REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2017
207º y 157º
ASUNTO : VJ02-S-2015-002592
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001137
DECISIÓN Nro. 265-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas LOREANA GONZALEZ Y MARIA JESUS NARANJO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Terceras (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Resolución Nro. 1207-2017 de fecha 03 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2015-002592, mediante la cual declaró entre otros particulares: Ordenó la Aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GRECO FARIAS, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y fue ordenado oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que practiquen la orden de aprehensión.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, en fecha 05 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; Ahora bien, en fecha 08 de septiembre, es recibido por esta Corte de Apelaciones y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico) y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género y en virtud de que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos. Así se decide.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 1207-2017, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2015-002592, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas LOREANA GONZALEZ Y MARIA JESUS NARANJO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Terceras (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de auto, se observa que éste fue planteado en fecha 25 de Julio del 2017, tal y como consta en los folios del uno (01) al siete (07) del cuaderno recursivo, siendo recibidas las resultas de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público por dicho despacho en fecha 25 de julio de 2017 (folio 244 del cuaderno recursivo); esta corte Superior constata que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, esto quiere decir, que fue presentado el mismo día de darse por notificado el Ministerio Público de la decisión.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan lo siguiente:
Las Abogadas LOREANA GONZALEZ Y MARIA JESUS NARANJO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Terceras (3°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Indicaron a lo largo de su escrito, que apelan de la Resolución Nro. 1207-17 de fecha tres (03) de Julio del 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual la Instancia decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE LUIS GRECO FARIAS, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Del escrutinio realizado de manera minucioso a las presentes actuaciones, evidencia quienes conforman esta Alzada, que el auto mediante la cual se recurre, versa sobre el decretó de una Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE LUIS GRECO FARIAS; en tal sentido, a los fines de determinar la Admisibilidad o no del recurso de apelación, esta Sala estima necesario señalar que, con respecto a los motivos de apelación del presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, ha sido pacífica y reiterada al establecer que:
“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...”. (Negritas de esta Alzada).
Adminiculado a la máxima respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible el ejercicio de un recurso de apelación cuando el imputado se encuentre en estado de contumacia, expresando:
“Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…” (Fallo No. 938 del 28.04.2003). (Destacado de la Sala).
De la anterior cita, se constata que el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, estuvo dirigido a la apelación del auto que ordena la aprehensión de un imputado, subsumiéndose plenamente en el presente caso, toda vez que el ciudadano JOSE LUIS GRECO FARIAS, portador de la cédula de identidad No. V-12.513.127, se encuentra contumaz para el proceso penal, resultando como consecuencia inmediata que la causa se encuentre paralizada, aplicando dicho supuesto respecto a cualquiera de las partes, en este caso en especifico al Ministerio Publico; En otras palabras, si la causa se encuentra en espera de la aprehensión del imputado de auto, mal podría alguna de las partes recurrir en ausencia del mismo, quien debe incorporarse al proceso, en virtud de la prohibición constitucional del juicio en ausencia, por lo que la decisión accionada se hace inimpugnable.
En armonía con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 2143 de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:
“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125 cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (Negritas de este Tribunal).
Es menester señalar, que además tal circunstancia deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:
“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (El resaltado es nuestro).
Cabe destacar, el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:
“(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.
En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En atención a lo antes mencionado, verifican las juezas que conforman esta Corte Superior, que en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, por ser esta una garantía que se instauró en beneficio del imputado o imputada, en resguardo del debido proceso, del derecho a ser oído, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, de manera tal que se evite el juzgamiento de un ciudadano que se encuentre incurso en un proceso penal no encontrándose presente el mismo, es decir, en deserción, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en aras, de la necesidad para el Estado como garante de la justicia que el investigado sea notificado de los cargos por los cuales se le imputan, que se le asegure su derecho a la defensa, a ser oído y de obtener de manera motivada, oportuna y veraz un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, aunadamente otorgándole la facultad de poder recurrir contra aquellas decisiones desfavorables y expresamente establecidas como recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester, destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 710, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud que la misma ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, dejando asentado el siguiente criterio:
“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.
…
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
…
Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se determina que la prohibición de juicio en ausencia del imputado o imputada configura una garantía constitucional, a fin de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana sin su debido conocimiento, con el objeto de resguardar los derecho que le asisten en todo estado y grado del proceso penal.
En este caso particular, tratándose de un imputado, a quien se le decretó una Orden de Aprehensión a los fines de garantizar su presencia en el proceso penal que se sigue en su contra, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se ve afectada dada la improcedencia del trámite del recurso en virtud de la ausencia del ciudadano JOSE LUIS GRECO FARIAS, portador de la cédula de identidad No. V-12.513.127 y como efecto jurídico inmediato acarrea la suspensión del asunto, hasta tanto el aludido ciudadano se encuentre a derecho.
En este mismo orden de ideas, una vez reactivado el proceso, le asistirá a las partes el derecho a recurrir de las decisiones que consideren les causen algún agravio, así como solicitar los pronunciamientos de ley que consideren oportuno, destacando este Tribunal Colegiado lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Motivo por el cual, esta Alzada constata luego del análisis exhaustivo realizado en el presente recurso que la decisión recurrida no causa agravio a las representantes del Ministerio Publico, pues la Instancia requiere de la comparecencia del imputado para dar respuesta a las peticiones de las partes en el acto de Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, de conformidad con lo antes explanado, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las Abogadas LOREANA GONZALEZ y MARIA JESUS NARANJO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Terceras (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución Nro. 1207-2017, de fecha 03 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428, concatenado con el 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, al no observar del mismo Recurso ninguna Violación de carácter Constitucional, que amerite entrar a resolver de oficio, lo procedente en derecho, es declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación incoado por las Abogadas LOREANA GONZALEZ y MARIA JESUS NARANJO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Terceras (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Resolución Nro. 1207-2017 de fecha 03 de Julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 concatenado con el 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no poder recurrir de la decisión impugnada, por encontrarse fuera del catalogo de decisiones recurribles previsto en la Ley.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA URDANETA RUIZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 265-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA URDANETA RUIZ
DCFR/Alexmar.-
ASUNTO: VP03-R-2017-001137