REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2016-008205
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001153

DECISION NRO.268-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) con competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.159.477, estado de civil soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 33 años de edad, hijo de la ciudadana Rosiris Cadena y del ciudadano Ender Soto, residenciado en el Sector El Bajo, Barrio Betulio González, calle 28, casa Nro. 17-450 a dos calles de la Pizzería Gran Eslan, municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumplían los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem; así mismo, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de (4) años de edad, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es designada en fecha 07 de septiembre de 2017 como ponente, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERIRA, según el Sistema de Distribución Independencia.
Luego, en fecha 12 de septiembre de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Superiores DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) con competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, supra identificado en actas, lo cual se constata de la Aceptación de Defensa, recaído en su persona, inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa principal; por tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de auto, se observa que éste fue planteado en fecha 21 de Julio del 2017, tal y como consta en los folios del uno (01) al siete (07) del cuaderno recursivo, y siendo la decisión recurrida dictada en fecha 18 de julio de 2017, en acto de audiencia de presentación de detenidos, cuyo in extenso fue publicado en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, inserta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y ocho (38) de la causa principal, y corroborado del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) de la incidencia de apelación, esta corte Superior constata que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, en este caso en especifico, fue presentado cuatro días antes de la publicación in extenso de la decisión recurrida.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, en atención a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública Primera (1°), en su escrito recursivo promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EN FLAGRANCIA DE FECHA 18-07-2017”, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante de haberse admitido prueba, por tratarse de una documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) con competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia de presentación de imputados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Esta Sala evidencia y le resulta resaltante, el hecho que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de julio del 2017 y publicada in extenso en fecha 27 de julio del 2017, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional, en virtud del evidente incumplimiento de la disposición legal establecida en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: “El juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguiente”. así el caso, verifica este Órgano Superior que en el mencionado pronunciamiento, fue publicado su texto in extenso siete (07) días hábiles después de haber realizado el acto de audiencia de presentación de imputado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado insta a cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal venezolano, asimismo es menester destacar que en el caso que sea necesario y procedente tomar el lapso legal de los 3 días, la Juez o el Juez a quo deberá indicarlo a las partes, lo cual se dejara constancia en el acta respectiva, conforme a la sentencia Nº 942-2015 de fecha 21-07-2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para lograr así el efectivo cumplimiento del debido proceso, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar la apertura de los procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Primero (1°) con competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS SOTO CADENAS, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1238-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: SE ADMITE la prueba promovida por la Defensa Pública, en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente incidencia recursiva.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
LA JUEZA

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. VIVIANA URDANETA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 268-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. VIVIANA URDANETA



















YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2016-008205
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001153