REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.256
RECURRENTE DE HECHO: ROQUE HEREDIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.914, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
AUTO RECURRIDO: proferido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de julio de 2017.
JUICIO: Desalojo de vivienda
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 09 de agosto de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ROQUE HEREDIA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.914, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra auto de fecha 04 de julio de 2017, proferido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; resolución ésta mediante la cual el Tribunal a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por el aludido ciudadano, contra sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017.


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el ciudadano ROQUE HEREDIA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.914, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra auto de fecha 04 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra sentencia definitiva dictada en el juicio de Desalojo, incoado por JOSÉ ENRIQUE NAVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.292, en contra del aludido ciudadano, ROQUE HEREDIA GARCÍA, proferida del día 20 de febrero de 2017, en la cual se ordenó el pago de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y la entrega del inmueble ubicado en la calle 174, avenida 41, casa Nº 173-58, de la urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.

El referido recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2017, siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 01 de agosto de 2017, se declaró incompetente para conocer del mismo, razón por la cual fue redistribuido correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 09 de agosto de 2017, lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas necesarias para la decisión a ser proferida.

En este sentido, la parte recurrente de hecho, manifestó en su escrito que, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NAVA PRIETO, antes identificado, interpuso demanda de desalojo contra su persona, en su condición de propietario y arrendador del inmueble constituido por una casa quinta edificada sobre un terreno, ubicado en la calle 174, avenida 41, casa Nº 173-58 de la Urbanización Coromoto, parroquia San Francisco del municipio San Francisco. Señaló que en fecha 22 de junio de 2015, recibió y firmo boleta de notificación de la demanda incoada y de la celebración de la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de la causa.

Alegó, que el día 06 de agosto solicitó ante el Tribunal a-quo se le designara un defensor público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Indicó, que en fecha 20 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación en la cual se encontró presente la abogada en ejercicio INEODI NERY, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano ROQUE HEREDIA GARCÍA, parte demandada de autos, asistido por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.683, en su condición de Defensor Público Auxiliar segundo encargado con competencia en materia Civil Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, el cual, una vez finalizada la misma manifestó su deseo de inhibirse de la causa, razón por la cual afirmó haber realizado múltiples gestiones ante la defensoría del pueblo correspondiente, con el objeto de denunciar dicha situación y prevenir un estado de indefensión jurídica; sin embargo, afirmó que la referida inhibición fue declarada sin lugar, por lo que el aludido defensor presentó escrito de contestación sin previa consulta a la parte demandada.

Señaló, que el día 08 de enero de 2016, presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa, asistido por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.174, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Asimismo, en fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada, y una vez constara en actas el cumplimiento de la misma se procedería a la fijación de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; no obstante, afirmó que dicha boleta de notificación fue librada el día 06 de diciembre de 2016, siendo recibida y firmada por el abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VAZQUEZ, ut supra identificado, quien, según sus dichos, no es su abogado defensor asignado y el cual no se encuentra facultado para actuar en su nombre en virtud de no tener un poder que lo acredite al efecto, razón por la cual indicó que el mencionado defensor usurpó la figura del demandado.

Seguidamente, puntualizó que en fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal a-quo celebró la audiencia oral en la cual se encontraron presentes la abogada en ejercicio IONEDI NERY, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado defensor de la parte demandada, MARCOS GARCÍA, profiriéndose sentencia definitiva en día 20 de febrero de 2017, en la cual se declaró con lugar el desalojo.

En tal sentido, el día 19 de junio de 2017, solicitó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2017, la cual fue finalmente proveída el día 26 de junio de 2017, procediendo a ejercer recurso de apelación en fecha 30 de junio de 2017, siendo negada por el Tribunal de la causa, razón por lo que ejerció el presente recurso de hecho, por considerar errado no habérsele notificado de la celebración de la audiencia oral y pública y de todos los actos posteriores a ello.

En este sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, resulta oportuno para esta Juzgadora ad-quem señalar primeramente los conceptos doctrinarios relativos al denominado RECURSO DE HECHO, y, dentro de este contexto, se establece que dicho recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión objeto del recurso in comento reúna los siguientes supuestos:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, Pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación con ocasión a la negativa de apelación o, que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que, ejercido el recurso de hecho por el abogado en ejercicio ROQUE HEREDIA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, en contra del auto de fecha 04 de julio de 2017, que negó el recurso de apelación, interpuesto por su persona, contra sentencia definitiva proferida el día 20 de febrero de 2017, en la cual se ordenó el pago de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento, y la entrega del inmueble ubicado en la calle 174, avenida 41, casa Nº 173-58, de la urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, lo recibió y le dio entrada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto constató que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir, ello, como requisito exigido en el articulo 305 ejusdem.

En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, este Tribunal fijó, al recurrente de hecho, en el aludido auto de fecha 09 de agosto de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias, expresando:
“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido en el artículo ut supra referido (…)”.

Asimismo, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...)


Por lo tanto, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas que sustentaran el presente recurso de hecho, se desprende, de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente procedió a consignar las mismas en el lapso oportuno para ello, esto es, el día de despacho siguiente al día 09 de agosto de 2017, fecha en la cual se dictó el auto para que dicha parte cumpliera con su deber de consignar las referidas copias. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, observa esta Juzgadora Superior que, el abogado en ejercicio ROQUE HEREDIA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, fundamenta el presente recurso de hecho en la negativa por parte del Tribunal a-quo, de oír la apelación en virtud de haber sido ejercida de forma extemporánea por tardía, por considerar que el mismo no fue debidamente notificado, según sus dichos, con respecto a la celebración de la audiencia oral y pública y de todos los actos posteriores a la misma en la causa principal.

Dentro de este marco, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

Artículo 29: “en el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.
4. Ejercer la acción de amparo constitucional y los recursos de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, en defensa de los usuarios y usuarias que vean afectados su derecho a la vivienda como arrendatarios o arrendatarias.
5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas.
S. Anunciar el recurso de apelación o de casación, de ser procedente, pudiendo formalizar solamente el primero de ellos.
7. Informar al defensor público o defensora pública con competencia ante la Sala de Casación correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos anunciados.
8. Ejercer las acciones de amparo contra las decisiones de los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, que amenacen o violen derechos o garantías constitucionales y, de ser el caso, informar al defensor público o defensora pública con competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción intentada.
9. Interponer los recursos administrativos contra las decisiones de los órganos administrativos con competencia en la materia.
10. Levantar censos y estadísticas de las personas usuarias de este servicio, a los fines de canalizar sus necesidades de vivienda ante los órganos competentes.
11. Practicar, a requerimiento de parte, inspecciones a los fines de asegurar el respeto al derecho a la vivienda cuando se vulneren los derechos y garantías de los arrendatarios y arrendatarias.
12. Promover y proponer las medidas que estime necesarias, para la protección de sus asistidos o representados, a los fines de prevenir amenazas o violaciones de sus derechos y garantías relacionadas con la materia objeto de la presente Ley.
13. Cualquier otra que, a consideración de la máxima autoridad de la Defensa Pública, sea necesaria para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y ciudadanas que requieran el servicio.
14. Las demás que la atribuyan la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, su reglamento y normativas internas de la Defensa Pública.”

En tal sentido, visto como ha sido que el artículo precedentemente citado otorga amplias facultades a los abogados defensores para la efectiva defensa de los derechos e intereses de las partes, entiende esta Sentenciadora, que el mismo se encontraba facultado para actuar en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano ROQUE HEREDIA GARCÍA. Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de hecho, se evidencia que la parte demandada tenía conocimiento que el abogado defensor MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VAZQUEZ, se había hecho parte en el juicio, razón por la cual mal podría este Tribunal de Alzada considerar que la parte demandada no se encontraba validamente notificada. Y ASI SE CONSIDERA.

En este orden de ideas, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:

Articulo 123: “de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.” (…)

De lo anteriormente citado se desprende que, toda sentencia definitiva que verse sobre un desalojo de vivienda, podrá ser apelada y oída en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la misma. Sin embargo, observa esta Juzgadora que, en el caso de marras, la sentencia apelada se encuentra fechada 20 de febrero de 2017, y el día 30 de junio de 2017 el ciudadano ROQUE HEREDIA GARCÍA, parte demandada en la causa principal, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, ejerció recurso de apelación, lo cual a toda luces resulta extemporánea por tardía, tomando en cuenta que de las copias certificadas que fundamentan el presente recurso, no se desprende que la parte demandada ut supra mencionada, o su defensor, ejercieran, dentro del lapso establecido al efecto, los recursos correspondientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, es menester para esta Juzgadora Superior declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ROQUE HEREDIA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, debido a la intempestividad del ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, se CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal a-quo, en fecha 04 de julio de 2017, el cual negó el recurso de apelación, interpuesto por su persona, contra sentencia definitiva proferida el día 20 de febrero de 2017, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ROQUE HEREDIA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra auto de fecha 04 de julio de 2017, proferido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó el recurso de apelación, interpuesto por su persona, contra sentencia definitiva proferida el día 20 de febrero de 2017; procede a declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio ROQUE HEREDIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.914, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra auto de fecha 04 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; resolución mediante la cual se negó el recurso de apelación, interpuesto por su persona, contra sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto, proferido por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 04 de julio de 2017, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el mencionado Juzgado, todo ello de conformidad con los términos suficientemente explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-120-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.


GSR/Lr/S5