REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2016-008205
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001153

DECISION Nro. 274-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.159.477, estado de civil soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 33 años de edad, hijo de la ciudadana Rosiris Cadena y del ciudadano Ender Soto, residenciado en el Sector El Bajo, Barrio Betulio González, calle 28, casa Nro. 17-450 a dos calles de la Pizzería Gran Eslan, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumplían los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; así mismo, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es designada en fecha 07 de septiembre de 2017 como ponente, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Distribución Independencia.
Luego, en fecha 12 de septiembre de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Superiores Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2017, mediante decisión Nro. 268-17, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesa Penal.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, supra identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que su representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se desprende del acta de presentación de imputados, arguyendo que si bien es cierto que el delito astribuidio a su representado es grave con una pena a imponer superior de los diez (10) años, no menos cierto resulta, que en el presente asunto, solo existe la denuncia de la víctima, alegando que para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación y ponerlos a disposición de las partes, siendo privado el imputado de autos con la denuncia de la víctima, el acta de entrevista y de investigación penal.
Prosigue aseverando la Defensa, que de actas se observa la ausencia de elementos de convicción, lo cual a su opinión favorece al imputado y no a la Vindicta Pública, por tanto considera que se le debe otorgar a su defendido una medida que no genere privación de libertad, solicitando ante esta Alzada que así se declare. En tal sentido, afirma la Defensa que el Tribunal a quo, no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que debió haber realizado, toda vez, que la Jueza de la Instancia, examinó los pocos elementos de convicción, sin suficiente motivación, sin tratarlos en situación de igualdad como lo dice la Ley, pues a su criterio, las actuaciones que le fueron llevadas al acto procesal de presentación de detenidos, no son suficientes para indicar que existe el delito de ABUSO SEXUAL atribuido a su representado por el Ente Fiscal y acogido por el Órgano Jurisdiccional, siendo analizados según la Defensa en forma exiguamente motivada, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cual menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele al ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS un delito que no se encuentra acreditado en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Continúa señalando el accionante, que no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su defendido es el autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, siendo procedente para la Defensa Pública traer a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Por otra parte, señala el recurrente, que el Juzgado a quo al haber ordenado en contra de su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulnero principios constitucionales y procesales que le asisten, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, solicitó que se anule la medida de coerción personal, y se le impongan al imputado de marras, las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia.
De igual forma, refiere que la medida de coerción personal le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se transgrede el artículo 26 y el 49 Constitucional, relativos a las garantías de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que le asiste al procesado en todo estado y grado del proceso, afirmando la Defensa, que el Tribunal de Instancia no se pronunció con respecto a lo alegado y solicitado por la misma en el acto oral de presentación, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por lo que, a juicio de quien apela, la Jurisdicente, además de no motivar su decisión, asegura que su defendido es el autor del delito imputado, no comprendiendo en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, máxime cuando la causa se encuentra en la primera fase del proceso, destacando que no existe una sentencia definitivamente firme, por lo cual, trajo a colación doctrina del autor Eduardo Jauche de su obra “Derechos del Imputado”, así como Sentencias de fecha 12 de agosto de 2005 y 28 de julio de 2011, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal, con la finalidad de sustentar lo antes narrado.
Finalmente, destaca el accionante, que no solo denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, sino el decreto de la medida privativa de libertad, la cual se dictó sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 250 (sic) de la Ley Adjetiva Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se Anule la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, sustituyéndola por medidas que no generen privación de libertad, específicamente las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, decretadas por el Tribunal a quo , mientras transcurre la investigación.
Se deja constancia que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública.
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 18 de julio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumplían los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; así mismo, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que su defendido, fue privado de libertad sin existir en actas suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación del ciudadano en el delito que le fue atribuido por la Vindicta Fiscal, puesto que solo existe la denuncia de la víctima, la cual a juicio del recurrente, para que tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron llevados a la audiencia de presentación y ponerlos a disposición de las partes, por lo que asevera, que la ausencia de elementos de convicción, favorece al imputado y no a la Vindicta Pública.
De igual forma señaló, que no existen fundados elementos de convicción para determinar que su defendido es el autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal, por lo que, a juicio del accionante, la decisión accionada, no solo se encuentra exiguamente motivada, sino además la medida privativa de libertad, fue dictada sin encontrarse llenos los extremos de ley.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el dictamen de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana GENESIS PAOLA GARCÍA FERNÁNDEZ, representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco en contra del hoy imputado.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta de Denuncia, de fecha 17 de julio de 2017, realizada por la ciudadana GENESIS PAOLA GARCÍA FERNÁNDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, mediante la cual narra el conocimiento que posee acerca de los hechos objeto de la presente causa y de los cuales resultó ser víctima directa, la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio tres (3) y su vuelto de la causa principal).
2) Acta de Entrevista, de fecha 17 de julio de 2017, efectuada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Francisco, en compañía de su representante legal, la cual riela al folio cuatro (4) y su vuelto de la causa principal).
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de julio de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la prenombrada causa principal.
4) Acta de Inspección Técnica del Sitio con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 17 de julio de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, a través de la cual se observa el lugar donde sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal, inserta desde el folio nueve (9) al folio quince (15) de la causa principal.
Ahora bien, esta Sala convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado JOSE LUIS SOTO CADENAS, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Corte Superior observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
En tal sentido, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable y menos aun implica que el imputado de actas, sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la medida de coerción personal impuesta en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, en modo alguno se traduce en que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso, máxime cuando la causa, se encuentra en la fase incipiente del proceso y tal medida puede ser examinada y sustituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al imputado JOSE LUIS SOTO CADENAS, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena, por cuanto excede los diez (10) años de prisión, aunado a que es un delito pluriofensivo, que pone en peligro los bienes jurídicos de la libertad e indemnidad sexual de la víctima de actas, afirmando igualmente la Jueza de Control, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por “…la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; por ende a criterio de la Juzgadora a quo, se materializaban ambos presupuestos, motivo por el cual consideró que en el caso en análisis lo procedente en derecho era decretar la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, a las que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan con el mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a lo anterior, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de 04 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que, dicho principio forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurar su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, y en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso sub-judice, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una niña que cuenta con 04 años de edad, ello conlleva a que precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten, garantizándole así el Estado su protección.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa Pública de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso sub-judice, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis existe tanto la presunción del peligro de fuga, como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denuncia la Defensa, que el fallo proferido por la Jueza a quo, se encuentra exiguamente motivado, puesto que no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados; visto así, es preciso para esta Corte Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, debiendo siempre imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivos deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar un extracto de la Recurrida, a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“… este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Publica) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos agresores JOSÉ LUIS SOTO CADENA , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 13/06/2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, inserta en el folio (04), donde se verifican el sitio exacto las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y^ como resulto aprehendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13/06/2017. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 04 años de edad.- Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABOG. YOUSETH FUENMAYOR y que esta Instancia analiza,; los mismos son los relativos á ü ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17/07/2017, practicada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17/07/2017, levantada por Funcionarios adscritos al CUERPO. DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y: lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el mencionado ciudadano; 3) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 17/07/2017, realizada por la ciudadana: GÉNESIS PAOLA GARCÍA, en su condición de Representante Legal de la niña: . (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)DE 04 AÑOS DE EDAD, por ante el CUERPO'DE INVESTIGACIONES,. CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO , quien expone entre otras cosas lo siguiente: ""Vengo a denunciar que el día de hoy domingo 16/07/2017, a las 07:00pm horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la playa compartiendo en familia, , en la casa de una amiga llamada KELLY, ubicada por Bajo Grande Municipio San Francisco del Estado Zulla, cuando estaba llamando a un taxi para irme a mi casa, cuando mi amiga se me acerca y me dice que su hija de 4 años de edad le había dicho que JOSÉ LUIS le había bajado la pantaleta a mi hija llamada (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y ella me dijo que eso era cierto, qué le dolía su parte, yo revise la pantaleta y tenia una mancha de color marrón, inmediatamente salí del lugar y me dirigí a colocar la denuncia. ES TODO..." 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17/07/2017, levantada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, al ciudadano JOSÉ LUIS SOTO CADENA, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2017, levantada por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES,^ CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, a la .niña COLIMAR-SALCEDO en compañía de su progenitura GÉNESIS GARCÍA. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor g participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae pomo consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este,prden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: .... (Omissis) 2- La pena que podría llegar a imponer en el caso, 3. La magnitud del daño causado..." en relación al segundo supuesto se trata de delitos que merece pena privativa de libertad superior a 10 años, que es concebido como un delito pluríofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual en este caso de una niña en proceso de formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ LUIS SOTO CADENA , titular de le cédula de identidad N° V.- 22.159.477. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdiscente que las mismas son proporciones y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al CUERPO DE y INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese CUERPO POLICIAL, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. SE ACUERDA FIJAR PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA DE HOY 18/07/2017, con el propósito de tomar declaración a la niña, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevalencia del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Se Ordena Oficiar Al Equipo Interdisciplinario A Los Fines De Que Presten Colaboración Para La Realización De La Prueba Anticipada Por Cuanto La Victima Tiene 04 Años. Líbrense los respectivos oficios. SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido ep el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. ASÍ SE DECLARA”. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal de Instancia), (Folios 35 al 37 de la causa principal).

Ahora bien, antes de señalar si la decisión recurrida carece o no de motivación, resulta imperante, citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados. A tal efecto, es de indicarse que esta Sala, en reiterados fallos ha sostenido expresamente, que a las decisiones producto de la celebración de Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a decisiones derivadas de otros actos, como la Audiencia Preliminar, o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos efectuados por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado el correspondiente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de una decisión, evidencia que la Recurrida dio debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia Nro. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, tales decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos exigidos para considerar una decisión como motivada, declara Sin Lugar la presente denuncia, formulada por la Defensa. Así se decide.
En relación a la denuncia efectuada por la Defensa, acerca que el Juzgado a quo, al haber ordenado en contra de su representado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulnero principios constitucionales y procesales que le asisten, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad; al respecto este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, los cuales se ponderan para decretar o no la procedencia de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado en el caso sub judice el Tribunal de Control para evaluar cuestiones de fondo propias de la fase del Juicio Oral y Público, es decir, que la aplicación del principio In dubio pro reo, tiene lugar es en la fase de juzgamiento donde el Juez o la Jueza de la causa frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, esto es, una vez que se haya realizado la recepción del acervo probatorio y la correspondiente valoración de las pruebas, según el principio de inmediación; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, interesa a esta Sala señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación del imputado; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto; circunstancias éstas estimadas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso.
Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, analizó de manera acertada todos y cada uno de los elementos de convicción existentes para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, en razón a lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa técnica del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de julio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS


DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 274-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL HERNÁNDEZ FUENTES




YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2016-008205
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001153