REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-004924
ASUNTO : VP03-R-2017-000888

SENTENCIA Nro. 015-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
ACUSADO: Ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18 de agosto de 1980, estado civil casado, profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.483.207, hijo del ciudadano JESÚS JIMENEZ y de la ciudadana GLORIA CATARI, Residenciado en: Sector Valle Claro, Edifico Maria Luisa, Piso 6, Apartamento 6 A, Parroquia Raúl Leoni, teléfono: 0414-5202702.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Abogados en Ejercicio CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y MARIA ALEJANDRA MEJIAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 6.523.775 y 17228.310, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
VICTIMA: Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 259, y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el y la Profesional del Derecho CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y MARIA ALEJANDRA MEJIAS, actuando como Defensa Técnica del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARI, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1980, titular de la cédula de identidad No. V-14.483.207, estado civil casado, de profesión u oficio TSU en administración de empresas, hijo del ciudadano JESUS JIMENEZ y de la ciudadana GLORIA CATARI, Residenciado en: Sector Valle Claro, Edificio Maria Luisa, Piso 6, Apto. 6 A, Parroquia Raúl Leoni, teléfono: 0414-5202702; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 009-17, publicada en fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al penado de actas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN; siendo recibido por esta Corte Superior, y se le da entrada en fecha 06 de julio de 2017, encontrándose constituida la misma por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), en su condición de ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, en fecha 11 de julio de 2017, mediante Decisión Nro. 207-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
Finalmente, en fecha 23 de Agosto de 2017, se realizó audiencia oral, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El y la Profesional del Derecho, Abogado CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y Abogada MARIA ALEJANDRA MEJÍAS, actuando en representación del ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunciaron los recurrentes que el fallo accionado incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando que la Jueza a quo valoró como testigo referencial a la ciudadana MARIA MORENO VELÁSQUEZ, cuando en realidad es imputada en el presente asunto penal, y en ese sentido trajo a colación extracto de la decisión recurrida relacionado con la valoración testimonial de dicha ciudadana.
Prosiguen los apelantes indicando, que en cuanto a la declaración de la Experta Médico Forense LESMY NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo estado Zulia fue desestimada sin explicación por parte del Juzgado de Juicio, no entendiendo la defensa los motivos en que se basó la Jueza de Juicio para desechar tal declaración.
De igual manera sostuvo la Defensa, en cuanto a la valoración dada por la Instancia a la deposición ofrecida por la Dra. YAZMIN PARRA, Experta Médico Forense, que en el fallo recurrido se observa la omisión de la debida valoración de las pruebas, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, establecidos en la Carta Magna, viciando de nulidad la sentencia recurrida; aseverando en este mismo sentido, que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto la Instancia no realizó la debida comparación y el análisis de las pruebas, además de no señalar las razones o fundamentos en las que se basó la a quo, para desechar y no valorar las pruebas; afirma de este modo, que la Juzgadora de mérito, no efectuó la debida comparación, análisis y adminiculación del bagaje probatorio, por lo que se limitó a dictaminar una sentencia inmotivada, planteando consideraciones que atentan contra la lógica jurídica, y sin expresar cuales fueron las razones y fundamentos en los que estableció la recurrida.
Prosiguen planteando como segunda denuncia, que el Tribunal de Juicio al momento de analizar las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes, se limitó a transcribir lo que dichos funcionarios declararon en el juicio oral, pero que la a quo, no se percató de la individualización de cada prueba, por lo que no logró discriminar el contenido de cada medio probatorio, analizándolos y relacionándolos con todos los elementos del expediente para conforme a la sana crítica fijar un criterio racional.
Adujeron además los apelantes, que la Jueza de Mérito no señaló en qué concordaban los testigos, ni confrontó las versiones proferidas por estos con los demás elementos de convicción, en tal sentido trajo a colación el contenido de la Sentencia No. 476, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2013; para luego aseverar, que el dicho de los funcionarios es contradictorio, al momento de referir quien realizó la cadena de custodia, y la manera como inició tal procedimiento, por lo que a su consideración estos no fueron contestes.
Seguidamente refirieron los accionantes, que la decisión recurrida no efectúa un análisis exhaustivo de las órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público; afirmando en este sentido, que de haber concatenado los testimonios entre sí, la de Jueza de Juicio pudo haber establecido que los funcionarios actuantes, no eran contestes en sus declaraciones.
Por otra parte, en su tercera denuncia atacó la Defensa, la valoración realizada a las declaraciones efectuadas por la víctima de marras y por la Experta Forense Dra. Yazmin Parra, especialmente, la prueba anticipada practicada a la adolescente DAILUZ GUTIERREZ; manifestando al respecto, que estas se contraponen, por lo que luego de citar al contexto del presente escrito, lo atestiguado por la víctima, así como la valoración de la Instancia al referido testimonio, trajo a colación la Sentencia No. 240, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Prosiguen indicando los apelantes, que la Jueza de Instancia sólo se limitó a exponer lo que consideró que quedó demostrado; pero sin realizar previamente, el debido análisis de cada uno de los elementos probatorios que a los efectos le permitirían condenar al acusado de actas; aseverando con ello, que la a quo, sólo transcribió las declaraciones proferidas por los testigos, y las pruebas documentales; por lo que a juicio de quienes recurren, resulta cuesta arriba determinar los hechos que el Tribunal estimó acreditados, quebrantando d este modo el artículo 364, numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 346 eiusdem.
En ese sentido, a los fines de sustentar su escrito recursivo, la Defensa Privada trajo a colación las Sentencias No. 0182, emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; la No. 1282, de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C001061, con Ponencia del Dr. Jorge Rosell Cenen; Sentencia No. 046, emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de febrero de 2003 y Sentencia No. 392, de Sala de Casación Penal, de fecha 29 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; así como a los doctrinarios JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, JOSE CAFERATA NORES, CALOS MORENO BRANT y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO.
Finalmente, manifestaron los recurrentes que la Jueza de Juicio debe valorar todos de los elementos probatorios en la sentencia, otorgándole la importancia del aporte de cada uno de ellos; debiendo además explicar, el por qué determinada prueba será desestimada, pues en caso contrario tales circunstancias constituyen inmotivación del fallo, pues al obviar el establecimiento preciso de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, se quebranta el artículo 112, numeral 2 de la Ley Especial de Género; de tal modo prosiguió aseverando la defensa, que la Jueza a quo pasó por alto el resumen, análisis y comparación de las pruebas admitidas en su oportunidad legal, lo que a su juicio, se traduce en inmotivación de la sentencia, pues se vulnera el derecho de las partes a saber los motivos que condujeron al Tribunal de Instancia a dictar tal decisión, quedando las partes en un estado de indefensión, y violentándose la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitan quienes apelan, sea declarado con lugar las denuncias del recurso interpuesto, se declare la nulidad de los efectos de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio y se acuerde la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, previstas en el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor su patrocinado YHOEL DE JESUS CATARI.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 009-17, publicada en fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al penado de actas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de agosto de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció del representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. NADIA PEREIRA, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, ABG. DENYS SALAZAR GARCIA y ABG. HERWIN ANTONIO ESPINOZA GALICIA, el ciudadano acusado YHOEL DE JESÚS CATARI, titular de la cédula de identidad N. V-14.483.207, previo traslado realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Departamento de Policía Penitenciaria. Asimismo, se deja constancia que la víctima, adolescente DAILUZ MARIA GUTIERREZ MORENO, se encuentra debidamente notificada vía telefónica, de la realización de la presente audiencia, tal y como consta en el acta de diferimiento de fecha 16/08/2017, razón por la cual, esta Sala procedió a realizar dicho acto con las partes presentes.
En la audiencia oral, la Defensa Privada (recurrente), a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, el ABG. DENYS SALAZAR GARCIA, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal que me corresponde para ratificar el recurso de apelación, el cual se establece en la falta de motivación, y fue dividido en tres motivos, los cuales fueron explicados de manera breve y detallada en el escrito de apelación, la primera denuncia, está relacionada a la falta de motivación, debido en el momento que el Tribunal a quo, establece en la sentencia donde declara culpable a nuestro defendido, y lo condena a cumplir la pena de prisión de 26 años y tres meses, la jueza que publica la sentencia, no es la misma jueza que intervino en el desarrollo del debate, debido a que no fue la misma juez que realizó la audiencia, no es la misma jueza que presenció el debate, por lo que la sentencia esta incompleta, ya que hace ciertos juicios de valor, como fue la valoración de una prueba anticipada, donde lo único que hizo fue leer la prueba anticipada, en la parte de la denuncia numero 1, la jueza valoró la testimonial de la ciudadana Maria Moreno Velásquez, ella es coacusada, la ciudadana juez manifiesta en la sentencia que es una testigo referencial en la presente causa, cuando valora la declaración, esta ciudadana era acusada, y después fue absuelta, y ella valora la declaración de la misma, dice que cuando ocurrieron los hechos no estuvo presente, porque en el momento que ocurrieron las hechos ella estaba en una habitación contigua, y por eso era una testigo referencial, siendo acusada de autos, como puede valorar la declaración de una ciudadana acusada de autos, no entendiendo en que momento cambió la condición, y asimismo dice que es adminiculada en el juicio oral, con que se adminicula esa prueba, la declaración de la ciudadana Leslie Nava, quien es funcionaria CICPC, y quien fue la que realizó experticia seminal, la misma funcionaria del CICPC, dice que no fueron hallada ninguna evidencia seminal en la ropa de la víctima, al momento dicha juez desestima la declaración o la valoración de esa prueba que es de certeza no de aproximación, pero no establece porque desestima esa prueba, no solamente desestima esa prueba, sino que mas adelante en la sentencia, esta juzgadora describe, que establecerá los motivos por los cuales desestima la prueba, no establece por ninguna parte porque desestima, y esto es algo que ha sido bastante discutido en el Tribunal Supremo de Justicia, la juez tomo lo puntos importantes a su conveniencia, pero no establece en ninguna parte de la sentencia el motivo por el cual las desestima, la juez puede desestimarlas, pero debe establecer porque la desestima, asimismo, ciudadanas juezas, magistradas, tenemos la valoración en la primera denuncia, en la que la médico forense, es la que realiza el examen ginecológico a la mencionada víctima, y en sus conclusiones expresa que la misma no presenta lesiones vaginales recientes, es decir, que eran lesiones antiguas, la ciudadana juez trata de adminicular esta prueba con esa prueba anticipada, donde la adolescente manifiesta que ella fue penetrada de forma vaginal, contradice la experticia de la medico forense, dice la juez, tratando de adminicular, dice que la misma se confundió en la declaración, ya que el momento de la agresión fue anal, porque era un momento terror y de pánico, como algunos de los términos que utiliza, donde la misma dijo que había dio violada de forma vaginal, cuando realmente fue de forma anal, pero en ningún momento fue violada de forma vaginal, como puede la juzgadora imaginarse situaciones cuando ella no presenció el debate oral y reservado, ya que la que presenció el debate y no fue la misma que condenó, por lo que se solicita que se declare con lugar la denuncia, se anule dicha condena y se ordene la nueva realización de juicio, la segunda denuncia se refiere a los funcionarios que practicaron la aprehensión, en cuanto a la sentencia la juzgadora pareciera un copiar y pegar, es poco común que en un juicio digan las mismas palabras y las mismas situaciones, y la jueza no motiva cada uno de ellos, es un copiar y pegar, y se debe establecer de manera sencilla, lo que se pretende es que se declare con lugar la denuncia, se anule dicha condena y se ordene la nueva realización de juicio, y la ultima denuncia esta plasmada por falta de motivación, y va dirigida única y exclusivamente a la prueba anticipada, ya que dicho Tribunal hace juicio de valor cuando ni siquiera fue la persona que lo leyó en el debate oral y reservado, como puedo hacer juicio de valor cuando no la percibió durante e debate, habla de confusión, y la duda favorece al reo, tal y como lo ha establecido la Sala, es por lo que solicitamos se declare con lugar dicha denuncia, se anule el juicio y se ordene la realización de uno nuevo, es todo”.
Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, interviniendo la Abogada NADIA PEREIRA, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, esta siendo la oportunidad legal y haciendo uso de las atribuciones legales conferidas, se procede a dar contestación al recurso de apelación, presentado por la defensa privada, en términos generales se puede determinar que una cosa es que efectivamente el juez que asiste a las audiencias es quien dicta la dispositiva, y para el caso en concreto es una sentencia condenatoria, ello no significa que se haya violentado algún derecho o garantía, en relación a la lectura de las actas la sentencia no varia , ya que la dispositiva fue la misma, el Tribunal Supremo de justicia, ha debatido en cuanto a la motivación del Tribunal que haya emitido el fallo, no se ha violentado ningún principio, bajo los mismo parámetros, por lo que considera que la pretensión de los recurrentes, no les asiste, porque no se ha violentado ninguna garantía ni principio procesal, como bien lo ha referido la defensa siempre ha existido una queja, con respecto a que el juez que presencia el debate no es el mismo que publica la sentencia, no es menos cierto, que estamos hablando de una situación de estilo, es algo que el juez debe valorar en su totalidad, es cuestión de estilo, es por lo que el Ministerio Público considera que no se ha violentado ningún principio, es por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por estar la recurrida ajustada y motivada en cuando a derecho se refiere, es todo…”
Se hace constar que la Defensa Privada ejerció el derecho a replica manifestando lo siguiente:
“Esta defensa en su recurso no establece si estuvo a derecho o no, sabemos que efectivamente la Sala ha discutido este punto, pero el punto que tratamos es la parte de la motivación de la sentencia, los motivos por los cuales llego a tal o cual conclusión, se esta recurriendo por la falta de motivación de la sentencia que llevo a tal decisión condenatoria, es todo”
Se deja constancia, que la Vindicta Fiscal no ejerció el derecho a contrarréplica. Seguidamente se procede a identificar al acusado como: YHOEL DE JESÚS CATARI, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1980, titular de la cédula de identidad N. V-14.483.207, estado civil casado, de profesión u oficio TSU en administración de empresas, hijo del ciudadano JESUS JIMENEZ y de la ciudadana GLORIA CATARI, Residenciado en: Sector Valle Claro, Edificio Maria Luisa, Piso 6, Apto. 6 A, Parroquia Raúl Leoni, teléfono: 0414-5202702.
Por lo que siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le preguntan si desea declarar en la audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“Saludos a todos, quiero decir que soy totalmente inocente de lo que se me acusa, y no hay ningún tipo de pruebas, llevo mas de un año detenido y soy padre de familia, es todo”

Concluidas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que la Corte tomaba al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Constatando este Tribunal Colegiado, del escrito recursivo, que las denuncias explanadas por la defensa, se ciñen en atacar la motivación de la sentencia; por ello, considera oportuno esta Instancia Superior, indicar en cuanto a la motivación de un fallo, que esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
De este modo, delimitado como ha sido lo que debe entenderse por motivación de un fallo, y cuándo estamos en presencia del vicio de inmotivación; se prosigue a dar respuesta a la primera denuncia alegada por la defensa dentro de este único motivo de impugnación, observando que en primer término manifestó, que la a quo, valoró como testigo referencial a la ciudadana MARIA MORENO VELASQUEZ, quien es acusada en el caso sub judice, aseverando en este sentido, que mal puede la Jueza valorar en calidad de testigo la deposición de la acusada de marras.
En este sentido, al entrar a analizar este Cuerpo Colegiado, el recurso planteado por la Defensa Privada, cumpliendo con el deber revisor de derecho de esta Instancia, se observa, que la Jueza a quo, en el capítulo IV de la Sentencia Condenatoria, denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, plasmó en actas su valoración, en cuanto a lo declarado por la ciudadana MARIA MORENO, manifestando lo siguiente:

“…Debe aclarar este Tribunal, que se hace un análisis de las declaraciones de la ciudadana MARIA MORENO, las cuales fueron tres durante el debate de juicio oral y reservado, y llevando estas declaraciones al análisis del objeto de la controversia, tomando en cuenta que la ciudadana MARIA MORENO se sentía amenazada al principio de sus declaraciones, esta instancia le confiere valor referencial a dicho testimonio, por cuanto de la declaración precedente y del interrogatorio efectuado revela que si bien es cierto estuvo en el lugar en que ocurrieron los hechos, la ciudadana MARIA MORENO no pudo percatarse de lo ocurrido, es decir, no fue una testigo presencial al momento de que abusaron sexualmente de su hija, sino que en su declaración, afirma que en tempranas el ciudadano YOHEL CATARI había llamado al ciudadano JUAN BAEZ para comprar licor, afirma que se encontraba tomando con los mencionados ciudadanos cuando recibe un mensaje de su esposa y que se demoró aproximadamente una hora en bajar, para seguir ingiriendo licor, sin embrago asevera que al momento de perder el conocimiento se encontraba en la residencia el ciudadano YHOEL CATARI, el ciudadano JUAN BAEZ, su hija quien estaba en su cuarto y su persona, quien se quedó dormida en el sofá.. Es importante destacar que la ciudadana MARIA MORENO estuvo en el lugar en el cual sucedieron los hechos, pero no estuvo presente en el hecho mismo, es decir, el abuso sexual cometido en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la noche del día 11 de julio de 2016, que aunque es una testigo referencial, esta declaración deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio…”

Por tanto constata este cuerpo colegiado, que la Jueza de mérito, entró a valorar lo manifestado por la ciudadana acusada, dejando constancia que la misma declaró en tres (03) oportunidades, durante la continuación del juicio oral y privado; verificando estas Jurisdicentes, que la a quo de manera certera motivó su apreciación acerca de lo depuesto por la acusada de autos; observando igualmente, que al momento de plantear su valoración, le otorgó la cualidad de testigo; sin embargo, tal pronunciamiento en nada afecta la sentencia recurrida, por cuanto, ineludiblemente era deber de la instancia analizar lo manifestado por la ciudadana acusada a fin de complementar su tesis de defensa; en virtud de ello, es necesario tener en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 229, de fecha 22 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual señalo:
"... esta Sala considera pertinente expresar que la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (resaltado de esta Sala)

Del citado jurisprudencial que antecede, se constata, que es deber de los jueces y juezas adscritos a los Tribunales de Juicio, analizar, y concatenar con el resto del acervo probatorio, las declaraciones de los acusados y acusadas; en consecuencia, la Jueza de merito en su deber de valorar las pruebas traídas al proceso, así como las declaraciones aportadas por los acusados (a fin de sustentar su tesis de defensa), cumplió con su obligación de analizar dicha declaración, y concatenarla con las pruebas debatidas en el juicio oral, toda vez que la justiciable, ejerció su derecho a ser oída y a defenderse de los cargos por los cuales estaba siendo procesada penalmente, de allí que estas jurisdicentes, estiman que la Instancia no erró al analizar dicha declaración; y si bien, refirió que la misma era testigo, omitiendo plasmar su condición jurídica (acusada), en nada altera el contexto de la sentencia recurrida; por cuanto su valoración fue ajustada a los hechos y al derecho, por ello, el pretender la Defensa la nulidad de la sentencia en virtud de tal situación, comportaría una reposición inútil (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 985, de fecha 17/06/2008); en tal sentido no le asiste la razón a quienes apelan en la presente denuncia. Así se declara.
Prosigue denunciando la Defensa Técnica, que la Instancia no motivó el por qué desestimaba la experticia hematológica seminal, la cual arrojó un resultado negativo, que podría beneficiar al reo; ante ello, es preciso para estas Jurisdicentes, señalar la importancia que tiene en nuestra legislación, la valoración de las pruebas, la cual según algunos autores, tiene lugar en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria, inicia en realidad desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado, que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, pudiendo incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios.
A fin de de robustecer el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, es oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 1663, de fecha 27 de noviembre de 2014, Exp. 14-1089 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, precisó:
“… De allí que esta Sala en sentencia n.° 1.821/2011, estableció en relación a los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, que “… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…” (subrayado de esta Alzada).

Es decir, la Instancia una vez analizado determinado medio de prueba, deberá en base al mismo, y de la comparación con el resto del acervo probatorio, fijar una postura y explanar el convencimiento que le otorgó determinado medio de prueba, para de este modo, tomarlo como fundamento de su sentencia, o desecharlo; así las cosas, es pertinente traer a colación lo manifestado por la a quo, al momento de valorar dicha experticia, refiriendo:
"... En el mismo orden de ideas, la declaración de la Funcionaria LESMY NAVA y la experticia hematológica seminal fue desestimada en razón de que nada aporta a esclarecer los hechos del objeto del presente juicio, por cuanto las pruebas practicadas a una pieza de lencería denominada sabana, una prenda íntima de uso femenino denominado blumer; una prenda de vestir de uso femenino denominado blusa; una prenda de vestir de uso femenino denominado leggin, dando como resultado en conclusión muestra: a,b,c y de hemática negativa y seminal negativa, no puede exculpar al acusado del hecho que le fue atribuido, siendo a criterio de este Tribunal una experticia que nada aclaró en los hechos ventilados en el debate Oral y Público…”. (folio 123 de la pieza II de la causa principal)

Constatando de actas que la Instancia valoró no sólo la experticia hematológica y seminal, practicada a la vestimenta de la adolescente víctima, sino además todas las pruebas debatidas durante el contradictorio; considerando, que dicha experticia debía ser desechada al no aportar nada a su criterio.
Por lo que no evidencian estas Jurisdicentes, que con el dictado de la a quo, se hayan cercenado los derechos de las partes, por cuanto en la libertad que tiene la jurisdicente, sobre la valoración de la prueba, consideró que la misma debía ser desechada por cuanto no le permitía un mayor esclarecimientos sobre los hechos debatidos.
En tal sentido, afirma esta Corte de Alzada, que la Jueza de mérito, cumplió con su deber inexorable, al recepcionar la presente prueba y analizarla, ciñéndose a resguardar los principios inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que amparan al justiciable de actas; por lo que no se constata la violación alegada por la defensa. Así se decide.
Finalmente en este primer tramo del recurso, ataca la valoración dada por la a quo, a la deposición de la experta YASMIN PARRA, manifestando que la Juzgadora de juicio, planteó suposiciones e imaginó circunstancias que mal pudo observar, por cuanto ella no presenció el debate oral. En este sentido, argumentó la defensa técnica, que la Instancia no analizó debidamente la prueba anticipada practicada a la víctima de autos, y que no la concatenó con lo testificado por la experta YAZMIN PARRA.
Así las cosas, es preciso para esta Alzada entrar a apreciar la valoración dada por la Jueza de mérito a la prueba anticipada realizada a la adolescente víctima, constatando que la a quo, plasmó:
“… Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima DAILUZ MARÍA GUTIÉRREZ , otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que la victima al narrar los hechos, afirmó que el Sábado, 09 de Julio de 2016, su padrastro de Nombre Juan Báez celebraba su cumpleaños, en el Sector Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni, edificio María Luisa, en el cual se encontraban varias personas, en el área de la conserjería, la cual servía como residencia, El día domingo 10 de julio de 2018, la fiesta continua, y la victima se encontraba en el área de la conserjería del Edificio Maria Luisa, en el Sector Valle, Parroquia Raúl Leoni, lugar en el cual trabajaba su padrastro de nombre JUAN BAEZ con el cargo de conserje, señalando la víctima, que se encontraba, ese día, en la residencia (conserjería) con las siguientes personas: su padrastro JUAN BAEZ, el ciudadano YHOEL CATARI y su progenitora MARÍA MORENO, los cuales estaban ingiriendo bebidas alcohólicas aproximadamente desde las 10 de la mañana, hora en que la víctima regresa a su cuarto a su cuarto (sic) luego de almorzar, para dormir, mientras que las personas antes mencionadas seguían ingiriendo bebidas alcohólicas, Aproximadamente a las 7 u ocho de !a noche, la víctima se levanta para corroborar como sigue su mama (sic), notando que se encuentra en estado de embriaguez. A preguntas y respuestas de las partes, la victima afirmo que se encontraban las mismas personas, es decir, YHOEL CATARI, MARÍA MORENO y JUAN BAEZ, Aproximadamente a las 11 de la noche la víctima se levanta y vuelve a asomarse desde su cuarto para ver cómo sigue su mama (sic), y se da cuenta que está dormida, refiriéndole a su padrastro que la acueste con ella, negándose el mismo, en ese momento LA VICTIMA se dirige a su cuarto, y es cuando el ciudadano JUAN BAEZ y el ciudadano YHOEL CATARI, irrumpen en la habitación abusando de ella sexualmente, A preguntas y respuestas de las partes y de este Tribunal se puede evidenciar que, afirmo (sic) que ambos ciudadanos la hicieron tocar sus parles íntimas, luego introdujeron sus dedos, especificando según las preguntas y respuestas que el Ciudadano JUAN BAEZ la tomo por los brazos fuertemente, mientras que el Ciudadano YHOEL CATARI le abría las piernas, y le introdujo su pene, para luego el ciudadano JUAN BAEZ hacer lo mismo, abusando ambos ciudadanos según el dicho de la víctima, aproximadamente de unos 30 a 40 minutos. En ese momento escuchan un ruido, dirigiéndose el ciudadano YHOEL CATARI a inspeccionar que había ocurrido y es cuando la víctima aprovecha para evadir a su padrastro, encerrándose en el baño, durante una hora. Afirma la victima que el ciudadano JUAN BAEZ se acostó a dormir, ella sale del baño a enviar unos mensajes del teléfono del ciudadano JUAN BAEZ para que la llamen, sin embargo, no encontró respuesta. El mismo día, la víctima se va aproximadamente a las 7 de la mañana del lugar de los hechos, y le informa a un familiar funcionario lo que había sucedido, llegando la comisión policial aproximadamente a las 10 de la noche del día lunes 11 de julio de 2016.
Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la víctima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, describiendo la conducta de cada uno de los ciudadanos que abusaron sexualmente de ella, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias no está incurso en contradicciones, en el cual hay una persistencia de la incriminación, razón de lo cual esta Instancia, le otorga pleno valor probatorio…”

De la presente valoración, puede constatar este cuerpo colegiado, que la Instancia analizó cada circunstancia descrita por la víctima en su deposición, por lo que luego de plasmar lo referido por la adolescente en la prueba anticipada, dejando constancia del abuso al que estuvo sometida por el lapso de una hora aproximadamente, refirió que dicho testimonio presenta ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación; y, que sus manifestaciones son congruentes, permitiéndole a la a quo, ubicarse en el tiempo y lugar de los hechos, describiendo la conducta de cada uno de los ciudadanos durante el abuso sexual; circunstancias estas que formaron en la Jurisdicente un criterio, permitiéndole esclarecer, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por parte de los ciudadanos JUAN BAEZ y YHOEL CATARI.
En este sentido, logra constatar esta Corte Superior, que la Jueza de mérito, no solo se limita a transcribir lo manifestado por la adolescente (como lo denuncia la defensa), sino que en su deber de valorar cada medio probatorio, aplica la lógica jurídica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, permitiendo de este modo valorar a profundidad cada detalle manifestado por la fémina y formando un criterio propio y racional, en el que alcanzó determinar que la adolescente fue víctima de ABUSO SEXUAL, por parte del justiciable; de allí que este cuerpo colegiado, considere, que la Instancia al momento de plantear su valoración con respecto a la presente testimonial, actuó apegada a derecho, en estricto cumplimiento del artículo 22 de la norma procesal penal. Así se declara.
En sintonía con ello, es oportuno traer a colación la valoración planteada por la Instancia, en cuanto a la deposición de la ciudadana experta Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense de Maracaibo, constatando que ésta previó:
"... En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la víctima DAILUZ GUTIERREZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas… ”. (folios 118 y 119 de la pieza II de la causa principal)

Observando estas Jurisdicentes, que la a quo, precisó de manera clara que el presente testimonio le merecía pleno valor probatorio, por cuanto logró acreditar, que las lesiones sufridas en la humanidad de la víctima, fueron producto del abuso sexual al que estuvo sometida; señalando de igual manera, que lo atestiguado por la médica experta, arrojó resultados contundentes y certeros, que le permitió acreditar la existencia de dichas lesiones; especificando además, que la presente deposición debía ser hilvanada con el resto del acervo probatorio; por lo que al momento de adminicular las pruebas en conjunto, la Instancia plasmó en actas:
"... es en ese momento cuando los ciudadanos YHOEL CATARIA y JUAN BAEZ irrumpen en la habitación afirmando que ambos ciudadanos la hicieron tocar sus partes íntimas, luego introdujeron sus dedos, especificando que el Ciudadano JUAN BAEZ la tomó por los brazos fuertemente, lo que se adminicula con el examen médico forense presentado cuando señaló que la víctima presentó hematomas verdosos pardo de tres centímetros, en la cara antero externas del tercio medio a la mitad del brazo derecho, mientras que el ciudadano YHOEL CATARI le abría las piernas, área en la cual también presentó una lesión anterior e interna del tercio medio del muslo derecho según el examen médico forense y la declaración de la Experta JAZMIN (sic) PARRA, y le introdujo su pene, para luego el ciudadano JUAN BAEZ hacer lo mismo, ocasionando lesiones en el área anal presentando el estado de los pliegues borrados, esfínter hipotónico anormal y figurasen las horas 11, 12 y 6, presentando bordes ematizantes de 0.7 centímetros, 1.2 centímetros y 1.4centímetros, respectivamente, las cuales fueron causadas por objeto semejante a objeto duro o romo semejante a pene en erección.… ”. (folio 122 de la pieza II de la causa principal)

Evidencia esta Corte Superior, que la a quo, en su deber de concatenar el acervo probatorio, especifica, que la declaración rendida por la Adolescente en el acto de prueba anticipada, se relaciona con el resultado del examen físico ginecológico, ano-rectal, efectuado por la experta YAZMIN PARRA, del cual logró constatar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue víctima de abuso sexual, por parte de los ciudadanos YOHEL CATARI y JUAN BAEZ; asevera la Jueza, que de ambos testimonios, logró acreditar que la existencia de los hematomas presentados en la humanidad de la adolescente, así como la lesión revelada en la zona anal de la misma, fueron producto de la violencia de índole sexual a la que estuvo sometida la adolescente; por ello, de lo plasmado en la sentencia por la Jueza de Instancia, se observa que la misma, analizó, valoró y concateno, la prueba anticipada practicada a la adolescente víctima, así como la deposición de la experta YASMIN PARRA; planteando de manera individual y general el razonamiento lógico jurídico que consideró sobre el thema decidendum.
De este modo, al verificar esta Corte de Alzada, que la Instancia valoró y concatenó la prueba anticipada realizada a la adolescente víctima, e incorporada al debate por su lectura, con la declaración de la experta YAZMIN PARRA, quien practicó la experticia ginecológica ano-rectal a la víctima; logran confirmar quienes aquí deciden, que a todas luces, nos encontramos ante una correcta valoración del medio probatorio, por cuanto la Instancia realizó un análisis detallado de ambas pruebas, comparando una con otra, y logró llegar a una conclusión, mediante un razonamiento lógico, determinando de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente, es preciso referir a quienes recurren, que la prueba anticipada constituye una prueba documental, por lo que sólo el Juez o Jueza de Control que la llevó a cabo, puede apreciar a través de sus sentidos dicho acto procesal; por ello, la Jueza a quo, no requiere la inmediación para poder valorarla, por el contrario, lo hará por su lectura (como en efecto sucedió); de este modo, si bien no está dentro de su competencia la realización de este tipo de pruebas especiales, la Instancia tiene acceso a todos los medios probatorios, que en su conjunto, le permitieron llegar a un convencimiento certero; por ende quienes aquí deciden, aprecian que no le asiste la razón a los apelantes con respecto a la presente denuncia. Así se decide.
Seguidamente denuncia la defensa, que la a quo, al valorar los testimonios de los funcionarios actuantes, no planteó un análisis exhaustivo de cada órgano de prueba, con el fin de poder verificar la consistencia y credibilidad de los mismos, y que obvió explicar en que concordaban los testigos, por cuanto no comparó las versiones recibidas con los demás elementos de convicción.
Así las cosas, verifica este Tribunal Superior, que al momento de plantear las valoraciones efectuada a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, la Instancia manifestó con respecto a JOSÉ VALENTIN FERNANDEZ MOJICA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 23 de noviembre de 2016, que le otorgaba valor probatorio, por cuanto al apreciarlo conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma procesal penal, evidenció que el mencionado funcionario fue el actuante al momento de la aprehensión del acusado, ya que este reconoció su firma en dicha acta policial, dejando igualmente constancia de la aprehensión de la ciudadana MARIA MORENO, siendo en fecha 11 de julio de 2016, en virtud de una llamada telefónica recibida alrededor de las nueve (09) horas de la noche, donde le fue notificada la comisión de un ABUSO SEXUAL; en este sentido asevera la Instancia, que lo atestiguado por el funcionario, le resultó congruente, hilvanado en tiempo y espacio, al describir su actuación durante el procedimiento de aprehensión; y que del referido testimonio, logró acreditar las circunstancias en que se desarrollo la aprehensión de los justiciables de actas; señalando finalmente, que la presente deposición debe ser concatenada con el resto del acervo probatorio evacuado en juicio, por cuanto del solo dicho de este funcionario no se desprende la comisión del delito llevado a cabo por el enjuiciado.
Seguidamente, con respecto al testimonio rendido por el funcionario ROBERTO ANTONIO BRAVO MOJICA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional; la instancia dejó por sentado que le otorga pleno valor al mismo, en virtud que de él se desprendía la aprehensión efectuada por el referido funcionario, en contra de los acusados, indicando el testigo en mención, que el procedimiento se llevó a cabo en la parroquia Raúl Leoni, Sector Valle Claro, Edificio Maria Luisa, encontrándose al llegar con el ciudadano DARWIN GUTIERREZ y la víctima DAILUZ GUTIRREZ, manifestando que la menor había sido víctima de ABUSO SEXUAL, asimismo, la víctima señaló que sus agresores eran el ciudadano JUAN RAMIREZ (identificado por el Tribunal de Instancia, como JUAN BAEZ), y el ciudadano YHOEL CATARI, y que su progenitora se encontraba en la residencia al momento de los hechos, pero que la misma dormía por su estado de ebriedad.
Continúa la Instancia su valoración puntualizando, que entre las preguntas realizadas al funcionario y las respuestas por él otorgadas, afirmó que uno de los ciudadanos que presuntamente cometió el abuso se había fugado, mientras que los otros dos involucrados se encontraban en sus residencias al momento de la aprehensión. Plantea la a quo, que del dicho del funcionario, se desprende que los actuantes en el procedimiento, son LUIS RINCÓN, JOSÉ FERNANDEZ, RONNY ARROYO, una funcionaria de sexo femenino de nombre ANA VARGAS y su persona (ROBERTO ANTONIO BRAVO MOJICA); señalando finalmente que las evidencias recolectadas en el interior de la vivienda, específicamente en la habitación en la que ocurrieron los hechos, fueron remitidas a la Medicatura Forense de Maracaibo.
En este sentido, prosigue la Instancia concatenando dicho testimonio con la prueba documental denominada acta policial, suscrita por el mismo funcionario ROBERT BRAVO, la cual contiene el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de la ciudadana MARIA MORENO y del ciudadano YHOEL CATARI, la cual fue en fecha 11 de julio de 2016; por lo que analizada la presente deposición, la Instancia plasmó en actas que no encontró contradicciones en su dicho, por lo que afirma que el mismo es congruente e hilvanado en tiempo y espacio, pues describió su actuación policial, así como los hechos de los cuales tuvo conocimiento, de lo que logró acreditar la a quo, la forma procedimental en la que se logró efectuar la aprehensión policial; pero que a fin de lograr acreditar la existencia del referido delito, debía concatenar la presente declaración, con el resto del acervo probatorio.
Cónsono con ello, en cuanto al testimonio ofrecido por el funcionario Policial LUIS ALEJANDRO RINCON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue debidamente concatenada con el acta policial por él suscrita, indicando la Instancia, que el efectivo policial reconoció el contenido y la firma de dicha acta, por lo que le otorgó pleno valor probatorio; prosigue señalando, que éste manifestó que posterior a la llamada recibida por el jefe del servicio, en la que indicaron la comisión de un abuso sexual en perjuicio de una adolescente, se dirigieron a la Parroquia Raúl Leoni, Edificio Maria Gracia, que al llegar, se encontraron con un ciudadano de nombre DARWIN GUTIERREZ, quien manifestó ser tío de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asegurando que había sido abusada sexualmente por dos ciudadanos, uno el padrastro de la menor y el otro el ciudadano YHOEL CATARI; y que al momento de los hechos, su progenitora se encontraba dentro de la residencia pero dormida en estado de embriaguez; prosigue la a quo, planteando en su valoración, que el funcionario en mención ante las preguntas formuladas y las respuestas por él aportadas, afirma que la menor le manifestó los hechos a una funcionaria de sexo femenino que se encontraba en el sitio del suceso; asimismo que se avocaron a la recolección de evidencias, tomando unas prendas de la víctima y remitiéndolas a la medicatura forense; deja constancia en la recurrida, que el funcionario en mención se dirigió en compañía de los oficiales ROBERT BRAVO, JOSÉ FERNANDEZ y LUIS BARBOZA y la presidenta de condominio del edificio, hasta el sexto piso, en el que reside el ciudadano YHOEL CATARI, quien se negó a salir de la misma hasta tanto no llegara su abogado de confianza.
Continúa la a quo, reseñando, que le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial, por cuanto de la declaración de éste funcionario, logró acreditar las circunstancias en cómo se desarrolló la aprehensión de los ciudadanos YHOEL CATARI y MARIA MORENO; dejando constancia, que a su juicio, el funcionario fue conteste y congruente durante su exposición, que concuerda en el tiempo y el espacio, describiendo su actuación al momento de la aprehensión de los justiciables de autos, lo que permitió a la Instancia acreditar las circunstancias en como se desarrolló el proceso de aprehensión de los mismos; finalmente asegura la a quo, que dicho testimonio, debe ser adminiculado, con el resto del acervo probatorio, a fin de lograr determinar la comisión del hecho delictivo por parte de los acusados.
En último lugar, al valorar la testimonial del funcionario JAVIER BAPTISTA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en sustitución del funcionario KELVIS VALERA; la Jueza de mérito al concatenar el dicho de éste funcionario, con el acta de inspección técnica, le confirió pleno valor probatorio, indicando al respecto, que dicha acta fue explicada por el funcionario JUAN BAPTISTA, en sustitución del funcionario KELVIS VALERA, arguyendo la descripción del sitio en la que ocurrieron los hechos, ubicada en la parroquia Raúl Leoni, Sector Valle Claro, calle 82B, avenida 69B, condominio Maria Luisa; continúa la Instancia refiriendo, que a preguntas y respuestas del funcionario en mención, se constata que el acta de inspección es producto a la aprehensión realizada por los funcionarios policiales actuantes, en contra de los ciudadanos acusados MARIA MORENO y YHOEL CATARI, de fecha 11 de julio de 2016.
A este respecto, continúa indicando la Jueza, que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, a la presente testimonial, por cuanto, no encuentra contradicciones en el dicho del funcionario, ciñéndose a lo plasmado en el acta de inspección técnica, siendo congruente en espacio y tiempo; por lo que afirma la a quo, que del presente testimonio, logró acreditar la forma procedimental en la que el funcionario KELVIS VALERO, llevó a cabo la inspección técnica del sitio del suceso y de la aprehensión policial; reseñando finalmente, que dicha prueba debe ser concatenada con el resto del acervo probatorio, a fin de lograr acreditar si el delito fue consumado por los ciudadanos acusados.
Al observar estas Juzgadoras, la valoración planteada por la Instancia con respecto a cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, se logró constatar, que la misma de manera clara planteó los señalamientos efectuados por cada funcionario policial, para finalmente otorgarles valor probatorio (de manera particular), sólo concatenándolo con el acta que suscribió cada uno de ellos; comprobando estas Jurisdicentes, que la a quo, al discriminar cada deposición de la otra los analizó individualmente y les otorga el mismo valor, por cuanto todos actuaron de manera simultanea en el procedimiento de aprehensión, percibiendo los mismos hechos; para lo cual indicó los motivos del por qué dichos testimonios le merecían valor probatorio.
Sin embargo, la Jueza de mérito, no solo los valoró de manera aislada, pues al momento de adminicular todo el bagaje probatorio, procedió a indicar los hechos que estimó acreditados, cuya conclusión solo concibió del análisis de las pruebas traídas al proceso, por lo que al adminicular las testimoniales de los funcionarios actuantes dejó por sentado:
"... Posteriormente le avisa a su familiar de nombre DARWIN GUTIERREZ que había sido abusada sexualmente, lo que adminicula con el testimonio del referido ciudadano, cuando dijo que había tenido conocimiento de que su sobrina había sido abusada sexualmente, lo que trajo como consecuencia que este llamara al 171 y la central le comunicara con un funcionario, el cual fue Roberto Bravo, quien dijo en su declaración haber recibido la llamada, traladándose al sitio de los hechos. Al llegar los funcionarios policiales, se apersonaron al sitio del suceso en el cual también se encontraba el ciudadano DARWIN GUTIERREZ y la víctima DAILUZ GUTIERREZ, la cual manifestó a uno de los funcionarios quienes había (sic) sido los que habían abusado de ella, señalando la víctima a su padrastro de nombre JUAN BAEZ, quien según indicaron los funcionarios policiales ROBERTO BRVO, LUIS RINCON y JOSÉ ERNANDEZ que se había fugado. Ahora bien, luego de ello la víctima les aseguró que el ciudadano YHOEL CATARI se encontraba en el edificio de arriba, situación por la cual los funcionarios se apersonaron en la residencia del ciudadano YHOEL CATARI para realizar la aprehensión, alo cual el ciudadano YHOEL CATARI se negó ya que quería que llegara su abogado de confianza, En (sic) los testimonios de los uncionarios Policiales, como el de DARWIN GUTIERREZ y la propia víctima adujeron que el ciudadano YHOEL CATARI Senegal a abrir su residencia sin la presencia de su abogado de confianza, Luego (sic) de la llegada de su abogado el ciudadano YHOEL CATARI accedió a salir de su residencia y fue aprehendido por los funcionarios policiales, quien habían hechos las investigaciones pertinentes y se llevaron aprehendido a ambos ciudadanos.… ”. (folio 122 de la pieza II de la causa principal)

Evidenciando quienes aquí deciden, que a todas luces, la a quo, no sólo valoró de manera aislada lo depuesto por cada uno de los funcionarios actuantes, sino que además al momento de plasmar los hechos acreditados, hilvanó todo el acervo probatorio, inclusive los testimonios de los referidos funcionarios, quienes durante su deposición dieron fe de haber suscrito el acta policial y la de Inspección Técnica; logrando la Instancia acreditar de dichas testimoniales, el proceder de los efectivos, al momento de la aprehensión de los ciudadanos YHOEL CATARI y MARIA MORENO, así como del señalamiento por parte de la víctima hacia el encausado de actas, como su agresor sexual.
En este sentido, es evidente para este Cuerpo Colegiado, que al momento de entrar a adminicular el acervo probatorio, la a quo, fue clara y garante del resguardo de los derechos que le asisten a las partes; pues, la misma se ciñe a analizar, valorar y concatenar de manera particular y general todas las pruebas evacuadas en el debate, otorgándoles valor a aquellas que consideró que le merecían y desechando las que creyó que no aportaban nada para el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, al percibir este cuerpo colegiado, que la Jueza de mérito, valoró y concatenó el acervo probatorio, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, al no observar el vicio argumentado por la defensa técnica, constatando, que lo atestiguado por los funcionarios actuantes fue debidamente valorado y concatenado, permitiendo llegar a la Instancia a una conclusión certera y ajustada a derecho. Así se decide.-
Finalmente, comprueban estas jurisdicentes, que la defensa privada, afirma que la Jueza de mérito, obvió valorar las pruebas documentales, es decir, que silenció las pruebas; en este sentido, es pertinente traer al contexto del presente fallo, lo que debe entenderse por silencio de prueba; en virtud de ello, es preciso indicar cuando se configura el vicio de silencio de prueba, el cual afecta la motivación de la sentencia, y por ende, conculca los derechos del acusado de autos, tales como la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.
En cuanto a este error, que atañe a la actividad de juzgamiento, el Dr. Ramón Escobar León, ha sostenido lo siguiente:
“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial...La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:
“…a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág (s). 41 y 42. Año 2001.).

Sobre la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.

De igual modo, con relación al silencio de pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado:
"...Tampoco hay constancia que la recurrida, haya desechado dichas pruebas, siendo esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, la ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes (…omissis…) incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación…” (Sentencia No. 213, de fecha 02 de julio de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia). (Resaltado de la Sala).

Por ello, delimitado como ha sido el vicio de silencio de prueba; adentrándonos al caso en concreto, se percibe que contrario a lo manifestado por la defensa, la Instancia, si valoró las pruebas documentales, constituidas, por el acta policial de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSÉ FERNANDEZ, OFICIAL ROBERTO BRAVO y oficial LUIS RINCON, adscritos a la brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; resultado del examen ginecológico y ano-rectal, de fecha 14 de julio de 2016, bajo el No. 356-2454-504, suscrito por la Experta YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense; declaración de la víctima, como prueba anticipada, tomada en fecha 13 de julio de 2016; acta policial, de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios JOSÉ FERNANDEZ, ROBERTO BRAVO y LUIS RINCON, adscritos a la brigada motorizada de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia; acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Oficial KELVIS VALERA, adscrito al servicio de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana y registro de cadena de custodia, de fecha 12 de julio de 2016, signada bajo el No. 00288-16, y de fecha 13 de Julio de 2016, signada bajo el No. RV-00290, ambas suscritas por el funcionario ROBERT BRAVO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales, la Instancia entró a analizarlas y valorarlas, manifestando que les confería pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas logró acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
En sintonía con ello, encontramos la experticia, hematológica y seminal, de fecha 16 de agosto de 2016, signada bajo el No. 9.700-242DC1584, suscrita por la Licenciada LESMY NAVA, la cual fue desechada por la Instancia, al considerar que no aportaba nada para el esclarecimiento de los hechos, no logrando determinar con la misma la culpabilidad o inocencia del acusado de actas. En este sentido, es igualmente oportuno señalar, que la a quo, contó con pruebas precisas y primordiales, como la experticia practicada por la ciudadana experta YAZMIN PARRA, relativa al examen ginecológico ano-rectal, realizado a la víctima, la cual fue debidamente concatenada con la declaración prestada por ésta, así como por la ofrecida en el acto de prueba anticipada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (víctima de autos), permitiéndoles a la Jueza, acreditar los hechos de violencia de índole sexual, al que estuvo sometida la adolescente por parte del ciudadano YHOEL CATARI.
Así las cosas, se colige, que la Jurisdicente de juicio incorporó todas y cada una de las pruebas documentales admitidas por el Juzgado de Control, y las valoró en conjunto, adminiculando todo el bagaje probatorio, por lo que siendo que en el contradictorio el Juez o la Jueza de Juicio debe ponderar, apreciar y valorar las pruebas incorporadas, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido como premisa en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comprueba esta Alzada que dicha actividad fue debidamente realizada por la Instancia, lo cual conduce a estimar que el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal a quo, cumple con los requisitos de una debida valoración de la prueba, apegada a los principios del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando esta Corte Superior, los vicios denunciados por la Defensa Técnica en su escrito recursivo; es decir, el vicio de silencio de prueba, por lo que no logran evidenciar estas jurisdicentes que exista inmotivación en la decisión recurrida.
En este sentido, constatan quienes aquí deciden, que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se resguardaron los principios y garantías que le asisten a las partes, por lo que al no existir la falta de motivación en la sentencia apelada, argumentada por la Defensa, esta Alzada, declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
De manera que esta Corte de Apelaciones en su labor revisora a los fines de verificar cualquier violación de rango Constitucional observa que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no se desprenden del contenido del Acta de Debate, ni de la sentencia recurrida, asimismo, por cuanto la recurrida cumple cabalmente con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ha quedado establecido que la razón no le asiste a quienes apelan en ninguna de sus denuncias, es por lo que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el y la Profesional del Derecho CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y MARIA ALEJANDRA MEJIAS, actuando como Defensa Técnica del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARI, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 009-17, publicada en fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. mediante la cual declaró Culpable al ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARI, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, condenándolo a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así se Declara..
VIII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el y la Profesional del Derecho CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y MARIA ALEJANDRA MEJIAS, actuando como Defensa Técnica del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARI.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el No. 009-17, publicada en fecha 09 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LA JUEZA LA JUEZA

DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 015-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

MCM/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000888
ASUNTO : VP03-R-2017-000888