REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP11-D-2015-000207
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000921
DECISION NRO. 256-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del pronunciamiento de fecha 08 de Junio de 2017, emanado de la Audiencia Preliminar, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Junio de 2017, bajo Resolución No. 2C-252-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal; asimismo fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial; de igual manera, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales hace suya la Defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas; en el mismo orden, se decretó SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de la medida de prisión preventiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia y se impuso al adolescente de la medida contenida en el literal C ejusdem, ordenándose en consecuencia, la apertura a juicio en contra del adolescente acusado.
Recibido el recurso de apelación de autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fue distribuido a esta Alzada en fecha 07 de agosto de 2017, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior de Corte Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 15 de agosto de 2017, fue recibido el presente asunto por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, y por las Juezas Suplentes Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2017, mediante Decisión Nro. 241-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de agosto de 2017, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, por lo que este Cuerpo Colegiado, quedó finalmente constituido por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, y por la jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (ponente) quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer motivo de impugnación, denunciaron los apelantes que la Jueza de Instancia omitió ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el libelo de acusación fiscal, las cuales a su opinión fueron obtenidas de manera ilegal, infringiéndose los artículos 183 y 313. 9 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo énfasis en la prueba de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, realizada a la víctima de autos, la cual a su criterio fue practicada violando el debido proceso, refiriendo que para su validez ha debido efectuarse con la presencia de una enfermera, con la progenitora de la víctima y el día de la ocurrencia de los hechos, debiéndose indicar en la misma una fecha aproximada del presunto Abuso Sexual; de igual modo sostienen, que la prueba psicológica practicada a la víctima en fecha 29-04-2015, se debió expresar, si la víctima se encontraba privada de razón o de incapacidad para resistir, puesto que a su entender, tal requerimiento resulta necesario para descartar la falsedad de las denuncias interpuestas por mujeres mito maniacas e histéricas, afirmando que la referida evaluación no indica tales prerrogativas, lo que a su juicio coloca en duda el resultado de tal experticia.
Prosiguen señalando que la denuncia verbal rendida por la ciudadana YULIA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es incongruente, por cuanto la misma señala que los hechos ocurrieron el mes de julio de 2014, y por otra parte indica que datan entre julio y agosto de 2014, por lo que, a su consideración hay una ausencia de señalamiento expreso por parte de la víctima sobre la existencia de una penetración carnal y que ello se evidencia del interrogatorio efectuado por el Ministerio Público; así mismo, refieren que las entrevistas realizadas por la progenitora de la víctima y por el ciudadano Daniel Alejandro Becerrit Leal ante el Despacho Fiscal, inducen a falso testimonio, toda vez que fomentan hechos distintos a los narrados por la víctima en su denuncia, aduciendo que del interrogatorio practicado a la progenitora de la víctima por parte de la Representación Fiscal, se desprende que el Medico Forense le había manifestado que de un 100 % del himen de la víctima solo un 20% lo tenía lacerado, y que en razón de ello no había violación, por lo que asevera la Defensa que el examen ginecológico genera dudas en cuanto a su resultado.
En tal sentido, afirma la Defensa que la decisión accionada carece de motivación, toda vez, que la Jurisdicente no efectuó un análisis lógico y razonado de los elementos de convicción, en los cuales se basó el Ministerio Público para acusar a su defendido, contrariando la Jueza de Merito el principio general del Iura Novit Curia, por tanto, trajo a colación extracto de las sentencias de fechas 20 de junio de 2005 y 23 de junio de 2004, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sin mas datos que aportar, para luego argüir que la denuncia de la víctima fue realizada ocho (08) meses después de ocurrido los hechos, lo cual contradice a su criterio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; aunado a las entrevistas realizadas, por los ciudadanos ANAHIS ALEJANDRA NAVA BARROSO y DANIEL ALEJANDRO BECERRIT LEAL, testimonios éstos que a juicio de quien recurre carecen de credibilidad, por lo que, asevera que el Ministerio Público no podrá sostener los fundamentos de su acusación en el juicio oral y privado.
Aunado a lo anterior, manifiesta la Defensa que lo procedente en derecho es que se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, por cuanto resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, haciendo mención a las pruebas psicológicas y ginecológicas que le fueron practicadas a la víctima ocho (08) meses después de haberse suscitado los hechos objeto de la causa, afirmando que la obtención de estos medios de prueba son ilícitos y no se les puede otorgar valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 183 del Código Adjetivo Penal, y que la admisión de tales órganos de pruebas es violatorio de la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas, sostienen los accionantes que la Jurisdicente, no se pronunció con respecto a lo solicitado y alegado tanto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, así como a lo efectuado en la audiencia oral preliminar, haciendo referencia a la oposición por él realizada a los descritos medios de pruebas, petición que fuere ratificada en el mencionado acto oral, y que por argumento en contrario, la Jueza a quo, solo se limitó a señalar que admitía el libelo acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el ente Fiscal en el referido acto conclusivo.
En un segundo motivo de impugnación, denunció la Defensa que la Jueza de Control incurrió en violación del principio de exhaustividad, al omitir que el escrito acusatorio había sido interpuesto de manera extemporánea, vale acotar, diez (10) meses después de denunciado los hechos objeto del presente asunto y de iniciada la investigación, la cual es de fecha (21-04-2015), aseverando que el lapso de investigación según la Ley Especial es de seis (06) meses; ello aunado a que la denuncia fue realizada ocho (08) meses después de ocurrido el presunto Abuso Sexual (Julio –Agosto de 2014), conforme al artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial.
PETITORIO: Solicitaron los recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia sea sustanciado conforme a derecho.
En el presente asunto penal, la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08 de Junio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Junio de 2017, bajo Resolución Nro. 2C-252-17, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal; asimismo fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Especial, de igual manera, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, las cuales hace suya la Defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas; y declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de la medida de prisión preventiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, imponiendo al adolescente de la medida contenida en el literal C ejusdem, ordenándose en consecuencia, la apertura a juicio en contra del adolescente acusado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador o la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión total o parcial del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del acusado o acusada, pudiendo rechazar totalmente la misma, caso en el cual sobreseerá; así mismo puede ordenar la corrección de vicios formales del escrito acusatorio; igualmente resolver las excepciones opuestas y las cuestiones previas; además homologará los acuerdos conciliatorios; ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares y; sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos; todo ello en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto, denunció la Defensa que el fallo accionado carece de motivación, por cuanto a su criterio, la Jurisdicente no se pronunció con respecto a lo solicitado tanto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, así como a lo alegado en la audiencia oral preliminar, haciendo referencia a la oposición de los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, específicamente al Examen Médico Legal Ginecológico- Ano Rectal y a la Evaluación Psicológica que le fueron practicados a la víctima de actas, las cuales a juicio del recurrente, fueron incorporadas al proceso de manera ilícita, transgrediéndose los artículos 13, 183 y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es violatorio de derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva; aseverando la Defensa, que por argumento en contrario, la Jueza a quo solo se limitó a señalar que admitía el libelo acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el referido acto conclusivo, sin haber efectuado un análisis lógico y razonado de los elementos de convicción, en los cuales se basó la representación Fiscal para acusar al imputado de marras.
En tal sentido, observa esta Alzada de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 23 de febrero de 2016, la representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con sede en la ciudad de Cabimas y de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Folios 37 al 53 del cuaderno de apelación).
Luego, en fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano Abogado EDGAR LEÓN CALDERON, quien actúa en el carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante el a quo, escrito de contestación a la acusación, en atención a los artículos 571 y 573 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, indicando en su particular “SEXTO” la impugnación de todas las pruebas documentales o periciales que no cumplen a su juicio con los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de aquellas pruebas obtenidas en forma ilegal o ilícita, y que no sean necesarias, útiles o pertinentes al proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mismo orden de ideas, la Defensa en amparo al principio constitucional y procesal de presunción de inocencia que le asiste a su defendido, planteó dentro del escrito de descargo al libelo acusatorio, especialmente en el particular “SEPTIMO” la promoción de los siguientes medios de pruebas:
“… Omisis… PRUEBAS DOCUMENTALES
1- Constancia de Estudios, emitida por la Unidad Educativa Sagrado Corazón de Jesús, Municipio Ayacucho San Juan de Colon del Estado Táchira.
2.- Constancia de Buena Conducta, emitida por la Unidad Educativa Sagrado Corazón de Jesús, Municipio Ayacucho San Juan de Colon del Estado Táchira.
3.- Horario de clases, emitido por la Unidad Educativa Sagrado Corazón de Jesús, Municipio Ayacucho San Juan de Colon del Estado Táchira.
4.- Certificación de Calificaciones, emitida por la Unidad Educativa Sagrado Corazón de Jesús, Municipio Ayacucho San Juan de Colon del Estado Táchira,
Mediante las pruebas documentales se evidencia que nuestro promovido tiene una conducta que se corresponde las mismas con los deberes inherentes de un buen ciudadano.
5.- Partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicha prueba es pertinente y necesaria para demostrar que mi representado tenía trece (13) años para la fecha en que ocurrieron Ios hechos
6,- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLQGICO DE FECHA 03/01/2015, REALIZADO POR EL Dr. ALFONZO SOCCORRO MEDICO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MEDICINA LEGAL DEL CICPC SECCIGNAL CABIMAS. SOLICITO A ESTE DESPACHO OFICIE AL RESPECTIVO ORGANISMO PARA QUE ENVIEN LAS ACTUACIONES A ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
Dicha prueba es pertinente y necesaria para demostrar que mi representado nada tiene que ver con los resultados del examen realizado a la víctima en fecha 22/04/2015.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. EMERSON DAVID MOLINA BARBOZA, venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad numero ¥-23,003.308, domiciliada en el sector San isidro, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia.
2.- GILBERTO AMTONIO BARBOZA NAVA-, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero V-5.923,387, domiciliado en el sector San isidro, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia,
3.- DEYANIRA DEL VALLE IZAGURE DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.290,458, domiciliada en el sector San Isidro, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia,
4.- Solicito a este Tribunal cite al ciudadano Dr. ALFONZO SOCCORRO MEDICO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MEDICINA LEGAL DEL CICPC SECCIONAL CABIMAS. Para que se le tome la debida entrevista sobre el Examen Médico Legal que practico (sic) a la adolescente YULIA ANA BECERRIT NAVA; en fecha 03/01/2015.
Dichas testimóniales son promovidas a tos fines de que comuniquen a este Tribuna las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
Con fundamento en el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, invocamos en favor de nuestro representado el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales que conforman la presente causa y, en nombre de nuestro representado, hacemos nuestras las pruebas prornovidas por la representante del Ministerio Publico - y que hayan sido debidamente admitidas por este Tribunal - e igualmente me reservo el derecho de evacuar todas aquellas pruebas prornovidas por la representante del Ministerio Publico, aun en la circunstancia de que renunciare a las mismas.
Con fundamental en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de promover oportunamente las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS que surgieran una vez celebrada la audiencia preliminar, e Igualmente me reservo el derecho promover pruebas nuevas, de conformidad con lo establecido en el articulo 342 euisdem aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 27 y 28 de la incidencia recursiva).
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, en la oportunidad de efectuarse el acto de la audiencia oral preliminar, la Defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por los Abogados EGAR LEON y JOSE GREGORIO VILCHEZ, ratificaron lo expuesto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, alegando lo siguiente:
“… Esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 537 de la misma y el articulo 31 de La Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que en el presente escrito promovido por el Ministerio publico se violenta el debido proceso puesto que no se hace una investigación previa determinada con claridad a fin de calificar el delito que se imputa al adolescente por tanto se obvia el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales sucedieron en el 2014 y el Ministerio Publico solo manifiesta el aho 2015, existe una clara contradicción en las entrevistas realizadas a la victima ya que ella en ningún momento declara que la misma fue penetrada por el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando su progenitora afirma que si fue penetrada. Impugnamos la entrevista realizada a el primo de la victima identificado en actas porque puede tener un interés y no estuvo presente en el lugar de los hecho al igual que impugnamos todas las actas y pruebas presentadas por el ministerio publico ya que no tiene fundamento legal necesario para presentar dicha acusación, al igual que la evaluación psicológica y el examen medico forense porque fueron realizados 8 meses después que supuestamente ocurrieron los hechos, el tribunal debe declarar inadmisible la acusación porque se debe tener elementos fundados para la misma, no existen elementos que prueben que nuestro defendido haya participado en dicho delito. Es por ello que interponemos las excepciones previstas en el numeral 4, literales, C, E, I, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicitamos la medida sustitutiva de PRESENTACIONES PERIODICAS en tanto que el joven se encuentra estudiando y siempre ha acudido a los llamados del tribunal. Solicitamos copia certificada de la presente acta, es todo". (Folio 71 del cuaderno recursivo).
En tal sentido, al remitirnos al fallo impugnado, esta Sala evidencia que la Jurisdicente en un capítulo denominado “Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica” y en otro referido a los “Medios Probatorios”, resolvió de la siguiente forma:
“Omisis…ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACION JURIDICA
A tenor de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la acusación formulada por e! Ministerio Publico en contra del joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y adolescentes en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa el tribunal que el mismo cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y publico, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo cual se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO. De igual modo se admiten todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Publico, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en la Audiencia Preliminar la representante del MINISTERIO PUBLICO, acuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y adolescentes cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de ideas cabe destacar que la conducta asumida por el prenombrado adolescente, cuyos hechos han quedado establecidos, ha sido encuadrada por la Representación Fiscal dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION , calificación esta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a derecho razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Nos, Niñas y Adolescentes, la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse de la forma presentada.
MEDIOS PROBATORIOS
Siendo así, para el Juicio Oral y Reservado, la Fiscalía 38° del Ministerio Publico, ofreció como medios de prueba, para demostrar la AUTORIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes testimonies:
1. Declaración testimonial de la Medico Forense ALMA GRANADO, adscrita a la Unidad de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Cabimas, quien suscribe el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINAL Y/O ANO RECTAL, signado con el numero 356-2455-1646-15, de fecha veintidós (22) de abril del 2015, perteneciente a la niña victima YULIA ANA BECERRIT NAVA.
2. Declaración testimonial de la Psicóloga Forense CARMEN ELENA GOVEA CHACIN, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, quien suscribe RESULTADO DE EVALUACION PSICOLOGICA, distinguida con el numero 356-2455-1767-15, de fecha veintinueve (29) de abril del ano dos mil quince (2015), perteneciente a la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el siguiente testimonio:
1. Declaración Testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien suscribió el ACTA DE PENUNCIA Y ENTREVISTA rendida en fecha 21-04-2015 ante el Despacho Fiscal.
2. Declaración Testimonial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRIT LEAL, ENTREVISTA, recibida por ante esta Dependencia Fiscal, en fecha 22-04-2015.
3. Declaración Testimonial de la ciudadana ANAHIS ALEJANDRA NAVA BARBOZA, ENTREVISTA, recibida por ante esta Dependencia Fiscal, en fecha 22-04-2015.
4. Declaración Testimonial de la ciudadana AYOLERKIS DEL CARMEN ROMERO ALDAZARO, ENTREVISTA, recibida por ante esta Dependencia Fiscal, en fecha 16-07-2015.
5. Declaración Testimonial del ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBOZA NAVA, ENTREVISTA, recibida por ante esta Dependencia Fiscal, en fecha 16-07-2015.
6. Declaración Testimonial del oficial CUERVO, funcionario este adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Simon Bolívar, quien practico Inspección Técnica en el Sector San Isidro, Calle Las Flores del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, la cual será promovida dentro del lapso legal y procesal aplicado de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXHIBICION DE PRUEBAS
De conformidad con el numeral 2, del artículo 322 y el articulo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas documentales, a los fines de su exhibición y lectura en el Juicio Oral y Reservado:
1. Por su contenido, INSPECCION TECNICA, suscrita por el funcionario JORDAN CUERVO adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, "Estación Policial Simon Bolívar", practicada en el Sector San Isidro, Calle Las Flores del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, la cual será promovida dentro del lapso legal y procesal aplicado de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINAL Y ANO RECTAL), distinguido con el número 356-2455-1646-15, de fecha 22-04-2015, suscrito por la Medico Forense ALMA GRANADO, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, perteneciente a la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3.EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, distinguida con el número 356-2455-1767-15, de fecha veintinueve (29) de abril de del año dos mil quince (2015), suscrita por la Psicóloga Forense CARMEN ELENA GOVEA CHACIN, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido observado el PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBA, y visto que los elementos probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PUBLICO, para ser llevados al ' Juicio Oral y Privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa, atendiendo a los requisitos legales de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser licitas, en cuanto a la obtención e incorporación al proceso y pertinentes en relación a los hechos objeto de la acusación, las cuales en virtud del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ha hecho suyas la defensa. Y ASI SE DECIDE. (… Omisis…)
DISPOSITIVA Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada, toda vez que el escrito presentado por el Ministerio Publico se basa en hechos que revisten carácter penal, cumple con todos los requisitos para intentar la acción penal y contiene todos los requisitos formales previstos en la ley. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a! joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de dieciséis (16) anos de edad, nacido en fecha 29-07-2000, hijo de los ciudadanos MILEIDI JUDITH MALDONADO y GILBERTO ANTONIO BARBOZA, domiciliado en Barrio LUCATEVAL, calle 04, casa N° 04-18, parroquia Ayacucho, San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al observar que el mencionado escrito cumple con los requisitos a los cuales hace referencia el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADMITEN igualmente todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, que ha hecho suyas la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal de imposición de la medida de Prisión Preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le impone al joven acusado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, vale decir las presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo de esta extensión judicial cada cuarenta y cinco (45) días, por resultar la misma las (sic) mas proporcional e idónea para garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este Circuito Judicial Penal”. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal de Instancia), (Folios 73 al 76 del cuaderno de apelación).
Del citado pronunciamiento judicial, se desprende que la Jueza a quo al momento de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó por sentado que el mismo cumplía con las exigencias ley contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, consideró que el referido acto conclusivo, debía admitirse en su totalidad, así como la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Pública, la cual a su juicio, se ajustaba a derecho; así mismo, se indicó en la decisión recurrida, que el Ente Fiscal había expresado en la descrita acusación fiscal, la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba por él ofrecidos, dejando por sentado a su vez la Jurisdicente que los referidos elementos probatorios habían sido obtenidos e incomparados al proceso de forma legal, atendiendo a lo previsto en los artículos 181, 182 y 183 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, procedió a admitirlos en todos y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 ejusdem, haciendo énfasis que la Defensa podía hacer uso de los mencionados medios probatorios, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; luego de ello, en la parte dispositiva del fallo apelado, la Jueza de instancia, dejó establecido que declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio se basaba en hechos que revisten carácter penal, aunado a que el mismo, cumplía con los requisitos formales y materiales para su admisibilidad, ordenando en efecto, el auto de apertura al juicio oral y reservado en contra del adolescente acusado.
De lo anterior se deduce, que conforme a lo denunciado por la Defensa de actas, la Jueza a quo no emitió pronunciamiento sobre la totalidad de las peticiones efectuadas en el escrito de contestación a la acusación, decidiendo solamente la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” y “i” de la Ley Procesal Penal, sin pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la Defensa sobre los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública en su acto conclusivo, relativos al examen medico legal y a la evaluación psicológica, practicadas a la víctima de autos, las cuales a su entender fueron incorporadas al proceso de manera ilícita; así mismo, se aprecia que la Jurisdicente, no emitió pronunciamiento alguno, en cuanto a la promoción de pruebas ofertadas por la Defensa en el referido escrito de descargo a la acusación fiscal.
Visto así, evidencia esta Alzada que la Jueza en Funciones de Control al no analizar y menos aún decidir en el acto de audiencia preliminar, las peticiones efectuadas por la Defensa tanto en el escrito de contestación a la acusación fiscal, así como a lo alegado en el referido acto procesal, constituye una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a la inmotivación de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Exp. Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En el presente caso, además de vulnerarse la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, considera esta Alzada, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Al respecto, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dicha norma se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente, no se pronunció sobre todas las peticiones realizadas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación, así como a lo alegado en la audiencia preliminar y especialmente omitió pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por la defensa, dando respuesta únicamente sobre la oposición de las excepciones, contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” y “i” de la Ley Procesal Penal, planteadas por la Defensa en el escrito de descargo a la acusación fiscal.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y por ello se declara con lugar el primer motivo de denuncia, al asistirle la razón al apelante. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas; se ANULA la Decisión Nro. 2C-252-17, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, concerniente al acto de la audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada y se ORDENA que un Juez o jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de haberse decretado la nulidad absoluta de la decisión accionada, por incurrir en el vicio de inmotivación y por transgredir las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten al acusado de autos, resulta innecesario para esta Sala entrar a resolver el segundo motivo de denuncia, toda vez, que los efectos de tal nulidad comportan la reposición de la causa, a los fines que un juez o jueza distinto al que dictó el fallo apelado, realice el acto de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto por los Abogados EDGAR LEÓN CALDERON y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 2C-252-17, dictada en fecha 13 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, concerniente al acto de la audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 256-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP11-D-2015-000207
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000921