REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

22REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-000870
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000952

DECISION NRO. 269-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 17 años de edad, de profesión u oficio: colector de bus, hijo de la ciudadana Heli del Valle Fuenmayor Zambrano, residenciado en el sector La Eneita, vía Carrasquero, avenida principal, casa N. 1-95, municipio Mara del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 454-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares: Seguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 561 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedente la medida cautelar de Detención Preventiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN MENDOZA, siendo negada la solicitud de la defensa para decretar una medida cautelar menos gravosa; y se ordenó el ingreso provisional del adolescente imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, mientras se solventaba su situación con relación a los documentos de identidad, para luego ser ingresado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 21 de Agosto de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 24 de Agosto 2017, el presente asunto fue recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ (Presidenta), actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
Luego, en fecha 30 de Agosto de 2017, mediante Decisión Nro. 251-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de ello, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, pasando a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABG. DEYANIRA SAEZ en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la apelante denunciando que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa, incumpliendo el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, afectando con ello la tutela judicial efectiva. En tal sentido, trajo a colación un extracto de Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de la misma, relativa a la motivación de los fallos judiciales, alegando que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jurisdicentes fundamentar sus fallos; así mismo, trae la Defensa a colación la decisión emitida por Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio, de fecha 21 de Junio de 2010.
En torno a lo anterior, aduce que la Jurisdicente además de no motivar la decisión, asegura que el adolescente imputado es el autor del delito atribuido por el Ministerio Público, no entendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, máxime cuando el presente proceso va iniciándose y aún no existe sentencia definitiva, por lo que, citó doctrina referida al principio de presunción de inocencia, del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
De igual modo, quien recurre afirma que al recaer sobre su defendido la detención preventiva como medida cautelar, cuando no se cuenta con suficientes elementos de convicción, el Juez en funciones de Juicio no podrá cumplir con la misión de establecer la verdad procesal; refiriendo además, que no solo denuncia la falta de motivación de la decisión, sino que la misma es acéfala de fundamento, al decretar una medida de detención preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostuvo a su vez la Defensa, que uno de los principales requisitos para decretar una medida de privación judicial es que existan fundados elementos de convicción, siendo este según la doctrina, el más importante de los tres supuestos que contempla la referida norma adjetiva penal; afirmando la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, por lo que, al no encontrarse llenos uno de los extremos establecidos en el articulo 581 de la ley especial adolescencial, lo mas viable era decretar una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 ejusdem.
Manifestó igualmente, que en el caso en análisis no existe peligro de fuga, por cuanto el domicilio de su defendido se encuentra identificado (indicando los datos del mismo), demostrándose el arraigo que tiene en el país, pudiendo éste cumplir con cualquier otra condición que exigiera el Tribunal, sustituyendo la medida de Detención Preventiva y acordándole una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando quien recurre que se debe ponderar además en base a la racionalidad, el fundamento para decretar una medida cautelar tan gravosa.
En este mismo orden, concluye la defensa su escrito recursivo manifestando que en el presente caso, la decisión recurrida únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad sin especificación alguna, sin explicar de modo clara y precisa el por qué no le asiste la razón, y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 454-17, dictada en fecha 12 de julio de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares: Seguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 561 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedente la medida cautelar de Detención Preventiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN MENDOZA, siendo negada la solicitud de la Defensa para decretar una medida cautelar menos gravosa; y se ordenó el ingreso provisional del adolescente imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, mientras se solventaba su situación con relación a los documentos de identidad, para luego ser ingresado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa, incumpliendo con el mandato de fundamentar sus decisiones, estimando que los elementos de convicción presentados resultaban insuficientes para considerar la existencia del delito imputado a su defendido.
Al respecto, se observa que la decisión apelada deviene del acto de presentación de imputado, en el cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de Detención Preventiva, por la presunta comisión del delio de ROBO AGRAVADO, y en tal sentido, esta Alzada estima necesario precisar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, la Detención Preventiva se erige como una modalidad de privación de libertad durante el proceso, cuya aplicación procede al inicio de este, teniendo como finalidad garantizar la presencia del o la adolescente a los actos subsiguientes del mismo, debiendo cumplirse en centros de internamiento especializados (Entidades de Atención).
En tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para la procedencia de la medida cautelar de Detención Preventiva deben cumplirse necesariamente los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los parámetros que avalan su legitimidad, por constituir esta una excepción al derecho constitucional de la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Cara Magna, razón por la cual el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, esta figura jurídica, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que se cumplen los supuestos legales; asimismo la referida norma establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión a través de la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, sin que se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose en cada caso particular, los presupuestos contenidos en 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, se determina que la prisión preventiva sólo procede en casos en los que la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción definitiva, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo.
Ahora bien, al analizar el caso sub-judice, se observa que la decisión apelada deviene del acto de presentación de detenidos, en el cual la Jurisdicente para decretar la medida cautelar de privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la forma de Detención Preventiva, efectuó las siguientes consideraciones:
“Omisis… Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD(…Omisis..) Se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de FABIAN MENDOZA; y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, tales como: 1.- Acta Policial inserta a los folios 07, 08 y 09 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara; 2.- Acta de Notificación de derecho, inserta al folio 04 del expediente; 3.- Registro de Cadena de Custodia, inserta desde el folio 10 al 12 del expediente, 4.- Acta de Entrega a Sala de evidencia, inserta en el folio 13 del expediente, 5.- Denuncia Verbal, inserta en los folios 14 y 15 del expediente; 6. Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 16 del expediente, 6.- Fijaciones Fotográficas, inserta al folio 17 del expediente; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (INDOCUEMNTADO) (sic), desde esta sala de audiencias.
Con relación a la solicitud de las medidas menos gravosas solicitada por la honorable Defensa del justiciable, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada en relación al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.(Negrillas de la Jueza a quo), (folios 57 y 58 del cuaderno de apelación).

Al respecto, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente imponer como medida cautelar al adolescente la de privación de libertad, bajo la modalidad de detención preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN MENDOZA, cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita.
Precisó a su vez la Jurisdicente, que si bien la Defensa había solicitado el decreto de medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, no obstante, estando el hecho punible imputado dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de la sanción privativa de libertad, determinaba que las garantías ofrecidas eran insuficientes para imponer medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en atención al principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de dicha Ley, y al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Jueza en funciones de Control concluyó lo anterior, al observar las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, dentro de las cuales se encontraban el acta policial, acta de derechos del imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrega a la sala de evidencia, denuncia verbal, fijaciones fotográficas, aunado a la inspección técnica del sitio; los cuales acompañó la Vindicta Pública para sustentar su petición en cuanto a la medida cautelar de Detención Preventiva, estimándolos la Instancia como fundados elementos de convicción en relación al adolescente imputado, por lo que, declaró sin lugar el pedimento de la Defensa en este sentido; lo cual resulta contrario a lo denunciado por la recurrente, al sostener que no existen elementos de convicción suficientes para presumir el delito atribuido al imputado de autos.
En este orden, es importante precisar, que los referidos elementos cursantes en autos, evaluados por el Tribunal de Control y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a determinar la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tanto y en cuanto la Jueza estimó una serie de circunstancias que la condujeron a presumir la participación del mismo en el ilícito imputado, considerándolos suficientes esta Corte Superior, en virtud del tiempo limitado del que dispone el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios tendentes a determinar o no la responsabilidad penal de un ciudadano.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la Defensa, esta Corte Superior no observa que a través de la recurrida se hayan vulnerado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan derechos y garantías constitucionales, relativos a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo oportuno destacar algunos criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a ello, refiriendo que, “…si bien es la libertad es la regla, no debe ser entendido con un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso en concreto”(Sentencia Nº 674 de fecha 12 de junio de 2014. Sala Constitucional. Ponente Magistrado Arcadio Delegado Rosales); así mismo, se indicó: “El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento (…omisis...)” (Sentencia Nº 347 de fecha 10 de julio de 2008.Sala de Casación Penal. Ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; también precisó el Tribunal Supremo de Justicia: “La tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.( Sentencia Nº 1360 de fecha 17 de octubre de 2014.Sala Constitucional. Ponente Magistrada Gladis Gutiérrez).
Cónsonos con lo señalado, debe advertirse que al decretar el Juez o la Jueza de Control una medida cautelar privativa de libertad, como ocurrió en el presente caso, basándose entre otros presupuestos, en la sanción que pudiera llegar a imponerse, frente a una eventual sentencia condenatoria, aún cuando para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por cuanto“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Razón por la cual, el haber decretado la medida cautelar de detención preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción que pudiera llegar a imponerse, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente la existencia de lo requisitos necesarios para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, siendo propicio recordar el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del mismo, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer respecto a la presunción de inocencia lo siguiente:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0301, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable señalar la violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa en su escrito recursivo, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente desde el punto de vista procesal, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictamen de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, no siendo este el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta jurisdicción especializada a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En este orden, si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, se hará mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal se encuentra en etapa primigenia, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República en sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, arribando a esta decisión una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, y tomando en cuenta la exposición que tanto la Vindicta Pública como la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso concreto, para la procedencia de la medida de detención preventiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia la verificación por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de detención preventiva, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que el proceso se encuentra aún en una fase incipiente, y dicha medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nro. 10-0284, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias planteadas, en consecuencia, las mismas se declaran sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DEYANIRA SAEZ en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma la Decisión Nro. 454-17 dictada en fecha 12 de julio de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión del acto de presentación de imputado. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada DEYANIRA SAEZ en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 454-17 dictada en fecha 12 de julio de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 269-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


DCFR/Alexmar.-
ASUNTO : VP03-D-2017-000870
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000952