REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VP03-D-2017-000922
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001033

DECISION NRO. 278-17

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABOG. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 486-17, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: acordó seguir la causa por lo tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 561 y siguientes de la Ley Especial; fue acogida la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER RANGEL, se declaró procedente la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordando privar de libertad al aludido adolescente, negando la solicitud de la defensa en cuanto a decretar medidas cautelares menos gravosas; fue ordenado el ingreso provisional del adolescente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES- Zulia, mientras se solventa la situación con respecto a su documento de identidad, para luego ser ingresado a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 30 de Agosto de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN; (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico). Ahora bien, en fecha 06 de Septiembre 2017, el presente asunto fue recibido por esta Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Luego, en fecha 11 de septiembre de 2017, fue admitido el presente recurso mediante decisión No. 267-17; por lo que esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Novena (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa la motivación de su escrito recursivo, señalando que la recurrida, le generó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto le fueron violentados, los principios y garantías de rango constitucional, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa; afirmando con ello, que la Instancia obvió fundamentar la decisión recurrida, por lo que a su juicio, fue violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al adolescente procesado; en sintonía con ello, a fin de sustentar sus argumentos, citó extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, expone la recurrente que la decisión del Tribunal a quo, inobservó normas de rango constitucional y procesal, afirmando que la Instancia vulnera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado su fallo.
Prosigue la apelante afirmando, que la Vindicta Fiscal, precalificó los hechos sin contar con suficientes elementos de convicción, para atribuir tal delito, apartándose de su obligación de obrar de buena fe, en su deber de traer al proceso tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al justiciable de actas; en este sentido, asevera la Defensa que al adolescente se le generó un gravamen irreparable, al haber sido privado de su libertad por un hecho que no cometió.
Corolario con ello, prosigue la defensora citando doctrina citada en la obra Nuevo Proceso Penal Venezolano, XXII Jornadas J.M. DOMINGUEZ ESCOVAR, así como el contenido del artículo 263 de la norma adjetiva penal; para luego afianzar su criterio reseñando que la Instancia, sólo se limitó a decretar la medida privativa de libertad, sin explicar de manera clara y precisa, el por qué no le asistía la razón a la defensa; por ello, asegura quien recurre, que no sólo existe la falta de motivación por ella denunciada, sino que además se está ante una decisión acéfala de fundamento, y desproporcional, por cuanto al adolescente imputado le fue decreta la medida de detención preventiva sin existir suficientes elementos de convicción, que demuestren la participación del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, contando sólo con el dicho de la víctima.
Enfatizando finalmente la recurrente, que la medida impuesta a su patrocinado, resulta excesiva, por cuanto, no se encuentran satisfechos los extremos de ley contemplados en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo y se revoque la decisión impugnada.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 05 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 486-17, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 561 y siguientes de la Ley Especial; acoger la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER RANGEL, se declaró procedente la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando privar de libertad al aludido adolescente, negando la solicitud de la defensa en cuanto a decretar medidas cautelares menos gravosas; del mismo modo, fue ordenado el ingreso provisional del adolescente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-Zulia, mientras se solventa la situación con respecto a su documento de identidad, para luego ser ingresado a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendido, no solo le causó un Gravamen Irreparable, sino que transgrede el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales que le asisten, referente a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo aseveró la apelante, que el Tribunal a quo no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, evidenciando el incumpliendo de la Jurisdicente al mandato procesal de fundamentar sus decisiones, con lo cual a criterio de quien acciona, se quebrantó en el presente caso, el derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos que igualmente le asisten al imputado de actas, para luego concluir señalando que el fallo proferido por el Tribunal de la Instancia se encuentra inmotivado, por cuanto carece de fundamentos, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción, que avalen la procedencia de la medida de coerción decretada en el presente asunto, haciendo desproporcional la imposición de la medida cautelar de detención preventiva dictada en contra de su patrocinado, por no encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho Constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubierto los requisitos del artículo 581 de la Ley Adolescencial; asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente escuchadas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuris”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jurisdicente para decretar la medida de detención preventiva al adolescente de actas, señaló lo siguiente:
“Omisis… Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta juzgadora de que, este adolescente esta involucrada (sic) en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué (sic) la Ley no debe ser acomodaticia, a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que estas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del estado, constitutiva de que se debe hacer justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE JAVIER RANGEL; y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o partícipe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Público, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, tales como: 1.- Acta Policial inserta al folio 03 y 04 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Gaez-Zulia; 2.- Acta de Notificación de derecho, inserta al folio 04 del expediente; 3.- Registro de Cadena de Custodia, inserta desde el folio 11 y 12 del expediente, 4.- Acta de Entrega a Sala de evidencia, inserta en el folio 17 del expediente, 5.- Denuncia Verbal, inserta en los folios del expediente; 05. Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 07 del expediente, 6.- Fijaciones Fotográficas, inserta al folio 08 del expediente; 7.- Acta de Entrevista: inserta en el folio 06 del expediente; determinando culminada esta audiencia oral y privada; determinando culminada esta audiencia oral y privada (sic), la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias.
…Con relación a la solicitud de las medidas menos gravosas solicitada por la honorable Defensa del justiciable, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, conectado con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada en relación al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su omisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…omissis…)
…Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Público, esperar que el mismo dicte su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo de delitos y solicitada hoy por el Ministerio Público. En este momento del proceso, no existe otra forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal, se dispone asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminará, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso. (…omissis…); por todo lo antes expuesto debe Negar este Tribunal muy respetuosamente la solicitud de la Honorable Defensa en relación al decreto de una libertad bajo medidas cautelares, y declara con lugar la solicitud del Ministerio Público aplicando en este momento la medida cautelar solicitada por el mismo en contra de esta adolescente, Así se decide…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 43, 44 y 45 del cuaderno de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Detención Preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER RANGEL, tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa y de la aprehensión del adolescente de actas, la cual riela a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 04 de agosto de 2017, realizada por el ciudadano JORGE JAVIER RANGEL, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14) de la incidencia recursiva.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de agosto de 2017, practicada a la ciudadana KARIS LLERENA, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la incidencia recursiva.
4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserto al folio diecisiete (17) del mismo cuaderno de apelación.
5.- Reseña de fijaciones fotográficas, de fecha 04 de agosto de 2017, tomada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, insertas al folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo.
6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, inserto al folio veintinueve (29) y treinta (30) del mismo cuaderno de apelación.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a su criterio el fallo apelado, no solo carece de fundamentos, sino que en actas no existen suficientes elementos de convicción, que avalen la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendido; aunado a que la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, incumpliendo con ello, la Jurisdicente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que a criterio de quien acciona, quebrantó el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, derechos que le asiste al imputado de actas, por lo que aseveró, que la medida de Detención Preventiva, le causó un Gravamen Irreparable al imputado de autos, transgrediéndose el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos Constitucionales, referente a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de detención preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, dejando por sentado la Instancia, en el fallo impugnado, que el delito atribuido a el adolescente de actas, excluye a todo evento, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno, se traduce en que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Novena (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 486-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Novena (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 486-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.278-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ





MCM/naileth
ASUNTO : VP03-D-2017-000922
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017- 001033