REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: VP011-D-2017-000253
CASO : VP03-R-2017-0000967
DECISION NRO. 254-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado LARRY MOLERO en su condición de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. 2C-265-2017, dictada en fecha 23 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual, declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó la prosecución de la causa seguida al mencionado adolescente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOYOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 218 del Código Penal Venezolano; se acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa propuesta por la defensa, y se sustituyo la aprehensión del adolescente por la Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su reclusión provisional en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial N. 09 Col- Sur Lagunillas- Simón Bolívar- Valmore Rodríguez y Baralt, Estación Policial Nro 9.2 Libertad, y el posterior ingreso en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
Recibido en fecha 27 de Junio de 2017 el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue remitido a esta Alzada en fecha 13 de Julio de 2017 correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN. Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de 2017, fue devuelto el cuaderno recursivo a la Instancia para la remisión de la causa principal, y luego de ello, en fecha 23 de Agosto 2017, se recibió el presente asunto en esta Sala, la cual se encuentra constituida por la Juez DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Luego, en fecha 24 de Agosto de 2017, mediante Decisión Nro. 248-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LARRY MOLERO en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza el apelante su escrito recursivo, haciendo mención de lo señalado en el acta policial con respecto a la participación de su defendido en la presunta perpetración del delito, por lo que invoca el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al principio de presunción de inocencia, y asimismo destaca que en la decisión apelada no existen elementos de convicción de hechos o de derecho que se atribuyan a su defendido y propone la figura de fiadores para garantizar las resultas del proceso.
PRUEBAS: se deja constancia que el recurrente no oferto pruebas.
PETITORIO: Solicitó el apelante, se declare una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 2C-265-2017, dictada en fecha 23 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó la prosecución de la causa seguida al mencionado adolescente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOYOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBINSON MAVO y EL ESTADO VENEZOLANO; se acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa propuesta por la defensa, y se sustituyo la aprehensión del adolescente por la Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su reclusión provisional en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial N. 09 Col- Sur Lagunillas- Simón Bolívar- Valmore Rodríguez y Baralt, Estación Policial Nro 9.2 Libertad, y el posterior ingreso en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente con relación a la decisión apelada, que no existen elementos de convicción de hecho o de derecho que se atribuyan a su defendido, para que la juez de instancia decretara la medida de Prisión Preventiva.
Al respecto, se observa que el fallo recurrido, deviene del acto de presentación de imputado, donde se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, prevé, dentro del catálogo de medidas cautelares a imponer a los y a las adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya aplicación procede, al inicio del proceso, esto es, durante la audiencia de presentación de imputado, al ser decretada la flagrancia, tal y como sucediera en el caso sub iudice; y también puede imponerse por el Juez o la Jueza en funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, y ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados, lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; razón por la cual el Legislador y la Legisladora preceptuaron la prisión preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo su procedencia de la siguiente forma:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción definitiva, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de esta medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que toda decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su pronunciamiento, señaló:
“Observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de ROBINSON MAVO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y que existe un hecho concreto con importancia penal, que es atribuible al imputado de autos porque probablemente sea el autor del mismo. Asimismo en virtud del peligro que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fin último como lo es la verdad de los hechos, presumiendo que el imputado pueda interferir en la investigación, neutralizando de alguna manera la actuación de la justicia y el riesgo de que éste pueda evadir el proceso, de manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentra satisfechos todos los supuestos esenciales sin se pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, siendo el estado jurídico de los investigados en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se' considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar, dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales.
Así las cosas y entendiendo el propósito de las medidas cautelares en esta fase en la
que se encuentra este proceso y dado que no existen elementos que permitan a esta
juzgadora garantizar la comparecencia del mismo, o que pueda hacer presumir a esta
Operadora de Justicia, que no continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendo del Estado, existiendo en este caso la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, y estando llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando el ilícito penal que se le imputa ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal "b", el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, merece como sanción la privación de Libertad”.
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente la prisión preventiva como medida cautelar a imponer al adolescente, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que el delito imputado por el Ministerio Público es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia adolescencial, siendo además de acción pública, y no encontrándose prescrita la misma.
Se plasmó además en el fallo impugnado, que en el caso concreto, se configuraron los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el riesgo razonable del imputado de que evadirá el proceso, por la entidad del delito atribuido; aunado al temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, así como el peligro grave para la víctima.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encontraban el acta policial de fecha 22 de junio del 2017 suscrita por los funcionarios actuantes, tres actas de inspección técnica de fecha 22 de junio del 2017 suscrita por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de fecha 22 de junio del 2017 suscrita por los funcionarios actuantes, planillas de identificación de denunciante y victima de fecha 22 de junio del 2017 suscrita por los funcionarios actuantes, constancia medica de los ciudadanos aprehendidos de fecha 22 de junio del 2017 suscrita por los funcionarios actuantes, acta de notificación de derechos de fecha 22 de junio del 2017 suscrita por los funcionarios actuantes, acta de nacimiento del adolescente de fecha 22 de junio del 2017, los cuales acompañó la Vindicta Pública para sustentar su petición en cuanto a la medida de Prisión Preventiva, estimándolos la Jurisdicente como fundados elementos de convicción en relación al adolescente de actas, para atribuirle su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOYOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBINSON MAVO y EL ESTADO VENEZOLANO, indicando que en el devenir de la investigación surgiría la certeza del grado de participación en los hechos plasmados en actas; por lo que, no le asiste la razón a la Defensa, al denunciar y sostener que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos.
Ahora bien, los referidos elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a determinar la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esto es, que la Jueza estimó una serie de circunstancias que la condujeron a presumir la participación o autoría del adolescente en los ilícitos imputados, considerándolos suficientes esta Alzada, en virtud del tiempo limitado del que dispone el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios tendentes a determinar o no la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
En este orden, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de Instancia, si estimó los argumentos que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativos al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de libertad; y al ser ponderada tal petición por la Jurisdicente, consideró en cuanto al decreto de tales medidas, que una vez analizados los elementos de convicción llevados al acto procesal, el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, motivo por el cual declaró sin lugar el pedimento de la Defensa en este sentido.
Ahora bien, en aquellos casos en que el Juez o la Jueza Penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como en éste sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, frente a una eventual sentencia condenatoria, aún cuando para algunos pudiera constituir un adelanto de ésta, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por cuanto“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haber decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la posible sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, siendo propicio recordar el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia lo siguiente:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0301, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable sostener la violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa en su escrito recursivo, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente desde el punto de vista procesal, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado pueda ser desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictamen de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
De todo lo anterior, se constata que en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, arribando a esta decisión una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, y tomando en cuenta la exposición que tanto la Vindicta Pública como la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en la presente denuncia, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LARRY MOLERO en su condición de Defensor privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma la Decisión Nro. 2C-265-2017, dictada en fecha 23 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; con ocasión del acto de presentación de imputado. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado LARRY MOLERO en su condición de Defensor privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-265-2017, dictada en fecha 23 de junio de 2017 y publicado el texto in extenso en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 254-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/Alexmar.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000253
CASO : VP03-R-2017-000967