REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004668
ASUNTO : VP03-R-2016-001614


SENTENCIA NRO. 016-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ.

ACUSADO: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.863.813, natural de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-1973, de cuarenta y tres (43) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo del ciudadano Carlos Enrique León y de la ciudadana María Chiquinquirá Camacaro González, residenciado en el Barrio “La Victoria”, Av. 1 con Av. 2, Casa Nro. 123, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DEFENSA: Ciudadana ELIET MATA GARCIA, Defensora Publica Penal Octava Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas.
FISCALÍA: Ciudadana ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
VICTIMA: Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.642, actuando en su condición de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en contra de la Sentencia Nro. 1J-032-16, dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (adolescente para la fecha de los hechos), a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de sentencia en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 12 de diciembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 15 de diciembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de encontrarse de vacaciones legales) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en virtud del reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Luego, en fecha 16 de diciembre de 2016, la DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se abocó al conocimiento de la causa, al haber sido designada como suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba de vacaciones legales), y DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (debido al reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Así en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante Decisión Nro. 404-16, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 02 de enero de 2017, fue designada la DRA. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, como Jueza Suplente, debido al reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quedando constituida esta Corte Superior por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y la DRA. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN).
En fecha 10 de enero de 2017, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA se reintegró a sus actividades jurisdiccionales, y en consecuencia la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Luego, en fecha 16 de enero de 2017, se le concedió reposo médico a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, designándose como suplente la DRA. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por lo que, esta Corte de Apelaciones quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En fecha 23 de enero de 2017, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reintegró a sus actividades jurisdiccionales, quedando la Sala conformada por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente,
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2017, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la DRA VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el beneficio de la Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 26 de octubre de 2016.
De igual forma, en la misma fecha, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de abril de 2017, las Juezas antes designadas tomaron posesión de sus respectivos cargos, y en la misma fecha, fue convocada la MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por encontrarse de reposo medico), quedando la Sala constituida por la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), correspondiéndole la ponencia en la presente causa, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
Sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2017, fue convocada la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo médico), abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (Ponente), y las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
En fecha 08 de septiembre de 2017, se realizó audiencia oral, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, razón por la cual, pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando para la fecha en su condición de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció el recurrente la violación de normas relativas a la concentración del juicio, en atención al “artículo 106” (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las audiencias efectuadas en fechas 13 y 25 de noviembre de 2015, así como en fechas 02, 09 y 16 de diciembre de 2015, por haber transcurrido más de los cinco (05) días de despacho sin que se reanudará el juicio oral o se incorporaran pruebas, señalando que la única excepción a la incorporación de pruebas en la fase de juicio, lo constituye la prueba anticipada, circunstancia que no sucedió en el caso concreto, al haberse excedido con creces el lapso de cinco (05) días sin que el juicio se reiniciara y con ello la incorporación de pruebas, en atención al “artículo 106” (sic) de la citada Ley Especial, por ello estima que tal vicio conlleva a la nulidad absoluta del juicio oral, por inobservancia de la norma relativa a la concentración.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, la Defensa denunció el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo cual según su dicho, sucedió en la audiencia oral efectuada en fecha 02 de diciembre de 2015, afirmando que la Jueza de Instancia no dio cumplimiento al trámite relativo a la recusación interpuesta por la Defensa Privada en fecha 01 de diciembre de 2015, estimando el recurrente, que la Jurisdicente debió inhibirse y cumplir con la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, siendo el caso que la misma adujo un lapso de caducidad para la interposición de la recusación que no existe en el Texto Adjetivo Penal, por estimar que dicha incidencia debía ser presentada antes de iniciarse el debate, declarándola inadmisible por considerarla extemporánea, señalando la Defensa que tal actuación solo puede ser efectuada por el Tribunal de Alzada, por ello propone como solución procesal la declaratoria de nulidad absoluta del juicio oral y la nueva realización de dicho acto.
Denuncia además el apelante, que existe otro error de quebrantamiento de las formas sustanciales que se tradujo en indefensión, el cual a su juicio se concretó en fecha 13 de noviembre de 2015, cuando la Jurisdicente acordó por vía de la fuerza el retiro de la sala de juicio al acusado, sobre la base de los artículos 122 del Texto Adjetivo Penal y 23.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, estimando la Defensa que tal proceder por parte de la Jueza a quo no guarda relación con dicha orden judicial, contrariando los artículos 1, 12 y 315 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en su opinión el acusado tiene derecho a presenciar el juicio oral en su totalidad, y ante tal circunstancia, plantea como solución la declaratoria de nulidad absoluta del juicio oral y la nueva realización del mismo.
De igual modo, denunció el apelante que existe otro error de quebrantamiento de las formas sustanciales que se tradujo en indefensión, durante las audiencias del juicio oral correspondientes a los días 06 y 11 de enero de 2016, por cuanto el Juzgado en Funciones de Juicio no agotó la citación personal de la Defensa Privada, procediéndola a sustituir y a designar a una Defensa Pública, en contra de la voluntad del acusado, ya que esa fecha era el quinto día para la reanudación del juicio en atención al artículo 106 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando la Defensa que ese día no se reanudó el juicio, circunstancia que en su criterio se traduce en un error de juzgamiento, además que el Defensor asignado no prestó el juramento a su cargo.
TERCERO: Denunció la Defensa, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en el capítulo relativo a los fundamentos de derecho, la Jurisdicente dio validez a lo expuesto por el experto Freddy Mijares Andrade, al precisar que un acto sexual con penetración vía vaginal o anal en una niña de siete (07) años puede llevarla a una emergencia, a una intervención quirúrgica, constituyendo tal afirmación según el recurrente, una situación que se antepone a los hallazgos no visualizados en el reconocimiento médico legal, circunstancia que en su criterio se traduce en ilogicidad, en virtud de lo narrado por la víctima en la sala de juicio respecto a la edad en que fue objeto de abuso sexual por vía vaginal y anal, estimando el apelante, inverosímil el dicho de la víctima, por cuanto de haber sido de tal manera, tal circunstancia conllevaba a una intervención quirúrgica, por lo que señala la Defensa, que la Jueza de Juicio en la Sentencia, llegó a un convencimiento sobre planteamientos no acreditados en la sala de juicio, ilógicamente derivados del resultado médico forense practicado por el Dr. Gladimir Vicuña, de fecha 27 de julio de 2014, ratificado en el contradictorio por el Dr. Alfonso Socorro.
Continuó manifestando el apelante, que la víctima no indicó que fue objeto de actos sexuales sin consentimiento, como le fue atribuido al acusado en el fallo, el cual no indica la existencia de un acto sexual sin consentimiento, denunciando que el mismo se apoya en la subjetividad de la Jurisdicente, conforme se desprende del análisis efectuado a las testimoniales rendidas por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMÍREZ, por el Experto FREDDY MIJARES ANDRADE, por las ciudadanas YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS y JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ, por el Experto NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA, por la Experta CONSUELO DÍAZ y por el informe rendido por la Experta MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE.
En consecuencia, solicita la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y se ordene la realización de un juicio oral.
III. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Este Tribunal de Alzada en la Decisión Nro. 404-16, dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, dejó constancia que la Representación Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nro. 1J-032-16, dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se condenó al ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (adolescente para la fecha de los hechos), a cumplir la pena de Veinticuatro (24) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 08 de septiembre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron la ABG. SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Octava ABG. ELIET MATA GARCIA y el ciudadano acusado GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, previo traslado realizado desde la sede del Reten de Cabimas. Asimismo, se dejo constancia que la ciudadana víctima ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMÍREZ, se encontraba debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, que la Jueza Presidenta le informo al ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, las razones por las cuales se ordeno la designación de Defensa Publica, tomando en consideración que de acuerdo a lo expuesto por el departamento de Alguacilazgo en las boletas libradas a su Defensor Privado, Abogado SIMON ARRIETA, el mismo se encuentra fuera del país, indicándole que ello se acordó para resguardar y garantizar su derecho a la Defensa, interrogándolo al respecto, manifestando dicho ciudadano lo siguiente: “Yo tengo mucho tiempo que no me comunico con él, por lo que estoy de acuerdo que la abogada sea mi defensora, es todo”. En consecuencia, la presente audiencia se realizara con la Defensora Pública Penal Octava, ABG. ELIET MATA GARCIA, previamente designada por la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica, con sede en Cabimas, quien acepto tal designación.
En tal sentido, en la mencionada audiencia, la ciudadana Abogada ELIET MATA GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Octava, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes como ya se dijo, soy la Defensora Pública Octava y debido a la inasistencia de su abogado privado, he sido designada por la Coordinación de la Defensa Pública, es por lo que la defensa ratifica el escrito de apelación presentado por la defensa privada en el termino legal correspondiente, y en consecuencia solicita sea tomado en consideración cada uno de los puntos o motivos que fueron explanados en el escrito de apelación, como fueron los motivos relacionados a la violación del principio de concentración del juicio, por cuanto si bien no es el fondo, se evidencia que hubo violación en contra de la concentración, que hubo un lapso en el juicio que no hubo incorporación de pruebas concerniente al juicio, como segundo motivo que refiere a que el defensor privado recusa a la juez de sala, y la juez de sala le contesta que ya no estaba en lapso para la interposición de recusación, por lo que estaba extemporáneo, y el tercer supuesto fue la ilogicidad manifiesta, debido a que la juez al momento de sentenciar toma en cuenta pruebas que le son favorables a mi defendido, por lo que lleva a una ilogicidad en la sentencia, por no existir un acervo probatorio para considerar que existió el abuso sexual en contra de la ciudadana Adriana Materano, razón por la cual solicito sea tomada en cuenta al momento de analizar el recurso, y sea declarado con lugar el recurso, y se anule la sentencia dictada en contra de mi defendido, y sea celebrado nuevamente el juicio oral, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Abogada SUZZET MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, expuso:

“Buenas tardes, ciertamente también se observa que no hay contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, lo que pude revisar en cada uno de los pedimentos de la defensa, si bien alega que hubo una falta de concentración el juicio siguió su curso, en caso de contar con el calendario del tribunal, se podría verificar que no hubo ninguna falta en contra de los lapsos procesales, porque el tribunal no estaba dando despacho para el momento, por lo cual no puede ser tomado en cuenta, otro punto relacionado con la recusación corre inserta la respuesta del Tribunal en ese sentido, ya que ese lapso para había concluido, considera el Ministerio Público que el juicio fue llevado con total normalidad, por lo que solicita ratifique y mantenga la sentencia condenatoria del ciudadano Guillermo León Camacaro, y que la misma quede definitivamente firme, es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.863.813, natural de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-1973, de cuarenta y tres (43) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo del ciudadano Carlos Enrique León y de la ciudadana María Chiquinquirá Camacaro González, residenciado en el Barrio “La Victoria”, Av. 1 con Av. 2, Casa Nro. 123, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:
“Yo he estado aquí todo este tiempo, y me fui a juicio, porque yo soy inocente de lo que me acusan, yo estaba trabajando, y yo no he cometido ningún delito por eso no he asumido nada de lo que me acusan, yo me considero que soy inocente, yo la conozco a ella, y yo tengo dos hijos, yo no he abusado de ella, cuando llego el juicio que fue el 2016, dijo que yo abusaba de ella desde los 9 años y después dijo que desde los 7 anos, lo cual es falso, por eso estoy aquí, no voy a asumir algo que es mentira, tampoco voy a asumir algo, cuando el médico forense, médico pediatra y el médico psiquiatra dicen una cosa y ella dice otra, y con el forense privado, y entonces la señora que vive cerca de la casa, que venía a declarar favor a mío no fue, una del frente y otra del fondo y tampoco fueron incluidas, tenemos otra prueba, la señora del frente dijo que ella estaba de rumba y que no estaba mal, que se fueron para Trujillo, yo estoy preso desde el l2/07/2010, ella se acababa de graduar de 5to año, se fue para Trujillo y se graduó de enfermera, entonces como es que dice un informe que ella está mal, pudo estudiar y graduarse, iban a hacer algo de un careo de los médicos, pero al final no lo hicieron. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica.
Por último, las integrantes que conforman esta Alzada, no realizaron preguntas a las partes y concluidas como fueron las exposiciones de la mismas en la audiencia oral celebrada, la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, anunció que esta Sala, se acogía al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como los expuestos por el Ministerio Público en la audiencia, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Denunció el recurrente la violación de normas relativas a la concentración del juicio, en atención al “artículo 106” (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en las audiencias efectuadas en fecha 13 y 25 de noviembre de 2015, así como en fechas 02, 09 y 16 de diciembre de 2015, por haber transcurrido más de los cinco (05) días de despacho sin que se iniciara el juicio oral, o incorporación de pruebas, señalando que la única excepción ello en la fase de juicio, lo constituye la prueba anticipada, refiriendo que tal circunstancia no sucedió en el caso concreto, al haberse excedido con creces el lapso de cinco (05) días sin que se reiniciara y con ello la incorporación de pruebas, en atención al artículo 106 de la citada Ley Especial, estimando que tal vicio conlleva a la nulidad absoluta del juicio oral, por inobservancia de la norma relativa a la concentración.
Al respecto, este Tribunal Colegido debe comenzar a analizar dicho motivo de apelación, señalando que la norma denunciada por el recurrente como vulnerada, no es el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ésta prescribe la “Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal”.
Ahora bien, el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone como debe efectuarse el juicio oral en esta materia especializada, estableciendo el Legislador y la Legisladora que actuará sólo un Juez o una Jueza, y que el debate será oral y público, pudiendo el o la Jurisdicente decidir realizarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima.
Señala a su vez la mencionada norma, que “…la audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días…”, consagrando igualmente que tal suspensión sólo procederá por causa de fuerza mayor; por falta de intérprete; cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación; para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia y; cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.
En este orden, sobre el principio de concentración del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“…La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas.
Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y público, lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.
En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible…” (Sentencia Nro. 245, de fecha 26 de mayo de 2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte. Exp. Nro. 08-0373).

Por su parte, la doctrina sostiene:
“La concentración y la continuación exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia”. (Daniel González Álvarez. “La Oralidad en el Proceso Penal”. Autores Varios, Editora Jurídica de Colombia. 1° Edición, 2004, p: p 11 y 12).

En consecuencia, se colige que el principio de concentración, asociado a la noción de continuidad, consiste en procurar la realización del debate oral, en un solo día, o en el menor tiempo posible, como lo estipula la ley, en caso de no poder culminar en una audiencia, en cuyo caso las suspensiones deberán obedecer a las circunstancias que el Legislador y la Legisladora han dispuesto: por lo que, para determinar la vulneración de este principio procesal, rector del sistema acusatorio, debe verificarse que inicialmente la convocatoria efectuada a las partes por el o la Jurisdicente, para la continuación del debate, se efectúe dentro del lapso previsto en el mencionado artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, un plazo máximo de cinco días, los cuales en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, deben computarse como días hábiles (Cf. Sentencia Nro. 2144, dictada en fecha 1 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado rosales, Exp. Nro. 05-0378). Una vez determinada tal circunstancia, debe constatarse la actuación desplegada por el Juez o Jueza y las partes en la audiencia de juicio, para determinar si en efecto hubo transgresión del principio de concentración del juicio.
Sobre la base de lo anterior, en el presente caso, al analizar esta Alzada el principio denunciado por la Defensa como vulnerado, partiendo de las actas de debate, por ser éstas el instrumento que recoge las incidencias acontecidas en el desarrollo del juicio, así como del cómputo de las audiencias, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo ( inserto desde el folio 1386 al 1596, Pieza IV de la causa principal), y del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, se observan las audiencias realizadas por el Tribunal de Juicio, y entre ellas, las objetadas por la Defensa, correspondientes a los días 13, 19 y 25 de noviembre de 2015, así como a los días 02, 09 y 16 de diciembre de 2015, determinándose en principio, que entre los días 13 y 19 de noviembre de 2015, transcurrieron tres (03) días hábiles con Despacho; mientras que entre los días 19 y 25 de noviembre de 2015, transcurrieron cuatro (04) días hábiles con Despacho; igualmente se determina, que entre los días 25 de noviembre de 2015 y 02 de diciembre de 2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles con Despacho; entre los días 02 y 09 de diciembre de 2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles con Despacho: y finalmente entre los días 09 y 16 de diciembre de 2015, transcurrieron cuatro (04) días hábiles con Despacho.
En tal sentido, se constata que las suspensiones del juicio oral, realizadas por la Jueza de Instancia en las fechas denunciadas por la Defensa, no excedieron el plazo de los cinco (05) días, previstos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, no existe vulneración del principio de concentración, previsto en la citada norma legal.
Por otra parte, esta Sala comprobó del desarrollo de las indicadas audiencias de juicio oral efectuadas por el Juzgado a quo, lo siguiente:
En fecha 13 de noviembre de 2015, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declarando la continuación del debate, aperturando la recepción de pruebas, en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso a la Sala de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien efectuó su exposición, realizándole preguntas la Representación Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la Defensa y la Jurisdicente.
Luego de rendir su testimonio la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordenó el ingreso en la Sala de audiencias del funcionario GIOVANNY ANTONIO CAPIELO FERRER, a quien se le exhibió para su lectura el Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de julio de 2010, la cual fue incorporada al juicio, realizando preguntas la Vindicta Pública y la Defensa.
Posteriormente, la funcionaria CONSUELO DÍAZ, rindió su respectiva declaración, exhibiéndole el Juzgado para su lectura tres Exámenes Psicológicos, de fecha 06 de septiembre de 2010, efectuando su exposición, realizándole preguntas la Representación Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, la Defensa y la Jurisdicente; procediendo a suspender la continuación del juicio para el día 19 de noviembre de 2015 (folios 1102 al 1111, IV Pieza de la causa principal).
En fecha 19 de noviembre de 2015, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declarando la continuación del debate, prosiguiendo con la recepción de pruebas, en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la prueba documental relativa al Acta Policial de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Técnico Primero JUAN PERNÍA y el Oficial DANNY RIVERA, solicitando la Defensa al Tribunal la aceptación de la ciudadana MORELIA COROMOTO ROMERO GONZÁLEZ, Licenciada en Enfermería, como asesor técnico, lo cual no fue objetado por el Ministerio Publico, por lo que fue aceptado por el Tribunal; procediendo a suspender la continuación del juicio para el día 25 de noviembre de 2015 (folios 1114 al 1117, IV Pieza de la causa principal).
En fecha 25 de noviembre de 2015, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declarando la continuación del debate con la recepción de pruebas, en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la prueba documental relativa al Acta de Nacimiento Nro. 86; procediendo a suspender la continuación del juicio para el día 02 de diciembre de 2015 (folios 1133 y 1134, IV Pieza de la causa principal).
En fecha 02 de diciembre de 2015, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, resolviendo como punto previo incidencia surgida con motivo de escrito de recusación interpuesto por la Defensa de actas, declarando posteriormente la continuación del debate, en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo el Ministerio Público de la testimonial del ciudadano ANDRÉS ELOY ORTEGA, oponiéndose a ello la Defensa Privada, declarando con lugar la objeción planteada por la Defensa, y ordenando la notificación del mencionado ciudadano, procediendo a suspender la continuación del juicio para el día 09 de diciembre de 2015 (folios 1147 al 1149, IV Pieza de la causa principal).
En fecha 09 de diciembre de 2015, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declarando la continuación del debate, en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporándose la prueba documental relativa al Informe Médico Psiquiátrico, efectuado en fecha 27 de agosto de 2010, por médicos adscritos a la Unidad de Psiquiatría Dr. Francisco Sotillo Liscano; procediendo a suspender la continuación del juicio para el día 16 de diciembre de 2015 (folios 1167 y 1168, IV Pieza de la causa principal).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, resolviendo como punto previo, la incidencia planteada por la Defensa en fecha 09/12/2015, con motivo de la interrupción del debate, por considerar que habían transcurrido nueve (9) días sin la incorporación de medios de prueba, precisando la Jurisdicente que en fecha 25/11/2015, se había incorporado prueba documental, no obstante, si bien no se incorporaron pruebas en fecha 02/12/2015, la Jueza a quo, en ésta última fecha resolvió dos incidencias que le fueron planteadas, la primera con motivo de escrito de recusación interpuesto por la Defensa, y la segunda derivada de lo expuesto por la Vindicta Pública, en relación a la prescindencia del testigo ANDRÉS ELOY ACOSTA, a lo cual se opuso la Defensa, siendo declarada con lugar la objeción, al ordenarse la notificación del mencionado ciudadano, por lo que el juicio continuo su curso, razón por la cual, la Instancia declaro sin lugar la interrupción del juicio, dejando constancia de la inexistencia de órganos de pruebas por incorporar; en consecuencia, el Juzgado de Juicio, ordenó la notificación de los testigos promovidos por las partes, suspendiendo la audiencia de juicio para el día 22 de diciembre de 2015 (folios 1171 al 1173, IV Pieza de la causa principal).
Por lo que, partiendo de lo realizado en cada acto procesal, se determina que en las fechas 13 y 25 de noviembre de 2015, así como en las fechas 02, 09 y 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas se constituyo, procediendo a declarar la continuación del debate, con la recepción de pruebas testimoniales y/o documentales, en atención al artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, observándose que solo el día 02 de diciembre de 2015, no se incorporaron pruebas al debate; no obstante el Tribunal a quo procedió a resolver un punto previo, relativo a las incidencias con motivo del escrito de recusación interpuesto por la Defensa, declarando posteriormente la continuación del debate, sin incorporarse órganos probatorios; sin embargo, como quiera que la Vindicta Pública prescindió de la testimonial del ciudadano ANDRÉS ELOY ORTEGA, y siendo que hubo oposición en este sentido por parte de la Defensa Privada, la Jurisdicente resolvió tal incidencia a favor de la Defensa, y ordeno la notificación del mencionado ciudadano para el día 09 de diciembre de 2015.
Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto, quienes aquí deciden, concluyen que la infracción denunciada por la Defensa de actas, en cuanto a la vulneración del principio de concentración, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se verifico en el caso en análisis, de allí, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, la Defensa denunció el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo cual en su criterio sucedió en tres oportunidades, a saber:
1) En la audiencia oral efectuada en fecha 02 de diciembre de 2015, por cuanto la Jueza de Instancia no dio cumplimiento al trámite relativo a la recusación interpuesta por la Defensa Privada en fecha 01 de diciembre de 2015, declarándola inadmisible por extemporánea, considerando el apelante, que tal actuación solo puede ser efectuada por un Tribunal de Alzada.
2) En la audiencia oral realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, por cuanto la Jurisdicente acordó el retiro de la sala de juicio del acusado, sobre la base de los artículos 122 del Texto Adjetivo Penal y 23 ordinal 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, estimando la Defensa que tal proceder de la Jueza a quo no guarda relación con lo previsto en las normas legales, por cuanto el acusado tiene derecho a presenciar el juicio oral en su totalidad.
3) En las audiencias correspondientes a los días 06 y 11 de enero de 2016, ya que el Juzgado en Funciones de Juicio no agotó la citación personal de la Defensa Privada, procediendo a sustituirla y a designar una Defensa Pública, en contra de la voluntad del acusado, toda vez que en esa fecha era el quinto día para la reanudación del juicio, manifestando además que el defensor asignado no prestó el juramento a su cargo.
Ahora bien, para determinar si se produjo el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por los motivos ut supra mencionados, esta Sala considera necesario traer a colocación, el alcance que tiene el vicio denunciado, y en este sentido se observa que el Máximo Tribunal de la República, ha precisado al respecto:
“…el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; razón por la cual deben fundamentarse… indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…” (Sentencia Nro. 896, de fecha 17 de diciembre de diciembre de 2001, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Corte Superior).

Por su parte, la doctrina refiere:
“El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral…
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión… en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes” (Subrayado del autor), (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Universidad Católica del Táchira. 2006. p.p: 239 y 240).

Se concluye entonces, que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguno de los intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a verificar las denuncias efectuadas por la Defensa:
1) En la audiencia oral efectuada en fecha 02 de diciembre de 2015, por cuanto la Jueza de Instancia no dio cumplimiento al trámite relativo a la recusación interpuesta por la Defensa Privada en fecha 01 de diciembre de 2015, declarándola inadmisible por extemporánea, considerando el apelante, que tal actuación solo puede ser efectuada por un Tribunal de Alzada.
Para resolver este motivo de denuncia, quienes conforman esta Sala, observan de las actas que integran la causa, que en fecha 01 de diciembre de 2015, la Defensa del acusado, interpuso escrito de recusación en contra de la Jurisdicente, indicando que era la oportunidad prevista conforme a los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1138 al 1145, IV Pieza de la causa principal).
Ante tal incidencia, la Jueza de Instancia en fecha 02 de diciembre de 2015, en la audiencia relativa a la continuación del juicio oral y privado, una vez constituido el Tribunal, procedió a resolver como punto previo la recusación interpuesta por la Defensa, sobre la base de los artículos 96 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 95 ejusdem, argumentando que el debate se había iniciado en fecha 17 de septiembre de 2015, por lo que atendiendo a las normas citadas, determino que en el caso en análisis, la recusación debió plantearse el día 16 de septiembre de 2015, en consecuencia había transcurrido el lapso para su interposición, el cual era de caducidad, decisión a la cual arribó en acatamiento a criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República (folios 1147 y 1148 , IV Pieza de la causa principal).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; al respecto, el Jurisdicente en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe tener entre otras cualidades, ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir vinculación con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, ello conduce a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo en el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez y de la Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Así mismo, preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
Se establece entonces, que la recusación consiste en el hecho real, de rechazar las partes a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad; razón por la cual, sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley, debiéndose considerar además tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del o de la recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
““... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta (...omississ…).
Por su parte, el artículo 96 estatuye que “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Así, conviene apuntar que se asume como fundamento del mencionado plazo dispuesto por el legislador, el de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 Constitucional”. (Sentencia Nro. 1, fecha 11 de julio de 2013, Exp. Nro. 2013-000060, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado), (Negrillas de esta Sala).

De lo transcrito ut supra, se determina que el Máximo Tribunal de la República ha establecido por vía jurisprudencial, la posibilidad de que el Juez o Jueza de Instancia, resuelva la recusación planteada en su contra, sin necesidad de trasladar el conocimiento de la incidencia ante el Superior Jerárquico, cuando la considere inadmisible, bien por haber sido propuesta extemporáneamente; o se trate de un funcionario judicial que en ese momento no esté conociendo de la causa principal o incidental; o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones ante una misma instancia; o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
En el caso en estudio, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente decidió la recusación que la Defensa de actas interpuso en su contra, al considerar que la misma devenía en inadmisible por extemporánea, por cuanto al trasladar el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había vencido el lapso de caducidad previsto por el Legislador, toda vez que el debate se había iniciado en fecha 17 de septiembre de 2015, estimando en consecuencia, que la Defensa debió plantear la incidencia de recusación el día 16 de septiembre de 2015.
En el presente caso, esta Corte Superior determina que el juicio oral seguido al ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, se inició en fecha 17 de septiembre de 2015, razón por la cual, en atención al encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la recusación planteada en fecha 01 de diciembre de 2015, por la Defensa de actas, en efecto devenía en inadmisible por extemporánea, como lo decidió la Jueza de Mérito, siendo el caso, que tal actuación judicial se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se efectuó atendiendo al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, fuente del derecho positivo; por lo cual, la Jurisdicente con su proceder no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia. Así se decide.
2) Por otra parte, vista la denuncia efectuada por la Defensa, sobre la audiencia oral realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, afirmando que la Jurisdicente acordó por vía de la fuerza, el retiro de la sala de juicio del acusado, sobre la base de los artículos 122 del Texto Adjetivo Penal y 23 ordinal 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, estimando el apelante que tal proceder de la Jueza a quo no guarda relación con lo previsto en las normas legales, por cuanto el acusado tiene derecho a presenciar el juicio oral en su totalidad, esta Sala observa:
Del acta de debate realizada en fecha 13 de noviembre de 2015, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se constituyó en la Sala de audiencias y una vez declarada la apertura para la recepción de pruebas, la Representación del Ministerio Público solicitó a la Jurisdicente el retiro de la sala del acusado, a los fines de que la víctima rindiera declaración, alegando que los hechos objeto del proceso habían ocurrido cuando la misma era adolescente, y por ende se encontraba amparada por el Principio del Interés Superior del Nino y del Adolescente. Luego de ello, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien hizo oposición a la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, alegando que era un derecho de su defendido presenciar la declaración de cada uno de los testigos, aunado al hecho de que no existía fundamento legal para retirar al acusado de la sala.
Ante tal circunstancia, el Tribunal consideró necesario resguardar la estabilidad emocional de la víctima, para que pudiera rendir su declaración sin perturbación, por cuanto se trataba de una víctima especialmente vulnerable, en virtud de la naturaleza del delito, y la edad que la misma para la fecha de los hechos; no obstante por ser actualmente adulta, la Jurisdicente consideró interrogarla, sobre si se sentía perturbaba con la presencia del acusado en la Sala al momento de rendir su declaración, y en virtud de su opinión, la Jueza de Instancia ordenó la salida del acusado de la Sala de audiencias, decisión sobre la cual, la Defensa interpuso recurso de revocación, que fue declarado sin lugar, argumentando la Jueza a quo “… el Tribunal esta (sic) facultado para dictar cualquier medida intraproceso aconsejable para la protección de las víctimas y testigos tendentes a resguardar que su estado emocional no sea afectado con la presencia del acusado de autos…”, en atención a los artículos 23 ordinal 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1102 al 111, IV Pieza de la causa principal).
Ahora bien, debe precisar esta Sala que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados (as) y/o acusados (as), como víctimas, y además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público, la Defensa y los terceros intervinientes. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, que son reconocidos a nivel constitucional, y no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el Sistema de Administración de Justicia, lo que significa, que tales derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.
Particularmente, en cuanto a los derechos de las víctimas, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1019, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se dejó asentado:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”. (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia y Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, quienes regentan este Tribunal de Alzada, estiman necesario precisar que el Estado para proteger esos derechos y garantías, de los cuales gozan las víctimas, ha promulgado una serie de instrumentos jurídicos, entre los que destaca la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de cada uno de ellos, así como regular las medidas de protección (intraproceso y extraproceso), en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos, previendo el Legislador, la atención particular a las víctimas especialmente vulnerables, entendiéndose por éstas: las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, los niños, niñas y adolescentes, así como las personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.
En el caso en análisis, debe destacarse que se está ante una Jurisdicción Especializada de Género, donde la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer (1982), en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120 y 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, (Destacado de la Sala).
Ahora bien, desde la perspectiva de Género, cuando el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad, frente a los abusos o maltratos; se orienta hacia un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es, el de las mujeres (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 229 de fecha 14 de febrero de 2007).
En este orden, al amparo de esa protección especial, el órgano jurisdiccional competente para proporcionar tal protección y asistencia prevista por el Legislador en el mencionado instrumento legal, puede acordar las medidas de protección intraproceso previstas en el artículo 23 la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, como sucedió en el caso en análisis; y en este sentido, aun cuando la Jurisdicente invoco el ordinal 4° de la citada norma, el cual refiere “…4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario…”, este Tribunal Colegiado como instancia revisora del derecho, estima que la medida de protección acordada, se subsume en el numeral 5 del mencionado artículo (numeros apertus), que prevé “5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República”.
En el caso en concreto, como se señaló ut-supra, el Tribunal consideró necesario resguardar la “estabilidad emocional de la víctima”, para que rindiera su declaración sin perturbación, ordenando en consecuencia, la salida del acusado de la Sala; decisión que no es contraria a derecho, por cuanto con ello se procuro evitar la doble victimización de la persona por parte de su agresor.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1688, Exp. Nro. 00-1257, dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, dejó asentado el siguiente criterio:
“...El principio de inmediación previsto en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra su excepción en el primer aparte de ese artículo “El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal...”. Es decir que el Tribunal tiene la potestad de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando así el Tribunal lo autorice.
…omisis…
Esto no permitiría reservar y proteger los derechos del niño, el que se vería obligado o compelido a confrontar a su víctima con lo que la actual criminología crítica denomina victimización secundario, es decir reproducir en la víctima el hecho frente al sujeto que le causó el daño ratificando en su Psiquis el horror de lo ya vivido, es por ello que en el sistema penal español existen métodos, para evitar la victimización secundaria, además de la prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como la utilización de medios audiovisuales, el uso de objetos o tabiques que impiden la relación directa entre la víctima y el victimario e inclusive se protegen a los testigos de la misma manera. Razones más que suficientes para desechar la apelación y considerar la plena validez de la prueba que emerge de la declaración del menor...”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (… omississ…)
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado”. (Sentencia Nro. 730, de fecha 25 de abril de 2007, Sal
a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 05-2287).(Subrayado de esta Sala)
En iguales términos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en controversia ha precisado:
“De lo anteriormente expuesto, se denota que en el presente caso el Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público ordenó el desalojo del acusado de autos, mientras la adolescente (víctima) rendía declaración en el juicio, declaración que por demás fue presenciada por su abogado defensor, todo lo cual indica que no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional del acusado de autos por cuanto, en todo momento estuvo presente su abogado defensor, garantizándose con ello el contradictorio y el derecho a la defensa.
En relación a la presunta vulneración del derecho a intervenir del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente resaltar lo siguiente:
El derecho a la defensa comprende en relación con el imputado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables.
Por ello, a manera de garantizar la efectiva defensa de los intereses en juicio, la función del abogado defensor comporta un doble objetivo: la asistencia y la representación, ambas se desarrollan a lo largo de todo el proceso, permitiendo al defensor actuar junto al imputado o, excepcionalmente en su lugar, cuando éste se ausente o sea retirado de la Sala, tal y como ocurrió en el presente caso para así con ello garantizar la realización de los principios de igualdad de partes y contradicción”. (Negrillas y Resaltado de esta Instancia Superior).

En consecuencia, la decisión adoptada por la Jueza de Instancia, relativa a la salida del acusado de la sala de audiencias, en fecha 13 de noviembre de 2015, a los fines de que la víctima rindiera su declaración, no es una actuación procesal susceptible de constituir quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, máxime cuando estuvo representado por su Abogado Defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, evidenciándose que el mismo ejerció el control de medio probatorio a través del interrogatorio a la víctima, razón por la cual, lo procedente es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia. Así se decide.
3) Finalmente en este punto de apelación, la Defensa denuncia que en las audiencias correspondientes a los días 06 y 11 de enero de 2016, el Juzgado en funciones de Juicio no agotó la citación personal de la Defensa Privada, procediéndola a sustituirla y a designar una Defensa Pública, en contra de la voluntad del acusado, toda vez que para esa fecha, era el quinto día para la reanudación del juicio, manifestando además que el defensor asignado no prestó el juramento a su cargo.
En este sentido, se evidencia del acta de debate de fecha 06 de enero de 2016, que una vez constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, verifico la presencia de las partes, y observó la inasistencia del Defensor Privado Abogado SIMÓN ARRIETA, precisando el Tribunal que el mismo no se encontraba notificado, lo cual se evidenciaba de la resulta negativa de la boleta de notificación que le fue librada para la comparecencia del juicio fijado para el día 05 de de enero de 2016, indicándose como motivo que el domicilio procesal aportado por la Defensa se encontraba cerrado, realizando el Tribunal llamada telefónica a los números 0414-6590747 y 0414-6274121, siendo infructuosa la comunicación, señalando la Juez de Juicio que por tal motivo se difirió el juicio oral, y se había fijado nuevamente para el día 06 de enero de 2016, indicando la Jurisdicente, que dicha fecha correspondía al quinto (5°) día hábil, establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y considerando necesario resguardar el derecho a la defensa que le asiste al acusado, se procedió a designarle un Defensor Público, correspondiéndole a la Abogada NANCY LÓPEZ, quien aceptó el nombramiento recaído en su persona, manifestando el acusado presentar quebrantos de salud, y no sentirse en condiciones físicas para permanecer en la sala de audiencias, alegando además su deseo de continuar con su Defensor Privado, ya que no quería seguir con las audiencias sin dicho Defensor; expresando la representación del Ministerio Público que no tenía objeción en diferir el acto por la solicitud que hiciere el acusado, decidiendo la Jueza de Instancia, suspender la audiencia de juicio, en virtud del derecho a la salud que le asiste al acusado, en atención al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándolo para el día 11 de enero de 2016 (Folios 1186 al 1187, IV Pieza de la causa principal).
Luego, en fecha 11 de enero de 2016, una vez constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la recepción de pruebas, solicitando el acusado su derecho de palabra para manifestar que se negaba a permanecer en la sala de audiencia, hasta que se encontrara presente nuevamente el Abogado SIMÓN ARRIETA, quien era su Defensor, alegando no querer Defensa Pública, por cuanto no había revocado a su Defensa Privada, quien no había sido notificado de la audiencia.
Ante esta nueva incidencia, la Jueza de merito le indicó al acusado, que conforme le había sido explicado en la audiencia del día 06 de enero de 2016, la designación de la Defensa Pública, se genero por la imposibilidad de ubicar al Defensor Privado del mismo, Abogado SIMÓN ARRIETA para su notificación, plasmándose en el acta on que el acusado manifestó no querer designar a otro Defensor de confianza (Folios 1188 al 1190, IV Pieza de la causa principal).
En atención a ello, prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora… Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha precisado:
“El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado tiene el derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.
Igualmente, el artículo 137 eiusdem señala que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, dispone que en caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas, o la designación de defensor público.
Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.
Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle un defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido”. (Sentencia Nro. 2691, de fecha 28 de octubre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 02-2299).

En el caso en análisis, se constató del acta de debate, que con anterioridad a la designación de la Defensora Pública, el acusado manifestó no querer designar a otro Abogado de confianza para que asumiera su defensa, y por ende, el Juzgado de Instancia garantizo en primer término el derecho del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO de ser defendido por un abogado de su confianza; por lo que, se determina que la Jurisdicente actuó conforme a derecho al proceder a designar Defensa Pública, frente a la falta de notificación del único Abogado designado por el acusado como su Defensor (por las razones ya indicadas-domicilio cerrado-), y considerando que el acusado no designo a otro Abogado de confianza como su Defensa Privada.
También denunció el apelante, que el defensor asignado por el Juzgado de Instancia no prestó el juramento a su cargo; en este sentido, debe destacarse lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, relativo al nombramiento de Defensor Público, en los términos siguientes:
“Artículo 22. Del nombramiento del Defensor Público o Defensora Pública.
El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General de la Defensa Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo.
Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresas por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada”.

Al comentar la mencionada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia, destaca:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeño fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta”. (Resaltado incorporado).
Distinguiendo en este caso, que la defensa es ejercida por una abogada designada por la Defensa Pública, de ahí que la norma anterior sede ante la regulación especial prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual expresa:
“El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada”. (Resaltado agregado).
Por ende, la abogada SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Pública Séptima en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido designada y al aceptar ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ RENESTO ROMERO CAÑAS, el primero (1°) de abril de 2012 (folio catorce -14- de la pieza 1), cumple con el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación, como es la legitimación para recurrir”. (Sentencia Nro. 444, de fecha 16 de diciembre de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2013-000430, Ponente Magistrado Paúl José Aponte Rueda).

Se determina entonces, que el Defensor Público antes de comenzar en el ejercicio de sus funciones, prestará por ante la Defensa Pública General de la Defensoría Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo, motivo por el cual, no deben prestar juramento en ningún caso en particular, como erróneamente lo expresa el recurrente, pues solo basta la aceptación al cargo recaído en la persona del Defensor Público para constituirse parte en el proceso; visto así, la Jurisdicente con su proceder no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este motivo de denuncia. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, denunció la Defensa, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en el capítulo relativo a los fundamentos de derecho, la Jurisdicente dio validez a lo expuesto por el experto Freddy Mijares Andrade, al precisar que un acto sexual con penetración vía vaginal o anal en una niña de siete (07) años puede llevarla a una emergencia, a una intervención quirúrgica, constituyendo tal afirmación según el recurrente, una situación que se antepone a los hallazgos no visualizados en el reconocimiento médico legal, circunstancia que en su criterio se traduce en ilogicidad, en virtud de lo narrado por la víctima en la sala de juicio, en relación a la edad en la que fue objeto de abuso sexual por vía vaginal y anal, estimando el apelante, inverosímil el dicho de la víctima, por cuanto de haber sido de tal manera, tal circunstancia conllevaba a una intervención quirúrgica, por lo que señala la Defensa, que la Jueza de Juicio en la Sentencia, llegó a un convencimiento sobre planteamientos no acreditados en la sala de juicio, ilógicamente derivados del resultado médico forense practicado por el Dr. Gladimir Vicuña, de fecha 27 de julio de 2014, ratificado en el contradictorio por el Dr. Alfonso Socorro.
Continuó manifestando el apelante, que la víctima no indicó que fue objeto de actos sexuales sin consentimiento, como le fue atribuido al acusado en el fallo, el cual no indica la existencia de un acto sexual sin consentimiento, denunciando que el mismo se apoya en la subjetividad de la Jurisdicente, conforme se desprende del análisis efectuado a las testimoniales rendidas por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMÍREZ, por las ciudadanas YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS y JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ, por los médicos promovidos por la defensa FREDDY MIJARES ANDRADE, (pediatra) y NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA (psiquiatra), por la Experta CONSUELO DÍAZ, y de la documental referida al informe suscrito y ratificado por la Experta MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE.
Al respecto, es oportuno precisar lo sostenido por esta Sala, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, la cual tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Vechionacce, en el articulo denominado “Motivos de la Apelación de Sentencia”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB), ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”.(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En síntesis, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, analizando el último motivo de denuncia planteada por la Defensa, quienes aquí deciden, observan de la sentencia impugnada, que la Jurisdicente plasmó la valoración y la adminiculación de las pruebas llevadas al juicio oral y privado en los siguientes términos:
“… Testimonio de la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMIREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 11.254.432 en su condición de representante de la victima, previo juramento de ley, expuso: … omisis… Testimonio éste que fue apreciado en su totalidad por esta Juzgadora, siendo conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y defensa, quien no siendo testigo presencial de los abusos sexuales cometidos por el acusado, tuvo conocimiento referencial del hecho por la manifestación que le hiciera la propia victima e hija (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. (Folio 1275, pieza IV de la causa principal), (Negrillas de la Sala).
En el mismo orden y dirección, se indico en el fallo impugnado:
“… Declaración de la experta psicóloga forense MARIA TERESA CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,(…)Este Testimonio que fue apreciado en su totalidad por cuanto la Experta Forense es un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y se aprecia por cuanto determina responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente para el momento de los hechos”. (Folio 1275, pieza IV de la causa principal), (Negrillas de la Sala).
Luego se estableció en la sentencia accionada:
“…Testimonio de la ciudadana JESSIKA CAROLINA BARRETO RAMIREZ, quien previo juramento de ley, expuso:… omisis… Testimonial esta que se valora en su totalidad, su declaración es conteste con lo manifestado por la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo referido por la psicóloga MARIA TERESA CASTILLO, por lo cual se aprecia como testigo referencial de los hechos debatidos en el presente juicio (…)”. (Folios 1276, 1277, pieza IV de la causa principal), (Negrillas de la Sala).

Igualmente, se dejó asentado en la sentencia:

“…Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo libremente entre otras cosas: “estoy aquí porque Guillermo León abuso de mi, es todo”. El Testimonio éste que fue apreciado en su totalidad por esta Juzgadora por cuanto la Testigo y víctima directa de los hechos demostró en la audiencia de Juicio Oral y Privado, ser un testigo conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, quien a preguntas del Ministerio Publico señaló las circunstancias en que sucedieron los hechos y el abuso por parte del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, y con su testimonio se determina la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMIREZ, adolescente para el momento de los hecho (…)”. (Folio 1277, pieza IV de la causa principal), (Negrillas de la Sala y de la Instancia).

Posteriormente se expresó en el fallo:
“Declaración de la experta psicóloga forense CONSUELO DIAZ, y se le exhibe para su lectura e incorporación EXAMEN PSICOLOGICO DE FECHA 06-09-2010, INSERTA EN EL FOLIO N° 91 DE LA CAUSA FISCAL; EXAMEN PSICOLOGICO, DE FECHA 06-09-2010, INSERTA EN EL FOLIO N° 92 DE LA CAUSA FISCAL; EXAMEN PSICOLOGICO, DE FECHA 06-09-2010, INSERTA EN EL FOLIO N° 95 DE LA CAUSA FISCAL (…) Este Testimonio que fue apreciado en su totalidad por cuanto la Experta Forense es un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, quien determino y se aprecia por cuanto determina responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMÍREZ, adolescente para el momento de los hechos”. (Folio 1278, Pieza VI de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Juzgado a quo).

A la par, en el fallo se precisó:

“… Omisis… Declaración del ciudadano NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA, médico psiquiatra…quien manifestó: me llama mucho la atención que la paciente de perturbación y que era recomendable hacerle una serie de entrevistas, siendo este un informe medico legal debe haber un protocolo y entrevistar a los cuidadores, para nosotros como experto podamos llegar a una evaluación, y llegando una conclusión dentro de las descripciones establecidas de tal manera que hay una incongruencia, ya que la entrevista no esta clara, tampoco aparece los test descritos para poderla evaluar, lo que es necesario para poder aclarar las dudas planteadas. En relación al segundo informe, suscrito por la Psicólogo Consuelo Díaz, llama la atención poderosamente que se concluye con el mismo diagnostico, y no se deja constancia de las entrevistas realizadas a los familiares, es por lo que en ambos informes de manera constructiva debe dejar constancia de un protocolo, ya que estamos en pacientes de ese tipo de enfermedades totalmente delicadas, en todo paciente como esta joven, hay otras enfermedades que no aparecen reflejadas aquí, es todo. Testimonial esta que el tribunal valora, si bien disiente del formato en el cual las expertas forenses plasmaron el informe del examen psicológico practicado a la victima ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMIREZ, se aprecia el conocimiento científico que ostenta como médico psiquiatra”.(Folio 1278, pieza IV de la causa principal).

Asimismo, se indicó en la sentencia:

“Declaración del ciudadano FREDDY DEL CARMEN MIJARES, medico especialista pediatra, quien prestó el juramento de Ley, se identificó plenamente y manifestó: … omisis… en virtud al(sic) informe suscrito por el medico Gladimir Vicuña, me llama la atención de hacer el protocolo, no aparece el representante legal, no aparece la hora, hay una incongruencia en la fecha, aparece como un paciente normal, no hay lesiones, habla que la vagina es una cavidad y la vagina no es una cavidad sino un conducto, para llegar a una desfloración hay que ser muy cuidado, por cuanto debe estar descrita al momento de cuando ocurrió el hecho, en este protocolo a mi apreciación es de manera muy incongruente. El conducto vaginal de una niña menor de edad, es mínimo, es todo”. 14. Declaración del ciudadano FREDDY DEL CARMEN MIJARES, llamado nuevamente en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, en cuanto al grado de CONTINUIDAD del abuso sexual:… omisis… tal como fui llamado en la oportunidad anterior se le puso a exhibición el informe medico ginecológico, en el cual refiere examen físico, sin lesiones al momento del examen, examen ginecológico, vello púdico abundante, labios mayores y menores de consistencia y configuración normal, himen a anular de bordes libres donde se aprecian cicatriz de desgarro parcial a nivel del las 7, que permite el paso de dos a cavidad vaginal, con dificultad, laceración sangrante en horquilla vulvar posterior (introito vulvar) mostrando como conclusión Desfloración positiva antigua, laceración sangrante que corresponde a intento de penetración de objeto duro y romo, examen ano rectal, esfínter normotomino. Normotermica, sin lesiones, es todo”. Testigo este que el tribunal valora en ambas declaraciones, quien difiere en algunos aspectos plasmados en el examen ginecológico practicado por el medico forense a la victima ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMIREZ, se aprecia el conocimiento científico que ostenta como médico pediatra”. (Folio 1279, pieza IV de la causa principal).

Así pues, al verificarse la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ADRIANA (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictando por vía de consecuencia, sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano; esta Alzada, considera como punto fundamental, precisar la valoración que realizó la Jueza de la Instancia en la recurrida, sobre las deposiciones realizadas por los ciudadanos YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS, JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ y ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMÍREZ, así como las ofrecidas por los expertos MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE y CONSUELO DÍAZ, igualmente por los especialistas en psiquiatría y pediatría NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA y FREDDY MIJARES ANDRADE respectivamente, promovidos por la defensa.
En torno a ello, se evidencia que la Jueza de Juicio, en su proceso de decantación de los medios probatorios, una vez que analizó la declaración ofrecida en el contradictorio por la progenitora de la víctima, ciudadana YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS, plasmó en el fallo impugnado, que lo apreciaba en su totalidad, por cuanto fue conteste en su deposición al momento de responder las preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, dejando por sentado además, que la referida ciudadana, pese a que no fungía como testigo presencial de los hechos, ostentaba la cualidad de testigo referencial, toda vez, que tuvo conocimiento de los hechos controvertidos, por medio de su hija la ciudadana ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMÍREZ (víctima); testimonial ésta que al ser adminiculada por la Jurisdicente con las declaraciones ofrecidas por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ y por las psicólogas forenses MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE y CONSUELO DÍAZ, la condujeron a determinar que con tal declaración se demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, así como la responsabilidad penal del acusado de actas, (folios 1286 al 1289, pieza IV de la causa principal).
A dicha valoración, se le sumo la declaración que rindió en el debate la ciudadana Experta MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Instigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando la Jueza a quo en la sentencia, que la apreciaba igualmente en su totalidad, por ser conteste al deponer su conocimiento científico y responder a las preguntas efectuadas por las partes, dejando por sentado la Jurisdicente, que con tal testimonio, se determinaba la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en el delito a él atribuido por la Vindicta Fiscal, declaración que fue adminiculada con los informes psicológicos de fechas 28/07/2010 y 06/09/2010, practicados a la víctima de actas, conjuntamente con la deposiciones de los expertos forenses CONSUELO DÌAZ y ALFONSO GUILLERMO SOCORRO, en armonía con los testimonios rendidos por los testigos referenciales JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ y YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS, concluyendo la Jueza de Juicio, que le otorgaba merito probatorio a dicha declaración, por dejar acreditada la responsabilidad penal del acusado de marras en el ilícito penal, por el cual fue sentenciado. (Folios 1286 al 11290, pieza IV de la causa principal).
Luego de realizar el análisis a las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó, en cuanto a la declaración rendida en el debate por la ciudadana JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ, que se valoraba en su totalidad, por haber sido conteste con lo manifestado, por la psicóloga forense MARÌA TERESA CASTILLO PERNALETTE y por la víctima ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMIREZ, considerando la a quo, que en relación a los hechos debatidos en el contradictorio, la ciudadana JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ, ostentaba la cualidad de testigo referencial y no presencial, declaración ésta que al ser debidamente comparada con las testimoniales de las ciudadanas YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS, (progenitora de la víctima), así como con las ofrecidas por la víctima, ciudadana ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMIREZ, las psicólogas MARIA TERESA CASTILLO PERNALETTE, CONSUELO DIAZ y el médico ALFONSO GUILLERMO SOCORRO, llevaron a la Juez de Instancia a concederles valor probatorio, por cuanto determinaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa. (Folios 1286 al 11290, pieza IV de la causa principal).
Continuó la Jueza de Instancia su proceso de hilvanacion, con la testimonial rendida en el juicio oral y privado, por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), refiriendo que la ciudadana antes mencionada, no solo fue conteste al rendir su declaración, sino además al responder a las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos objeto del proceso; expresándose en la sentencia accionada, que la descrita declaración coincidía con lo manifestado por las testigos referenciales YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS y JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ, (progenitora y prima de la víctima), las cuales al adminicularlas con las declaraciones de los expertos forenses MARIA TERESA CASTILLO PERNALETTE, CONSUELO DIAZ, ALFONSO GUILLERMO SOCORRO, así como las rendidas por los especialistas en psiquiatría y pediatría NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA y FREDDY MIJARES ANDRADE respectivamente, fueron apreciadas por la Jueza a quo, para concederles valor probatorio, por cuanto se determinaba no solo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también la responsabilidad penal del acusado GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, en tal ilícito penal. (Folios 1286 al 1289, pieza IV de la causa principal).
En el mismo contexto, se estableció en el fallo impugnado, respecto al testimonio ofrecido por la Experta Psicóloga CONSUELO DÍAZ, que igualmente se valoraba en su totalidad, por cuanto fue coherente y conteste al deponer el conocimiento científico, sobre la evaluación que le fuere realizada a la víctima de actas, en fecha 06 de septiembre de 2010, así como a las respuestas ofrecidas por su persona a las interrogantes planteadas por las partes; declaración que al ser comparada con las deposiciones de los expertos forenses MARÌA TERESA CASTILLO PERNALETTE y ALFONSO GUILLERMO SOCORRO, conjuntamente con las ofrecidas por el medico psiquiatra NERIO SOTO MOTOSQUERA, las ciudadanas YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS, JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ, y el rendido por la víctima de actas, generó en la Jurisdicente el convencimiento cierto, sobre el delito por el cual se condenó al acusado de actas, por cuanto el mismo había quedado acreditado. (Folios 1287 al 1289, pieza IV, causa principal).
Aunado a las valoraciones efectuadas a las testimoniales que anteceden, la Jueza a quo dejó expresa constancia en su fallo, que en relación a la deposición realizada por el Medico Psiquíatra NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA, se apreciaba su conocimiento científico, pese a la discrepancia por el sostenida sobre la ausencia del contenido de la entrevista realizada a la víctima de autos y a sus familiares, al momento de haber sido evaluada psicológicamente, por las psicólogas forenses MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETTE y CONSUELO DÍAZ, declaración ésta que al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, llevo a la Jurisdicente a establecer lo siguiente:
“…Omisis… a preguntas de la defensa. ¿Puede ser mas especifico, en relación al informe? Respondió: “No se puede llegar a una conclusión si no se tiene la manifestación de la paciente y de los familiares, para poder nosotros podemos (sic) concluir”. A preguntas del Ministerio Público ¿Qué síntomas presenta una paciente de abuso sexual? Respondió: “No solo las manifestaciones pueden ser físicas, sino también desde el punto de vista psicológico, como la angustia extrema como el estrés post- traumático, ataques de pánico, presión del pecho extrema, se inicia con síntomas, intento suicidas”. Apreciando el tribunal el conocimiento científico acreditado del testigo sobre la materia, se destaca que no examino (sic) directamente a la victima, siendo que las observaciones al examen forense fueron rebatidas (sic) por las expertas forenses MARIA TERESA CASTILLO y CONSUELO DIAZ, en su declaración quienes manifestaron que tuvieron manifestación de la paciente, cuya entrevista forma parte del expediente que se lleva en cada paciente, así (sic) como la descripción de los test utilizados, como el test de figura humana y familia, dando un resultado de certeza con respecto a los indicadores percibidos en el comportamiento de la victima ADRIANA CAROLINA MATERANO RAMIREZ durante la entrevista, siendo que el resultado al cual llegaron las expertas coincide con los indicadores señalados por el testigo de una persona que ha sido victima de abuso sexual, las cuales presentaba Adriana Materano, como angustia extrema, presión del pecho y ataques de pánico, hecho este (sic) que coincide con lo manifestado por la testigo YELITZA CHIRINOS, quien manifestó al tribunal que cuando llego a su casa el día 22/07/2010 encontró a su hija Adriana materano con síntomas de asfixia y al increparla le dijo que ese día había abusada sexualmente por padrastro hoy acusado GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, que desde pequeña la obligaba a ver películas pornográficas y hacerle cosas, amenazándola con quemarlos vivos”. (Folio 1289, pieza IV de la prenombrada causa principal), (Negrillas y subrayado de la Instancia).

De lo transcrito se desprende, que en criterio de la Juzgadora de Juicio, una vez analizado el testimonio rendido por el médico psiquiatra NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA, en la audiencia del juicio oral y privado, dejo por sentado que si bien el referido medico no fue la persona que evalúo a la víctima de actas, valoraba su testimonio por tener éste conocimiento científico en la materia, toda vez, que coincidía con los resultados de los informes psicológicos practicados a la víctima por las expertas forenses MARIA TERESA CASTILLO y CONSUELO DIAZ, al manifestar dicho ciudadano, a pregunta realizada por la Vindicta Pública,¿Qué síntomas presenta una paciente de abuso sexual? Respondió: “No solo las manifestaciones pueden ser físicas, sino también desde el punto de vista psicológico, como la angustia extrema como el estrés post- traumático, ataques de pánico, presión del pecho extrema, se inicia con síntomas, intento suicidas”; por lo que, en opinión de la sentenciadora, el referido psiquiatra fue conteste al argüir los indicadores que presenta una persona víctima de Abuso Sexual, como lo habían manifestado las mencionadas expertas en los respectivos informes médicos que fueron ratificados en el debate oral, y todo ello fue concatenado con la declaración de la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS, quien había manifestado que al llegar a su casa el día “… 22/07/2010 encontró a su hija Adriana Materano con síntomas de asfixia y al increparla le dijo que ese día había abusada sexualmente por padrastro hoy acusado GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, que desde pequeña la obligaba a ver películas pornográficas y hacerle cosas, amenazándola con quemarlos vivos”, situación ésta, que creo en la Jueza a quo, la convicción necesaria para otorgarle mérito probatorio al testimonio ofrecido por el medico NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA, por cuanto se demostraba una vez mas, los indicadores plasmados en los informes psicológicos. (Folio 1289 de la causa principal, pieza IV).
Cónsono con lo anterior, la Jueza de Mérito, plasmó en la sentencia apelada, en cuanto a la declaración rendida por el Especialista en Pediatría Dr. FREDDY DEL CARMEN MIJARES ANDRADE, promovido por la Defensa, que en relación al examen ginecológico y ano rectal, suscrito y practicado por el Dr. Gladimir Vicuña, a la víctima de actas, se apreciaba su conocimiento científico en la materia, pese a las discrepancias por él esgrimidas, en cuanto al contenido y resultado de la referida experticia, testimonial que fue adminiculada con el resto de los órganos de prueba, expresando la Jueza de Instancia, lo siguiente:
“… omisis… Del análisis de la declaración de FREDDY DEL CARMEN MIJARES ANDRADE, a quien le fue puesto de manifiesto informe medico ginecológico suscrito por el experto forense Gladimir Vicuña, practicado a la víctima Adriana materano, y discrepo de su contenido y resultado, al considerar que no cumple reglas de protocolo, a mayor abundamiento la defensa interrogo ¿Una persona en la niñez, que es objeto a acceso sexual, que secuelas puede dejar? Respondió: “Una emergencia grave, porque no esta diseñada para el acto sexual, puede terminar en quirófano”; ¿Una persona que refiera que a sido objeto de agresión sexual desde los 7 años, puede decirse que puede existir una exactamente ano rectal normal? Respondió: “No, porque encontraríamos una cicatriz”; ¿Cuándo se tiene acto de coito sexual, que se puede visualizar? Respondió: “Se deja una cicatriz y aquí en el examen esta normal lo que quiere decir que no hubo acceso por vía anal.” Apreciando el tribunal que el testigo no examino directamente a la victima. Coincide esta juzgadora con el criterio asentado por el testigo que un acto sexual con penetración concurrente vía vaginal o anal en una niña de 7 años puede llevarla a una emergencia, a una intervención quirúrgica, situación esta que no se corresponde con el caso de marras donde ha quedado comprobado que el examen forense refiere a una paciente de 15 años, que la desfloración antigua positiva refiere a una penetración de mas de cinco días, y una laceración sangrante, que refiere a menos de 24 horas. Así mismo, el contenido del abuso sexual no solo refiere a la penetración vaginal o anal, sino a toda actividad sexual que va desde colocar al niño o niña a ver actividades de orden sexual, como películas pornográficas, tocamientos u otros actos que no impliquen penetración pero que inciden gravemente en el estado emocional del niño llevándolo a estados depresivos, de ansiedad, trastorno de pánico, aislamiento, siendo este el caso de Adriana Materano, quien desde pequeña fue compelida con amenazas a ver películas pornográficas y hacer las cosas que el acusado le pedía, todo lo cual nos lleva al convencimiento que la victima fue objeto de penetración vaginal una vez alcanzada su adolescencia, tal como quedo comprobado con el resultado medico forense practicado por el DR. GLADIMIR VICUÑA de fecha 27/07/2014 (sic), ratificada con el testimonio del Dr. ALFONSO SOCORRO. (Folios 1289 y 1290, pieza IV de la causa principal).

En tal sentido, se colige que la Jurisdicente al analizar el testimonio rendido por el medico Pediatra FREDDY DEL CARMEN MIJARES ANDRADE en el contradictorio, dejó establecido en el fallo accionado, que coincidía con su deposición en cuanto a que el tipo penal de abuso sexual con penetración vía vaginal o anal en una niña de 07 años de edad, podía conllevarla a una intervención quirúrgica, explanando en su dictamen, que tal circunstancia no operaba en el caso en análisis, puesto que del informe medico legal, se desprendía que la paciente evaluada, contaba con 15 años de edad y la misma presentaba desfloración positiva antigua, con data de mas de cinco (5) días y una laceración sangrante, cuya data era de 24 horas, afirmando la Instancia, que el abuso sexual no solamente implica penetración vaginal o anal, sino también actos de índole sexual, como colocar a la victima a observar actividades de naturaleza sexual, tales como películas pornográficas, tocamientos, y otras actividades que sin implicar penetración, inciden de manera grave en el estado emocional del niño, niña o adolescente, creando en ellos estados depresivos, de ansiedad, aislamiento entre otras patologías; aseverando la sentenciadora, que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue víctima de tales circunstancias mediante amenazas, por parte del acusado de actas, arribando la a quo, al convencimiento que la víctima de autos, fue objeto de penetración vaginal cuando era adolescente y que ello quedó comprobado con el resultado ginecológico y ano rectal, practicado en fecha 27 de julio de 2010, por el medico forense Gladimir Vicuña, debidamente ratificado en el juicio oral por el Dr. Alfonso Socorro.
Por lo que, remitiéndose esta Alzada a la denuncia sub- examine, se evidencia, que la Jueza a quo, al examinar la testimonial rendida por el Medico Pediatra promovido por la Defensa de actas, DR. FREDDY MIJARES ANDRADE, dejó establecido “… Coincide esta juzgadora con el criterio asentado por el testigo que un acto sexual con penetración concurrente vía vaginal o anal en una niña de 7 años puede llevarla a una emergencia, a una intervención quirúrgica, situación esta que no se corresponde con el caso de marras donde ha quedado comprobado que el examen forense refiere a una paciente de 15 años, que la desfloración antigua positiva refiere a una penetración de mas de cinco días, y una laceración sangrante, que refiere a menos de 24 horas; por tanto se determina, que aun cuando la Juez a quo coincidió en parte con lo manifestado por el referido medico, en cuanto a las intervenciones quirúrgicas, a las cuales pudieran ser sometidas las víctimas de abuso sexual con edad de 7 años, no menos cierto resulta, que la Jueza de Instancia, plasmó en la sentencia apelada, que tal circunstancia no se circunscribía al caso bajo examen, puesto que la víctima de marras al momento de ser evaluada por el medico forense, contaba con 15 años de edad, situación ésta que en modo alguno comporta una afirmación por parte de la Jurisdicente, sobre lo depuesto por el medico pediatra, como lo refiere la Defensa en su escrito recursivo, siendo que la víctima de actas, en su deposición expuso:
“….estoy aquí porque Guillermo León abuso de mi, es todo”; y a preguntas del Ministerio Público: ¿Qué edad tenías? Respondió: “Como 7 o 8 años”; ¿Dónde abuso de ti? Respondió: “Donde nosotros vivíamos”; ¿Recuerda la ultima vez que fue abusada sexualmente? Respondió: “Eso fue antes de salir del liceo, como en el 2010.”. A preguntas de la defensa ¿Cuál fue la última vez? Respondió: “Antes de poner la denuncia, recuerdo solo que fue en el 2010.”; ¿El señor Guillermo León vivió con ustedes por cuanto tiempo? Respondió: “Si, pero no recuerdo cuanto tiempo, desde que yo era muy pequeña”; ¿El señor Guillermo, permanecía todo el tiempo en su casa? Respondió: “Habían días que se la mantenía en la casa y otros no”; ¿Alguna vez usted presentó un cuadro que ameritó psiquiatra? Respondió: “Después de la situación, fue que yo asistí, a psiquiatra porque yo tenía como los nervios alterados”. A preguntas del tribunal manifestó: ¿Puedes recordar si durante el tiempo que se realizaron esos abusos, te decía el acusado algunas palabras? Respondió: “La verdad es que si me decía cosas, me decía cosas feas, me decía insultos groserías.” Observo el tribunal que la testigo y victima conservaba una actitud tensa, temerosa, con mutismo, debiendo el tribunal concederle un tiempo prudencial entre preguntas y respuestas de manera que pudiese responder sobre los hechos ocurridos hace cinco años, pudiendo apreciar el tribunal en sus respuestas contesticidad con lo manifestado por los testigos referenciales YELITZA CAROLINA RAMIREZ CHIRINOS, progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y JESSIKA CAROLINA BARRETO RAMIREZ…”.
En este sentido, el que la víctima haya manifestado en el juicio oral y reservado que estaba siendo abusada por el acusado de autos desde los 7 u 8 años de edad, en modo alguno se traduce en ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, máxime cuanto la Jueza de Instancia en el fallo accionado, indicó acertadamente que el delito de abuso sexual, no solo implicaba penetración vaginal o anal, sino también “… toda actividad sexual que va desde colocar al niño o niña a ver actividades de orden sexual, como películas pornográficas, tocamientos u otros actos que no impliquen penetración pero que inciden gravemente en el estado emocional del niño llevándolo a estados depresivos, de ansiedad, trastorno de pánico, aislamiento, siendo este el caso de Adriana Materano, quien desde pequeña fue compelida con amenazas a ver películas pornográficas y hacer las cosas que el acusado le pedía…” (Folio 1290 pieza IV, causa principal).
Por lo que, estiman quienes integran esta Sala, que la Jueza a quo, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró otorgarle valor probatorio al dicho de la víctima, por ser conteste al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, lo cual coincidía con lo depuesto por las ciudadanas YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS y JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación sostenida por la Defensa, que el dicho de la víctima resulta inverosímil, por cuanto no indicó que fue objeto de actos sexuales sin consentimiento, como le fue atribuido a su defendido en el fallo, aseverando que la sentencia proferida por la Instancia, se apoya en la subjetividad de la Jurisdicente y no en lo acreditado en la Sala de Juicio, esta Instancia Superior, como revisora del derecho, considera oportuno, citar extracto de lo decidido por la Juez, a los fines de verificar si incurrió en la subjetividad denunciada por quien apela, y a su tenor se indica:
“… Ahora bien, las máximas de experiencia nos indica que el niño o adolescente en situación de abuso sexual habitualmente no denuncia a su agresor, y en el caso de marras es el padrastro quien comete el abuso sexual, él representaba la figura de autoridad para (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual es perceptible que a pesar de no consentir en estos abusos no manifestara ante sus familiares mas cercanos lo que estaba padeciendo con el y menos aun acudir a un cuerpo policial para denunciarlo, si bien la víctima refiere haber sido objeto de penetración anal se observa que en el examen ginecológico aparece este sin lesiones, no obstante, dándole credibilidad a lo vivido por la victima, se infiere de lo manifestado por el experto forense ALFONSO SOCORRO, en la penetración anal “el examen debe de ser realizado antes de las 72 horas en virtud de que el esfínter vuelve a la normalidad, dependiendo el grosor del pene del individuo”, en este caso al no reflejar lesiones vía anal en el examen medico lo dicho por la víctima no hace plena prueba con respecto a la penetración vía anal. Esta conducta desplegada por el acusado de autos no nos refiere un trato propio de una persona que asume funciones propias de un padre, sino que es un trato que trasgrede los valores elementales que deben privar en un núcleo familiar, todo lo cual nos lleva a la convicción que efectivamente GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO valiéndose de la vulnerabilidad de la entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la mantuvo sometida con graves amenazas contra su familia, especialmente contra su progenitora, y sostuvo relaciones sexuales con ella mediante penetración vaginal, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí esta Juzgadora arribó al convencimiento de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, también la responsabilidad penal del acusado GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara en este proceso. (Folio 1292 pieza IV, causa principal).

Sobre la base de lo anterior, se evidencia que la Jueza de Mérito dejó expresamente establecido que el delito de Abuso Sexual se comete en la clandestinidad y por sus máximas de experiencia las víctimas de tal hecho punible, por lo habitual no denuncian a sus agresores, mas aun cuando son amenazadas por parientes cercanos que representan la figura de autoridad, señalando además, que pese a que el informe médico legal practicado a la víctima no arrojó lesiones a nivel ano rectal, el experto forense ALFONSO SOCORRO, adujo en el contradictorio que en la penetración anal el “… examen debe de ser realizado antes de las 72 horas en virtud de que el esfínter vuelve a la normalidad, dependiendo el grosor del pene del individuo…”, conllevando a la Juzgadora que tal circunstancia, no comportaba plena prueba con respecto a la penetración vía anal, máxime cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba siendo abusada desde su niñez y adolescencia, estimando la a quo, de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en la audiencia del juicio oral, que se estaba en presencia de un ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, con penetración vía vaginal, cometido por el acusado GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente para el momento de los hechos.
En consecuencia, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal de Juicio, plasmó en la sentencia, que el testimonio de la víctima fue adminiculado con la declaración rendida en el contradictorio, por las psicólogas forenses MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETTE y CONSUELO DÍAZ, quienes en sus respectivas exposiciones, ratificaron los exámenes médico forenses Nros. 9700-169-3198, de fecha 28/07/2010, 9700-169-3284, de fecha 06/09/2010, y 9700-169-3736, de fecha 06/08/2010, practicados a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como las testimoniales de las ciudadanas YELITZA CAROLINA RAMÍREZ CHIRINOS y JESSICA CAROLINA BARRETO RAMÍREZ y el Experto Forense ALFONSO SOCORRO, quien ratificó el informe ginecológico y ano rectal, suscrito por el Dr. GLADIMIR VICUÑA, en fecha 27 de julio de 2010, efectuado a la víctima de autos, pruebas testimoniales y documentales a las cuales la Juez de Juicio les concedió pleno valor probatorio, al estimar que demostraban la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEON CAMACARO, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, adminiculó las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena en el que concluyó, toda vez, que al analizar las pruebas reproducidas en el contradictorio, las comparó entre sí, para darles valor probatorio o desestimarlas, como resultado de un análisis objetivo en cuanto a la apreciación y valoración de las mismas, no siendo este subjetivo como lo denunció la Defensa, quedando acreditada para la Instancia, la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual fue juzgado.
Al respecto, es menester para esta Alzada acotar, que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas en el sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte para ser apreciadas la sana crítica, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en observancia del contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal; y en atención a ello resulta pertinente puntualizar, en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, lo que ha sostenido la doctrina calificada:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

Particularmente, en relación a la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

En consecuencia, al realizar la Jurisdicente el análisis de los hechos, y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo la correspondiente valoración de todo el cumulo probatorio, esta Alzada determina que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jueza a quo, para dictar la sentencia apelada.
En síntesis, esta Sala concluye, que no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, vicio denunciado por la Defensa, capaz de conllevar a la nulidad del fallo, ya que conforme lo establece la doctrina “... Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Frank E. Veechionacce, Obra citada). En consecuencia, se declara sin lugar el tercer motivo de denuncia, por no asistirle la razón al apelante. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando para la fecha en su condición de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 1J-032-16, dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su condición de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, para la fecha de la interposición del recurso.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 1J-032-16, dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(La Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 016-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ




DCFR/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-004668
ASUNTO : VP03-R-2016-001614