REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000959
DECISION NRO. 259-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 98.052, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 1430-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar el escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado por la defensa, por haber sido interpuesto de manera tempestiva; igualmente se admitieron, los medios de prueba ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo, por cumplir con los requisitos del artículo 322, en concordancia con el artículo 313.9 ambos del Código Adjetivo Penal; en el mismo orden, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la impugnación de las pruebas esgrimidas en el libelo acusatorio, así como la referida a la Desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, admitiéndose en consecuencia el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGARAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGARVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de igual modo, se admitió totalmente la acusación particular propia, presentada por el Representante Legal de las víctima de autos, por cumplir con lo extremos de ley contenidos en el artículo 308 de la Ley Procesal Penal, así como todos los medios de pruebas promovidos en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 313. 9 ejusdem; asimismo, se admitieron todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, ratificándose en efecto las medidas de protección decretadas a favor de las víctimas, y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó como Ponente, en fecha 21 de julio de 2017, a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Distribución Independencia. Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Suplentes integrantes de Corte, DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ (en virtud que a la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales).
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2017, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, abocándose en consecuencia, al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida finalmente la Sala, por las Juezas Superiores DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta), DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (Ponente) y la Juez Suplente Integrante de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico).
Asimismo, en la referida fecha 21 de agosto de 2017, mediante decisión Nro. 245-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 euisdem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas, interpuso recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
En un primer motivo denominado “Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la Tutela judicial Efectiva y Denegación de Justicia”, denunció el recurrente que en un punto previo le había sido peticionado al Juez de la Instancia, la no celebración de la audiencia preliminar, toda vez, que existía un recurso de apelación de autos ante esta Alzada, el cual surgió como consecuencia de la omisión del Juez a quo, sobre la solicitud de diferimiento del referido acto procesal, realizada en fecha 06-06-2017, cuyo escrito fundado data de fecha 05-06-2017, alegando la Defensa, que el Jurisdicente jamás le dio respuesta a tal requerimiento, incurriendo con ello el Juzgador en denegación de justicia, dejando en estado de indefensión a sus defendidos, por no haberle dado respuesta en el tiempo oportuno que determina la ley.
En tal sentido, la Defensa transcribió textualmente parte de la solicitud que hiciere en fecha 05 de junio de 2017, por ante el Juzgado de Instancia para luego enfatizar, que en el presente asunto el Juez a quo, subvirtió el debido proceso afectando la unidad del mismo, al proceder a dividir la continencia de la causa partiendo a juicio del recurrente de falsos supuestos, arguyendo quien disiente que las dos inasistencias de la defensa a la audiencia preliminar habían sido justificadas de manera fundada y que por argumento en contrario, la recurrida afirma que tales ausencias no fueron justificadas, por tanto, sostiene la Defensa que la incomparecencia al mencionado acto oral se justificó por escrito de fecha 05-06-2017, el cual tiene auto de entrada de fecha 06-06-2017 y que tal circunstancia se puede evidenciar de las actas que integran la causa; no obstante afirma el accionante, que el Tribunal de Instancia, para la referida fecha tenía conocimiento de la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar y aun así procedió a separar la causa y a celebrar el acto procesal, sin permitirle a la Defensa, a los imputados de autos y demás partes intervinientes controlar oralmente el decurso del referido acto oral, conforme al artículo 311 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.
Continuo la Defensa aseverando que la división de la continencia en la presente causa, se sustentó en hechos falsos que causan la indefensión de sus defendidos, pues a su criterio se le dio un trato desfavorable en comparación con el resto de los coimputados, vulnerándosele el derecho a la defensa, al no estar en igualdad de circunstancias con el resto de las partes procesales; en razón de ello, aseguró el accionante, que el Juez a quo actuó de manera errada y precipitada al separar la causa, sin un motivo que lo autorice de acuerdo a la ley procesal adjetiva, admitiéndose en efecto, la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima a espaldas de la Defensa y de sus representados, lo cual a su opinión vicia de nulidad el acto procesal de la audiencia preliminar; asegurando igualmente, el apelante que el acta que recoge lo acontecido en la audiencia fue enmendada, por cuanto a su entender, combina impresiones de computadora y al final del acta es holográficamente a bolígrafo, lo cual genera dudas a las partes acerca del contenido del acta que se debe firmar a bolígrafo antes de la impresa en computadora, afirmando una vez mas, que la decisión accionada vulnera derechos constitucionales que le asisten a los encausados de actas.
Como segundo motivo de impugnación, refiere el apelante, la “violación al debido proceso por errónea aplicación de normas jurídicas sustantivas, la ilegitimidad de la víctima para constituirse en parte acusadora en los delitos de ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir”, al respecto sostiene que existe un vicio en el auto emitido por el Tribunal a quo en fecha 20 de junio de 2017, relacionado con la admisión de la acusación particular propia de la víctima, enfatizando que en los descritos delitos, la cualidad de víctima le corresponde en forma exclusiva y excluyente al ESTADO VENEZOLANO; por lo que, arguye la Defensa, que la víctima indirecta solo tiene participación en aquellos casos donde la víctima primaria no puede estar presente en audiencia, por circunstancias preestablecidas en la ley adjetiva penal, aseverando que mal pudo el Juez de Control, admitir la acusación particular propia, sin revisar y controlar judicialmente la referida acusación, la cual a su juicio, versa sobre tipos penales, en los cuales la víctima indirecta, no ostenta la cualidad de víctima, sino el ESTADO VENEZOLANO.
En un tercer motivo de apelación, planteó la Defensa la “violación al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica adjetiva, específicamente del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. El Poder Penal otorgado por la víctima es insuficiente”; en tal sentido, alega que la acusación particular propia está viciada de nulidad, solicitando ante esta Alzada que la misma sea declarada, por cuanto a su opinión el poder conferido por la víctima indirecta a los apoderados judiciales es insuficiente, toda vez, que no indica los datos de las personas contra las cuales se dirige la acusación, ni el hecho punible de que se trata, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la ley adjetiva penal, siendo éste un requisito esencial para la admisión de la acusación particular propia; aseverando además que el Juzgador, no emitió pronunciamiento alguno sobre tal particular, por lo que, sostiene la Defensa que el Jurisdicente no se molestó en leer, analizar y controlar los requisitos de orden público para admitir el acto conclusivo de la víctima por extensión, admitiéndolo de manera apresurada en todas y cada una de sus partes, obviando por completo el contenido de la objetada disposición legal, indicando a su vez, que tal acusación particular, debe ser declarada inadmisible por esta Sala, por defectos en su promoción.
Como cuarto y último motivo de denuncia, refiere el apelante la “violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación”, arguyendo que en el escrito de descargo a la acusación fiscal, la Defensa de los imputados de autos, le había solicitado al Juez a quo, la nulidad absoluta de una serie de medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, por considerar que algunos de ellos habían sido recabados de forma ilícita y otros debían inadmitirse, por no cumplir con los requisitos de la prueba documental, para ser incorporados al proceso por su lectura, y que de admitirse a juicio de la Defensa, quebrantaría el principio procesal de la oralidad al cual está inmerso el sistema penal acusatorio venezolano; no obstante ello, alega el accionante, que el Juez de Control, se limitó únicamente a declarar sin lugar la impugnación de los elementos de pruebas, sin explicar el por qué no le asistía la razón a la Defensa, vale acotar, aclararle cuales eran los motivos que a juicio del Jurisdicente, hacía improcedente la nulidad que le fuere solicitada; por tanto, a criterio del recurrente, la decisión apelada se encuentra inmotivada.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea admitido el presente recurso y sea declarado Con Lugar en la Definitiva y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene reponer la causa a los fines de celebrarse la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima), dio contestación a la apelación de autos interpuesta por la Defensa de actas en los siguientes términos:
Comenzó la Apoderada Judicial su escrito de contestación, explanando los hechos objetos de la presente causa, para luego indicar que los recursos de apelación deben plantearse en la forma establecida en la ley, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, citando extracto de la obra del autor Freddy Zambrano y Fabricio Guariglia, así como la Sentencia Nro. 059, de fecha 07 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, todos referidos al principio de impugnabilidad objetiva; aseverando quien contesta, que a su juicio el recurso interpuesto por la Defensa, además de infundado es inadmisible, solicitando ante esta Alzada que así sea declarado.
Prosigue señalando la Representante Legal de la víctima, que la decisión apelada no le causa agravio alguno a los imputados de autos, haciendo mención a la Sentencia Nro. 171, de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relativo a las decisiones que causan gravamen irreparable a las partes en el proceso, afirmando igualmente, que el recurrente en ninguno de sus argumentos especifica, lo que a su criterio la decisión hoy acciona le genera un gravamen a sus representados; por ende, transcribió parte de la sentencia Nro. 466, de fecha 07 de abril de 2011, proferida de la Sala Constitucional, relacionada con el gravamen irreparable.
En el mismo contexto de ideas, sostuvo quien contesta que el fallo impugnado, no le causa gravamen irreparable alguno a los imputados de marras, aunado a que el presente medio impugnatorio no cumple con las exigencias de ley para su correspondiente admisión, reiterando una vez mas su pedimento de inadmisibilidad del recurso interpuesto; en tal sentido, alegó la Apoderada Judicial, que en caso de conocer esta Instancia Superior, el fondo del presente escrito recursivo, a sabiendas que en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la víctima directa es el ESTADO VENEZOLANO, como lo refiere la Defensa, arguye la Representante legal, por argumento en contrario, que en el supuesto de resultar ciertos los hechos descritos en la acusación fiscal al concluir el juicio oral y público, no se puede desconocer la vinculación de los imputados con el resto de los delitos que le fueron atribuidos, afirmando que en la presente causa, se está en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 86 de la Ley Sustantiva Penal y que en razón a ello, la víctima tiene el derecho de ejercer su participación en el proceso, en atención a todas las conductas delictivas, especificadas en el escrito acusatorio, puesto que la figura de la víctima por extensión, a juicio de la representante legal, puede influenciar en la pena a imponer a los acusados de actas, así como en las agravantes aplicables en el caso en concreto.
Por último, reseña la apoderada de la víctima, el desconocimiento por parte del apelante sobre las normas adjetivas, referidas a las formalidades exigidas para los delitos de instancia de parte agraviada, previstas en el artículo 406 del texto adjetivo penal, señalando que dicha norma procedimental contiene requisitos especialísimos en atención a la naturaleza propia de dicho procedimiento, y que ello, no es el caso que nos ocupa, toda vez, que los acusados de autos, están siendo procesados por delitos de acción pública, por lo que, arguye quien contesta que el legislador patrio, no dispuso requisitos específicos para tal particular; además alega que del poder autenticado, ante la Notaría Séptima de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, incluye entre las facultades conferidas a la mandataria la posibilidad de incoar querella en el presente asunto penal, y que en el mencionado poder que le fue otorgado, se indicó el número de investigación penal, por lo cual, no se explica la representante legal, la confusión en la cual incurre la Defensa Técnica de las actas.
PETITORIO: Solicitó la Apoderada Judicial ante esta Alzada, sea Declarado Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por estar inmerso en la causal contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado de admitirse el mismo, sea declarado Sin Lugar en la Definitiva, por no tener asidero jurídico, ni fáctico alguno, y en efecto, que se inadmitan las pruebas que fueron promovidas por el apelante, por no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Los Abogados MARÍA ELENA RONDON NAVEDA y JESUS NARANJO LUENGO, Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentado lo siguiente:
Inició la Representación Fiscal, citando el contenido del artículo 74 de la Ley Procesal Penal, así como la Sentencia Nro. 201, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relativa a la división de la continencia de la causa, para luego afirmar, que al separar el Juez a quo, el presente asunto penal, no se quebrantaron garantías constituciones y procesales que le asisten a los acusados de autos, sustentando su tesis en la decisión de fecha 22 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Constitucional, la cual transcribió textualmente, así como las sentencias Nros. 507, de fecha 09 de octubre de 2008 y 742, de fecha 18 de diciembre de 2007, ambas proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin más datos que aportar.
En otro orden de ideas, alegan las representantes fiscales que la víctima por extensión en la acusación particular propia, no se constituyó como parte acusadora en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, como lo afirma la Defensa en su medio recursivo, toda vez, que la víctima de tal ilícito penal es el ESTADO VENEZOLANO.
Dentro del mismo contexto, aseveró el Ministerio Público, que la norma objetada por la Defensa, relativa al artículo 406 del Código Adjetivo Penal, se refiere a los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, asegurando que tanto el escrito acusatorio interpuesto por la Representación del Estado, así como la acusación particular propia incoada por la Apoderada Judicial de la víctima de actas, cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal.
En síntesis sostienen que el Juez de la Instancia, actuó de pleno derecho al separar la continencia de la causa, motivando tal proceder en los diferimientos del acto de la audiencia preliminar; por lo tanto, a criterio de la Vindicta Pública, la referida división de la causa, no cercena en modo alguno derechos constitucionales, procesales y legales de los coimputados de autos; asimismo, alegan, que el Tribunal a quo, no tenía conocimiento de la existencia de la solicitud de la Defensa, referente al diferimiento del mencionado acto procesal, y que tal conocimiento fue posterior a la realización de la audiencia oral preliminar, afirmando a su vez, que el día de efectuarse el acto oral, la Defensa se encontraba presente y tenía conocimiento que sus defendidos iban a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y por ende el mencionado acto, se iba a realizar con respecto a ellos, no entendiendo los titulares de la acción penal, que derecho se le quebrantó a los acusados.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, ante esta Instancia Superior, que sea Declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la Defensa Técnica y en consecuencia, se Confirme la decisión impugnada.
IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nro. 1430-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar el escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado por la defensa, declarándolo tempestivo, igualmente se admitieron, los medios de prueba ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo, por cumplir con los requisitos del artículo 322, en concordancia con el artículo 313.9 ambos del Código Adjetivo Penal; en el mismo orden, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la impugnación de las pruebas esgrimidas en el libelo acusatorio, así como la referida a la Desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, admitiéndose en consecuencia el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGARAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGARVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de igual modo, se admitió totalmente la acusación particular propia, presentada por el Representante Legal de las víctima de autos, por cumplir con lo extremos de ley contenidos en el artículo 308 de la Ley Procesal Penal, así como todos los medios de pruebas promovidos en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 313. 9 ejusdem; asimismo, se admitieron todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, ratificándose en efecto las medidas de protección decretadas a favor de las víctimas, y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público de los ciudadanos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal.
V.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas, en su escrito recursivo, así como las objeciones alegadas por la Apoderada Judicial de la víctima y por el Ministerio Público, en sus respectivos escritos de contestación a la apelación interpuesta, esta Corte Superior, antes de entrar a resolver el presente recurso, considera oportuno invertir el orden de las denuncias, formuladas por el accionante, toda vez, que el cuarto motivo de impugnación, ataca la falta de motivación, vicio éste que incide sobre el dispositivo del fallo apelado; al referir el apelante la “violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación”, pues afirma que en el escrito de descargo a la acusación fiscal, le había solicitado al Juez a quo, la nulidad absoluta de una serie de medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, por considerar que algunos de ellos habían sido recabados de forma ilícita y otros debían inadmitirse, por no cumplir con los requisitos de la prueba documental, para ser incorporados al proceso por su lectura y que de admitirse las descritas pruebas, a juicio de la Defensa, se quebrantaría el principio procesal de la oralidad, al cual está inmerso el sistema penal acusatorio venezolano; no obstante ello, alega el accionante, que el Juez de Control, se limitó únicamente a declarar sin lugar la impugnación de los elementos de pruebas, sin explicar el por que no le asistía la razón a la Defensa, vale acotar, aclararle cuáles eran los motivos que a juicio del Jurisdicente, hacían improcedente la nulidad que le fuere solicitada; por tanto, a criterio del recurrente, la decisión apelada, se encuentra inmotivada.
Al respecto, es necesario precisar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se encuentra la realización del acto de la Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
En tal sentido, las y los Legisladores han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.
En el caso en análisis, observa esta Alzada de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 05 de mayo de 2016, la representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, el cual fue debidamente subsanado y ratificado en fecha 24 de mayo de 2017, por la Fiscalía Tercera del Ministerio. (Folios 149 al 160 de la pieza III de la causa principal).
Luego, en fecha 22 de mayo de 2017, el ciudadano Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, quien actúa en el carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas, interpuso ante el a quo, escrito de contestación a la acusación, en atención a lo previsto en los artículos 104 (sic) de la Ley Especial de Género y 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en un Capítulo V, denominado “Solicitud la Nulidad Absoluta de Medios Probatorios ofertados por el Ministerio Público” en su acto conclusivo de acusación fiscal, las cuales a su criterio, se derivaron de aprehensiones ilícitas, no flagrantes y de allanamientos de residencias, sin orden judicial alguna, discriminándolas de la siguiente forma:
“…. 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No 430-50 de fecha 21-3-2017practicada sobre el vehículo CLASE. AUTOMÓVIL; AÑO: 2005; TIPO: SEDÁN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPFDAWKX58A21651; SERIAL DE MOTOR: 5A21651; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; USO PARTICULAR, PLACAS: AA470YL.
2. EXPERTICIA LOFOSCÓPICA No 1963 de fecha 23-3-2017 practicada sobre el vehículo CLASE. AUTOMÓVIL; AÑO: 2005; TIPO: " SEDÁN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPFDAWKX58A21651; SERIAL DE MOTOR: 5A21651; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; USO PARTICULAR, PLACAS: AA470YL.
3. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO No 1960 de fecha 21-3-2017 practicada sobre el vehículo CLASE. AUTOMÓVIL; AÑO: 2005; TIPO: SEDÁN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPFDAWKX58A21651; SERIAL DE MOTOR: 5A21651; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; USO PARTICULAR, PLACAS: AA470YL.
4. EXPERTICIA DE VACIADO No 9700-242-DEZ-DC-1960,practicada s (sic) los teléfonos celulares de los ciudadanos LUIS RAFAEL C GUTIÉRREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH GUTIÉRREZ MORALES
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No PSF-AI-0203-2017 de fecha 21-3-2017, suscrita por funcionarios de POLISUR.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No PSF-AI-0205-2017 de fecha 21-3-2017 suscrita por funcionarios de POLISUR.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No PSF-AI-0206-2017 de fecha 21-3-2017 suscrita por funcionarios de POLISUR.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No OR-PSF-51-169-2017, contentiva de un arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, modelo: THUNDER, serial 440217.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No OR-PSF-51-169-2017, contentiva de vehículo CLASE. AUTOMÓVIL; AÑO: 2005; TIPO: SEDÁN; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPFDAWKX58A21651; SERIAL DE MOTOR: 5A21651; MARCA: FORD; MODELO: FOCUS; USO PARTICULAR, PLACAS: AA470YL.
10. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO No GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-0326 de fecha 05-04-2017
11. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO No GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-0330 de fecha 05-04-2 ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO No GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-0326 de fecha 05-04-2017.
12. ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO No GNB-CONAS-GAES No 11-ZULIA-0121 de fecha 07-04-2017”.
De igual manera, alegó la Defensa en un particular denominado “Medios Probatorios ofertados por el Ministerio Público que no constituyen pruebas documentales, al tratarse de meras actas policiales. Violación del principio procesal de la oralidad” y a su tenor indicó:
“1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-03-2017 suscrita por el Detective JAVIER VILLALOBOS, adscrito al CICPC.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-03-2017 suscrita por el Detective KENDRY CORBO, adscrito al CICPC
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-03-2017 suscrita por los funcionarios JOSÉ MÉNDEZ, EURO SENCIAL EUDIS VILLEGAS y ALY MATA, adscritos al CICPC
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-03-2017 suscrita por el Detective KENDRY GRANADILLO, adscrito al CICPC.
5. ACTA POLICIAL No 91.390-2017 de fecha 17-03-2017 suscrita por los funcionarios adscritos a LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN c FRANCISCO (POLISUR)
6. ACTUACIONES POLICIALES No CNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-0649 de fecha 18-04-2017”.
Por ultimo, el Defensor Privado peticionó en un “VI” punto del escrito de contestación a la acusación fiscal, que fueran declaradas nulas y sin valor probatorio alguno, los medios de pruebas por él impugnados; todo lo cual, corre inserto a los folios (140 al 142 de la pieza III de la causa principal).
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2017, en la oportunidad de efectuarse el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, representada por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y BEATRIZ PAZ, ratificaron lo expuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, alegando lo siguiente:
“… Omisis… En segundo lugar con respecto a las acusaciones, estos defensores quieren ratificar el escrito de contestación a la acusación que ya debe tener el Juez en sus manos y se ratifican todos los pedimentos. Muchas gracias ciudadano Juez…” (Folio 12 del cuaderno de incidencia).
En tal sentido, al remitirnos al fallo impugnado, esta Sala evidencia que el Jurisdicente al momento de resolver la solicitud que le hiciere la Defensa de actas, dejó plasmado lo siguiente:
“Omisis… EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, este Tribunal lo declara Sin Lugar en virtud de que en actas se evidencia que en el Escrito Acusatorio presentado por la vindicta publica en su capitulo dirigido a las pruebas se cumplen con todos los requisitos del articulo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos, lícitos legales pertinentes e indispensables para el proceso, esto fundamentado en el articulo 313 ordinal 9 de la mencionada Ley”. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal de Instancia), (Folio 14 del cuaderno de apelación).
Del citado pronunciamiento judicial, se desprende que el Juez a quo al momento de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, dejó por sentado que en relación a los medios de pruebas ofertados por el Ente Fiscal en su acto conclusivo, el mismo cumplía con las exigencias de ley, contenidas en el artículo 308 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal; argumentado a su vez, que los referidos elementos probatorios, eran legales, pertinentes e indispensables para el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 ejusdem; por ello, consideró declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.
De lo anterior se deduce, que conforme a lo denunciado por la Defensa de actas, el Juzgador de Control, solo se limitó a explanar en su dictamen, que los medios probatorios, ofrecidos por la Vindicta Pública, habían sido obtenidos de manera legal, aunado a que a su juicio eran pertinentes e indispensables, estableciendo en un cuarto pronunciamiento que “… SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes…; con lo cual, se evidencia, la falta de motivación, por parte del Juez de Instancia con respecto a la solicitud que le hiciere la Defensa, en el escrito de descargo a la acusación fiscal, relativa a la impugnación de los elementos de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, los cuales en opinión del recurrente, habían sido obtenidos e incorporados al proceso de forma ilegal, y otros debían inadmitirse, por cuanto no cumplían con los requerimientos de la prueba documental para su lectura, conforme al artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, y en razón a ello, peticionó la Nulidad Absoluta de tales pruebas; observando esta Alzada del contexto de la decisión accionada, que el Jurisdicente en modo alguno, explicó el por que, era improcedente la solicitud de nulidad de los descritos medios probatorios, pues solo indica en el fallo, que los mismos cumplían con los extremos de ley para su consiguiente admisión; arribando a una decisión escueta y sin fundamento, que transgrede la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual se traduce en falta de motivación de la decisión recurrida.
Visto así, es pertinente indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, se considera que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe ausencia de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Exp. Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En el presente caso, además de vulnerarse la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, considera esta Alzada, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Al respecto, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dicha norma se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, no fundamentó el por que no le asistía la razón a la Defensa, en cuanto a la impugnación y a la nulidad de los medios de pruebas ofrecidos, por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, lo cual fue solicitado por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal y ratificado en el acto oral de la audiencia preliminar.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, la transgresión de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a los acusados de autos, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y por ello se declara con lugar el último y cuarto motivo de denuncia, por asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas; se ANULA la Decisión Nro. 1430-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; concerniente al acto de la audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada y se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
En virtud de haberse decretado la nulidad absoluta de la decisión accionada, por incurrir en el vicio de inmotivación y transgredir las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten a los acusados de autos, resulta innecesario para esta Sala entrar a resolver el resto de las denuncias formuladas por la Defensa en su escrito recursivo, puesto que los efectos de la nulidad comportan la reposición de la causa, a los fines que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo apelado, realice el acto de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Esta Sala evidencia, con suma preocupación, la incongruencia en la que incurre el Juzgado de Instancia al emitir sus pronunciamientos, pues en el contexto de la decisión recurrida, declara sin lugar las excepciones y objeciones planteadas por la Defensa en su contestación a la acusación fiscal y en el dispositivo del fallo, indica que“... se declara CON LUGAR el escrito de Contestación Y (sic) Oposición A La Acusación realizado por la defensa privada El escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado por la defensa técnica, en fecha 22 de Mayo de 2017, y atendiendo a que este Juzgado de Control, mediante auto de sustanciación de fecha 22 de Mayo de 2017, acordó la realización de la audiencia preliminar en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial, para el día 23 de Mayo de 2017, este Juez de Instancia lo declara tempestivo, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso que el referido artículo exige…”; obviando el Juez a quo, que la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, conlleva al sobreseimiento de la presente causa.
Por ello, esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función, debiendo acatar con ello, el contenido de la Sentencia Nro. 942, dictada en fecha 21 de julio de 2015, Expediente Nro. 2013-1185, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció que “En el proceso penal las motivaciones de las decisiones dictadas en audiencia deben estar contenidas en un auto fundado que se dicte en extenso”. En tal sentido, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de ley y evitar que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 1430-2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; concerniente al acto de la audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 259-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000959