REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017000826
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000885
DECISIÓN NRO. 271-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: se declaro flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto se ajusta a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial Adolescencial, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 276 ejusdem, y 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana INES KRISTINA SANCHEZ DAVILA y el Estado Venezolano, asimismo se impuso al adolescente la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 08 de septiembre de 2017 a esta Alzada, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 13 de septiembre de 2017, el presente asunto es recibido por la Sala, encontrándose esta constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su sustitución de la Jueza integrante de esta Sala Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a quien correspondió la ponencia en el presente asunto.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Corte Superior referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nº 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo cual se desprende al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado de 22 de junio de 2017, y publicada el texto integro en la misma fecha signada bajo el No. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y tres (33) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por la Defensa, el presente medio de impugnación en fecha 30 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, según consta desde folios uno (01) al folio cinco (05) del mencionado cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del mismo cuaderno de Incidencia evidenciando quienes aquí deciden, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los fallos que “…c) acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; …g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, no obstante ello, esta Sala observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de la medida cautelar de Prisión Preventiva o en su defecto una medida cautelar sustitutiva que no genere privación de libertad, sino por el contrario se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose en el acto de presentación de imputados proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 y siguientes ejusdem; por lo que, se acuerda inadmitir el literal “c” del artículo 608 de la referida ley especial.
Ahora bien, siendo que el apelante en su escrito recursivo, alega que la medida de coerción personal decretada en el presente asunto, le causa un gravamen irreparable a su representado, considera esta Alzada, que lo procedente en derecho, es subsumir el recurso de apelación, sólo en el contenido del literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, se evidencia que el fallo apelado, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial Adolescencial.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación evidencia esta Alzada que fue presentado en fecha 18 de julio de 2017, por el Abogado FREDDY OCHOA PERALTA, y las Abogadas SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ y ANGELA FRANCHESCA IGUARAN, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, según consta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) de la incidencia de apelación, por lo que constata esta Alzada que dicho escrito fue presentado de manera anticipada , es decir antes de comenzar a corre el lapso de ley; en tal sentido, lo procedente en derecho es admitir el presente escrito de contestación, en base a lo contemplado el artículo 441 de la ley adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 613 de la ley que rige la materia.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que tanto la Defensa como el Ministerio Publico no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos, acordándose prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado FREDDY OCHOA PERALTA y las Abogadas SUMY CAROLINA HERNADEZ Y ANGELA FRANCHESCA IGUARAN, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, de conformidad con artículo 441 de la ley adjetiva penal, por remisión expresa del artículo 613 de la ley que rige la materia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 271-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

YIMF/jeral.
ASUNTO : VP03-D-2017000826
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000885