REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2017-000081
ASUNTO : VP03-R-2017-001110

DECISION NRO. 276-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ, ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS y EILEN MARGARITA VENTURA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Auxiliares Interinas respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. SC-072-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: admisible la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROCCO STHEPHANO DI LUCENTE (OCCISO) y ALEXANDRA RODRÍGUEZ; igualmente admite las pruebas ofertadas por el representante fiscal; declaró responsable penalmente al adolescente ya identificado, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se impuso LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, y la IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, ASI COMO SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EN FORMA SUCESIVA, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo sustituyó la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559, de la Ley Especial en comento, atendiendo la sanción antes impuesta, por lo que se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal "c", vale decir la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; también decretó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad, con lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la ley adjetiva especializada en su artículo 537, en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 29 de agosto de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; ahora bien, en fecha 04 de septiembre del mismo año, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS GRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (Ponente) y la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANY BELLERA quien se encuentra de reposo médico).
En tal sentido esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Las profesionales del derecho CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHAVEZ, ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS y EILEN MARGARITA VENTURA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Auxiliares Interinas respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunciaron las recurrentes, la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su entender el Tribunal a quo debió someter de una forma idónea las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, y a su parecer se evidencia ambigüedad al decidir entre otras cosas, admitir la totalidad del dossier probatorio promovido por esta Representación Fiscal en el escrito de Acusación, y consecuencialmente admitir totalmente la acusación fiscal, sin embargo modificó la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, contemplada en el literal "a" del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años para ser cumplidas de forma sucesiva, así como la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses en forma sucesiva, sanciones previstas en los artículos 624, 625 y 626 ejusdem, una vez que el adolescente acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia.
Prosiguen las apelantes, señalando que en el presente caso se está en presencia de una admisión de hechos por parte del adolescente, mediante el cual dicho adolescente reconoció haber sido participe como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, por lo que considera que debe ser condenado a la sanción de privación de libertad por el lapso de 10 años, prevista en el artículo 628 literal "a" de la ley especial.
En sintonía con ello afirma, que al estudiar el caso in comento esa representación Fiscal constata que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tuvo participación activa en el delito antes descrito, como autor, por lo que a su juicio debe ser sancionado por su autoría de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
Aseveran las recurrentes, que la decisión emanada del Tribunal de instancia, en cuanto a la modificación de la sanción de privación de libertad, por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, así como la sanción de Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no se encuentra ajustada a derecho, ya que en su criterio obvió los elementos de convicción en los que se funda la acusación.
Adicionalmente, advienen las impugnantes que para fundamentar la sentencia el Tribunal a quo debió desentrañar, desmenuzar y fundamentar cada uno de los literales establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a fin de verificar si era o no procedente modificar la sanción definitiva solicitada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por lo que consideran que esa fundamentación no fue realizada bajo los parámetros de las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia y por ende, fue aplicada de una forma errónea dicha norma.
Finalmente, estimas las representantes del Ministerio Público que no se pueden modificar las sanciones definitivas solicitadas por el Ministerio Público, sin perder de vista la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, sabiendo que de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima.
PETITORIO: Solicitan a esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente escrito de apelación, revocando la Decisión contra la cual Recurre y se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de diez años.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nro. SC 072-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: admisible la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-29.570.871, fecha de nacimiento 20-02-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante de segundo año de parasistema, natural del municipio Cabimas, hijo de los ciudadanos Leonardo de Jesús Carmona y Saimar Vera Yane, por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROCCO STHEPHANO DI LUCENTE (OCCISO) y ALEXANDRA RODRÍGUEZ; igualmente admite las pruebas ofertadas por el representante fiscal; declaró responsable penalmente al adolescente ya identificado, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se impuso LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, y la IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SUCESIVA, ASI COMO SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EN FORMA SUCESIVA, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo sustituyó la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559, de la Ley Especial en comento, atendiendo la sanción antes impuesta, por lo que se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal "c", vale decir la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; también decretó el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad, con lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la ley adjetiva especializada en su artículo 537, en relación al delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
III.- NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal Superior, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007; y 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencias del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley; en el caso en concreto, se verificó la violación de los Principios de Legalidad y el Derecho a la Defensa inmersos en el Debido Proceso, constatando igualmente la vulneración del Principio de la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente la Seguridad Jurídica; y en este sentido, ante las conculcaciones captadas por esta Alzada, lo procedente en derecho es dejar sin eficacia jurídica el fallo apelado.
Atendiendo a ello, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a través del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro de la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios de defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (Omissis)…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo Nro. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

Así, se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar quiénes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva, por los órganos jurisdiccionales competentes.
De este modo, resulta necesario reseñar que el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, tal como lo prevé la Ley Especial es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley y se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas.
Sobre este particular, es conveniente acotar que para el establecimiento de la responsabilidad de los adolescentes bajo los parámetros de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe observar el principio de legalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 530 de la norma en mención y que a la letra prevé:
"Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley."

De allí, constata esta Corte Superior, que todo proceso insaturado particularmente a los adolescentes en conflicto con la ley penal, debe regirse por las formas y maneras preestablecidas en el marco normativo aplicable, ya que tanto el Principio de Legalidad, como el Derecho a la Defensa, se encuentran inmersos dentro del Debido Proceso, resguardados como se refirió ut supra en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser conculcado cualquiera de los principios o garantías, por él amparados, se viola del mismo modo el Debido Proceso que acoge a los ciudadanos y ciudadanas venezolanas; sin embargo, las disposiciones contenidas en la Ley Especial deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes, aplicándose supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, tal como lo estatuye el artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, quienes conforman esta Alzada observan de las actas, que la presente causa deviene del acto de Audiencia Preliminar, en el cual se declaró penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROCCO STHEPHANO DI LUCENTE (OCCISO) y ALEXANDRA RODRÍGUEZ, imponiéndose las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años para ser cumplidas de forma sucesiva, así como la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de forma sucesiva, establecidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, al analizar las actas que conforman el presente asunto, se pudo percibir la violación de derechos como los ut supra referidos, siendo de vital importancia analizarlos a continuación, para lo cual es oportuno la trascripción de extractos del desarrollo de la Audiencia Preliminar, así como parte de la motiva como sigue:

"…Seguidamente el Tribunal procede a informarle a los (sic) adolescentes (sic) imputados (sic), que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, la REMISIÓN, que procede por las causas previstas en el artículo 569 de la Ley especial, la CONCILIACIÓN contenida en el artículo 564, ejusdem, en los delitos para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, la cual no es posible hacer uso en este acto dada que la Representante del Ministerio Público no cuenta con la autorización para conciliar en el caso particular y, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 ibídem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, Informándose al adolescente imputado que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual pueden hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se le cede la palabra a los (sic) adolescentes (sic) imputados (sic), interrogándolos (sic) sobre lo que desea manifestar, en virtud de lo cual el mismo, plenamente identificados y expuso: "Si entiendo, deseo declarar.".- Siendo las cinco y treinta y dos minutos de la tarde se procede a tomar declaración del adolescente imputado. " Yo me encontraba en mi casa el 21 de febrero a las siete y diez mi mama me dice que le ayude a picar pollo, en eso tocan la puerta, mi mama va a ver quien es, me dice hijo llama a tu papa, me dice hijo que hiciste tu, te esta llamando la ptj,(sic) pero no he hecho nada, ellos están buscando a un hijo mió (sic) menor, ellos me Iban a tomar una entrevista, mi papa dijo, si yo lo llevo, después de la entrevista a mi papa le dicen que se salga, luego me dicen que me están culpando de un homicidio, ellos me torturaron, me golpearon, me quemaron, me echaban fotos, en verdad yo no tengo nada que ver, yo sin saber nada de nada, en caso ellos dicen que yo agredí a un funcionario, eso es mentira mi papa me llevo de la mano, y mi mama me acompaño hasta la puerta por seguridad…"
…(Omissis)…
En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio expuesto oralmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, así como los medios de prueba en el mencionado escrito, como ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario MANUEL SÁNCHEZ, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario MANUEL SÁNCHEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero y en el articulo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROCCO STEPHANO DI LUCENTE, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA RODRÍGUEZ, al observar que cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos, dada la entidad del delito por el cual fue presentado escrito acusatorio, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz, en la forma que a continuación se indica: "EL MINISTERIO PUBLICO ME SOLICITA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS UNOS HECHOS QUE NO COMETÍ, Y LA VICTIMA NO ME RECONOCE, LE PIDO UNA OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL, PORQUE MI FAMLIA ESTA SUFRIENDO POR UNOS HECHOS QUE NO COMETÍ, SÍ DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO", acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente identificado, hechos que encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero y en el articulo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ROCCO STEPHANO DI LUCENTE, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA RODRÍGUEZ”.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza a quo inobservó el procedimiento por admisión de los hechos y no garantizó el debido proceso al investigado de autos, ya que a pesar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó su voluntad de acogerse a lo estatuido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió la jueza de control verificar su procedencia o no; lo que en este caso no procedía al verificarse que el adolescente en su exposición de forma contradictoria aseveró: " no he hecho nada" " no tengo nada que ver" “UNOS HECHOS QUE NO COMETÍ, Y LA VICTIMA NO ME RECONOCE, LE PIDO UNA OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL, PORQUE MI FAMLIA ESTA SUFRIENDO POR UNOS HECHOS QUE NO COMETÍ”, y seguidamente admite los hechos, y solicita que le aplique la pena correspondiente; advirtiéndose una omisión por parte de la Jueza de Instancia, al incumplir con su función como directora y garante del proceso, obviando verificar el principal requisito que caracteriza la institución de la admisión de los hechos como lo es la voluntariedad, lo que implica un acto libre de toda coacción o condicionamiento previo, situación que no puede ser subsanada y que afecta el dispositivo del fallo, al violentar derechos fundamentales del imputado concernientes a la defensa y el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la figura de la admisión de los hechos, considera importante este Órgano Colegiado subrayar que esta comprende dos aspectos, por una parte, la obtención de una reducción del quantum de la sanción que pudiera aplicarse, en virtud de la aceptación de los hechos por los cuales se acusó, una vez admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio; y por otra, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la sanción, lo cual comporta además la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación debe efectuarse de forma personal y directa, y de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del procedimiento especial derivado de dicha admisión, y de allí la necesidad que el Juez o Jueza de Control, instruya sobre estos aspectos al acusado o acusada, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia.
Se trata, entonces, de una regulación incorporada en el ordenamiento procesal penal, y en particular en el sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, que le permite al acusado o acusada obtener una rebaja de sanción, cuando reconoce en forma anticipada su responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia que el aparato del Estado no dispendie recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando se puede obtener una justicia expedita por la voluntad propia del acusado o acusada, al aceptar los hechos que le son imputados, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia N° 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 días de junio de 2008).
Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la admisión de los hechos la autora Magaly Vásquez González en su obra "Procedimientos Penales Especiales", publicado en octubre del año 2016, pag. 17-109, esbozó lo siguiente:
"REQUISITOS DE LA ADMISIÓN
La admisión que de los hechos haga el acusado o acusada: -es para ese momento debe haberse admitido la acusación) debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Como indica Binder (1993), la realización del juicio no es tan solo un método para adquirir una determinada certeza, sino I el modo democrático y republicano de administrar justicia; aun en el caso de la confesión más clara y precisa, el imputad: sigue teniendo el derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales, y la sociedad, por su parte, necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces independientes y de juicios públicos (p. 253).
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. El consentimiento debe ser "expreso y controlado, nunca presunto" (Binder 1993, p. 253). La renuncia o disposición a cualquier derecho debe ser expresa; máxime si como consecuencia de la admisión se dictará al acusado una sentencia condenatoria.
Tal admisión, afirma De Diego (1997), implica en definitiva la renuncia del imputado a su constitucional derecho a la presunción de inocencia, "exonerando así a la acusación de carga de probar su culpabilidad en un juicio contradictorio con pruebas y debate" (p. 171), por lo que la condena se produciría por la propia manifestación del acusado y no porque haya sido encontrado culpable con ocasión del juicio oral.
c. Personal: No es posible que el acusado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, pues el acto de la audiencia preliminar, o la audiencia de juicio en el procedimiento abreviado, supone la necesaria presencia de aquel.
d. No condicionada, pues el acusado no puede sujetar su admisión a la imposición de una determinada pena. Admitido los hechos corresponde al juez fijar la pena a imponer estando limitado sólo por los términos en que fue admitida la acusador pues la admisión, además de evitar un juicio con todo lo que ello comporta en términos de recursos humanos y materiales, implica una rebaja de la pena.
e. Total o absoluta. Esto significa que el acusado por diversos delitos no puede admitir solo uno o varios de estos, pues caso contrario se desnaturalizaría el fin de la institución, dado que si la acusación abarcó diversos hechos punibles tendría que realizarse el juicio oral en relación con los restantes, generándose posteriormente situaciones complejas para la determinación de la pena que no tienen regulación en la ley penal sustantiva por no adecuarse a las reglas de la concurrencia de delitos."

Al respecto, y luego de la lectura de la decisión bajo análisis, se evidencia de forma notoria una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que como se reseñó en acápites anteriores el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su exposición de forma contradictoria afirmó: " no he hecho nada" " no tengo nada que ver " UNOS HECHOS QUE NO COMETÍ, Y LA VICTIMA NO ME RECONOCE, LE PIDO UNA OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL, PORQUE MI FAMLIA ESTA SUFRIENDO POR UNOS HECHOS QUE NO COMETÍ, y de seguidas admite los hechos y solicita que le aplique la sanción correspondiente, lo cual se evidenció de la lectura del acta que registra el desarrollo de la audiencia preliminar y de la decisión in extenso, comportando ello un vicio en el consentimiento del acusado, circunstancia que debió ser dilucidada por el órgano rector del proceso a los fines de resguardar los derechos y las garantías que asisten al acusado de marras.
Sobre la base de la idea anteriormente esgrimida, necesariamente debe traer a colación esta Corte Superior, lo planteado por el profesor y autor Leonardo Pereira Meléndez en su libro titulado "Sistema Procesal Penal Venezolano" (publicado en abril del 2016 por la librería jurídica Álvaro Nora), en cuanto a los posibles vicios de la voluntad del acusado al momento de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, pag. 220-224, argumentando lo siguiente:
"¿Qué es entonces el allanamiento a la imputación? Es el acto mediante el cual al justiciable se le da a conocer los hechos delictivos que le son imputados y su acoplamiento típico, dándole a saber detalladamente, todo el cúmulo probatorio y los elementos de convicción, así como las evidencias criminalísticas que existan en su contra y que comprometan su responsabilidad penal, para que de una manera autónoma, discrecional, sensata, consciente, libre, voluntaria, sin apremio ni coerción alguna, y formalmente asistido por su defensor técnico, exteriorice en presencia del juzgador, si acepta o no la imputación de los ilícitos penales hecha por el Ministerio Público. Si el imputado ha admitido los hechos, la realización del juicio oral es inútil. De acuerdo. Pero no siempre es conveniente prescindir del juicio oral, aun cuando el imputado haya admitido los hechos. Nos explicamos: cuando el imputado no ha tenido una defensa técnica realmente, no ha contado con el asesoramiento legal adecuado, en situaciones como éstas, es recomendable que el Juez competente desestime, rechace la admisión de los hechos, y ordene la iniciación del juicios oral y público, pues, si bien desconoce la voluntad del imputado, un Juez estudioso, consciente, preocupado por redefinir los hechos investigados y reconstruir la verdad, aunque sea la "verdad forense", debe recordar que a pesar de su confesión, "ese imputado sigue teniendo el derecho a un juicio previo, realizado con todas las garantías judiciales; y la sociedad, por su parte, necesita y reclama que la justicia se siga impartiendo a través de jueces independientes y de juicios públicos"316. No podemos obviar que existen abogados rebuscadores de "casos" que por ganarse unas "cuatro lo-chas" le recomiendan a sus patrocinados "Admitir los Hechos", sin siquiera estudiar ni analizar la causa que ha dado origen a tales imputaciones por a Ministerio Público. El Maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento317, advierte que por la redacción del artículo 375 del COPP, "pareciera que el juez no puede negarse a aplicar este procedimiento especial, pero, aunque el COPP no diga nada al respecto, el principio favor libertatis (CRBVArt. 44) indica claramente que el juez puede desechar el pedimento del imputado, si observa que los elementos que arroja la investigación carecen de todo sustento, es decir si se produce lo que conocemos como insubsistencia de la acusación". Por nuestra parte, consideramos que si el juzgador se percata que el justiciable carece de una defensa técnica apta, idónea, capaz, conocedora del Derecho Penal, Sustantivo y Adjetivo, o aprecia que podría tener una mejor defensa técnica en la subsiguiente fase del proceso penal, debe desestimar la solicitud del procedimiento de admisión de los hechos (…)”.(Destacado de la sala)

Por consiguiente, la decisión dictada no fue la más acertada, puesto que se violentaron derechos constitucionales que le asisten al adolescente acusado; por ello, al haber transgresiones de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo; puesto que acordar el procedimiento por admisión de los hechos observándose un vicio en la voluntad del adolescente es contrario a derecho y conlleva a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial recurrida, por afectar derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tales razones lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acto que lo produjo, al tratarse de una nulidad absoluta por atentar contra el derecho a la defensa, aplicándose como normas supletorias, lo contenido en Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades en los artículos 174 al 180 de referido texto Adjetivo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias como las citadas ut supra, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, estas Jurisdicentes constatan la presencia de vicios que conllevan a la nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Corte Superior, está referido a: 1) La decisión Nro. SC-072-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia preliminar.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio que atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, adujo sobre las reposiciones inútiles, lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado Original).
En razón a lo anterior, al haber evidenciado esta Alzada que la instancia vulneró garantías de rango constitucional, por incumplimiento de formalidades esenciales y errores de procedimiento y/o juzgamiento que influyen en el dispositivo del fallo, que no pueden ser corregidos o convalidados por esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta Instancia Superior, facultada solo para verificar el derecho; es decir, constatar que el juez o la jueza de Control haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar un fallo, (lo cual no sucedió en el presente caso), por lo que, al verificarse la existencia de vicios en la decisión recurrida hacen procedente la nulidad del fallo accionado, con el objeto de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada como ha sido por esta Alzada, la infracción que generó la nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, resulta inoficioso para este Órgano Colegiado, pronunciarse sobre los motivos de impugnación, esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto, en atención a las consecuencias jurídicas, que comporta la nulidad decretada. Así se decide.
IV. DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nro. SC-072-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; así como de todos los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar; por existir violación del Derecho a la Defensa, inmersos en el Debido Proceso, constatando igualmente la vulneración del Principio de la Tutela Judicial Efectiva y consecuencialmente la Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007; y 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencias del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de ser tramitada, por ante un Órgano Jurisdiccional distinto al que profirió el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponencia
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 276-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
YIM/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2017-000081
ASUNTO : VP03-R-2017-001110