REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-R-2017-000002
ASUNTO : VP03-R-2017-001194
DECISION No. 275-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.-
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.871.693, residenciado en: Avenida 34, con calle 35, casa Nº 34-42, a 50 metros de la bodega “Mis esfuerzos”, Barrio El Paraíso, sector El Bajo, municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-7667069; en contra de la Decisión de fecha 26 de Agosto de 2017, publicada in extenso en la misma fecha signada bajo el No. 1392-2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: El procedimiento especial, establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo le fueron establecidas las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Especial de Género, ordenando su ingreso al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación San Francisco del Estado Zulia, y fue declarado con lugar la realización de la prueba anticipada.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 13 de Septiembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ; ahora bien, en fecha 20 de Septiembre de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene competencia en esta materia especial; es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión de fecha 26 de Agosto de 2017, publicada in extenso en la misma fecha signada bajo el No. 1392-2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO; supra identificado, lo cual se constata del acta de Aceptación de Defensa, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa principal; determinándose en efecto, que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 26 de Agosto de 2017, publicada in extenso en la misma fecha signada bajo el No. 1392-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, inserto a los folios veintiuno (21) al treinta (30) de la causa principal; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 30 de Agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios quince(15) y dieciséis (16) de la incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida por lo que este Tribunal Colegiado, confirma que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que el mismo no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que las ABOGADAS NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), presentaron dicho escrito en fecha 06 de Septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta desde el folio siete (07) al diez (10) del cuaderno recursivo, la cual es admitida en virtud de haber sido interpuesta de forma anticipada esto quiere decir, el mismo día hábil de ser emplazada por el Tribunal de Instancia, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 26 de agosto de 2017, por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que el Ministerio Público, no ofertó medios probatorios en su escrito de contestación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO, en contra de la Decisión de fecha 26 de Agosto de 2017, publicada in extenso en la misma fecha signada bajo el No. 1392-2017, dictada por el Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) y se ADMITE la prueba ofrecida por la defensa pública, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JAVIER BERMUDEZ PORTILLO; en contra de la Decisión de fecha 26 de Agosto de 2017, publicada in extenso en la misma fecha signada bajo el No. 1392-2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario).
TERCERO: Se ADMITEN la prueba ofrecida por la Defensa Pública por considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 275-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
Asunto Penal No. VP03-R-2017-0001194
DCFR/Alexmar.-