REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-005397
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000964
DECISION No. 272-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.005, fecha de nacimiento 09 de Marzo de 1975, hijo de Marianni Mavares, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en la avenida 40, sector Cañada Onda, casa Nº 90-20 diagonal al rancho hípico, teléfono: 0414-6487554// 04126687554; y de la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.683.148, fecha de nacimiento 02 de Agosto de 1985, de profesión u oficio: comerciante, hija de Luís Galban y Nuvila de Galban con domicilio en la avenida 40, sector Cañada Onda, casa Nº 90-20, diagonal al rancho hípico, teléfono: 04246706242; en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito del estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2017, mediante decisión Nro 1255-17 y 1256-17, en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, fue acordado el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, como COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 160 del Código Penal, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); igualmente se acordó la realización de Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal, con relación al adolescente DARWIN GALBAN, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se declaró con lugar la remisión de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al equipo multidisciplinario adscrito al circuito especializado; se declaró Con Lugar la solicitud de la defensa privada para que los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN fueran recluidos en el centro de coordinación policial N. 5 Maracaibo Sur- Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley de Genero; y se dejó sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en fecha 24 de mayo de 2017, mediante decisión N. 1255-17 y 1256-17 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 05 de Septiembre de 2017, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; Ahora bien, en fecha 08 de Septiembre de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 266-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, y de la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza el apelante su escrito recursivo haciendo un recorrido cronológico de las actuaciones, indicando primeramente la fecha en que interpuso denuncia la adolescente Esther Colina, y luego la ratificación realizada por ante el Ministerio Público; asimismo destaca la primera fecha en la que fueron citados sus defendidos para que hicieran acto de presencia, refiriendo que éstos se apersonaron al despacho fiscal junto con su persona, y que el ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA firmó una medida de alejamiento respecto de la adolescente denunciante; en ente mismo orden, señala la fecha en la que fueron citados ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, señalando que comparecieron junto a su defensa técnica, rindiendo entrevista, afirmando que luego de ello consignaron mediante escrito, copias ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, coadyuvando al esclarecimiento de la verdad; de igual modo, indicó quien apela que aún cuando el ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA viaja con cierta frecuencia a la República de Colombia, siempre ha regresado, haciendo frente a la causa penal.
En atención a ello, consideró el recurrente que fue violentado el principio de parte de buena fe, que debe caracterizar al Ministerio Público, al haber solicitado una orden de aprehensión en fecha 22 de Mayo del 2017, la cual fue decretada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo revocada en fecha 27 de mayo de 2017, en acto de audiencia de presentación, una vez que el Juzgado de Control tuvo la posibilidad de revisar las actas de investigación y pudo constatar que sus defendidos siempre han estado a derecho, coadyuvando voluntariamente con la investigación, quedando desvirtuado que existiera el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación fiscal.
Seguidamente, resalta la Defensa en su escrito, la decisión N.210-17, de fecha 12 de julio del 2017, dictada por esta Corte Superior, mediante la cual fue anulada la decisión del Juzgado Segundo de Control, por considerar que fueron infringidas normas de carácter constitucional relativas al debido proceso, por tener una motivación insuficiente, y por no referir todos los elementos de convicción aportados por la representación fiscal; indicando que como consecuencia de ello se ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, por parte de un juez distinto, denunciando el recurrente que sin haberse impreso la decisión referida, y sin haberse hecho el respectivo tramite de remisión del expediente para su distribución, fue detenido nuevamente su defendido, ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA en fecha 17 de Julio de 2017, afirmando que la ciudadana NORELYS NATALY GALBAN se entrego voluntariamente en fecha 18 de Julio de 2017, procediendo al acto de imputación por ante el Juzgado Cuarto de Control con competencia en violencia de género, el cual se encontraba en funciones de guardia, y según el criterio de la Defensa, este decidió cometiendo graves errores de derecho al momento de proferir el fallo, alegando que no analizó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados y cuestionados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, limitándose a enumerar los elementos de convicción inicialmente traídos a las actas por el Ministerio Público, enumerándolos y resaltando el examen practicado por una psicóloga privada, indicando que hubo una recusación declarada con lugar respecto a ella, denunciando que la Juez a quo de ningún modo se pronunció al respecto, ni sobre los alegatos de la defensa en cuanto a las contradicciones de las denuncias y de la entrevista realizada a la victima con su propia declaración de la prueba anticipada, incurriendo en silencio de prueba y por ende falta de motivación, al decretar una medida cautelar privativa de libertad.
Señala el Abogado apelante, que en la decisión recurrida la jueza de instancia se limitó de manera errada a transcribir en su narrativa los alegatos del Ministerio Público y reprodujo parcialmente los alegatos de la Defensa, denunciando parcialidad por parte de la juez a quo, y la violación de los artículos 19, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de igualdad, no discriminación ante la ley y presunción de inocencia; señalando también que la recurrida se limitó a enumerar y copiar cuatro elementos de convicción, utilizados en fecha 24 de Junio de 2017, para solicitar y acordar la orden de aprehensión; y afirma que la juez no revisó, ni analizó los demás elementos de convicción que reposan en las actas de la causa y en la investigación fiscal, además de la falta de pronunciamiento con respecto a lo alegado por la Defensa y con relación a la aplicación o no del principio in dubio pro reo, consagrado en el articulo 24 de la carta magna, que fue invocado para que considerara el decreto de una medida cautelar sustitutiva; y en este sentido señala que la decisión recurrida no se explica por si sola, ni permite que las partes, tenga claridad el porqué no se acordó la solicitud de la Defensa, sin analizar de forma expresa y exhaustiva las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente que la Jueza de Instancia se limitó a mencionar uno solo de los requisitos establecidos en el articulo 237 ejusdem, relativo a la entidad de la pena, dando como único argumento la cita de un extracto de una sentencia que no tiene carácter vinculante.
En este mismo orden, el apelante denuncia el error en que según su criterio incurre la Juez de Control para determinar el peligro de obstaculización de la investigación, al mencionar que los coimputados son la madre y el padrastro de la victima, sin analizar la conducta asumida por los mismos desde el inicio de la investigación, presentándose voluntariamente ante cada órgano que los ha requerido, cumpliendo con la orden de alejamiento y de comunicación, así como también con las presentaciones periódicas establecidas por el Juzgado Segundo de Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer; y en consecuencia denuncia la falta de análisis, comparación y confrontación de los distintos elementos de convicción que se desprenden de los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa, generando según su opinión violación de los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la decisión Nº 210-17 de fecha 12 de julio del presente año, dictada por esta Corte Superior, en la cual se mencionó la Sentencia Nº 134 de fecha 30-04-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, haciendo alusión igualmente a las referencias doctrinarias indicadas en la decisión de esta Alzada, citando un extracto de la misma; para luego afirmar el recurrente que tales citas jurisprudenciales y doctrinales, son aplicables de manera perfecta, para atacar la decisión de la cual apela, expresando que la misma carece de motivación razonable, argumentativa y lógica, por lo que solicitó sea declarado con lugar la denuncia, se declare la nulidad absoluta de dicha decisión y se retrotraiga el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia de imputación, ante un juez distinto al que dictó la recurrida.
Como segunda denuncia, la parte recurrente señala violación de la ley por falta de aplicación de norma jurídica, sosteniendo que esta de configuró al determinar la Jueza a quo el peligro de fuga, basándose en una sola de las condiciones establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien apela que solo analizo el quantum de la pena posible a aplicar y el presunto daño causado, contenidos en los numerales 2 y 3; obviando considerar los numerales 1, 4 y 5 de la mencionada norma, sin hacer ningún tipo de argumentación; e igualmente, en lo relativo al articulo 238 ejusdem, toda vez que no consideró la conducta asumida por sus defendidos desde el inicio de la investigación, por lo que, denuncia la Defensa la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, desarrollados en los artículos 8 y 9 del referido Código, atinentes al principio de libertad y presunción de inocencia, generando la violación de la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 constitucional. En este sentido, el apelante solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y para el caso de no decretar la nulidad de la decisión, la revoque parcialmente, y sean decretadas medidas cautelares menos gravosas a sus defendidos.
PRUEBAS: La Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, todas las actas contenidas en la causa signada con el Nº VP03-S-2017-5397, así como las actuaciones que corren insertas en la investigación fiscal Nº MP- 179295-2017.
PETITORIO: El recurrente solicitó la admisibilidad del recurso, que el mismo sea declarado con lugar conforme a la primera denuncia, se declare la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Instancia, y se retrotraiga el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un juez distinto al que dicto la decisión por la cual recurre.
Asimismo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación conforme a la segunda denuncia, y en caso de no haber considerado declarar la nulidad de la decisión, la revoque parcialmente y se decreten medidas cautelares menos gravosas, sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4, o bien 3 y 8, del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA:
La ciudadana Abogada MILANGELA DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DARWIN DE JESUS COLINA PONTON, progenitor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de los imputados, sobre la base de los siguientes argumentos:
La Apoderada Judicial de la victima, inicia su escrito de contestación resaltando que con respecto a la primera denuncia realizada por la defensa técnica en el escrito de apelación, la misma se fundamentó en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, citando dicha disposición legal, para luego afirmar que esta causal tiene como fin recurrir en la declaratoria con lugar o no de una medida de coerción personal, pasando de seguidas a transcribir un estrato del escrito recursivo, indicando que el apelante señala que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control con Competencia en Violencia de Género, carece de motivación, dado que el mismo debía comparar y confrontar los argumentos del Ministerio Público y la Defensa, relativos a los elementos de convicción, y ante ello considera quien contesta que el recurrente erróneamente lo denominó silencio de prueba, tomando en cuenta cuál es la función de un juez de control al momento de acordar una medida de coerción, señalando que esta se basa, entre otras cosas, en el fumus bonis iuris otorgados por los elementos de convicción, por lo que estimó que mal podría el juez hacer un confrontación de los argumentos del Ministerio Público con los de la Defensa, afirmando que en la investigación constan serios elementos de convicción, mencionado cada uno, para luego sostener que estos sirvieron de fundamento al Juzgado a quo, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no podía ser considerada como una pena anticipada, o en perjuicio del in dubio pro reo, ni del principio de libertad, sino como la medida que estimo la Juez de instancia para garantizar las resultas del proceso, atendiendo al tipo penal que se investiga.
Seguidamente, quien contesta sostiene que son falsas las indicaciones de la Defensa técnica en cuanto a que en el texto integro de la recurrida no se decretaron o declararon los requisitos que deben ser analizados en los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por el contrario, que la Juzgadora explanó que en materia de Violencia contra la Mujer, los jurisdicentes están obligados a la protección de la tranquilidad física y psicológica de la mujer victima, y que deben instruir el proceso penal procurando al esclarecimiento de los hechos, señalando también que el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con penetración anal, oral y vaginal, en grado de continuación, es un delito con circunstancias particulares, como lo ha destacado la doctrina, lo cual amerita un estudio serio y minucioso respecto a los posibles autores y cómplices, debido al parentesco, cercanía o relación con la victima, y que ello fue tomado en cuenta por el Tribunal, así como el peligro de fuga y la obstaculización a la verdad, a los fines de evitar impunidad; afirmando al respecto, que no se podría analizar la recurrida de manera aislada, sino de forma integral, señalando que al juez consideró procedente acordar las medidas de protección en contra de los imputados de autos establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, a los fines de resguardar la integridad de la victima, citando un extracto de la decisión, y solicitando en consecuencia se declare sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente.
De igual forma, con relación a la segunda denuncia de la Defensa, fundamentada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto se cita en la contestación, alega la apoderada de la víctima que dicho motivo esta basado en un perjuicio material o jurídico que la decisión ocasione a las partes, ya sea en la relación sustancial objeto del proceso, o en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha, las cuales surgen y son decididas en incidencias previas.
En otro orden, señala quien contesta, que del contenido del artículo 439 de la norma adjetiva penal, en sus siete numerales no se establece ninguno el vicio de violación de ley por falta de aplicación de la norma jurídica, como si lo prevé el artículo 444, numeral 5°, considerando al respecto que la defensa técnica incurrió en un error de derecho al utilizar una forma de apelar que no esta establecida en los numerales in comento; y en atención a ello, solicita se declare Sin Lugar la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Apoderada Judicial de la victima no ofertó medios probatorios.
PETITORIO: Solicita sea declarado Sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la contestación.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, signada bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Segundo en Funciones de Contro, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito del estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2017, mediante decisión Nros. 1255-17 y 1256-17, en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, fue acordado el Procedimiento Especial establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, como COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 160 del Código Penal, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); igualmente se acordó la realización de Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal, con relación al adolescente DARWIN GALBAN, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se declaró con lugar la remisión de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al equipo multidisciplinario adscrito al circuito especializado; se declaró Con Lugar la solicitud de la defensa privada para que los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN fueran recluidos en el Centro de Coordinación Policial N. 5 Maracaibo Sur- Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley de Genero; y se dejó sin efecto la ordenes de aprehensión libradas en fecha 24 de mayo de 2017, mediante decisiones Nros. 1255-17 y 1256-17 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados en el escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el Apelante, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto el Tribunal a quo se limitó a enumerar los elementos de convicción inicialmente traídos a las actas por el Ministerio Público, por lo que en su criterio al momento de analizar los artículos 237 y 238 contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción aportados y cuestionados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, decidiendo la Juez de Control, decretar la medida privativa de libertad, la cual a su entender no era procedente en derecho, por cuanto únicamente se baso en el quantum de la pena del delito imputado, en base al criterio establecido en sentencia Nº 331-17, de fecha 02 de mayo del 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que, aseveró que la decisión accionada vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de los derechos humanos, igualdad ante la ley, in dubio pro reo y el debido proceso.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior estima necesario destacar que el recurso de apelación interpuesto, surge como consecuencia de la decisión Nro. 1303-17, dictada en el acto de audiencia de presentación de imputados, en virtud de la orden de aprehensión acordada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia con la Mujer del estado Zulia, mediante decisiones Nros. 1255-17 y 1256-17, decretándose en dicho acto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y de la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, como COMPLICE NECESARIA en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, EN GRADO DE CONTINUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
De igual modo, las integrantes de esta Sala observan de las actas que conforman la presente causa, requerida a los fines de su revisión, que la misma se origina con ocasión a los hechos denunciados en fecha 17 de abril de 2017, por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, donde se mencionan como agresores al ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y a la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN (progenitora de la adolescente) y así mismo, se evidencia que el conocimiento de la investigación correspondió a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, órgano que en fecha 18 de abril de 2017, emitió la orden de inicio de investigación, y con posterioridad a ello solicitó Orden de Aprehensión en contra de los hoy imputados, constándose que ésta fue acordada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia, en fecha 24 de mayo de 2017, verificándose además que una vez aprehendidos fueron puestos a la orden del Tribunal especializado, en fecha 27 de mayo de 2017, decretándoles medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, igualmente se constata que mediante decisión N. 210-17, de fecha 12 de Julio de 2017, esta Corte Superior, anuló la decisión de fecha 27 de Mayo de 2017, signada bajo el N. No. 1336-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos procesales posteriores a la misma, quedando vigente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Instancia y ordenando que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión recurrida, realizara acto de audiencia de presentación de imputados, ello con ocasión al recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se verifica que en fecha 19 de Julio de 2017 se celebró audiencia oral con ocasión a la aprehensión del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, y de la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, siendo decretada a ambos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Juzgado a quo en dicha decisión lo siguiente:
“…Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, en la solicitud de orden de aprehensión realizada por ante el Juzgado Segundo de Control Violencia, como lo son: 1.- ACTA DE DENUNCIA: DE FECHA 17 DE ABRIL DEL 2017, REALIZADA POR LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADA POR SU ABUELA PATERNA RUTH PONTO, POR ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2017, REALIZADA POR LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADA POR SU ABUELA PATERNA RUTH PONTO, POR ANTE EL ESTE DESPACHO FISCAL, 3.- INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2017, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA PRIVADA JOHANA SILVA FERNANDEZ, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD. 4.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL CON N° 356-2454-2259. DE FECHA 08 DE MAYO DEL 2017. SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD. En razón de ello este Tribunal de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial en materia de Violencia contra la Mujer del estado Zulia de fecha 24 de Mayo de 2017, según Decisión No.1255-17 y 1256-17 recaída en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN…(omissis)
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imputado al ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, y el tipo penal de CÓMPLICE NESESARIO previsto en el articulo 160 del Código Penal en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imputado a la ciudadana NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputado han sido autores o participes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son 1.- ACTA DE DENUNCIA: DE FECHA 17 DE ABRIL DEL 2017, REALIZADA POR LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADA POR SU ABUELA PATERNA RUTH PONTO, POR ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 02 DE MAYO DEL 2017, REALIZADA POR LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADA POR SU ABUELA PATERNA RUTH PONTO, POR ANTE EL ESTE DESPACHO FISCAL, 3.- INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2017, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA PRIVADA JOHANA SILVA FERNANDEZ, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD. 4.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL CON N° 356-2454-2259. DE FECHA 08 DE MAYO DEL 2017. SUSCRITO POR LA DRA. LORENA LORUSSO, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PRACTICADA A LA ADOLESCENTE DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 15 AÑOS DE EDAD, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el artículo 99 de! Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). imputado al ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA, y el tipo penal de CÓMPLICE NESESARIO previsto en el articulo 160 del Código Penal ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imputado a la ciudadana NORELYS NATHALY GALBAN. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: "... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:... (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso, considerando que la pena a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de 10 años. La Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 16-0069(… omisis ).
La magnitud del daño causado..." en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...". Siendo que los imputados son la madre y el padrastro quienes pueden influir en la victima y obstaculizar el procedimiento a seguir. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: TITO SAMUEL VALBUENA (…Omisis…) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el articulo 99 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-08-1985 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.683.148 por la presunta comisión de de delito de CÓMPLICE NESESARIO previsto en el articulo 160 del CÓDIGO PENAL en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON PENETRACIÓN VIA ANAL ORAL Y VAGINAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. EN GRADO DE CONTINUACIÓN CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imputado a la ciudadana NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de una medida menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase Inicial del proceso”. (Folios 167 y 168 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).
En consecuencia, de la resolución trascrita concluye esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza de Control, los cuales sirvieron de fundamento para la decisión dictada, fueron los siguientes: acta de denuncia, de fecha 17 de Abril de 2017, realizada por la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; acta de entrevista, de fecha 02 de Mayo del 2017, rendida por la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ante el despacho fiscal, acompañada de su Representante Legal (abuela paterna); informe psicológico, de fecha 17 de mayo del 2017, suscrito por la psicóloga privada Johanna Silva Fernández, practicado a la prenombrada adolescente; y resultado del examen ginecológico y ano rectal, N. 356-2454-2259, de fecha 08 de Mayo del 2017, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la mencionada adolescente; siendo necesario puntualizar sobre este aspecto, que de acuerdo a lo indicado por la Jueza a quo, tales elementos fueron los indicados por la representación fiscal, en la solicitud efectuada ante el Juzgado Segundo para la Orden de Aprehensión que en su oportunidad; y sobre la base de estos, la jueza de instancia consideró que lo procedente en Derecho era imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, estimando que estaban cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y obstaculización del proceso, fundamentando igualmente el fallo en el contenido de la Sentencia N. 331, de fecha 02 de mayo de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.
Frente a ello, habiendo solicitado esta Alzada al Tribunal de Instancia la remisión de la investigación fiscal a efectum videndi, se verifican los soportes que reposaban en esta para el momento en que fue celebrada la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, siendo estos los siguientes: orden de Inicio de Investigación, de fecha 18 de abril de 2017, emitida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; Citación dirigida al ciudadano Tito Samuel Valbuena, en fecha 25 de Abril del 2017 por parte del mencionado despacho fiscal; acta contentiva de las medidas de protección y seguridad, impuestas al ciudadano Tito Samuel Valbuena, en fecha 03 de mayo del 2017 ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; acta de entrevista, de fecha 02 de mayo del 2017, rendida por la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; escrito presentado por el ciudadano Tito Samuel Valbuena y la ciudadana Nathaly Galban, asistidos por el Abg. Juan Barrios León, de fecha 18 de mayo del 2017, mediante el cual consignan recaudos relacionados con el procedimiento administrativo seguido ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo; actas de entrevistas, rendidas en fecha 06 de junio del 2017, por la ciudadana Ruth Marina Pontón de Colina y el ciudadano Jhon Anthony Maldonado Valbuena ante la sede fiscal; actas de entrevistas, de fecha 15 de junio del 2017, rendidas por la ciudadanas Giselle Carolina Villegas Brete, Abigail Esther Hernández Núñez, Josefina Esther Pontón de Zambrano, ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público; informe psicológico, de fecha 21 de junio del 2017, suscrito por los psicólogos Johanna Silva y Jorge Urdaneta con relación a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); acta de entrevista, de fecha 14 de junio del 2017, rendida por la psicólogo Johanna Silva ante el despacho fiscal; y acta de entrevista, de fecha 26 de junio del 2017, rendida por el psicólogo Jorge Urdaneta ante la sede fiscal.
De lo anterior, claramente se desprende para esta Corte Superior, que la jueza a quo no tomo en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción existentes para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados en fecha 19 de Julio de 2017, circunscribiéndose, como lo dejó establecido en el cuerpo de la decisión recurrida, al examen de aquellos que fueron señalados por el Ministerio Público en el escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo en funciones de Control especializado en la materia, los cuales sirvieron de soporte a ese Tribunal para sustentar el decreto de dicha orden judicial, acordada en fecha 25 de mayo del 2017; por lo que, es obligante para quienes integran esta Alzada, concluir que la Instancia al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al imputado y la imputada de autos, lo hizo basándose en algunos de estos elementos, sin haber revisado la totalidad de las actuaciones conformantes de la investigación fiscal, lo cual era su deber, en aras de tener un conocimiento pleno de la causa que condujera a acordar bien lo solicitado por el Ministerio Público, o lo peticionado por la Defensa, no obstante ello, la jurisdicente a partir de esa incompleta revisión, estimó la existencia de fundados elementos de convicción en relación a los hechos imputados, y decretó la mencionada medida de coerción.
Al respecto, quienes conforman esta Sala advierten que la Juez de Control incurrió en falta de motivación, al no haber revisado pormenorizadamente los elementos de convicción existentes en la investigación fiscal (previamente descritas por esta Corte Superior); siendo preciso indicar que en el ordenamiento jurídico penal venezolano, la motivación de las decisiones constituye un supuesto esencial de estas, teniendo como base la tutela judicial efectiva, prevista como garantía constitucional en el artículo 26 de la Carta Magna Constitucional, y ésta contempla el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, ajustada a Derecho y que no sea errática en sus planteamientos, debiendo resolver además el fondo de las pretensiones de las partes, ya sea de forma favorable o no a alguno de ellos.
En cuanto a la motivación, como característica indispensable de los pronunciamientos judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.771, de fecha 01-12-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, precisó:
“...Es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.”.
En atención a lo anterior, determina este Tribunal Colegiado que la motivación es un elemento esencial, propio de toda decisión judicial, en tanto y en cuanto, es a través de esta, que el Juez o Jueza lleva al conocimiento de las partes intervinientes en el proceso las razones que originaron su convicción para el pronunciamiento de un fallo determinado; y por otra parte, la misma constituye para quien es juzgado o juzgada la forma de entender las razones de lo decidido, conduciendo a valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no; lo que significa que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes Seguridad Jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos correctamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe ofrecerles confianza jurídica a través de sus decisiones, razón por la cual, los fallos interlocutorios o definitivos deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, como un requisito fundamental que responde a la seguridad jurídica, y conduce a determinar a quienes intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que conllevaron a lo decidido, lo cual solo es posible en la medida que se expresan con exactitud las razones de hecho y de derecho en que se basó, y se indiquen de manera congruente y armónica los elementos que se conjuguen para llegar a una conclusión certera, ajustado a la soberanía de la que gozan los Jueces y Juezas al momento de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
En el caso de autos, luego de analizar la decisión recurrida, se concluye que aún cuando la Jueza a quo expresó las razones y circunstancias que generaron el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y no el establecimiento de medidas de las medidas cautelares sustitutivas requeridas por la Defensa, lo hizo basándose únicamente en los elementos de convicción que fueron señalados en la solicitud de orden de aprehensión que había sido interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y cuyo conocimiento correspondió en su oportunidad al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obviando el resto de los elementos de convicción contenidos en la investigación fiscal; quedando ello así establecido en el cuerpo del fallo recurrido al indicar “…una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, en la solicitud de orden de aprehensión realizada por ante el Juzgado Segundo de Control Violencia…”; por lo que, se configura el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente.
En consecuencia, al verificar esta Corte Superior la omisión en la cual incurrió la Jueza de instancia al momento de motivar la decisión recurrida, por las razones anteriormente analizadas, consideran quienes conforman esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.
Ahora bien, frente a lo planteado, como quiera que el vicio de inmotivación comporta a su vez la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, entendiéndose que esta ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, por lo que, se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución; verificándose la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, particularmente el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del mencionado Código, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, en el presente caso, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Corte Superior, está referido a la Decisión de fecha 19 de Julio de 2017, signada bajo Resolución No. 1303-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos procesales subsiguientes, a excepción de las declaraciones rendidas como prueba anticipada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 27 de mayo de 2017 y por el adolescente DARWIN GALBAN, en fecha 25 de julio del 2017, en observancia de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2013, Expediente No. 11-0145, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con CARÁCTER VINCULANTE, todo ello por cuanto el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Precisado lo anterior, resulta necesario para esta Corte Superior, señalar una circunstancia observada al momento de revisar las actuaciones que conforman la investigación fiscal; y en este sentido, se pudo determinar que en fecha 18 de Abril de 2017, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, emitió Orden de Inicio de Investigación, quedando la misma signada con el N. MP- 7295-2017; verificándose igualmente, que en fecha 25 de abril de 2017, el mencionado despacho fiscal libró oficio N. 24-F33-734-2017, dirigido al Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual correspondiera conocer pos distribución, participándole el inicio de la investigación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y así mismo se constata, que en fecha 03 de Julio del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia de Género, emitió auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido el oficio contentivo de la participación de inicio de investigación por parte del despacho fiscal. En razón de ello, se determina que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado antes mencionado, por cuanto fue el que conoció por distribución del inicio de la investigación que dio lugar al presente proceso.
Cónsonos con lo anterior, se repone la presente causa, al estado en que otro órgano subjetivo realice el acto de audiencia de presentación de imputados, con la urgencia que el caso amerita, correspondiéndole por las razones ut supra mencionadas a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia, prescindiendo del vicio aquí detectado que condujo a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose resuelto el primero motivo de apelación planteado por el recurrente, y siendo que la declaratoria Con Lugar del mismo generó la nulidad del fallo recurrido, resulta inoficioso para esta Corte Superior entrar a conocer y resolver el segundo motivo de impugnación expuesto por la Defensa. Así se declara.
Finalmente, no pueden pasar por alto las integrantes de este Tribunal Colegiado, la circunstancia observada en cuanto a la organización de las actuaciones surgidas en la causa con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, pudiéndose constatar que las mismas fueron agregadas a la carpeta contentiva de la investigación fiscal, pese a ser actuaciones propias de la causa llevada por el Tribunal (autos, oficios, boletas y escritos presentados por las partes), lo cual comporta un error, siendo lo correcto crear un cuaderno de actuaciones complementarias en el que se ordenaran cronológicamente cada una de ellas, para luego agregarlas a la causa principal, una vez que la misma retornara al Juzgado de Control; por lo que, en aras de procurar el adecuado orden procesal y brindar seguridad jurídica a las partes en cuanto al tramite del expediente, se insta al Juzgado en funciones de Control al que ha correspondido el conocimiento de la misma, a desglosar de la carpeta de investigación fiscal las referidas actuaciones y agregarlas adecuadamente a la causa principal.
En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y de la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN; ANULA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigentes las declaraciones rendidas como prueba anticipada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 27 de mayo de 2017 y por el adolescente DARWIN GALBAN, en fecha 25 de julio del 2017; y ORDENA que otro órgano subjetivo realice el acto de audiencia de presentación de imputados, con la urgencia que el caso amerita, correspondiéndole por las razones ut supra mencionadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia, prescindiendo del vicio aquí detectado que condujo a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA y de la ciudadana NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de Principios y garantías constitucionales; así como los actos procesales posteriores a dicha decisión, quedando vigentes las declaraciones rendidas como prueba anticipada por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 27 de mayo de 2017 y por el adolescente DARWIN GALBAN, en fecha 25 de julio del 2017.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo realice el acto de audiencia de presentación de imputados, con la urgencia que el caso amerita, correspondiéndole por las razones ut supra mencionadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia, prescindiendo del vicio aquí detectado que condujo a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. MARIBEL COROMOTOMORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 272 -17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/Alexmar.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000964