REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2017-000085

DECISIÓN NRO. 257-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MANUEL SANZ ECHETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.413.928, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.470, con domicilio procesal en la avenida 23 con calle 68, C.C. Gesteca planta alta, local # 3, sector Santa Maria. Escritorio Jurídico Legal Solutions. Maracaibo estado Zulia, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en la causa signada con el No. VP02-S-2016-005859, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por conculcar garantías constitucionales referidas al debido proceso, protección a las víctimas y por ende a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional como primera instancia, y a tal efecto observa:
En Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se determinaron los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, evidencian estas Juzgadoras, que la acción de amparo fue interpuesta bajo los siguientes términos,“…por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por conculcar garantías constitucionales referentes al debido proceso, cercenando de esta manera el derecho de protección de las victimas, lo que privo a la justiciable de ser sometida a una correcta administración de justicia, y por ende a una tutela judicial efectiva…”.
Así las cosas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

El ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en la causa signada con el No. VP02-S-2016-005859, fundamenta la presente Acción de Amparo en los siguientes términos:
“…1.En fecha 10-08-2016 la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VILLALOBOS, se dirigió al Ministerio Publico, donde consigno denuncia, que dio origen a la presente causa penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. .
1. Con ocasión de los desmanes ocasionados por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA en contra de la víctima por los hechos ya explanados en la acusación fiscal, así como la acusación particular propia de la víctima.
2. Así las cosas, una vez acordada la separación de cuerpos, el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO como ya es bien sabido, intensifico los hechos de violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VILLALOBOS, situación que se mantiene en la actualidad, a pesar de estar imputado en esta causa, así como en la VP02-S-2016-007591 con ocasión de la violación de las medidas de protección, el imputado se niega a establecer los parámetros en materia de instituciones familiares, para que proceda la conversión en divorcio.
3. Quedo acreditado que con fines personales y alejados de los fines comerciales de AGENCIA DE VIAJES PRAGA; C.A sustrajo la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (5.539.323,91), lo que evidencia que de esta manera dicho ciudadano afecto el patrimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VILLALOBOS.
4. En fecha 12 de diciembre de 2016, se realizó audiencia oral especial, en la cual se DECRETO: la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 3o del artículo 242 del COPP, consistiendo en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo.
6. En cuanto a las medidas cautelares establecida en el artículo 95.3
de la Ley Especial referida a la prohibición de enajenar y gravar bienes de
la comunidad conyugal hasta un 50% este tribunal ACORDÓ
PRONUNCIARSE EN AUTO POR SEPARADO, cuestión que hasta la fecha a pesar de la ratificación de la solicitud por parte de la fiscalía y el
apoderado judicial de la víctima, no encuentra pronunciamiento alguno.
7. Luego de interpuestos escritos acusatorios en las causas signadas
bajo los números VP02-S-2016-005859 y VP02-S-2016-007591, ante los
Tribunales Segundo de Control y Tercero de Control en Materia de
Violencia contra la mujer, esta representación solicito la acumulación de
los referidos expedientes por guardar estrecha relación entre los sujetos y
los hechos objeto del proceso.
8. Actualmente se encuentra la presente causa, en fase intermedia, a la espera de la realización de la audiencia preliminar, para determinar si hay suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado de autos, en la cual la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO (49°) solicito ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputados de autos en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal.
9. La solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN a pesar de haber sido efectuada en fecha 03 de agosto de 2017 hasta la presente fecha no tiene pronunciamiento de alguna resolución, por el supuesto de que se espera la comparecencia del imputado para no librársela.
En resumen, como apoderado alego que la Jueza de Instancia no se pronunció en relación a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de la representación fiscal, Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, distinguida con el No. 15B-38. Y PROHIBICIÓN DE FIRMAS EN REGISTROS Y NOTARÍAS contra el acusado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. De conformidad con lo establecido en los artículos 95 numerales 3 y 8 de la ley especial, supuestos que establecen la posible PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), así como CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN PERSONAL, FÍSICA, PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL DE LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA, concatenado con lo establecido en los artículos 23, 111 numeral 11, referente a los derechos de las víctimas y las atribuciones del Ministerio Público en el COPP, institución que ya solicito la implementación de la referida medida en la audiencia oral especial de fecha 12 de diciembre de 2016, y que fue ratificada por esta representación mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2017.
Así las cosas, se encuentra perfectamente ajustada a derecho y a la naturaleza la ley Orgánica de Protección del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la presente solicitud, siendo indispensable resaltar la necesidad de solicitar que se dicten medidas cautelares sobre la vivienda principal de la víctima, toda vez que es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: a) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan sido desposeído, si ese fuere el caso; y b) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados puedan relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.
Por lo tanto, a juicio de la Sala Constitucional, el aseguramiento de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una manera para que el Estado dé cumplimiento a los Artículos 5 y 8 de la LOSDMVLV, y de dar observancia a lo dispuesto por el Artículo 120 del COPP, el cual establece (…)
Y en este orden de ideas, las solicitudes ajustadas a derecho tienen la única y exclusiva finalidad de impedir que el acusado traspase la vivienda familiar perteneciente a la comunidad conyugal en primera parte y con ocasión de asegurar su comparecencia al proceso, toda vez que ha incumplido con las medidas de coerción personal impuestas por el tribunal, se hace menester el decreto de la medidas antes solicitadas, así como su aprehensión amparado en los supuestos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, situación que a todas luces ni siquiera a analizado el tribunal constitucional. Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de los artículos 5 y 9 de nuestra LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO D LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, que al parecer no es conocido por el ad quo, que textualmente señalan lo siguiente: (…)
Así, pues, evidenciándose un error inexcusable en la instancia, quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente a este honorable sala, que por cuanto de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA que se evidencia por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Juez Constitucional del Tribunal Tercero de Control Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien pasados meses de las solicitudes fiscales y del apoderado de la víctima no emite fallo alguno, por tanto en acatamiento a la normativa contenida en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, ACUERDE: la remisión de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente”. (Negrillas y subrayados del accionante).

PETITORIO: Finalmente el accionante solicito se admitiera la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en base a la Omisión de Pronunciamiento y Denegación de Justicia en la que ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en efecto se restablezca la situación jurídica infringida de la presunta agraviada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales u omisiones de pronunciamiento, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, la presunta violación denunciada por el accionante, fue ocasionada presuntamente por la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Observa este Cuerpo Colegiado, de la revisión realizada a las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de verificar los requisitos para su admisión, constató que el ciudadano abogado en ejercicio MANUEL SANZ ECHETO, no consignó el poder especial o copia certificada del mismo que le acredite la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), poder especial que le permitiría accionar en Amparo Constitucional a favor de la mencionada ciudadana, por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma, el mencionado profesional del derecho, actuó sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual, el recurrente al intentar la acción carecía de legitimidad, caso contrario que no es requerido, cuando actúa al incoar la acción de habeas corpus.
Sobre tal aspecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-1866, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante”.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

No obstante, se debe indicar que, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. No. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación de defensor que el presunto agraviado realice en aquél para que defiendan sus derechos, es válida igualmente para que actúen en este procedimiento especial, empero, aún así, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, no observa que en el caso en análisis, tal circunstancia haya sucedido.
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 29/08/2017 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibido por esta Sala en fecha 31/08/2017, por lo que es evidente que el Abogado MANUEL SANZ ECHETO, actuó sin tener la cualidad necesaria para interponer Acción de Amparo Constitucional, pues si bien expresa tener un poder que le acredite tal cualidad, es carga del accionante su presentación, máxime cuando no alego impedimento u obstáculo alguno para ello, siendo indispensable para este Sala su verificación a los fines de dar cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, hasta la presente fecha el accionante carece de legitimidad para intentar la Acción de Amparo.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por omisión de pronunciamiento en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio jurisprudencial antes transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en la causa signada con el No. VP02-S-2016-005859, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por omisión de pronunciamiento, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponencia


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 257-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ














YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2016-005859
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2017-000085