REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000223
ASUNTO : VP03-R-2017-000223
SENTENCIA No. 017-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.007, residenciado en el Parcelamiento Lomas del Valle, Avenida 69 A, Casa No. 85-41, entrando por Pastelitos Junior, prolongación amparo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA: Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JOVANA MARTINEZ, Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 137.526 y No. 140.210, respectivamente, actuando para ese entonces con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad: No. V-4.530.007, residenciado en el Parcelamiento Lomas del Valle, Avenida 69 A, Casa No. 85-41, entrando por Pastelitos Junior, prolongación amparo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la Sentencia No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, declaró: CULPABLE al ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, plenamente identificado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo a parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la ley eiusdem, y por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia lo condenó a cumplir una pena DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 69 ordinales 2 y 3 de la Ley Especializada, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; asimismo se acordó mantener la Medida de Privación Judicial de la Libertad y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género.
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2017 es recibida la presente causa por el Departamento de Alguacilazo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, siendo designada como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2017 se le da entrada a la presente causa quedando esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la Jueza Suplente Msc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su sustitución de la DRA. VILENA MELEAN VALBUENA quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales).
En fecha 06 de marzo de 2017, esta Alzada mediante decisión Nro. 076-17, declaró Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, actuando como Abogados de confianza del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, fijándose Audiencia de Apelación para el día Trece (13) de Marzo de 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la DRA VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el beneficio de la Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 26 de octubre de 2016.
De igual forma, en la misma fecha, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de abril de 2017, las Juezas antes designadas toman posesión de sus respectivos cargos, y siendo que en la misma fecha, fue convocada la MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa penal, quedando la Sala constituida para ese entonces, por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo médico), abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN TERAN, y las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (Ponente).
En fecha 31 de julio de 2017, fue recibido escrito de revocación de defensa privada por parte del acusado de autos, y solicitud de designación de Defensa Publica, correspondiendo tal designación por turno al abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, quien aceptó en fecha 02 de agosto de 2017.
Por lo que finalmente, en fecha 14 de Septiembre de 2017, se lleva a cabo la Audiencia de Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior pasa a resolver el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Inician los apelantes su escrito, manifestando que la recurrida carece de motivación, por lo que ejercen el presente recurso conforme a lo previsto en los numerales1, 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 de la norma adjetiva penal; de este modo especificó la Defensa, los hechos que a su consideración configuran tal vulneración, señalando:
Que la Instancia violentó el Principio de Inmediación, y en este sentido afirman, que la a quo no logró escuchar lo depuesto por la víctima a través del video contentivo del acto de Prueba Anticipada, por cuanto presentó inconvenientes en el audio, haciéndose inentendible lo manifestado por la niña víctima durante el referido acto; que de este modo al no poder concatenar lo transcrito en el acta de prueba anticipada con lo dicho en el video, la Instancia no logró verificar gestos, características y expresiones corporales efectuadas por la niña durante el acto, por lo que ante tales circunstancias, la Instancia no ejerció la Sana Crítica, la Lógica Jurídica y las Máximas de Experiencia para arribar a un justo veredicto, y por ende violentó el principio de inmediación, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia de su patrocinado.
Posteriormente solicitó a esta Instancia Superior, la revisión del acta de audiencia de Juicio, de fecha 04 de agosto de 2016, en la que la Defensa Privada dejó expresa constancia que el video contentivo del acto de prueba anticipada no pudo ser escuchado, y que con ello se desvirtuó el principio de oralidad e inmediación de nuestro sistema penal, requiriendo igualmente a esta Alzada, sea declarada Con Lugar la presente denuncia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juzgador distinto al que pronunció la Sentencia Recurrida.
Continuó planteando la Defensa como Segunda denuncia, que existe falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Sentencia impugnada, aseverando en este sentido, que en el caso en cuestión es clara la contradicción preexistente en la recurrida, por cuanto la Instancia pretendió acreditar hechos que no se corresponden con la verdad obtenida de los elementos probatorios decantados durante el juicio oral; afirmando igualmente que existió contradicción, así como falta de logicidad en la valoración dada por la Instancia a la Prueba Anticipada practicada a la niña víctima.
Asimismo señalan los recurrentes, que la prueba reina en los casos de ABUSO SEXUAL, es el informe médico forense y que la Instancia al momento de dejar por sentado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, violentó los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, aseverando en este sentido que les parece de suma gravedad que la Jueza de mérito, pretenda dejar acreditados hechos que no se corresponden con los testimonios ofrecidos ni con los resultados periciales.
De igual modo afirman, que la Instancia valoró la prueba anticipada de manera contradictoria e ilógica, por cuanto a consideración de la Defensa, dentro del testimonio de la víctima, ésta nunca manifestó haber sido penetrada vaginalmente y que así puede ser leído textualmente del informe suscrito por la médico Yazmín Parra.
Entre los descargos planteados por los Apelantes señalan, que la Sentencia impugnada es contradictoria, por cuanto los fundamentos empleados por la Instancia se destruyen entre sí, al valorar los elementos probatorios incorporados al Juicio Oral, específicamente el informe médico forense; en tal sentido, solicitan a este Tribunal de Alzada declare Con Lugar la presente denuncia y Anule el Debate Oral y Privado.
Seguidamente, refieren los apelantes en su tercera denuncia, que existe Violación de la Ley por Inobservancia de la Norma Jurídica, en este sentido aseveran que la Instancia le generó un Gravamen Irreparable a su patrocinado, por cuanto no valoró objetivamente la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Cuenta de la Red Social Instagram perteneciente a la víctima de autos; resaltando, que la a quo no apreció, ni concatenó el comportamiento de la víctima (quien según la defensa, observaba pornografía con regularidad), con lo manifestado por el funcionario actuante en la presente experticia y el dicho de su defendido.
Posteriormente, hace alusión a circunstancias que son propias del Juicio Oral, para luego citar el criterio del doctrinario SILVESTRE MORENO CORA, en su obra “Series Clásicas del Derecho Probatorio, Tratado de Pruebas Civiles y Penales”, Tomo IV, Pág. 2 citado por MITTERMAIER, en relación a qué debe entenderse por prueba; para culminar la presente denuncia, refiriendo que a todas luces en el caso en concreto existe una duda razonable sobre el hecho que la Red social Instagram no permite compartir pornografía y que ante ello la Instancia debió ir al fondo del asunto y aplicar el principio del Indubio pro reo, por lo que solicita a esta Corte de Alzada declare Con Lugar el presente motivo de impugnación y Anule el Juicio Oral.
Prosigue la Defensa planteando como cuarta denuncia que en la recurrida existen quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, en este sentido planteó alegatos que son propios del debate oral, transcribiendo las preguntas realizadas a la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACIN (progenitora de la víctima de autos) y las respuestas brindadas por ésta durante su deposición en el debate oral, así como las conclusiones a las que arribó la Instancia de la presente declaración.
En este mismo sentido, manifiestan los apelantes, que al momento de valorar la a quo la testimonial de la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACIN, no fue objetiva, ni empleó la Sana Crítica, por cuanto le dio pleno valor probatorio a la deposición de una persona que reconoció haber mentido al inicio del proceso.
Concluye la presente denuncia refiriendo, que la Jueza de mérito, empleó el termino “supone esta juzgadora”, lo que a consideración de la Defensa denota dudas en la valoración de la Jueza, por lo que afirma en este sentido que la Jueza no está segura de su valoración y condena a un ser humano en base a suposiciones, sin tener una investigación verdadera, con el sólo dicho de la víctima.
Por lo que aseveran los recurrentes, que en el caso en concreto fue vulnerado el Principio de Objetividad que debe mantener todo Juez o Jueza, pues consideran que la Instancia valoró erróneamente el testimonio rendido por la ciudadana RAIZA RINCÓN (progenitora de la niña víctima); y en consecuencia, solicita a este Tribunal Colegiado, declare Con Lugar la presente denuncia y Anule el Juicio Oral y privado, ordenando la celebración de un nuevo debate oral por ante un Juzgado de Juicio distinto al que pronunció la Sentencia recurrida.
En su capítulo quinto, planteó nuevamente la Defensa Privada, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciando en este sentido, que la Jueza de Instancia, empleó las declaraciones de los testigos de una manera errónea, pues tomó de ellos, sólo extractos que le permitieran dictar una condena en contra del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS; en esta oportunidad los apelantes traen a colación la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN GIL, en su condición de tía de la progenitora de la niña víctima, para luego afirmar, que la Jueza de Instancia valoró erradamente la deposición de la ciudadana supra referida, al plasmar expresiones que a consideración de los apelantes resultan inapropiadas, señalando que la Jueza no debe adaptar su decisión a conjeturas y dichos que no fueron explanados en juicio, ni plantear suposiciones.
De igual modo afirman, que la Jueza de mérito planteó preguntas que reflejan interés en el caso en concreto, afirmando quienes apelan que la Instancia no sólo mostró tal interés, sino que emitió opinión, circunstancias que no le están dadas a la Jueza hasta esa etapa del proceso. En este sentido, afirma la Defensa que la a quo, violentó el principio de objetividad que debe mantener todo Juez o Jueza de la República, al valorar erradamente el testimonio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, en su condición de tía de la progenitora de la niña víctima; solicitando en tal sentido a este Tribunal de Alzada declare Con Lugar la presente denuncia.
Prosiguen los Profesionales del Derecho denunciando que en cuanto a lo depuesto por la médica Psicóloga GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Juzgadora de Juicio le otorgó un valor probatorio sesgado, al no considerar las preguntas planteadas por la Defensa a esta psicólogo forense, sino que por el contrario, se limitó a valorar la deposición de ésta, formada exclusivamente en base a las manifestaciones de la niña víctima, pues la especialista desconoce el resto de los indicios probatorios existentes en la investigación.
Ante tales argumentos afirman los Defensores, que nos encontramos en presencia de manifestaciones inverosímiles, de difícil posibilidad que se hayan suscitado, así como ante una mala investigación fiscal; por lo que concluyen aseverando, que la evaluación practicada por la experta carece de un análisis objetivo ya que en una sola consulta es difícil apreciar y precisar si la víctima dice la verdad o miente sobre su testimonio.
Finalmente refieren los apelantes dentro de este mismo motivo de impugnación, que la Jueza de Instancia al momento de dar respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa, nunca lo hizo de manera directa; sino que obvió todo tipo de formalidad, al no ser conteste con los pedimentos hechos por la Defensa Privada, ni a favor ni en contra. Continúan asegurando, que la Instancia nunca contestó de manera oportuna sus pedimentos, sino que escuchada la opinión del Ministerio Público, para luego proceder a declarar Sin Lugar tales solicitudes, atentando así, contra el principio de autonomía del Juez o Jueza.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación a la apelación.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la signada bajo el No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo a parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la ley eiusdem y por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 14 de septiembre de 2017, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía trigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada JOVANA MARTINEZ, el Defensor Público ABG. ADIB GABRIEL DID, el ciudadano acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.530.007, de igual forma se deja constancia que la victima, fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica (recurrente), a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, interviniendo el Abogado ADIB GABRIEL DID, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, a todos los presentes, este defensor publico tercero quien asume la defensa del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, ratifica el escrito de apelación de sentencia definitiva tal y como esta expresado en el texto integro de la apelación de conformidad con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y empiezo dichos motivos especificados en el referido escrito, en la falta de motivación de la sentencia, en la violación a las normas relativas al principio de inmediación, En relación a la violación de normas relativas a la inmediación del Juicio en virtud de que el testimonio aportado por la victima no se pudo escuchar, no se entendió lo que la victima manifestó, no pudiendo corroborar la ciudadana Jueza la veracidad de lo dicho en el video con lo trascrito, así mismo verificar los gestos, características y expresiones corporales y orales de la victima, por lo que de no ser así se estaría vulnerando de manera tacita el principio de inmediación así como el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia que antecede a mi representado. El segundo de los motivos de esta denuncia se fundamenta en el numeral 2 del articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho se las mujeres a vida libre de violencia en concordancia con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y esta dirigida a la argumentación expuesta por la recurrida, específicamente a las consideraciones tácticas y Jurídicas producto de la valoración probatoria, que trajo como consecuencia los hechos que la jueza dio por demostrado en el debate oral y privado por lo vine a denunciar en este acto la falta de motivación de la sentencia 44-2016, emitida por el Tribunal puesto que la falta de motiva manifiesta en la sentencia, al momento que la juzgadora tuvo la prueba fundamental de medicatura forense quien indica que las heridas sufridas fueron con un objeto semejante a palo, pene en erepcioon, la misma al ejecutarla solo fue tocada no penetrada por delante y no por detrás, la juzgadora ocurre al quebrantamiento del articulo 444 del código procesal penal, esto en relación a la declaración aportaba por la testigo raiza rincón, ya que no se realiza de conformidad con mencionado articulo, el cual establece que las pruebas deben aportarse según la sana critica, constituido que la misma mintió razón por la cual como pudo darle veracidad de dicha testigo a las circunstancias de tiempo modo y lugar, razones por la cual esta defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia , se observe el video del juicio y sea anulado el debate oral y privado y se ordene la celebración de un nuevo debate ante un juzgado de Juicio distinto al que pronuncio la sentencia conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, interviniendo la ABG. JOVANA MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, haciendo uso de las atribuciones otorgadas al Ministerio Público por parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a ratificar el escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público, en principio denuncia la defensa que hubo una violación al momento de valorarse la prueba anticipada, la cual tiene dos momentos el primer momento fue la reproducción audiovisual que fue tomado con anterioridad al juicio donde se escucho claramente con el testimonio emitido por la niña leslie Valeria fuenmayor rincón, siendo valorado por la juez no solo lo que esta transcrito en el acta sino que la jueza tuvo a su bien verificar cosas como el lenguaje corporal que mantuvo la niña cosa que se observo que emitía llanto estaba retraída era acorde con lo que estaba manifestando, En este caso hubo mayor inmediación tuvo a su bien evacuar esa reproducción audiovisual por lo que considera que no hubo violación del principio de inmediación, por otra parte con respecto a la presente considera el ministerio publico que la misma se encuentra motivada por la jueza en virtud de todos los medios de pruebas, específicamente lo relacionado por la niña en esa prueba anticipada y el examen medico forense, circunstancias que fueron relatadas por la niña en la prueba anticipada, en virtud del testimonio de la ciudadana raiza el ministerio publico no concuerda ya que fue un acto de valentía para dicha ciudadana dar testimonio, delante de su esposo padre de sus hijos manifestando que efectivamente tuvo una relación con el ciudadano luban William barrios Villalobos, quien además es esposo de su tía, la niña fue abusada sexualmente por el referido ciudadano y este aprovechándose de las circunstancias y la confianza que existía con la madre de la victima abuso de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación suscrito por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA Y CARLOS MEDINA, en contra de la sentencia 44-2016, de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se confirme la sentencia antes mencionada, es todo”.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, quien manifestó lo siguiente:
“Quiero agradecer la oportunidad que se me esta dando para el fallo de mi jucio y para mi condena quiero decir lo que he dicho siempre soy inocente de todo lo que se me acusa y para la prueba anticipada yo estaba presente y si noto que la niña tuvo no miro nunca y cuando salio de la sala lloraba y después cantaba, quisiera decir esto de esta injusticia sobre mi lo que inicio todo fue que el dijo que yo le enviaba pornografía se solicitó un experto en teléfono y el dijo que para esa fecha fue imposible que yo le enviara esas fotos porque para esa fecha no existía instagram, ahí fue donde comenzó todo y se ve la mentira, es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplicas; por lo que concluidas como fueron las exposiciones, la Jueza Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación de sentencia, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Planteó la Defensa Privada su primera denuncia, con fundamento en el artículo 112. 1 de la Ley que rige la materia, manifestando específicamente que la Instancia violentó el Principio de Inmediación, al no lograr escuchar lo depuesto por la víctima, a través del video contentivo del Acto de Prueba Anticipada, por presentar inconvenientes en el audio; así como al no poder concatenar lo transcrito en el acta de prueba anticipada con lo dicho en el video, ni observar los gestos, características y expresiones corporales efectuadas por la niña durante el referido acto; por ello, solicitó a esta Instancia Superior, revise el acta de continuación de Juicio, de fecha 04 de agosto de 2016, en la que esa defensa técnica manifestó, que el video del acto de prueba anticipada no pudo ser escuchado, y que con ello se desvirtuó el principio de oralidad e inmediación que rige nuestro sistema penal.
De este modo, antes de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en el presente escrito de impugnación, es preciso para este Tribunal Superior, entrar a valorar la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra establecida en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, y refiere:
“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”
Corolario con ello, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 200, de fecha 18 de junio de 2014, con ponencia de la magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, ha dejado por sentado sobre dicha figura, lo siguiente:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”(Resaltado de esta Sala)
En otras palabras, que al practicarse la mencionada prueba anticipada las partes involucradas en el proceso, tienen el control del medio probatorio evacuado anticipadamente, a través del interrogatorio hasta que lo considere pertinente, y en caso de sentir afectación con el desarrollo del acto, oponerse a la misma ejerciendo en el momento o a posteriori los recursos pertinentes ante su disconformidad.
De allí, que esta Alzada al revisar las actas del caso sub-judice, confirme que la prueba anticipada fue celebrada en fecha 08 de septiembre de 2014, en presencia de las partes, y en fecha 16 de enero de 2015, a solicitud de la defensa privada se reprodujo el audiovisual, lo cual fue debidamente suscrita por las partes como señal de aprobación y conformidad, y desgravada por el secretario, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado, en fecha 13 de marzo de 2015, plasmándola en el acta en la que constan las preguntas realizadas por las partes a la niña víctima, a través de la ciudadana LIRIANNY SALAZAR, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia; ello en atribución conferida por el artículo 125 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Especial de Género y de la sentencia No. 1049, de fecha 30-07-2013, expediente Nro. 11-0145, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán (con carácter vinculante)
En este sentido, se hace oportuno para este Tribunal Superior señalar, que es evidente que el Acto de Prueba Anticipada, no fue llevado a cabo en presencia de la Juzgadora de Juicio, situación que imposibilita a la misma, poder observar los movimientos corporales y gestuales realizados por la niña al momento de la celebración del acto en cuestión (inmediación); sin embargo, constata esta Corte Superior, que una vez narrado por la niña víctima, lo que a bien consideró en relación al presente caso, fue sometida al correspondiente interrogatorio tanto por la Vindicta Publica, como por la Defensa Privada; evidenciando igualmente que para el momento de la celebración de dicho acto, la defensa técnica era el Abogado CARLOS MEDINA, y que para la reproducción del video estuvo presente el abogado EUDOMAR CONSUEGRA, quienes desempeñan el mismo cargo de defensa técnica del acusado de autos para el momento de la interposición del recurso de apelación, por lo que, se entiende que la defensa, no sintió disconformidad con el acto de Prueba Anticipada, celebrado en fecha 08 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Primero de Control Especializado; pues no hicieron uso de los recursos pertinentes para expresar tal disconformidad, ya sea en el mismo momento a través del escrito de revocación, o posterior a éste, mediante el recurso de apelación.
Ahora bien, es igualmente importante recordar que las actas de Prueba Anticipada deben ser incorporadas al Juicio Oral por medio de su lectura, ello conforme a lo previsto en el artículo 322 de la ley adjetiva penal; el cual reza:
Artículo 322: Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
…Omissis…
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
…Omissis…
El citado artículo es claro al referir, que serán incorporados al juicio por su lectura, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la asistencia personal de el o la testigo, o experto o experta, cuando sea posible; sin embargo en virtud de encontrarnos en una materia especial, es preciso referir a los recurrentes, que los Jueces Especializados en Violencia de Género, deben ser garantes de resguardar los derechos que les asisten a las víctimas, máxime cuando ésta es una niña, a la que el Estado le otorga prioridad absoluta, tal y como lo refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo en resguardo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el artículo 8 eiusdem.
Cónsono con ello, observan estas Juzgadoras del acta de continuación de juicio, de fecha 04 de agosto de 2016, que en ésta se dejó expresa constancia que la Prueba Anticipada fue incorporada al debate por su lectura, además de ser reproducida en la misma acta de continuación, por la secretaria adscrita al Juzgado a quo; por lo que si bien el CD-ROM contentivo del Audio Acto de Prueba Anticipada pudo haber presentado fallas al momento de ser escuchado por las partes durante el desarrollo del debate, en nada altera la Prueba Anticipada en sí, ya que ésta como se refirió ut supra, fue debidamente incorporada al Juicio por su lectura; de allí, que afirme este Órgano Colegiado, que la actuación de la Jueza de Juicio de ningún modo constituye un acto desacertado que deba ser anulado por esta Instancia Superior, pues la testimonial rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como Prueba Anticipada, se encuentra debidamente plasmada en su respectiva acta y fue incorporada por su lectura, siendo maximizado su análisis con el agregado del audio contentivo en el CD-ROM, lo cual permitió a la juzgadora un mejor estudio del medio probatorio. En consecuencia, al considerar la defensa violentado el principio de inmediación, en virtud de las deficiencias que a su parecer presto el CD-ROM contentivo del audio de la Prueba testimonial rendida por la victima de autos como Prueba anticipada, cuando fue debidamente incorporada por su lectura el Acta que la contiene, conforme lo establece el articulo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un desatino contrario a derecho y al concepto de justicia, fin, propósito y espíritu del proceso penal; por lo que su incorporación y posterior valoración es perfectamente valida, y por ende la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide
Continuó planteando la defensa privada como segunda denuncia, que existe falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia impugnada, aseverando en este sentido, que la recurrida es contradictoria, por cuanto la Instancia pretendió acreditar hechos que no se corresponden con la verdad obtenida de los elementos probatorios decantados durante el juicio oral; asimismo, que resulta contradictoria e ilógica en relación a la valoración dada por la Instancia a la Prueba Anticipada practicada a la niña víctima; señalando dentro de este mismo aspecto, que la Jueza de mérito violentó los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al acreditar hechos que no se corresponden con los testimonios ofrecidos ni con los resultados periciales.
En sintonía con ello afirman, que la Instancia valoró la Prueba Anticipada de manera contradictoria e ilógica, por cuanto a consideración de la Defensa, la víctima en su testimonio nunca manifestó haber sido penetrada vaginalmente y que así puede ser leído textualmente del informe médico suscrito por la médica YAZMÍN PARRA.
A tales efectos, una vez analizadas las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación por la Defensa Privada, esta Sala, al examinar el fallo impugnado, observa que los recurrentes denunciaron los vicios de ilogicidad, contradicción y falta de motivación en el contenido del texto íntegro de la Sentencia Apelada; ahora bien, esta Corte Superior en su labor revisora del Derecho, al constatar tal circunstancia, debe reseñar de manera explícita que se entiende por los vicios de incongruencia, ilogicidad y falta de motivación en la decisión, para luego entrar a puntualizar dentro de cuál de estos vicios deben ser circunscritas las denuncias formuladas por la Defensa Privada.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación de la sentencia, que esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento; de este modo, es igualmente necesario establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido como contradicción e ilogicidad en la motivación.
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Jueza de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, establecido como ha sido lo que debe entenderse por contradicción, por ilogicidad y por falta de motivación, como vicios en la motivación que afectan de nulidad un fallo judicial, debe resaltar esta Corte Superior que tanto la ilogicidad, como la contradicción excluyen a la falta de motivación, por lo que no pueden concurrir los tres motivos dentro de un mismo análisis valorativo; en tal sentido, ante los argumentos denunciados por la Defensa Técnica, quien objetó la manera de cómo la Jurisdicente valoró las pruebas debatidas, y acreditó hechos que a su consideración no se corresponden con los elementos probatorios decantados en juicio; es necesario referir que esta Alzada como revisora de derecho, pasa a circunscribir las denuncias explanadas por la Defensa, dentro del vicio de “Falta de Motivación en la Sentencia”. Así se declara.
De este modo, al entrar a examinar este Tribunal Colegiado la recurrida, a fin de determinar si efectivamente existe el vicio de falta de motivación en la sentencia apelada, tal y como lo denunció la Defensa, es oportuno señalar de manera puntual, la valoración dada por el Juzgado a quo, a la deposición que hiciere la experto Dra. YASMIN PARRA, en relación al examen médico forense practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); evidenciando lo siguiente:
“…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Dra.YAZMIN PARRA, experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, la cual verificó la evaluación practicada a la victima, haciendo referencia que fue evidente que la misma posee lesiones en su región anal exponiendo de forma científica que la victima fue penetrada con un objeto similar a un pene o erección o palo de las mismas características, generando lesiones y fisuras de ruptura por cuanto una característica natural del ano corresponde a que éste se dilata desde la parte interior del mismo hacia fuera con la finalidad de expulsar las heces, y que cuando se altera esta características fisiológica (ejemplo con la introducción del pene), el mismo se cierra el esfínter, se dilatan contra voluntad los pliegues y generan daño en la zona, evidente en la victima explicó además que las lesiones fueron repetitivas, no en el tiempo simplemente, sino al momento de realizarse el acto, es decir, que existió un acto sexual brusco, para lo que expuso: “…ESTE ANO VIENE PRESENTANDO VARIOS EPISODIOS ANTERIORES, EN ESE EPISODIO NO LE DAN EL TIEMPO PORQUE EL ANO HA SUFRIDO VARIOS EPISODIOS…”, explicó la profesional que el acto ocurrió con un objeto penetrante, señaló específicamente el pene o un palo como opciones, exponiendo con negatividad la posibilidad de haberse empleado un dedo, bolígrafo o vela simplemente, dicha exposición concuerda con lo expuesto por la victima quien refirió que el ciudadano la abusó penetrándola e incluso empleando sus dedos, considerando esta juzgadora que concuerdan dichos relatos en relación a la gravidez y agresivo del acto sexual.(Resaltado de la Sala)
Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplicó la regla de la lógica al aludir que la sangre encontrada en el Blumer, provenía de la agresión sexual a la que la victima fue sometida, y el conocimiento científico que determinó la sustancia hemática en dicha ropa interior, siendo ésta sangre. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró el ciudadano acusado utilizo su miembro viril para abusar sexualmente, y que empleó incluso sus dedos todo esto en la región a anal de la victima, dejándole lesiones cuya duración se extiende en el tiempo por la agresividad y el maltrato sexual que ésta recibió. Y ASÍ SE DECLARA…” (Resaltado de la Sala)
Al momento de valorar la Juzgadora de mérito lo depuesto por la experta Dra. YASMIN PARRA, en relación al examen médico forense practicado a la víctima, fue clara al referir, que el mismo concuerda con lo declarado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aseguró que fue penetrada por el acusado vía anal, y que además el mismo introdujo sus dedos en el ano de la infante; de igual modo dejó por sentado la Instancia, que al valorar de forma crítica, profesional, científica, lógica, y certera, logró efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual sufrida por la victima, logrando determinar que el ciudadano acusado utilizó su miembro viril para abusar sexualmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de sus dedos, todo esto en la región anal de la misma, ocasionado lesiones en la humanidad de ésta que demostraron la agresión y el maltrato sexual al que estuvo sometida en distintas ocasiones la infante.
Por su parte al momento de valorar el testimonio de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por medio de la Prueba Anticipada incorporada al Juicio por su lectura, la Jueza de Instancia, refirió:
“…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Anticipada de la victima del presente asunto, en el cual entre las cosas mas resaltantes refirió que todo empezó al momento que el acusado de actas LUBAN BARRIOS al momento de ir a su casa por una fiesta u otra actividad, al Hospital Adolfo Pons, y en el Hospital Psiquiátrico, la tocaba y la misma refirió que no le gustaba y quería irse del lugar, en este orden, con el tiempo comenzó a agravarse la situación por cuanto quería desvestirla, y en su carro (al momento de llevar al abuelo de la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al Hospital Psiquiátrico) la agarraba por la fuerza, la amenazaba que no dijera nada porque la mataría y que no servía para nada, en el momento introducía un utensilio de cocina (cubierto), los dedos y su pene por su ano, esto ocurría posterior a quitarle la ropa y el desnudarse, en dicho momento intentaba abusarla vía vaginal pero por la resistencia de la victima no lo lograba, sino que la volteaba y lo hacia por su región anal. Con respecto a la continuidad del acto, ocurrió aproximadamente cuatro veces con el pene, cinco o seis veces con el cubierto y cuatro o tres veces con el dedo. Al respecto explicó, que le daba dinero a su hermano menor cuando iban a la consulta psiquiátrica de su abuelo, mientras su mamá acompañaba al mismo, para que el menor comprara golosinas y chica, al salir el hermano de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) éste cerraba el carro y por tener vidrios ahumados era imposible la visualización, en dicho tiempo (mientras la madre iba y venía) el ciudadano abusaba de la victima, infirió además que se masturbaba en su presencia, e incluso el acusado introducía su pene en la boca para obligarla a hacer sexo oral. Todo esta declaración concuerda perfectamente con lo expuesto por la representante de la victima en su declaración, quien en juicio contó la historia exactamente igual, soportado por lo expuesto por su padre y su tía (todos testigos del caso) en razón de que la misma expuso haber sido abusada sexualmente por su tío LUBAN, en razón del lugar ocurrió en el carro del acusado mientras éste llevaba al abuelo y mamá de la victima al hospital psiquiátrico y Adolfo Pons, por cuanto por no permitir el ingreso de niños al lugar debían quedarse con el acusado, momento en el cual el ciudadano se pasaba a la parte trasera del carro, se encerraba y no se veía nada (espacio perfecto para abusar de la misma) tal como lo expuso el testigo hermano menor de la victima LESTER; con respecto a la amenaza, la misma infiere haber sido amenazada de muerte y de causar daño en su familia de manos del acusado, tal como lo expusieron los testigos y por el niño hermano de la victima quien expuso en su declaración que la misma niña decía que no dijera nada si veía algo raro porque podían efectuar acciones en su contra. Finalmente a nivel científico, en razón al examen medico forense, se determinaron lesiones en la región anal resultantes de la introducción de un objeto duro, romo, semejante a pene en erección, palo, etc, de larga data y forma reiterada, sin embargo no se determinó en este juicio si en efecto se utilizó el utensilio de cocina, lo que si es comprobable es que se empleó el pene y los dedos para abusar sexualmente de la niña, al punto de ocasionarle daño psicológico a la victima. Tal como lo describe el informe psicológico y la declaración de la profesional que lo avaló quien expuso que presentaba patología post traumática, resultante de un evento traumático para la niña, siendo para esta juzgadora los episodios de abuso. En tal sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a la presente prueba, en razón de la importancia y relevancia que genera induciendo que en base a la declaración a la victima existieron dichos delitos, que al ser valorados con el resto de las pruebas ya evacuadas permiten generar una idea certera de la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano antes mencionado. Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 y la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, esta juzgadora considera conveniente la declaración de la victima pertinaz, adecuado, probatorio, coherente y válido en la comprobación del delito en cuestión. Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos sexuales, personales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres victimas. ASÍ SE DECLARA…”
En tal sentido, al examinar la a quo, el testimonio rendido por la víctima en el presente caso, sostuvo que resultó creíble, coherente, pertinente, adecuado, y válido en la comprobación del delito; señalando en principio, que la niña víctima plasmó sus consideraciones sin contradicciones y con persistencia en la incriminación del ciudadano acusado, como su agresor; de igual modo, afirmó la Juzgadora, que no sólo contó con el dicho de la víctima, sino además con la declaración del hermano menor de ésta, quien fue conteste con la deposición de la infante víctima, al referir que mientras su mamá acompañaba a su abuelo a la consulta, el ciudadano acusado le daba dinero, para comprar golosinas y chicha, y al irse, el procesado se encerraba en el vehículo con la víctima de actas y por tener vidrios ahumados era imposible la visualización de lo que ocurría en el interior del mismo. Del mismo modo, concatenó la Jueza de mérito ambos testimonios con lo depuesto por los expertos practicantes del informe psicológico, y ginecológico ano-rectal, asegurando, que al concatenarlos entre sí, así como con el resto del acervo probatorio, logró corroborar las acciones desplegadas por el acusado en contra de la víctima; en consecuencia, afirmó la Jueza de Instancia, que con el bagaje probatorio dilucidado durante el debate oral, contó con suficientes pruebas como para considerar fiel la narración de la víctima y la comprobación del delito en cuestión.
Es decir, que al momento que la Jueza de la Instancia hilvanó todos los medios probatorios llevados al Debate Oral, quedó acreditado para ella, que el ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, es el autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De modo que al analizar esta Alzada los argumentos de derecho plasmados por la Instancia en la sentencia recurrida, constata este Tribunal Colegiado, que la Jueza de mérito, realizó en torno a las testimoniales ofrecidas, una valoración completa, pues en su deber de analizar cada deposición rendida durante el desarrollo del debate, enfatizó en las circunstancias de hecho que plasmaron cada uno de los testigos en sus relatos, dejando asentado el por qué les otorgaba valor probatorio, así como, que al concatenarlas entre sí, logró acreditar que las prueba por ella valoradas en el Juicio Oral, le permitieron determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado; en consecuencia al constatar este Órgano Colegiado que la Instancia dictó una sentencia motivada, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, logró dictaminar una sentencia lógica, coherente y ajustada a derecho, concluyendo quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los apelantes, con respecto a la presente denuncia. Así se decide.
Seguidamente los recurrentes señalan como tercera denuncia, que existe violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, afirmando en este sentido, que la Instancia le generó un Gravamen Irreparable a su patrocinado, al no valorar objetivamente la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Cuenta de la Red Social Instagram perteneciente a la víctima de autos; resaltando de igual modo, que la a quo no apreció, ni concatenó el comportamiento de la víctima (quien según el dicho de los apelantes, observaba pornografía) con lo manifestado por el funcionario actuante en la presente experticia y con el dicho del acusado de autos. En armonía con ello, afirman igualmente, que en el caso en concreto existe una duda razonable sobre el hecho que la red social Instagram no permite compartir pornografía y que ante ello la Instancia debió ir al fondo del asunto y aplicar el principio del In dubio pro reo.
En atención a los argumentos explanados por los recurrentes, observa esta Alzada que estos refieren circunstancias de fondo, que sólo pueden ser analizadas por el Juez o jueza de Juicio durante el desarrollo del debate oral; resultando para esta Corte Superior, ineficaz e improcedente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y privado, en virtud que no es viable traer a la Corte el debate de las pruebas controvertidas, por cuanto no es dable a este Órgano Superior el análisis respectivo de las mismas, ya que se violentarían los principios del contradictorio, tales como la inmediación y la oralidad, entre otros, amén que se aprecie de forma distinta a la valorada por la Jueza a quo; y en segundo lugar, porque las Cortes de Apelaciones conocen del derecho, no de los hechos.
Sin embargo, es oportuno para esta Alzada acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben ser evaluadas conforme al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Por ello, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez o jueza tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Al respecto, para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, el primero depende de la inmediación, es decir, ce la percepción directa de la prueba, como en el caso de las declaraciones; para luego pasar al momento, en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba, no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por la o el acusado, por un testigo, por un perito o facultativo; ello, por la inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, ya que el Juez o jueza tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo al justiciable.
Por lo que, no debe entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tiene límites, precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas, inmiscuye al Juezgador, a las leyes, y a la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, éste aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesarias exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Sobre la valoración de la prueba, la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, mediante sentencia del 29 de junio de 2010, No. 212, Exp. C10-134 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000)…”
De allí, que al entrar a valorar la Instancia la deposición del funcionario experto JHON BRICEÑO, quien practicó la experticia de reconocimiento legal a la cuenta de Instagram “lesliefuenmayor”, dejara por sentado que:
“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA CUENTA DE INSTAGRAM, de la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su cuenta Instagram lesliefuenmayor en la cual se concluyó que observaron imágenes o fotos subidas por el usuario de nombre “lesliefuenmayor” apreciándose conversaciones con lenguaje obsceno, de igual forma fue evidente que entre los usuarios seguidos existen usuarios con contenido pornográfico, sin embargo resalta el detective que practicó la diligencia que “PARA EFECTOS DE RESULTADOS FEHACIENTES ES NECESARIO INDICAR LOS PARAMETROS DE BUSQUEDA DE LA INVESTIGACIÓN A FIN DE CREAR UN CRITERIO DE ANÁLISIS Y DESCARTE”. De esta forma, esta juzgadora en referencia a la presente prueba presentada no puede ser valorada presentando los posibles vicios en los que se encuentra inmerso, en primer momento el usuario pudo haberlo creado otra persona, que no sea la víctima de autos, y que los elementos que en esta se describen corresponde probablemente (en caso de que la víctima sea su administradora) a la personalidad de la victima (sic), que independientemente de los indicadores de patología psicológica que pueda presentar, no argumentan la responsabilidad o inocencia del acusado. Y ASÍ SE DECLARA…”.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa, que la Instancia de manera expresa manifestó, que no podía conferirle valor probatorio a dicha experticia, en virtud de los planteamientos empleados por el experto en su informe, quien señaló que para efectos de resultados fehacientes, se hacía necesario indicar los parámetros de búsqueda de la investigación, con el fin de crear un criterio de análisis y descarte; ante ello la Juzgadora de mérito, aseveró igualmente, que la experticia por ella analizada, refleja vicios que le impiden otorgarle valor probatorio, así como por cuanto no se logró determinar si la administradora de la referida red social, era la niña víctima u otra persona; y finalizando su análisis, asintió que la experticia en cuestión, no argumenta nada con respecto a la responsabilidad o inocencia del encausado.
En este sentido, al no otorgarle valor probatorio a la presente experticia, la Instancia simplemente la desechó, y no la adminiculó con el resto del acervo probatorio, pues para ella, ésta no hacía ningún tipo de aporte para inculpar o exculpar al acusado; de este modo, y en virtud del principio de inmediación, la jueza fue formando su criterio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de la prueba.
De tal manera que, al valorar la declaración del experto JHON BRICEÑO, con respecto a la práctica del reconocimiento legal realizado a la cuenta de Instagram, registrada a nombre de la niña Leslie Fuenmayor, la Instancia de manera ponderada, aplicando la lógica jurídica, así como los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, logró determinar que existían circunstancias que le hacían dudar sobre la veracidad de dicha prueba, así como que la administradora de esa red social (Instagram), fuese la niña víctima, apreciando que inclusive para el experto arrojó dudas, al considerar que el rango de búsqueda debía ser ampliado, a fin de poder fijar un criterio de análisis y descarte; circunstancias estas que fueron debidamente estudiadas por la Jueza de Instancia, y bajo las cuales ante la poca seguridad que le brindó dicho elemento probatorio, consideró que lo ajustado era no otorgarle valor, afirmando que la misma no hacía aporte alguno para determinar la culpabilidad o inocencia del procesado.
En tal sentido, al no haberle otorgado valor probatorio a este medio de prueba, mal podía pretender la Defensa, que la Instancia la adminiculara con el resto del acervo probatorio, pues para ella, simplemente no aportaba ningún interés a las resultas del juicio, de manera que no existe la omisión señalada, que causare indefensión, por lo que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Prosigue la Defensa planteando como cuarta denuncia que en la recurrida existen quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto la Juzgadora, de mérito valoró el testimonio rendido por la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACIN (progenitora de la víctima de autos), otorgándole pleno valor probatorio, siendo una testigo que mintió desde el inicio del proceso, lo que a juicio de quienes apelan convierte su testimonio en poco creíble, así como en inverosímil. En este mismo sentido, refieren los apelantes, que al momento de analizar la presente deposición, la a quo, empleó el termino “SUPONE ESTA JUZGADORA”, lo que a su consideración, denota dudas en la valoración empleada por la Instancia.
En sintonía con ello, refieren, que la a quo de igual modo erró al valorar la deposición de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, por cuanto utilizó el término “AL PARECER”, afirmando en este sentido, que la jueza tenía una idea y no certeza de lo debatido y expuesto por la ciudadana testigo; asimismo señalan, que según lo manifestado por la deponente, la casa del ciudadano acusado no se presta para que el mismo abusara de la infante, ya que sólo cuenta con dos habitaciones y un baño que se comunica entre sí.
Finalmente alegan dentro de este motivo de impugnación, que la a quo, le da un valor sesgado al testimonio de la médica experta GERALDINE BEUSES, alegando, que al momento que la a quo, entró a evaluar la presente testimonial, no consideró las preguntas efectuadas por la defensa a la experta, quien además, no conocía los detalles del caso a fondo, sino que realizó la evaluación psicológica, en base a lo manifestado por la víctima durante la experticia.
Ante los argumentos empleados por la defensa privada en ésta denuncia, es preciso traer a colación la valoración efectuada por la Instancia a la deposición de la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACIN, en su condición de progenitora de la niña víctima, observan que la a quo, plasmó:
“…En relación al contacto que la victima pueda tener con el acusado, ésta es extensiva por mas de dos años, por lo que compaginaría con lo expuesto por la menor, que el ciudadano LUBAN era el transporte y que algunas veces éstos quedaban solos, por mas de 15 minutos hasta media hora que dura la consulta a la que la progenitora llevaba a su papá. La misma expuso también que debió llevar a la victima a un Centro Médico Integral (CDI) por dolores en su ano, por relaciones sexuales.
En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio por cuanto hace referencias puntuales que permiten engranar el hilo conductor en la consumación de los delitos que se encuentran debatidos, queda claro para esta juzgadora que en virtud de la declaración de la progenitora de la victima, encuentra sorpresa y conmoción de ésta por cuanto esta actitud delictual del acusado, a quien le tenía confianza e incluso mantuvo una relación con él, sin embargo expone que en efecto el ciudadano la transportaba con generalidad al Hospital Psiquiátrico, que la victima mostraba resistencia y rebeldía por no querer ir, y que según declaraciones de su hija, en momentos que confía que la misma sintió miedo y se vio obligada a decir la verdad, el ciudadano acusado LUBAN abusó sexualmente vía anal de la niña y además amenazó a la misma sometiéndola a su yugo sexual, expuso que pasan de 25 a 30min entre consulta cuando el Sr. acusado llevaba a la victima al hospital ya mencionado, momento oportuno para el abuso, corroborando las pruebas con valor probatorio por su trascendencia. Es por ello, que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado, cometió los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero. Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que sustenta la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho, de manera que deben asegurársele a la victima los derechos y garantías legales, porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos psicológicos, personales, físicos, sexuales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres víctimas. ASÍ DECLARA…”
Ahora bien, al observar estas Jurisdicentes la apreciación planteada por la Instancia al testimonio de la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACIN, se observa que la Juez de mérito logró concatenar dicho testimonio con el resto del acervo probatorio, dejando plasmado en actas que de éste se aprecia, el contacto concurrente que existió entre víctima y victimario, por el tiempo de dos (2) años, así como, que en oportunidades éstos quedaban solos, por el lapso de duración de la consulta médica a la que asistían con el abuelo materno de la infante, siendo aproximadamente de quince (15) minutos a media hora; constatando además, la comprobación del delito cuando la testigo afirmó haber llevado a la victima a un Centro Médico Integral (CDI) por presentar dolores en su ano, producto de relaciones sexuales.
En este sentido, prosigue la Instancia puntualizando, que del análisis realizado a dicha testimonial, observó referencias puntuales que le permitieron engranar la consumación de los delitos debatidos, logrando apreciar sorpresa y conmoción en la declarante, por cuanto el acusado representaba para ella una figura de confianza; asimismo, que pudo captar, que la ciudadana testigo resaltó durante su deposición, el hecho que la niña victima mostraba resistencia y rebeldía por no querer acompañarlos a las mencionadas consultas médicas, y que su hija le confesó que sintió miedo y que se vio obligada a decir la verdad; circunstancias estas que permitieron a la Instancia, afirmar que el acusado abusó sexualmente vía anal de la niña víctima y además la amenazó, para mantenerla sometida a su yugo sexual; ante ello, aseveró igualmente la juzgadora, que las acciones del acusado no pueden ser apreciadas como una acción lógica, sino que por el contrario, tales hechos deben ser condenados, buscando proteger los intereses de la victima, tal y como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero.
Para culminar su valoración respecto a la presente deposición, puntualizó la Jueza de mérito, que dicho testimonio es demostrativo de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por cuanto sustenta la prueba exacta que apunta al acusado, como responsable penal de los hechos debatidos.
Corolario a ello, al analizar los argumentos empleados por la Jueza de mérito, durante la valoración emitida en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana RAIZA MARGARITA RINCÓN CHACIN, en su condición de progenitora de la niña víctima; se palpa que la a quo, desde el inicio fue conteste durante el análisis del presente medio de prueba, haciendo especial énfasis en las circunstancias en las que consideró, fueron desarrollados los hechos de índole sexual cometidos por el acusado en contra de la humanidad de la niña víctima; aseverando el contacto directo que existió entre ambos por el lapso de dos (02) años, en los que la víctima acompañaba a su progenitora a las consultas de su abuelo en el hospital psiquiátrico, con regularidad, las cuales se desarrollaban en intervalos de tiempo de quince (15) minutos a media hora.
Ahora bien, observan estas Jurisdicentes, que los argumentos empleados por la defensa a fin de atacar la presente testimonial, no se ciñen a puntos de derecho, los cuales deben ser valorados por esta Alzada, sino a circunstancias de hechos, que no son materia de estudio por ante esta SaIa; en tal sentido, al constatar este cuerpo colegiado, que el Tribunal de mérito, analizó, concatenó, y valoró correctamente la presente testimonial, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, los recurrentes, atacan la valoración planteada por la Instancia con respecto a la deposición rendida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, señalando, que la a quo al momento de plasmar su valoración, mal empleó el término “AL PARECER”, lo que denota inseguridad, y falta de certeza sobre lo debatido, y que por ende, estimó erradamente la deposición de la ciudadana supra referida, al plasmar expresiones que a consideración de los apelantes resultan inapropiadas, y que con su valoración, la Jueza violentó el principio de objetividad que debe mantener todo Juez o Jueza de la República. Ante sus alegatos, resulta pertinente traer al contexto de la presente decisión, lo manifestado por la Instancia, quien al respecto planteó:
“En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial por cuanto refiere puntualmente elementos que divergen de lo expuesto por la victima, y otras pruebas valoradas en juicio. Al respecto, puede determinarse que la testigo afirma confiar en la inocencia del acusado, su declaración hace presumir que el ciudadano es de comportamiento sano, y que la actitud de la victima es resultado de su madre, quien no parece ser de su agrado por encontrarse involucrada en una relación amorosa con éste. Sin embargo expuso que el ciudadano frecuentaba con la victima y su progenitora, como lo han afirmado en todas las declaraciones lo que enmarcan al ciudadano en tiempo y lugar con respecto a las declaraciones valoradas, debido a que si existió contacto constante entre éstos. Al referir la ciudadana que la habitación o espacio de residencia del acusado es pequeño pero que las entradas tenían seguridad funcional, permite en esta juzgadora generar la idea de que era un espacio propicio para la comisión de un hecho punible de esta magnitud, entonces es posible que sea la victima la única que pueda ser testigo directo de la comisión del delito, tal como lo expone la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: "…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante (...)”. De esta jurisprudencia se puede extraer que los delitos de este tipo no ocurren en los espacios públicos, y en caso de ser de carácter domestico, la victima calla con la finalidad de no ser agredida nuevamente como ya se ha ido explicado en el análisis de la declaración de la victima, por lo que esta jurisprudencia confirma la teoría social anteriormente expuesta. Por otra parte, dicha testiga no aportó elementos nuevos, o que esclarecieran, refutaran o contrariaran lo expuesto por la victima, en razón de su declaración. ASÍ DECLARA…”
Denota la presente decantación a la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, que la Instancia le confirió valor referencial a su deposición, por cuanto señaló elementos que divergen de lo expuesto por la victima, y de otras pruebas valoradas en juicio.
Aseveró en este sentido la a quo, que de lo depuesto por la mencionada ciudadana, logró captar, que ésta confía en la inocencia del acusado, por cuanto lo considera como un ciudadano de comportamiento sano; asimismo, que la testigo afirma, que la actitud de la victima es producto del comportamiento de su progenitora; logrando apreciar además, que la ciudadana RAIZA RINCÓN (madre de la víctima), no era del agrado de la testigo; por ello, es imprescindible para este Tribunal de Alzada resaltar que la Defensa argumentó a este respecto, que la frase “AL PARECER” fue mal empleada por la Instancia, sin embargo, es de acotar, que al puntualizar tal expresión, sólo hizo referencia a un aspecto al que ella no le concedió valor, pero que consideró señalar, por haberlo captado de las expresiones verbales y gestuales de la testigo; pero sin hacer alusión a algún otro aspecto. De este modo es igualmente preciso señalar, que si bien tal señalamiento por parte de la jurisdicente, no aporta nada a su valoración, tampoco lo desfavorece, pues el término “AL PARECER” atacado por la defensa, no fue transcrito para hacer alusión a las circunstancias específicas y relevantes del caso en concreto; sino, sólo con respecto a una situación percibida por la Jueza de mérito, y así estimó dejarlo por sentado en su dictamen; situación ésta que no afecta en nada la sentencia recurrida. Así se declara.
En este mismo orden, se observa de la estimación de la Instancia en cuanto a la declaración de la mencionada testigo CARMEN JOSEFINA GIL, que al concatenar dicha deposición con el resto de las testimoniales, logró constatar que el ciudadano acusado, frecuentaba con la victima y su progenitora, lo que permitió ubicarlo en tiempo y lugar; del mismo modo, asegura, que al referir la ciudadana que la habitación o espacio de residencia del acusado es pequeño y que las entradas tenían seguridad funcional, logró comprobar, que era un espacio propicio para la comisión de un hecho punible de tal magnitud, y que en los casos de violencia, por lo general, las victimas son las testigos directas, y en ocasiones, la única testigo; finalmente, plasmó en actas, que los delitos de este tipo no ocurren en espacios públicos, y que la víctima calla con la finalidad de no ser agredida nuevamente, y así lo manifestó la niña victima en el caso sub judice; considerando en consecuencia, que la declarante no aportó elementos nuevos para el esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, al considerar la Jueza de mérito a la presente testigo como referencial, se hace oportuno, citar extracto de la decisión Nro. 019-06, de fecha 2 de julio de 2006, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Celina del Carmen Padrón Acosta, en la cual acerca de los testigos referenciales, dejó por sentado, lo siguiente:
“…Efectivamente por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático (sic).
Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria. (Subrayado de la Sala).
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló:
“…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas (sic). Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial)…”.
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por el mismo en el debate, que permita llegar a la verdad del caso, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero jamás debe desestimarse su dicho por no ser directo o presencial.
De lo transcrito ut supra, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza de la Instancia valoró de manera lógica, la declaración rendida por la ciudadana CARMEN JOSEFINAL GIL, analizando cada extracto de lo atestiguado por ella, y concatenándolo con el resto del acervo probatorio; asimismo, no evidencia esta Sala, que la Jueza de mérito haya plasmado dudas acerca del tema decidium; sino que por el contrario, pautó las consideraciones que a bien razonó acerca de los aspectos resaltantes de ese testimonio; razón por la cual, el Juzgado de la Instancia, consideró que la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIL, era una testigo referencial, otorgándole tal valor, al no ser un testigo directo de los hechos debatidos, sino por conocer algunas circunstancias en relación a los hechos que dieron origen al presente proceso; en consecuencia, considera este Cuerpo Colegiado, que la a quo, cumplió con los parámetros de ley al momento de plasmar en actas la valoración otorgada a la presente deposición; no evidenciando que haya incurrido en alguna vulneración de rango procesal y/o Constitucional que afecten de nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.
Prosiguen los Profesionales del Derecho denunciando, que en cuanto a lo depuesto por la médica Psicóloga GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Juzgadora de Juicio le otorgó un valor probatorio sesgado, al no considerar las preguntas planteadas por la Defensa a esta psicólogo forense, sino que por el contrario, se limitó a valorar la deposición de ésta, formada exclusivamente en base a las manifestaciones de la niña víctima, pues la especialista desconoce el resto de los indicios probatorios existentes en la investigación.
Ante tales argumentos afirman quienes recurren, que nos encontramos en presencia de manifestaciones inverosímiles, de difícil posibilidad que se hayan suscitado, así como ante una mala investigación fiscal; por lo que concluyen asegurando, que la evaluación practicada por la experta carece de un análisis objetivo ya que en una sola consulta es difícil apreciar y precisar si la víctima dice la verdad o miente sobre su testimonio.
De este modo, ante los argumentos empelados por la defensa privada, se hace preciso, traer al contexto la valoración planteada por la Instancia, en relación a la deposición que hiciere la experta GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, dejando establecido:
“… En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicha prueba por cuanto permite a esta juzgadora comprender que los resultados obtenidos en la misma fueron indicadores significativos de una patología mental post traumática, y determinan que la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)enfrentó una situación traumática que ocasionó en ella efectos negativos de tal manera que llevaron a ser una persona con indicadores visibles de patología como lo son “…la desesperanza, inhábil para afrontar situaciones de gran tensión, se sentía avergonzada, reaccionó con llanto, pesadillas nocturnas, realmente indicadores emocionales significativos…”, dichos indicadores provenientes de una situación fuerte que ésta vivió como refiere la experta en respuesta a la pregunta realizada “¿ESE TRASTORNO POSTRAUMÁTICO DEVIENE DE LA SITUACIÓN VIVIDA, QUE ELLA LE NARRARA AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN? Si totalmente, este tipo de trastorno está en relación y en función a lo que ella, no solo a los que las pruebas psicológicas arrojaron, sino también en relación a la situación que para ese momento ella estaba en medicatura”, al indagar sobre la situación traumática que la misma enfrentó pudo haber sido por lo expuesto por la misma victima quien refirió que se sentía de esa forma “…porque un tío político abusó de mi, estaba en el carro de él, porque llevábamos a mi abuelo al psiquiátrico, y mi mamá me dejaba sola con él, él me decía que no dijera nada, él me tocaba, y una vez él me metió algo por detrás, eso pasó como por un año, yo tenia miedo por eso no dije nada…”. Para la profesional dicha evaluación es confiable, certera y sincera por cuanto expuso que no pudo ser manipulada, por cuanto este fenómeno es muy evidente “…sobre todo en menores de edad, puede darse eso, incluso en adultos también, pero si yo lo hubiese observado incluso lo hubiese nombrado y se hubiese indicado en los resultados de la evaluación psicológica…”. De esta forma, puede esta juzgadora valorar dicha prueba para confirmar que el miedo, ansiedad y estado psicológico de la niña(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) proviene de un episodio traumático, siendo éste las amenazas y el abuso sexual que el ciudadano LUBAN BARRIOS propició a dicha niña. De igual forma, demuestra que el hecho ocurrió por cuanto los relatos explanados en las pruebas anteriores concuerdan con el informe psicológico y la declaración valorada referente a la profesional que suscribió dicho informe. Esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, especialmente lo referido al análisis y alcance científico de dicha prueba. ASÍ DECLARA…”
Aprecian estas Jurisdicentes, que la Jueza a quo, le confirió valor probatorio por cuanto la experticia practicada a la víctima, le permitió constatar que los resultados obtenidos muestran indicadores significativos de una patología mental post traumática, como consecuencia de los hechos que vivió la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en tal sentido, afirma la Instancia que de la referida testimonial, logró observar, que la niña enfrentó situaciones hirientes que ocasionaron en ella efectos negativos que la conllevaron a ser una persona con indicadores patológicos visibles, tales como la desesperanza, inhabilidad para afrontar situaciones de gran tensión, vergüenza, llanto, pesadillas nocturnas; síntomas estos que a consideración de la experta y la a quo, son resultados de situaciones fuertes vividas.
En respaldo de ello, indicó quien suscribe la sentencia recurrida, que dicha evaluación le resulta confiable, certera y sincera, por cuanto la experta expuso que no pudo ser manipulada, ya que se encontraban ante un fenómeno muy evidente, máxime, cuando la víctima era una menor de edad, lo que lo hace más perceptible; en tal sentido, con el presente medio probatorio, la Jueza logró acreditar que el miedo, ansiedad y estado psicológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), provienen de un episodio traumático, es decir, de las constantes amenazas y el abuso sexual que el ciudadano LUBAN BARRIOS ejerció sobre la víctima de marras; demostrando de igual modo, que el hecho ocurrió por cuanto los relatos explanados en las pruebas anteriores concuerdan con el informe psicológico y la presente declaración, a la que le fue otorgado pleno valor probatorio por parte de la jueza de mérito.
En este sentido, al entrar este Tribunal Superior a analizar la valoración que hiciere la Jueza a quo, a la declaración rendida por la Psicóloga GERALDINE BEUSES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 30 de julio de 2014, Evaluación Psicológica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)); este Órgano Superior debe señalar que la Jueza de la Instancia observó el contenido de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tanto que un experto es una persona que posee conocimientos especiales sobre una ciencia o arte, que percibe determinados hechos, en razón de su capacidad científica, técnica o artística, haciendo deducciones técnicas sobre lo percibido, en pleno uso de su formación científica, para describir hechos y circunstancias constatadas en base a los referidos conocimientos.
De tal manera, a juicio de quienes aquí suscriben, resulta desde todo punto de vista suficiente el argumento plasmado en la recurrida con relación a la presente declaración, por ello desconoce este Cuerpo Colegiado la pretensión de la Defensa, pues es lógico, que la experta realice planteamientos en torno a lo manifestado por la niña durante su valoración, por cuanto las mismas no guardan ningún tipo de relación entre sí; de allí que sean considerados expertos, pues su conocimiento profesional, les permite ver lo no observable por el resto del entorno, de allí que con una sola valoración, logren arribar a una conclusión certera de los síntomas que presenta el evaluado (en este caso la niña víctima), y que tales indicadores conllevan a determinar que la infante fue víctima de abuso sexual, y de amenazas.
Corolario con ello, es oportuno citar al doctrinario Rodrigo Rivera Morales, quien en relación a este aspecto resalta, “… lo que se busca es acreditar al experto con experiencia, estudios especializados y su trabajo conexo de experto que sugiere credibilidad. Establecida la experiencia y la calidad de credibilidad del experto, se buscará adentrarlo en el fondo del asunto, es decir, en la pericia que realizó y las conclusiones a las cuales arribó…” (Rodrigo Rivera M., (2012), Pág. 822)
De allí, que los expertos declaren sólo cuestiones de los que fue objeto su pericia, y con ello logren acreditar el hecho examinado; por ello, al constatar estas Jurisdicentes, que la valoración realizada por la Instancia, fue ponderada, empleando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia planteada por la Defensa. Así se Decide.
Finalmente refieren los apelantes en su última denuncia, que la Jueza de Instancia al momento de dar respuesta a las solicitudes planteadas por la Defensa, nunca lo hizo de manera directa; en este sentido afirman, que la Jueza a quo, obvió todo tipo de formalidad, al no ser conteste con los pedimentos formulados por la Defensa Privada, ni a favor ni en contra, por cuanto no contestó de manera oportuna sus postulaciones, sino que escuchada la opinión del Ministerio Público procedía a declarar Sin Lugar tales solicitudes, atentando así, contra el principio de Autonomía del Juez o Jueza.
Ante la presente denuncia, es preciso referir, que en el sistema procesal penal venezolano, prevalece la oralidad de los actos, de allí, que entre los principios del Juicio Oral, se encuentre el de la contradicción, el cual supone que los actos procesales deberán ser realizados con intervención de todas las partes, permitiéndoles plantear sus alegatos, oposiciones o pedimentos en relación al asunto debatido, o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte.
Asimismo, este principio rector del debate oral, está estrechamente ligado al principio de igualdad de las partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una imperiosa igualdad de oportunidades, ya que de lo contrario se lesionaría el derecho a la defensa; en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera, reseño en su obra que:
“…La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. Es lógica consecuencia del principio de contradicción en el proceso, por el cual a cada alegación de parte corresponde oír a la contraria. La fuerza del principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la más mínima incidencia en los derechos del oponente, pueda merecer réplica y, en su caso, prueba que lo desvirtúe. La prueba producida no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte (el sistema norteamericano denomina adversary system). Al proceso no puedes ingresar pruebas en forma de subrepticia, clandestina, o a espaldas de la contraparte…” (Autor citado. Rodrigo Rivera Morales. “Las Pruebas en el Derecho venezolano” 4ta Edición aumentada y corregida. Universidad Católica del Táchira. 2006. p: 74) (Resaltado nuestro)
Es decir, que la Instancia de manera acertada ante cada incidencia planteada por la Defensa Privada, le concedió la oportunidad a la Vindicta Pública de replicar dicho argumento, ello a fin de respaldar el principio de contradicción, que debe predominar en todos los debates orales; es decir, que el actuar del Tribunal a quo, fue ajustado a derecho, por cuanto una vez escucha alguna petición, lo procedente es brindarle la palabra a la contraparte, a fin de asegurar el principio de contradicción, así como resguardar la igualdad a las partes y el derecho a la defensa inmerso en el debido proceso; en consecuencia, al constatar esta Corte Superior, que la Instancia obró acorde a derecho, procurando siempre resguardar los principios y garantías de rango procesal y Constitucional, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los apelantes, en la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, al constatar esta Sala que la Jueza de Mérito, realizó un proceso de decantación de los medios probatorios evaluados, (es decir, someterse a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación), ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, comprobándose por ende, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas las pruebas ofertadas, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Alzada, considera que no existen los vicios denunciados por los apelantes, pues la recurrida cuenta con la debida motivación.
En consecuencia, observa éste Tribunal Superior que la Instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; lo cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, como efecto jurídico de las pruebas valoradas por la Jueza, quien determinó, que efectivamente la responsabilidad penal del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, se encuentra comprometida, de allí que fuere condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 69 ordinales 2 y 3 de la Ley Especializada; por tanto esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la Defensa Privada en su escrito recursivo, toda vez que no se evidencian las vulneraciones denunciadas, ni alguna otra violación de rango procesal y/o constitucional. Así se Declara.-
De manera que esta Corte Superior en su labor revisora a los fines de verificar cualquier violación de rango Constitucional observa que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no se desprenden del contenido del Acta de Debate, ni de la sentencia recurrida, asimismo, por cuanto el fallo cumple cabalmente con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ha quedado establecido que la razón no le asiste a quienes apelan en ninguna de sus denuncias, es por lo que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, quienes actuaron con el carácter de Defensores Privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.
VIII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EUDOMAR CONSUEGRA y CARLOS MEDINA, Defensores Privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS para la fecha de interposición del recurso.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia signada bajo el No. 44-2016, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. -17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
MCM/naileth
ASUNTO No. VP03-R-2017-000223
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