REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo(2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Karina del Valle Romero Sandoval, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.937.807.
APODERADOS JUDICIALES: Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo Alfredo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Morella Coromoto Reina Hernández, Enrique Jesús Carmona Portillo y Melvin William Aguirre Celedón, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 141.622 y 242.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: Sociedad Mercantil Agropecuaria V&R, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, bajo el N° 19, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES: Marina Delgado Carruyo, Yanitza Hernández Chirinos y Ana Ferrer Quintero venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.737, 51.934 y 56.740 respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N°: 1269
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La pretensión de nulidad de acta de asamblea, fue presentada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, el Tribunal A-Quo admitió la demanda.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el patrocinio de la sociedad mercantil Agropecuaria V&R C.A., presentó escrito mediante el cual contestó a la demanda incoada en su contra.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, el A-Quo dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, el A-Quo dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el A-Quo llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto antes mencionado, en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se celebró la audiencia de pruebas en la presente causa y en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se continuó con la celebración de la misma.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, dictó decisión.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, suficientemente identificado, presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, el A-Quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso de apelación.
En fecha diez (10) de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha tres (03) de agosto de 2017, se celebró la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Oficio Judicial profirió el dispositivo del fallo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto de apelación fue dictado en fecha trece (13) de febrero de 2017, bajo los términos que a continuación se reproducen:
Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del presente procedimiento, procede este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en razón de la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, la primera, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, y, la segunda, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; en las cuales se discutió y aprobó el aumento del capital social de la sociedad, mediante la emisión de nuevas acciones, la inclusión de una nuevo accionista, el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, y la modificación de los estatutos sociales, en virtud de la inclusión del nuevo socio.
En tal sentido, alegó la demandante que las referidas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, fueron celebradas a su espalda, sin su participación y por ende sin su consentimiento, y por lo tanto son anulables, debido a que ella es accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., y al mismo tiempo es la esposa del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien es el Presidente de la referida sociedad mercantil, lo que trae como consecuencia que los activos sociales de dicha empresa sean parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos; señalando igualmente que dichas asambleas no fueron debidamente convocadas, toda vez que se efectuó una sola convocatoria para la primera de las asambleas, y la misma se publicó en un diario de circulación nacional para que ella no tuviera conocimiento, aún cuando el Presidente de la sociedad mercantil demandada, sabía cual era su domicilio en virtud de haber sido su cónyuge; también alegó que en las referidas asambleas se trataron puntos diferentes a los indicados en las convocatorias efectuadas; para finalmente señalar que en dichas asambleas asambleas, fueron modificadas todas las facultades del Presidente, atribuyéndosele plenas facultades de administración y disposición en representación de la sociedad, sin necesidad de autorización ni participación por su parte, ni siquiera por el hecho de ser su cónyuge, lo cual resultaba necesario.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada admitió que su Presidente era el cónyuge de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, que ésta si es su accionista, y que las asambleas generales extraordinarias de accionistas si fueron celebradas en las fechas que señala la demandante; sin embargo, señala que es falso que éstas asambleas estuvieran afectadas por vicios de nulidad, por cuanto se cumplieron con todas las convocatorias de Ley, las cuales constan en el expediente mercantil llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que se puede evidenciar que para la primera de las asambleas celebradas se realizaron dos (02) convocatorias, manifestándose en la segunda convocatoria, que dicha asamblea se llevaría a cabo cualquiera fuere el número de accionistas presentes, y que para la segunda de las asambleas fue realizada una (01) convocatoria, asamblea ésta a la cual compareció el quórum necesario de accionistas para su constitución, por lo que no hizo falta realizar una segunda convocatoria.
Así las cosas, con base a los planteamientos formulados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre el argumento de la demandante, referido a la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, por falta de su consentimiento para la celebración de las mismas, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para posteriormente referirse, a los alegatos de nulidad referidos a la falta del cumplimiento de las formalidades necesarias para la celebración las mismas (convocatorias y orden del día).
En tal sentido, se observa que el Código Civil venezolano vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XI (De los Efectos del Matrimonio), Sección II (Del Régimen de los Bienes), 3° De los Bienes de los Cónyuges, Segunda Parte (De los Bienes Comunes de los Cónyuges), dispone literalmente:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159.- (Derogado)
Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.
Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Respecto a la comunidad de bienes existentes entre los cónyuges, señala Francisco López Herrera en la obra denominada “Derecho de Familia” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2008. Tomo II, pág. 48), lo siguiente:
“En el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquirente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independientemente de cuál de ellos lo haya habido. Son esos los bienes gananciales.
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio, a título oneroso.
La ley consagra una presunción juris tamtum en relación con los bienes comunes, la cual funciona tanto en las relaciones de los esposos entre sí, como en las de ellos con terceras personas, según la cual se considera de la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre o bajo la posesión del marido, de la mujer o de ambos, mientras no se demuestre que son propios de alguno de ellos (art. 164 CC). En consecuencia, corresponde al interesado establecer que determinado bien es propio de alguno de los esposos, hacer la comprobación necesaria: a los efectos de esa demostración puede recurrirse a todos los medios legales, con las salvedades explicadas al hacer el estudio de los ords. 6° y 7° del art. 152 CC (supra, n° 86, II, 2, e).
El legislador, sin embargo y a mayor abundamiento, ha precisado cuáles son los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio, que deben considerarse comunes. Su resumen aparece en el siguiente cuadro:
BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES
I) Los adquiridos durante el matrimonio con el caudal común.
II) El producto del trabajo, profesión, oficio, industria o arte de los cónyuges.
III) Las donaciones con ocasión del matrimonio y sus accesorios (por regla general)
IV) La plusvalía de los bienes propios, derivada de mejoras hechas a costa de la comunidad.
V) Los frutos, rentas e intereses de bienes propios y comunes.”
Mientras que el numeral 5° (De la Administración de la Comunidad), de la Sección II (Del Régimen de los Bienes), dispone literalmente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 169.- Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afecta do sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Consagran las disposiciones anteriormente transcritas, las primeras, los bienes que por mandato del legislador patrio se consideran o se reputan, salvo prueba en contrario, como bienes que forman parte de la comunidad de bienes existente entre cónyuges, la cual nace en virtud del matrimonio, según lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del código sustantivo antes referido; mientras que las segundas, están referidas a la forma como puede ser administrada esa comunidad de bienes, mientras éste vigente la misma.
Disposiciones legales éstas, que constituyen el fundamento jurídico de la pretensión de la demandante de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, toda vez que señala que para celebrarse válidamente las asambleas generales de accionistas cuya nulidad peticiona en la presente causa, era necesario su consentimiento, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, puesto que los activos sociales de la sociedad mercantil demandada le pertenecían a la comunidad conyugal existente entre ellos, toda vez que habían contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil deis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara. Alegando igualmente, que antes del matrimonio civil celebrado entre ella y el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ya existía una unión concubinaria, la cual le otorgaría los mismos derechos y efectos patrimoniales del matrimonio, por lo que las acciones de la sociedad mercantil demandada, adquiridas por su cónyuge antes del matrimonio, les pertenecen igualmente en comunidad a ambos.
Con base a lo anteriormente planteado, quiere dejar sentado este Juzgado, con bases a las pruebas anteriormente valoradas, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., fue constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), inscrita bajo el N° 19, Tomo 90-A, tal como se evidencia de la copia simple del Acta Constitutiva que corre inserta a las actas del presente expediente; siendo que para el momento de su constitución, se evidencia que sus accionistas eran los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.688.346, quienes suscribieron cada uno veinte mil (20.000) acciones.
Siendo que la demandante de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, y el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil deis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, tal como expresamente lo reconocen las partes del presente juicio, por lo que, evidentemente al momento de constituir la referida sociedad mercantil, el último de los nombrados no estaba casado con la demandante, y por ende las acciones que suscribió en ese momento le pertenecen en plena propiedad a él, salvo prueba en contrario, ello con base a las disposiciones del Código Civil anteriormente transcritas. Mientras que el resto de acciones adquiridas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2017), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), inscrita bajo el N° 19, Tomo 120-A, por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, al haber sido adquiridas durante la vigencia del matrimonio evidentemente si pertenecen a la comunidad de gananciales existente ente él y la demandante, situación ésta que no es discutida en el presente proceso.
Respecto al alegato de la demandante, referido a que para el momento de la celebración del matrimonio civil (17/11/2006), preexistía una unión concubinaria entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, lo cual le otorgaría los mismos derechos y efectos patrimoniales del matrimonio a dicha relación, y por ende las acciones que el referido ciudadano suscribió al momento de la constitución de la sociedad mercantil demandada, le pertenecían igualmente en comunidad con ella, este Juzgado observa que para poder establecerse la existencia de una relación concubinaria, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere que la parte interesada demuestre su existencia, bien a través del registro del concubinato, o bien a través de una sentencia judicial que reconozca su existencia, toda vez que es a través de dicha demostración que se podrá determinar la fecha de inicio y la fecha de culminación del concubinato, y por ende desde cuando y hasta cuando va a generar derechos y efectos patrimoniales dicha situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico vigente; carga ésta que no se evidencia que haya cumplido la demandante en la presente causa, toda vez que no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la existencia de la relación concubinaria, distinto a las partidas de nacimientos de sus hijos SILVIA CRISTINA VALERO ROMERO y JUAN DIEGO VALERO ROMERO, las cuales por si solas no constituye prueba suficiente de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante, la cual, por demás, quiera dejar precisado este Juzgado, no le correspondería establecer judicialmente a este tipo de órgano jurisdiccional, toda vez que no le correspondería por la materia.
Con base a todo lo anterior, se puede concluir que el argumento de la demandante, referido a que era necesario su consentimiento, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para la celebración válida de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, cuya nulidad demanda en la presente causa, carece de todo fundamento jurídico, por cuanto los requisitos para la celebración de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, únicamente están sometidos a los dispuesto en los estatutos sociales y en el Código de Comercio, sin que en modo alguno evidencie este Juzgado, que para la celebración de las referidas asambleas, sea necesario el consentimiento de los cónyuges de los accionistas.
Debe precisar este órgano jurisdiccional que, el hecho que la demandante de autos, sea la esposa del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en modo alguno hace necesario que ella preste su consentimiento para la celebración de las asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en razón de ser reconocido por nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, vida jurídica propia, voluntad propia y patrimonio propio, distintos de la de sus accionistas, lo cual deriva de la teoría de la ficción de la personalidad jurídica de las sociedades, tal como lo reconoce el artículo 201 del Código de Comercio al señalar “(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.”
Al respecto, el autor Roberto Goldschmidt en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Universidad Católica Andrés Bello – Fundación Roberto Goldschmidt. Caracas. 2005. Pág. 431), al referirse sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, señala:
“Si bien en la actualidad nadie duda que las sociedades de personas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, en nuestro sistema perduran normas que nos hacen recordar las disyuntivas que sobre este punto se presentaban en el pasado. Así, la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 10, consagra que las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, no están sujetos al pago de impuestos por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios. Esta disposición sin embargo no niega la personalidad de dichas sociedades al establecer que éstas “…responderán solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios…” Tal forma de tributación recuerda la antigua concepción de las sociedades de personas como bienes en mancomún.
En un fallo de Casación, al referirse a la personalidad de las sociedades, leemos: la condición de sujetos de derechos y obligaciones se aproxima a de las personas físicas: la sociedad tiene capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además de la cualidad de comerciante.”
Con base a lo anterior, se puede concluir que para la celebración de las asambleas generales de accionistas, cuya nulidad se peticiona en la presente controversia, no resultaba necesario el consentimiento de la demandante, por el hecho de haber sido la cónyuge del Presidente y accionista de la sociedad mercantil demandada, en razón de ser dicha sociedad mercantil una persona jurídica diferente, con vida propia y voluntad distinta al de sus accionistas, siendo que lo único que puede evidenciar este Juzgado es que los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, poseen en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., un número determinado de acciones, lo cual es un hecho admitido y probado en autos, tal como se desprende de la copia fotostática simple del expediente mercantil 34.580, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., la cual fue debidamente valorada con anterioridad; por lo que resulta improcedente en derecho el alegato de la nulidad por falta de consentimiento de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, como requisito necesario para la celebración de las asambleas generales de accionistas. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato formulado por la demandante de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, referido a la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebrada, la primera, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; por cuanto, no fueron debidamente convocadas y por lo no tanto no asistió el quórum necesario para su instalación.
En ese sentido, el artículo 280 del Código de Comercio, ordinal 5°, dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 280°.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Comercio Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2006. pág. 218), al referirse al del artículo 280 del código sustantivo comercial venezolano, señala:
“La alta trascendencia de los objetivos a tratar, mucho de los cuales atañen a la propia existencia como personal moral de las sociedades anónimas, hace indispensable la presencia de un número de socios que reúnan las tres cuartas partes del capital social. Todas esas cuestiones involucran reformas de los estatutos y alteración de las bases fundamentales del consorcio social, algunos con trasgresión de un principio de derecho aceptado: de que los contratos no pueden modificarse ni alterarse sino por el consentimiento unánime de las partes, y esas reformas pueden causar trastornos y alteraciones en la voluntad de los accionistas, quienes quizás en las condiciones que tratan de plantearse no hubiese consentido en suscribir acciones; pero la doctrina comercial, marcando una desviación de esos postulados científicos considera que ese pacto formado entre los suscritores opera el nacimiento de un ser colectivo, dotado de propia existencia y con capacidad de dirigirse interna y externamente, y la asamblea es el órgano acondicionado para la manifestación de su voluntad, y por esto, estando en juego vitales intereses económicos, hace necesario el requisito existencial de un número determinado de socios y de la representación de una considerable parte del capital social para la validez de las determinaciones siguientes:
(…)
e. El reintegro o aumento del capital social trastorna las bases del convenio, puesto que los accionistas han limitado su riesgo a una suma determinada, y es su prudencia ver de aumentarla mediante un reintegro que subsane ciertas dificultades sociales o también eleve el volumen de sus operaciones.”
En tal sentido, se considera necesario, en primer lugar, determinar con claridad que se debe entender por “Capital Social” de una sociedad mercantil, para luego proceder a verificar si, tal como lo afirma la demandante, no se cumplieron los requisitos de validez para la constitución de la Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas objetos del presente litigio, así como la verificación de que lo aportado en dichas actas, constare en el expediente mercantil.
Al respecto, observa este Juzgado que si bien el Legislador señaló que se requería efectuar una asamblea de accionistas, con un quórum calificado, antes de proceder al reintegro o aumento del “capital social”, no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente una disposición expresa que señale exactamente que es lo que se entiende como “capital social”, por lo que este Juzgado, considerando que dicho término debe ser aclarado, estima pertinente hacer las siguientes citas obtenidas de portales Web de la ciencias económicas:
“El capital social es exclusivamente el aporte de los socios o propietarios de la empresa, y hace parte del patrimonio de la empresa.
(…)
Dice la dinámica de la cuenta 3:
Comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas o compañías, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas, acciones o monto asignado, respectivamente, de acuerdo con escrituras públicas de constitución o reformas, o suscripción de acciones según el tipo de sociedad, con el lleno de los requisitos legales.
Para el caso de las compañías por acciones, estará constituido por:
- El Capital Autorizado, que es la suma fijada en la escritura pública de constitución o reformas
- El Capital por Suscribir, que lo conforma el Capital Autorizado menos el valor de las acciones suscritas,
- El capital suscrito es el valor que se obligan a pagar los accionistas, no menos del 50% del Autorizado al constituirse la sociedad.
- El Capital Suscrito por Cobrar, que corresponde al capital suscrito menos el valor pendiente de pago por parte de los accionistas.
En cuentas auxiliares se registrarán por separado cada clase de aportes según
los derechos que confieran.
El capital social es pues el aporte neto que un socio o persona hace a una empresa, ya sea al momento de crearla o, cuando después de creada ingresa un nuevo socio o inversionista a la empresa.
El capital social se está representado en acciones para el caso de las sociedades anónimas y por cuotas partes en el caso de las sociedades limitadas.
En conclusión, el capital social es apenas una parte o componente del patrimonio, siendo este último la riqueza de una empresa o persona.” (http://www.gerencie.com/diferencia-entre-capital-social-y-patrimonio.html)
“¿Qué es capital social?
Es el valor en bienes o en dinero que los socios de una sociedad ceden a esta sin derecho de devolución. Esta aportación queda ya contabilizada en una partida contable que lleva el nombre de «capital social».
El capital social es un pasivo, que representa una deuda que contrae la sociedad frente a los socios que han aportado estos bienes. Los socios aportan este capital porque es imprescindible para la constitución de una sociedad y para llevar a cabo la actividad económica del negocio.
En las sociedades anónimas el capital social está representado por las acciones.
En caso de SL o sociedades limitadas está formado por ‘las cuotas partes.
El capital social suma todas las aportaciones de los socios de la sociedad. Es una cifra inmóvil que se puede calcular con la suma de la primera partida contable en el pasivo del balance de la sociedad. El capital social debe constar en la escritura de constitución de la empresa y en los estatutos sociales. En caso de que hayan aumentos o reducciones en dicho capital deben constar en dichos documentos. El capital social mínimo se impone para las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada.”
(http://blogeconomista.com/diferencia-entre-capital-y-patrimonio/)
Asimismo, el autor Joaquin Garriques, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Imprenta Aguirre. Séptima edición. Madrid - España. 1976. Pág. 436 al 438), al respecto expresa lo siguiente:
“(…) El capital social.-1) Patrimonio y capital social.- La caracterización unánime de la s.a. como sociedad del capital explica la importancia de este concepto. Las s.a. no tienen existencia legal sin un capital representado por acciones (…). La s.a. es, puede decirse, un capital con categoría de persona jurídica. El concepto de capital ilumina la esencia de la s.a.; para explicarlo hay que partir de la distinción entre capital social y patrimonio social.
(…)
B) El capital social es, por el contrario, solamente una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo. Indica esa cifra el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe. Esta cifra es una de las menciones esenciales de la escritura de constitución (…). Representa, pues, un requisito esencial para el nacimiento de la s.a. La determinación del capital social en la escritura significa la declaración de que los socios han aportado o han ofrecido aportar a la sociedad a los menos un conjunto de bienes (patrimonio) equivalente a esa cifra y que la sociedad asume la obligación de conservar en interés de los acreedores un patrimonio igual, por lo menos, a la cuantía del capital. Los acreedores no tienen acceso directo al patrimonio de los accionistas (…). Sólo cuentan como objeto de ejecución con el patrimonio social. Se comprende su interés en que este patrimonio no quede reducido por bajo de la cifra que representa la suma de las aportaciones de los socios (capital social) (…)”
Considerando la ratio legis del Legislador y atendiendo a los criterios económicos y a la doctrina anteriormente citados, se puede concluir entonces que, el “capital social” al cual hace referencia el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio, es el valor total de todos aquellos aportes (dinerarios, bienes muebles y/o bienes inmuebles), que realizan los socios de la sociedad mercantil, bien sea al momento de constituirla (requisito que es necesario para la constitución del cualquier sociedad mercantil), o, con posterioridad a su constitución, así como las reducciones que se pudieren realizar en lo referido a dichos aportes; valor éste que se encuentra representado en “acciones”, en el caso de las sociedades anónimas (S.A o C.A.), siendo éste el caso que nos ocupa; o, en “cuotas”, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.).
En efecto, se considera que debe convocarse una asamblea, con el quórum previsto en la citada norma, para proceder al aumento, reintegro o disminución del “capital social”, en este caso, el aumento del “capital social”, por cuanto esto constituye la garantía de la sociedad frente a terceros, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si se cumplieron los requisitos de validez establecidos en la Ley, así como en los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., para las convocatorias y constituciones de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebrada, la primera, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; para lo cual se procederá a analizar la legislación comercial venezolana, así como el acta constitutiva estatutaria y demás actas de asambleas de accionistas, las cuales se encuentran agregadas al expediente mercantil 34.580 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en copias fotostáticas simples fue agregado a las actas, siendo debidamente valoradas con anterioridad.
En ese sentido, los artículos 277, 278 y 279 del Código de Comercio, hacen referencia a las maneras en las que se puede convocar a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria; y, disponen lo siguiente:
“Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
Artículo 278.- Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocación.
Artículo 279.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesario para tener voto en la asamblea.”
Ciertamente, las normas antes citadas hacen referencia a las diferentes maneras de convocar a una Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, y se observan tres casos, a saber: la convocatoria ordinaria a través de la prensa, la cual será valida siempre y cuando sea mediante periódicos de mayor circulación, y sea publicada la convocatoria con por lo menos cinco (05) días de anticipación a la reunión; la convocatoria atípica de asamblea extraordinaria, en la cual los administradores se encuentran en el deber de convocar a la asamblea en el plazo de un (01) mes, siempre y cuando así lo exigiera una quinta parte del capital social de la sociedad mercantil, expresando el motivo de la convocatoria; y, la convocatoria por carta certificada, la cual se refiere al derecho que tiene cada accionista de la empresa a ser convocado, mediante carta certificada dirigida al domicilio del socio, convocatoria está que debe ser a costa del propio accionista y debe constar en los estatutos de la sociedad mercantil su deseo de ser convocado así.
Existe además otra posibilidad de constituirse la Asamblea de Accionistas, la cual es conocida como universal o totalitaria, y aparece contenida en el artículo 331 de la ley comercial venezolana, en la sección VII, referida a las compañías de responsabilidad limitada, la cual puede ser aplicada por analogía a las sociedades anónimas, y señala que “Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedaría cubierta con la presencia de todos los socios.”; por lo que si se encontraren todos los socios presentes y manifestaran estos constituirse para la asamblea, la misma sería valida.
Aunado a lo anterior, el artículo 281 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 281.- Si la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”
Expresa el encabezado de la norma citada que en los casos en los que no concurriera el número de accionistas necesarios para la constitución de la Asamblea Extraordinaria referida a los asuntos de necesario quórum calificado (las ¾ partes de los accionistas de la sociedad mercantil, o, la especificada en los estatutos sociales de la misma), establecida en el artículo 280 ejusdem, antes citado; se convocará a otra asamblea, a la cual se deberá dejar transcurrir ocho (08) días de anticipación para la celebración de la misma, siendo además que ésta asamblea se constituirá con cualesquiera fuere el número de accionistas concurrentes a la misma.
Establecidas las maneras en las que se puede realizar las convocatorias para las constitución de la asamblea de accionistas, pasa este Juzgado a analizar el Acta Constitutiva y de Estatutos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., a los fines de determinar si en los estatutos de ella, fue fijada alguna manera especial de convocar a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en ese sentido la Cláusula Octava de los estatutos de la referida sociedad mercantil señalan lo siguiente: “(…) OCTAVA: Las asambleas de accionistas, tanto las ordinarias como las extraordinarias, representan a la compañía y sus decisiones son vinculantes y obligatorias para todos los accionistas, aun para los no presentes en la asamblea. Las asambleas ordinarias se realizaran pasado cuarenta y cinco (45) días del cierre del ejercicio económico. Las asambleas extraordinarias habrán de convocarse siempre que lo acuerde la junta directiva por iniciativa propia o sean solicitadas de manera escrita, por un número de accionistas que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital social. Tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias donde se encuentren presentes la totalidad del capital social, podrán deliberar y resolver sin cumplir con la convocatoria previa, sobre cualesquiera asunto sometido a consideración (…)”; lo cual evidencia que en la oportunidad de constituir la sociedad mercantil y fijar las maneras de las convocatorias, determinaron como posibles convocatorias: la ordinaria, la atípica y la universal; no evidenciándose que hiciera referencia a las asambleas de quórum calificado, por lo que con respecto a éstas se seguirá lo establecido en la Ley; asimismo, tampoco se evidencia que se determinara la convocatoria mediante carta certificada, por lo que el alegato de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, de no haber sido notificada en su domicilio de las asambleas realizadas no procede en derecho. Así se establece.
Ahora bien, siendo que las Asambleas fueron convocadas mediante publicación en el diario “El Nacional”, pasa este Juzgado a analizar la validez de éstas, evidenciándose al momento de constituirse este Juzgado en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se verificó el expediente administrativo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., oportunidad en la cual se observó lo siguiente: “(…) CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que existen dos (02) convocatorias para la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&R C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), publicada la primera convocatoria en la página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); y la segunda en página número siete (07), de la sección Arte y Espectáculo, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); las cuales indican como puntos a tratar: 1) Aumento de capital social de la sociedad con inclusión de nuevos socios; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital social de la Sociedad, reforma del acta constitutiva estatutaria; asimismo, existen una (01) convocatoria para la asamblea celebrada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la cual se encuentra publicada página número 6 de la sección Sociedad del diario El Nacional, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); cuyos puntos a tratar son: 1) Aumento de Capital; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital de la sociedad modificación de las cláusulas afectadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad (…)”; tal como se evidencia del Acta levantada a tal efecto y valorada en el capitulo referido a las pruebas.
Por lo que evidentemente observa este Juzgado que sí existen las convocatorias cuya inexistencia alega la demandante de autos, siendo además que en la segunda de tales convocatorias, se dejó constancia que la primera asamblea se reuniría con cualquiera fuere el número de accionistas presentes, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, por lo que igualmente tampoco procede el alegato de la parte demandante, referido a la imposibilidad de realizar dicha Asamblea en razón de no haber asistido el número suficiente de accionistas para la constitución de esa Asamblea. Así se establece.
Con respecto al alegato referido a la imposibilidad de realizar la segunda de las Asambleas cuya nulidad se demanda, el mismo será analizado más adelante, por considerar este Juzgado necesario analizar, en primer lugar, los aportes dinerarios realizados por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, con los cuales suscribió las nuevas acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en la primera y segunda asamblea, en razón de que de no constar tales aportes, la primera asamblea no sería valida y consecuencialmente tampoco lo sería la segunda, siendo además que en esta segunda asamblea se constituyó con el número accionario suficiente por haberse aprobado el aumento de capital en la primera, situación que no sería posible si ésta no fuera valida, en ese sentido, la oportunidad en la que este órgano jurisdiccional práctico la prueba por inspección judicial, verificó lo recaudos que acompañaban cada una de las actas cuya nulidad se pretende en el presente litigio, observando lo siguiente:
Entre los recaudos que acompañan a la primera de las actas cuya nulidad se pretende, vale decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; se evidencian los siguientes: “(…) 1) Página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); 2) Página número siete (07), de la sección Artes y Espectáculos, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); 3) Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la Gerente de Servicios Operativo de la Oficina Villa del Rosario; 4) Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 5) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 6) Carta de Aceptación de la Comisario designada, suscrita por la licenciada Raiza del Carmen Mapari Rondón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.819.256, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el C.P.C. 116.772, junto con su copia de su cédula de identidad y su credencial; 6) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, y del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 7) Original de depósito bancario número 015012866930022, de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000 Bs.) (…)”; tal como se evidencia del Acta levantada a tal efecto y valorada en el capitulo referido a las pruebas; por lo que evidentemente en la oportunidad de realizar el aumento del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en está primera Asamblea, el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, sí aportó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de las SETECIENTAS (700) ACCIONES que suscribió, situación que se encuentra además corroborada con la revisión del libro de accionistas de la sociedad mercantil antes señalada, siendo que en el mismo aparece la cantidad de acciones suscritas en dicha oportunidad. Así se observa.
Entre los recaudos que se acompañaron a la segunda de las actas cuya nulidad se demanda, vale decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; se evidencian los siguientes: “(…)1) Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R; antes identificada; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 2) Páginas número 6 de la sección Sociedad del diario “El Nacional”, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); 3) Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 4) Comprobante de depósito bancario número 015032006990107, de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000 Bs.); 5) Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la Gerente de Servicios Operativo de la Oficina Villa del Rosario; 6) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567, y del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 7) Copia del depósito bancario número 378127361, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D), por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (21.780 Bs.) (…)”; por lo que evidentemente en la oportunidad de realizar el aumento del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en está segunda Asamblea, el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, nuevamente sí aporto la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), por la suscripción de las DOS MIL CIEN (2100) ACCIONES, situación que se encuentra además corroborada con la revisión del libro de accionistas de la sociedad mercantil antes señalada, siendo que en el mismo aparece la cantidad de acciones suscritas en dicha oportunidad. Así se observa.
Aunado a lo anterior, mediante las prueba por informes, libradas mediante oficios números 191-2016 y 192-2016, dirigidas a la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, las cuales fueron valoradas anteriormente y cuyo traslado solicitó la parte demandada, se corroboró la efectiva realización de los aportes dinerarios efectuados por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, mediante depósito bancario N° 015012866930022, en el caso de la primera asamblea, y mediante depósito bancario N° 015032006990107, en el caso de la segunda asamblea; girados ambos a favor del a cuenta corriente N° 01050106761106031644, la cual pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.; por lo que en consecuencia, el alegato de la parte demandante sobre la falsedad de los aportes suscritos en las actas de asambleas cuya nulidad pretende, no procede en derecho; de igual manera, su alegato referido a la imposibilidad de celebrar la segunda asamblea, por la incomparecencia del número de accionistas suficiente para su constitución, tampoco procede por haber sido válida la primera de las asambleas analizadas, en la cual se modificaron los estatutos y se aumento el capital social y accionario, en razón del cual al momento de constituirse la segunda asamblea, si hubo el número de accionistas necesarios para su constitución. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al alegato formulado por la demandante, referido a que en las asambleas de accionistas cuya nulidad demanda en el presente proceso, se trataron puntos diferentes a los señalados en las convocatorias efectuadas, observa este Juzgado que en las convocatorias efectuadas se señaló como punto a tratar “(…) CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que existen dos (02) convocatorias para la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&R C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), publicada la primera convocatoria en la página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); y la segunda en página número siete (07), de la sección Arte y Espectáculo, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); las cuales indican como puntos a tratar: 1) Aumento de capital social de la sociedad con inclusión de nuevos socios; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital social de la Sociedad, reforma del acta constitutiva estatutaria; asimismo, existen una (01) convocatoria para la asamblea celebrada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la cual se encuentra publicada página número 6 de la sección Sociedad del diario El Nacional, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); cuyos puntos a tratar son: 1) Aumento de Capital; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital de la sociedad modificación de las cláusulas afectadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad (…)”, siendo que efectivamente en las referidas asambleas de accionistas efectivamente si discutió, tal como lo reconoce la propia demandante, el aumento de capital, y en caso de la primera, tal como se indicó en la convocatoria, se procedió a efectuar la reforma de los estatutos sociales de la sociedad, mientras que en la segunda, se procedió a reformar las cláusulas afectadas por el aumento de capital, por lo que evidentemente concluye este Juzgado, que los puntos tratados en las asambleas de accionistas cuya nulidad se demanda, corresponden con los puntos indicados en las convocatorias.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la demandada de Nulidad de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., celebrada la primera, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; para luego proceder a CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
El abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, suficientemente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
I
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL CÓDIGO CIVIL
(…)
Tomando en cuenta que mi representada estaba constituida como cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pero con quien mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1998, de la cual se derivó el nacimiento de sus dos (2) hijos Silvia Cristina y Juan Diego Valero Romero, nacidos el día 24 de mayo de 1999 y 10 de mayo de 2004, respectivamente, -y que en forma alguna fue negado por la parte demandada en el devenir del proceso- tal circunstancia infiere que la relación estable de hecho que mantuvieron anterior a la celebración del matrimonio civil le otorga a mi representada los mismos derechos de cónyuge, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que el capital empleado desde la constitución de la sociedad mercantil corresponden a la comunidad de gananciales propios de la comunidad conyugal; implica que la referida sociedad mercantil tenga una suerte de irregularidad –no por la forma de constitución- sino porque se confunde en su capital el patrimonio de la comunidad de gananciales, y que ante los conflictos matrimoniales que existían entre ellos, el referido se dio la tarea de realizar una serie de actos ajenos a la probidad y lealtad como cónyuge de la mencionada ciudadana y accionista de la referida empresa; y que para el aumento de capital involucrando al ciudadano LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES quien es su pariente por costumbre de acuerdo a lo demostrado en actas, debió contar con la autorización y consentimiento de mi representada para validar dicho acto de enajenación a favor de un tercero; y, más aun cuando la dejó sólo con menos de un 5% de las acciones que poseía cuando inicialmente detentaba el 50% de la totalidad de las acciones que conformaban a la sociedad mercantil, junto con los activos patrimoniales que la componen.
Cabe destacar que resulta sorprendente la forma como el Juez a quo asume la defensa de la parte demandada cuando desecha lo alegado en cuanto a la existencia de una “relación estable de hecho”, indicada en la sentencia como “relación concubinaria”, por presumir que las actas de nacimiento por si no demuestran la existencia de la misma; no obstante –insisto- que no fue negado por la parte demandada, lo que implica una subversión del orden público procesal y afirma la parcialidad manifiesta y desmedida de dicho Sentenciador.
En este sentido, nos encontramos ante la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el cual está incursa la sentencia dictada por el Tribunal a quo respecto de la cualidad declarada –bajo una serie de subterfugios y manipulaciones doctrinales y jurisprudenciales- respecto de la figura jurídica de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V&R, C.A.” manejada por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, lo cual se traduce más allá de un error de juzgamiento, en un error inexcusable de derecho.
II
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
De una simple lectura de la irrita sentencia dictada por el Tribunal a quo, se puede verificar que el Juez de la recurrida procede a realizar el análisis y “valoración” de las pruebas promovidas, desechando la prueba instrumental relativa a la copia de la Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús en el Estado Lara, emitida el 30 de junio de 2016, con la cual se demuestra que el ciudadano LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES… ha sido su amigo íntimo incondicional del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA desde su infancia con quien estudio [sic] y se graduó en el Colegio República de Venezuela… y que además se constituye en su compadre (pariente por costumbre), al haberlo designado el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA como padrino de su hijo JUAN CARLOS VALERO COVA… y que hace plena prueba de la mala fe de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES…
…sin embargo, el juez de la recurrida procedió a sustituirse en defensa de la parte demandada, desechando la prueba promovida y no atacada por la parte demandada, omitiendo el hecho que la parte demandada no hizo alusión negativa a la existencia de la condición delatada entre los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES…
III
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Por otra parte resulta evidente el vicio del falso supuesto en que incurre la recurrida al desechar el alegato respecto de la nulidad de las asambleas por no haber sido específicas los puntos a tratar en las convocatorias que contrariamente realizó el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., las cuales debieron estar sujetas a una serie de exigencias cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad… los puntos indicados en la misma fueron totalmente diferentes a los tratados en la supuesta asamblea…
De manera que en el caso como en el presente en el cual se evidencia que los puntos indicados en las convocatorias fueron indicados de una forma genérica sin indicar el contenido y alcance específicos de los puntos a tratar en las irritas asambleas cuyas nulidades se demandan, lo cual implica que la sentencia recurrida esté incursa en el vicio del falso supuesto de hecho, cuando el objeto de las asambleas que se celebraron en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., entre los compadres y amigos íntimos LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para defraudar los derechos que le corresponden a mi representada en la misma, pues todos los puntos sobre los cuales versaron las supuestas asambleas extraordinarias fueron totalmente diferentes a los indicados en las irritas convocatorias, al haberse modificado los tipos de acciones, categorizando las mismas en beneficio único del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y que anteriormente eran homologas entre los accionistas originales (cónyuges entre si), además de la representación de la compañía, muchos más grave aún, el hecho de haberse abrogado todas las facultades de administración y disposición de la compañía, que conllevó a la venta de activos patrimoniales –sin contar con la autorización de mi representada- según consta del expediente 4084 que se sigue ante el Tribunal Superior Agrario bajo el N° 1234; y resulta claro y evidente que el Juzgador a quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto y consecuentemente en un grotesco error inexcusable de derecho.
IV
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Por otra parte , se puede delatar el vicio del falso supuesto de hecho en el cual incurrió el Juez de la recurrida, al haberle otorgado valor probatorio a los libros de accionistas y asambleas recientemente escritos por la parte demandada, en virtud de haberse indicado como fundamentos de la nulidad, que dichas asambleas de accionistas, nunca se celebraron por cuanto carecían de firma los libros de accionistas y libros de actas y asambleas, demostrados con las mismas actas de asambleas que consignaron ante el Registro Mercantil, las cuales sólo fueron firmadas por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y que el Juez a quo le dio valor probatorio y consideró como válidas las mismas, de acuerdo a lo observado en la inspección judicial realizada en el Registro Mercantil, pero sin tomar en cuenta lo delatado en la audiencia oral de pruebas, en cuanto a que en los libros sólo aparecen de data reciente firmadas las actas cuyas nulidades se demandan y en el libro de accionistas, únicamente cuando se realiza la incorporación del tercero (LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES), pero que desde la constitución de la compañía por los accionistas originales (JUAN CARLOS VALERO MOLINA y CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL), con la consecuente incorporación de mi representada KARINA DEL VALLE ROMERO SANDIVAL [SIC] como accionista ante la venta de las acciones por el segundo de los mencionados, carecen de firma; lo que demuestra la simulación denunciada en el escrito fundamental de esta acción.
V
VICIO DE INMOTIVACIÓN
Resulta necesario denunciar el vicio de inmotivación incurrido en la sentencia recurrida, cuando el Juez a quo omite pronunciarse sobre lo alegado en cuanto a que los supuestos depósitos que realizó el tercero que involucraron en la empresa (LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES) y que justificó su intervención como accionista, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, fue presuntamente para soportar una falta de liquidez de la empresa pero resulta contrario a la naturaleza del contenido del capital social de una empresa, pues aportar cantidades de dinero en efectivo como capital social y disponer de ella pues implica una descapitalización de la empresa; por lo cual, queda en evidencia que su intervención fue para constituirlo en el accionista mayoritario y minimizar la participación de mi representada en las decisiones de la empresa como accionista igualitaria y disponer libremente entre ellos de los bienes y activo de la compañía...…”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 12°, determina que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones derivadas del crédito agrario.
En virtud de ellos, este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, de la segunda disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Resaltado y negrilla del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, este Sentenciador aprecia que en el presente asunto rige la competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde el conocimiento a esta Superioridad. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de 2017, por el profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, plenamente identificado en actas, y a tal efecto, observa:
Como puede apreciarse de los argumentos esgrimidos por el patrocinio de la parte demandante-apelante, conjuntamente con lo plasmado en las actas procesales, resulta claro y determinante que las resultas del thema decidemdum gravitan sobre la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo, ambas del 2015, registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta (30) de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO y el veinticuatro (24) de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente.
En el caso sub iudice, este Operador de Justicia Agraria considera pertinente resolver las alegaciones presentadas por el apelante en su escrito recursivo, las cuales fueron posteriormente ratificadas durante la celebración de la audiencia de informes en fecha tres (03) de agosto de 2017, que a continuación se reproducen en el siguiente orden:
1) Que “…resulta sorprendente la forma como el Juez a quo asume la defensa de la parte demandada cuando desecha lo alegado en cuanto a la existencia de una “relación estable de hecho”, indicada en la sentencia como “relación concubinaria”, por presumir que las actas de nacimiento por si no demuestran la existencia de la misma…”. (Negrilla del Tribunal).
2) Que “…se puede verificar que el Juez de la recurrida procede a realizar el análisis y “valoración” de las pruebas promovidas, desechando la prueba instrumental relativa a la copia de la Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús en el Estado Lara, emitida el 30 de junio de 2016… y que hace plena prueba de la mala fe de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES…”. (Negrilla del Tribunal).
3) Que “…resulta evidente el vicio del falso supuesto en que incurre la recurrida al desechar el alegato respecto de la nulidad de las asambleas por no haber sido específicas los puntos a tratar en las convocatorias que contrariamente realizó el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A.…”. (Negrilla del Tribunal).
4) Que “…se puede delatar el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió el Juez de la recurrida, al haberle otorgado valor probatorio a los libros de accionistas y asambleas recientemente escritos por la parte demandada… en virtud… que dichas asambleas de accionistas, nunca se celebraron por cuanto carecían de firma los libros de accionistas… las cuales sólo fueron firmadas por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y que el Juez a quo le dio valor probatorio y consideró como válidas las mismas, de acuerdo a lo observado en la inspección judicial realizada en el Registro Mercantil…”. (Negrilla del tribunal).
5) Que “...los supuestos depósitos que realizó el tercero que involucraron en la empresa (LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES) y que justificó su intervención como accionista, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, fue presuntamente para soportar una falta de liquidez de la empresa…”. (Negrilla del Tribunal).
En lo inherente al primer punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2005, dictada en el Expediente N° 04-3301 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo que de seguidas se reproduce:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…”
Siguiendo la línea argumentativa antes traída a colación, este Jurisdicente se acoge plenamente a dicho criterio, y considera la necesidad de probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, ya que en definitiva es la que generará efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, vale decir, es una presunción iuris tamtum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensa, circunstancia esta, ratificada y reconocida por la jurisprudencia nacional.
En ese sentido, las partidas de nacimiento consignadas por sí mismas no demuestran una relación estable de hecho, y por tanto la misma debió ser demostrada a profundidad por el actor. Los medios de prueba por excelencia para señalar la existencia de una relación estable de hecho son, en primer lugar, una sentencia judicial que declarare la existencia de tal unión o bien mediante un acta emitida por el Registro Civil correspondiente por la ubicación del domicilio común, que declare la voluntad que tuvieron los ciudadanos Karina del Valle Romero Sandoval y el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, de legalizar la relación estable de hecho; de manera que, el Juez A-Quo actuó en estricta sujeción a lo alegado y probado por las partes en el expediente y en atención a la jurisprudencia especializada en esta materia. Así se establece.-
En lo atinente al segundo punto, el apelante esgrime que el A-Quo no debió desechar el acta de bautismo consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicha documental –según sus alegaciones- hacía plena prueba de la relación de amistad que existía entre el demandado y el ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha primero (1°) de julio de 2015, dictada en el expediente N° 2015-000040, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, estableció que:
“…la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticado…”(Negrilla y Subrayado nuestro).
Igualmente, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha establecido en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, que:
“…El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado…”. (Negrilla del Tribunal).
En el caso de miras, este Jurisdicente al analizar la actividad probatoria del Juzgador de Instancia, verifica efectivamente que tal documental comporta una copia fotostática simple de un documento privado simple, y por tanto mal podía brindarle pleno valor probatorio. Así las cosas, el Juez A-Quo cumplió a cabalidad con lo establecido en la norma adjetiva civil al desechar del acervo probatorio de dicha documental. Así se decide.-
En lo respectivo al tercer punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1066, dictada en el expediente N° 16-0826, con ponencia de la Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció con respecto a la forma y contenido de las convocatorias de asambleas de accionistas que:
“…La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios…”
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes esgrimido, este Jurisdicente ejerciendo la valoración de los medios probatorios admitidos mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2017, verifica que las actas de asamblea extraordinarias cuya nulidad se pretende, se encuentran en la pieza principal I del expediente signado bajo el N° 1233, las cuales corren insertas a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), la celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2015 y a los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156), la celebrada en fecha diecinueve de marzo de 2015.
Una vez analizado el contenido de ambas actas de asamblea, quien decide verifica que las mismas fueron convocadas por medio de un diario de alta circulación nacional denominado “El Nacional”, igualmente se constata el objeto que perseguía dicha reunión, el día, la hora, la sede y el lugar en el cual se llevaría a cabo. Dicha información fue comprobada por el Juez Agrario de Primera Instancia, durante el decurso de la inspección judicial practicada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ejerciendo inmediación tuvo a su vista los ejemplares del diario donde se encuentran publicadas las referidas convocatorias, tal como se desprende del cuarto (4°) particular de tal diligencia probatoria.
En ese sentido, quien decide concluye que el sentido y alcance de las asambleas extraordinarias de accionistas cuya nulidad se pretende, se encuentra en concierto con lo verificado por el Juez A-Quo, y en consecuencia actuó en base a lo alegado y probado por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En lo concerniente al cuarto punto quien decide verifica que efectivamente dentro del libro de actas llevado por la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria V&R, C.A.” se encuentran insertas las actas de asamblea cuya nulidad es objeto de controversia y motivo de la presente decisión, igualmente se encuentran estampadas las firmas de los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina y Luís Gerardo Vásquez Paredes. En tal sentido, el alegato expuesto por el apelante inherente a que las referidas asambleas nunca se celebraron por cuanto carecían de firma, resulta contrario al contenido del aludido libro, donde se verifica que las actas sí contenían las firmas de los accionistas participantes, e inclusive se encuentra estampado el sello del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo así con todos los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio. Por lo que de conformidad con lo antes razonado, el Juez de cognición acertó al darle valor probatorio a la referida documental. Así se decide.-
Finalmente, en lo relativo al quinto punto, este Operador de Justicia Agraria luego de realizar un análisis a las actas que componen el presente expediente evidencia que los dos (02) puntos neurálgicos a tratar en las asambleas extraordinarias cuya nulidad se pretende eran a saber, aumentar el capital social de la sociedad mercantil “Agropecuaria V&R, C.A.” y la inclusión de nuevos socios a la misma.
Partiendo de ese punto, quien decide verifica del contenido de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo, ambas del 2015, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta (30) de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO y el veinticuatro (24) de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, que se emitieron setecientas (700) nuevas acciones en la primera y dos mil cien (2100) nuevas acciones en la segunda. Dichas acciones fueron adquiridas por el ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes mediante depósitos bancarios Nros. 015012866930022 (primera asamblea) y 015032006990107 (segunda asamblea), girados a favor de la sociedad mercantil demandada, tal como se evidencia no sólo del libro de actas consignado al expediente en copias certificadas, sino también en las actas originales que se encuentran insertas en el expediente signado bajo el N° 1233. Consecuentemente, concluye esta Alzada que el A-Quo sí se pronunció sobre lo inherente a los depósitos bancarios suscritos por el ciudadano Luís Gerardo Vásquez Paredes, evidenciando quien decide, que el aumento del capital social y posterior emisión de nuevas acciones obedeció a unas mejoras que se harían a las instalaciones de la empresa y por vía de consecuencia mejorar las relaciones comerciales y bancarias de la misma, lo cual no comporta de ninguna manera una “descapitalización” de la sociedad mercantil tal como lo alega el demandante-apelante. Así se declara.-
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, debe este Operador de Justicia Agraria declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como quedará descrito en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de 2017, por el profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de actas de asambleas general extraordinaria de accionistas celebradas en fechas veintisiete (27) de enero de 2015 y diecinueve (19) de marzo de 2015, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena al pago en costas a la parte demandante-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 1012 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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