REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-001197
ASUNTO : VP03-R-2017-001197
DECISION No. 281 -17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogado Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo del ciudadano EDGAR MONTILLA y NEIDA CASTRO, residenciado en: La Concepción, Calle La Polar, Casa No. 290, al lado de la Ferretería KRIS-PAU, Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 015-17, publicada en fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable y en consecuencia condenó al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Especial en la materia; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, fue ABSUELTO el ciudadano acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, en atención al principio In dubio pro reo, por cuanto en actas no se acredita la comisión del referido delito.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de suplente de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); siendo recibido por esta Alzada, y dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2017, encontrándose constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de ponente y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, es interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 015-17, publicada en fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogado Defensor del Ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA; ahora bien, de actas observan quienes aquí deciden, que en fecha 03 de abril de 2017, el Defensor Público, aceptó el nombramiento recaído sobre su persona correspondiéndole el mismo por turno, tal y como se evidencia al folio ciento ochenta y ocho (188) de la causa principal; por lo que el mismo está legitimado para accionar, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 21 de junio de 2017, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral, la cual corre inserta desde el folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y nueve (239) de la causa principal; siendo publicado su texto in extenso en fecha 11 de Julio de 2017, bajo Sentencia No. 015-17, tal y como se evidencia a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos ochenta y cuatro (284) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; por lo que las partes fueron debidamente notificadas, siendo el último de los notificados la víctima de autos, en fecha 23 de agosto de 2017; por otra parte se constata que el presente medio recursivo es interpuesto en fecha 24 de agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia, el cual riela a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos once (311) del asunto principal; constatándose del cómputo de audiencias, efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, que quien apela lo hace dentro del lapso de ley, esto es al primer (1) día hábil de Despacho posterior a la notificación de la Sentencia Condenatoria. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública ofertó como medios probatorios el asunto principal signado bajo el No. VP02-S-2016-08671; en tal sentido esta Corte Superior, las Admite al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el caso en concreto se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente escrito recursivo, declara por ser procedente en derecho Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 015-17, publicada en fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo. Así se Declara.
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa del Ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 015-17, publicada en fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia; así como por ser ajustadas a Derecho.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA.
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEEIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 281-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2017-001197