REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2017-005397
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000964
DECISION No. 266-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JUAN JOSE BARRIOS LEÓN, actuando como defensa técnica de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.005, fecha de nacimiento 09 de Marzo de 1975, hijo de Marianni Mavares, de profesión u oficio: comerciante, con domicilio en la avenida 40 sector Cañada Onda casa Nº 90-20 diagonal al rancho Ipico, teléfono: 0414-6487554// 04126687554 y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.683.148, fecha de nacimiento 02 de Agosto de 1985, de profesión u oficio: comerciante, hija de Luís Galban y Nuvila de Galban con domicilio en la avenida 40 sector Cañada Onda casa Nº 90-20 diagonal al rancho Ipico, teléfono: 04246706242; en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 24 de mayo de 2017, mediante decisión Nro 1255-17 y 1256-17 recaída en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, fue acordado el Procedimiento Especial establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, como COMPLICE NECESARIO previsto en el articulo 160 del Código Penal en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUACIÓN concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), se acordaron la realización de las pruebas anticipadas solicitadas por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración del testigo presencial adolescente Darwin Galban para el día 25-07-17, de igual forma se declaró con lugar la remisión de la victima al equipo multidisciplinario adscrito al circuito de violencia, en este mismo orden de ideas, se declaró con Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN fueran recluidos en el centro de coordinación policial Nro 5 Maracaibo Sur- Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así mismo se decretaron las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley de Genero y se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 24 de mayo de 2017, mediante decisión Nro 1255-17 y 1256-17 por el juzgado Segundo en Funciones de Control , Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 25 de Julio de 2017, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 08 de Septiembre de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JUAN JOSE BARRIOS LEÓN, actuando como defensa técnica de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN supra identificados, tal y como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada, la cual riela en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa principal; determinándose en efecto, que quien acciona está legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de auto, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al Segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación, ya que la audiencia de presentación de imputados fue realizada en fecha 19 de julio de 2017, y el texto in extenso de la decisión fue publicado en la misma fecha, bajo el Nro. 1303-17, la cual riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta (170) de la causa principal, interponiendo la Defensa Privada el presente escrito recursivo, en fecha 25 de julio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, inserto desde el folio uno (01) al folio once (11) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso al Segundo día, es decir, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, en el caso sub- examine se decretó la aprehensión de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, mediante orden judicial de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado, no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ABOG. MILANGELA DIAZ ROJAS, quien dio contestación al recurso en fecha 15 de Agosto de 2017, según consta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación, quien se dio por notificada tácitamente del mismo, en virtud del escrito de solicitud de copias interpuesto por su persona, las cuales fueron proveídas por el tribunal de instancia en fecha 10 de Agosto del 2017, tal y como se evidencia en el folio diecinueve (19) del cuaderno recursivo, siendo este interpuesto al tercer día (3°) hábil de darse por notificada, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la incidencia de apelaciones, que se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, todas las actas contenidas en la causa signada con el Nº VP03-S-2017-5397, así como las actuaciones que corren insertas en la investigación fiscal Nº MP- 179295-2017.por lo que, esta Sala la admite por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que la Apoderada Judicial de la victima, no ofertó medios probatorios.
No obstante haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JUAN JOSE BARRIOS LEÓN, actuando como defensa técnica de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JUAN JOSE BARRIOS LEÓN, actuando como defensa técnica de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBÁN LEÓN, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1303-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación, interpuesto por la ABOG. MILANGELA DIAZ ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, en fecha 15 de Agosto de 2017.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN



LA SECRETARIA,

ABG. VIVIANA URDANETA RUIZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 266-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. VIVIANA URDANETA RUIZ


DCFR/Alexmar.-
ASUNTO : VP02-S-2017-005397
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000964