REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-R-2017-000002
ASUNTO : VP03-R-2017-001194
DECISION No. 283-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.693, residenciado en: Avenida 34, con calle 35, casa Nº 34-42, a 50 metros de la bodega “Mis esfuerzos”, Barrio El Paraíso, sector El Bajo, municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-7667069; en contra de la Decisión de fecha 26 de Agosto de 2017, publicada in extenso en la misma fecha signada bajo el No. 1392-2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: El procedimiento especial, establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; de igual forma fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo le fueron establecidas las medidas de protección y seguridad, contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Género, ordenando su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación San Francisco del Estado Zulia, y fue declarado con lugar la realización de prueba anticipada respecto a la declaración testimonial de la victima.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 13 de Septiembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ; ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
Luego, en fecha 21 de Septiembre de 2017, mediante decisión No. 275-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia; en razón de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ABG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa Pública, estableciendo como primera denuncia la ausencia de elementos de convicción, indicando que la vindicta Pública presentó e imputó al ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una serie de elementos, mencionando cada uno, para luego afirmar que no existen fundados ni congruentes elementos de convicción para dar credibilidad y verosimilitud, a fin de determinar la autoría o participación de su defendido en los hechos que se imputan.
Asimismo, alude el recurrente que la decisión emanada por la instancia esta exiguamente motivada, destacando el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la determinación de los elementos de convicción en los delitos de genero.
En sintonía con sus argumentos, aseguró el apelante, que la Juzgadora de Instancia, violentó los derechos y garantías de su defendido, inherentes al In dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado por esta Corte Superior, y en consecuencia sea anulada la Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue a su patrocinado medidas cautelares menos gravosas, sugiriendo las contempladas en el artículo 242, ordinales tercero y cuarto eiusdem.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las copias certificadas del acta de presentación de imputado, de fecha 28 de Agosto de 2017, contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de actas, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242, ordinales tercero y cuarto eiusdem, sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Penal Ordinario), dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza la vindicta pública su escrito de contestación, mencionando que confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, para presumir que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado se configura el posible peligro de fuga dada a la naturaleza y gravedad del hecho, además de la posible pena a imponer si se llegase a determinar culpable el imputado de autos, aunado al peligro de obstaculización de la investigación, considerando la representación fiscal que la juez de instancia cumplió debidamente con lo requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, consideran quienes contestan el recurso, que la medida cautelar asegurativa no debe ser menoscabada, estando la misma debidamente motivada, toda vez que la valoración de la juez a quo desde su perspectiva se encuentra enfocada a la protección y garantías de los derechos constitucionales, para permitir la efectiva respuesta por parte del Estado a la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el ente fiscal observa que la motivación fue realizada de forma racional y proporcionada, explicando la jueza de Instancia los motivos y razones que conllevaron al dictamen de una medida cautelar de índole excepcional sustentándose en los elementos de convicción hallados en las actuaciones suministrados por la representación fiscal , atendiendo tales postulados los principios constitucionales y procesales, entres esos el interés superior del niño y el derecho al buen trato, considerando la fiscalia del Ministerio Público que no le asiste la razón en cuando a derecho se refiere al recurrente, citando la sentencia N. 069 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como las sentencias N. 399 y N. 356, igualmente emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.
PETITORIO: solicitó la Vindicta Pública, sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ABOG. ADIB GABRIEL DIB, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, en contra de la decisión proferida en fecha 26-08-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Zulia y en consecuencia Se Confirme la decisión recurrida, en razón del que la juez a quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 26 de Agosto de 2017, signada bajo Resolución No. 1392-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: El procedimiento especial, establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo le fueron establecidas las medidas de protección y seguridad, contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Género, ordenando su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San Francisco del Estado Zulia, y fue declarada Con Lugar la realización de prueba anticipada respecto a la declaración testimonial de la victima.
IV.- NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal Superior, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, verificaron una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En este sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado del la Sala).
Igualmente, con relación a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, dicha Sala precisó:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al constatar esta Alzada violaciones de rango constitucional y procesal, se hace imprescindible entrar a dilucidar lo observado por estas Jurisdicentes; verificando del acta de presentación de imputados la cual riela a los folios del veintiuno (21) al treinta (30), y de la decisión recurrida inserta desde los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43), ambas de la causa principal, que la audiencia de presentación de imputado fue celebrada en fecha 26 de Agosto del presente año, por cuanto el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal a quo, en este caso el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, imputándolo la vindicta pública en dicho acto procesal, como consta en el folio veintidós (22) de la causa principal: “por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado segundo aparte, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: ALONDRA BERMUDEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
En este mismo contexto, el Tribunal de Instancia al momento de resolver en cuanto a la imputación Fiscal se pronunció de la siguiente forma:
“En e/ presente casa de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado segundo aparte y continuado, previsto y sancionado en La Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención d la imputada de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados ¡os elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público (…Omisis..) lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado segundo aparte y continuado,'"previsto y sancionado en La Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (… Omisis…) En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a cocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia l oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo I establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una j Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL J SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: a) Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado segundo aparte y continuado, previsto y sancionado en La Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público(…Omisis…) ”
Constatando de este modo, que el Tribunal de Instancia, obvió un aspecto esencial de la decisión, al no pronunciarse con respecto a todo los delitos imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, configurándose así una grave violación a derechos y garantías constitucionales y procesales, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; generando de igual modo, Inseguridad Jurídica a las partes, en especial al justiciable de marras, quien desconoce los ilícitos penales por los que esta siendo procesado.
En este orden, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N. 355 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, relativa a la finalidad del acto de imputación:
“... El acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, se tiene que la finalidad del acto de presentación de imputado comprende, por una parte, el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y por la otra, garantiza el derecho a ser oído, a fin de resguardar el derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) salvaguardando de este modo la dignidad humana y la presunción de inocencia.
En consecuencia, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso le fueron violentados principios y derechos de rango constitucional y procesal al imputado de autos, originados a partir de la omisión del Tribunal en cuanto al pronunciamiento sobre todos los delitos imputados por la vindicta pública, lo cual fue inobservado por las partes, y ello se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, verificada en el caso bajo estudio la infracción de derechos de rango constitucional, siendo que el acto de presentación de imputado, se realizó y el respectivo fallo fue publicado obviando tal pronunciamiento como una formalidad esencial al derecho al debido proceso y a la defensa, ello se traduce en un incorrecto desarrollo del proceso que esta Sala debe corregir, ya que se privó al mencionado ciudadano de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer con exactitud los delitos imputados por los cuales esta siendo procesado, por lo que resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrado el día 26 de Agosto de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención o inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, quedando vigente la declaración rendida como prueba anticipada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 26 de agosto de 2017, por ante el Tribunal de Instancia, todo ello a los fines de evitar la revictimización, conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2013, Expediente No. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán . Así se Decide.
Finalmente, considera esta Alzada, que resulta inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos deL recurrente luego de la nulidad de oficio que ha sido decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Decisión de fecha 26 de Agosto de 2017, signada el N. 1392-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; quedando nulos los actos procesales posteriores a dicha decisión, dejando vigente la declaración rendida como prueba anticipada por la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 26 de agosto de 2017.
SEGUNDO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice un nuevo acto de imputación, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 283-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/Alexmar.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-R-2017-000002
ASUNTO : VP03-R-2017-001194