REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.076
DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.925, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111.
DEMANDADA: OXALIDA JOSEFINA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.031, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO ATENCIO CAPO, HIRAN PARRA, ADELMO BELTRÁN e IVAN PÉREZ PADILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 91.379, 128.067, 22.899 y 26.096, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 08 de noviembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.925, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la parte recurrente, anteriormente identificada, contra la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.031; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA en contra de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACIN, con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, anteriormente referida, en consecuencia, ordenó a la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA realizar la tradición legal de la propiedad del inmueble objeto de litigio, y por último, condenó en costas a la demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA contra la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACIN, con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, anteriormente referida, en consecuencia, ordenó a la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA realizar la tradición legal de la propiedad del inmueble objeto de litigio, del mismo modo, condenó en costas a la demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa.
De esta manera, el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Por otro lado, se observa que de conformidad con la materia que se discute ORDEN PUBLICO y los derechos fundamentales en juego, derecho a la vivienda, hubo de abrazarse las acciones interpuestas por el procedimiento especial oral de la Ley Especial Arrendaticia atendiendo al contenido del artículo, 52, que refiere la conexión de la causa.- Asi Se Decide.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, se observa que la acción de desalojo esta fundamentada en la NECESIDAD DE VIVIENDA, que la demandante alega a favor de su hermano, OTTO JAVIER COLINA GARCIA, y fundamenta la misma, en un Contrato de Opción a Compra, que tiene celebrado la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA, con la ciudadana LORENY VERONICA MONTIEL VALLES, sobre un bien inmueble propiedad de dicha ciudadana Bárbara García, ubicado en la Urbanización La Marina e identificado en el expediente, se observa, que la demandante en consecuencia, no es la propietaria del inmueble opcionado, siendo dicho contrato provocado y sin concreción pues su fecha de vencimiento lo fue (28-03-2015), escondiéndose con el aludido contrato de opción a compra provocado los controles que cercenarían la obtención de la vivienda, no hay constancia en actas que la negociación se haya efectuado, por lo que, la supuesta necesidad de vivienda no existe, la prueba de la necesidad de vivir o ocupar un inmueble, no puede ser de manera directa sino indirecta, por que el medio probatorio conduce a su determinación, pues un contrato de opción a compra, de arrendamiento o una factura no serian jamás pruebas documentales directas de la necesidad que pueda tener el propietario o su familiar , ya que los mismos, solo acreditan dicha circunstancia, esto es, contratos de arrendamientos, de opción a compra u otros, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario, realmente como lo afirma la demandada, .. Quien vende un inmueble, NO TIENE NECESIDAD DEL MISMO y la actora ofreció en venta a la demandada el inmueble objeto del litigio ubicado en el sector Canchancha I, por lo que, la parte actora-reconvenida en relación a la mentada necesidad, NO LOGRÖ DEMOSTRAR CON PRUEBA CONTUNDENTE, tal como lo señala el……. antes identificado.-
Entre tanto que, la parte demandada reconviniente alegó, que la negociación definitiva no se produjo, ante el hecho que, la parte actora reconvenida no dio cumplimiento al contenido de las Cláusula Contractuales, esto es, porque no se presentó en fecha 23 de mayo de 2014 a otorgar el documento definitivo de compra-venta, circunstancia esta que fue corroborada por el respectivo Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constancia que corre al folio (71) del expediente, al señalar que no estuvo presente la vendedora, quedando demostrado en actas con las documentales o medios probáticos ya analizados y valorados, que la demandada, pago y/o canceló las arras del contrato, que le fue aprobado su crédito hipotecario, que tramitó por ante el Registrador las diligencias necesarias para el otorgamiento del documento, que la Institución financiera elaboró el cheque respectivo, es decir, que realizó todas las diligencias como un buen padre de familia para concretar la negociación.-
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.
Por lo tanto, la acción de Resolución, no puede ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fé, esto es, si de las actas del proceso resultare que el incumplimiento del demandado es justificable por el hecho de haber el propio actor incumplido su obligación, el Juez deberá desechar la demanda de resolución, es esto lo que hace decir a algunos autores que el actor debe haber cumplido u ofrecer cumplir o también que la acción de resolución no puede ser ejercitada en condiciones contrarias a la buena fe, tal y como lo refiere en su obra DOCTRINA GENERAL DE CONTRATO, el Dr. José Melich -Orsini, Editorial Jurídica Venezolana, 3a Edición. Caracas 1997, páginas 425, 426 y 752.
Refiere el autor argentino Ramella, en su obra LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, Página 55, que: “La buena fe no se refiere tan solo al deudor” sino también a auxiliar al deudor a fin de protegerlo frente a un acreedor malicioso o demasiado inflexible, la cual llama “buena fe eximiente”, por lo tanto, el acreedor en base a la buena fe tiene el deber de colaborar (cooperar) con su deudor, para que este último pueda cumplir con su obligación, es decir, que no es posible ante un hecho propio del acreedor, que el deudor se vea imposibilitado a cumplir con su obligación.
La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.
Para Fernando Vidal, “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”
Para la Jueza Roxana Jiménez, la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.
En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.
(…) En los contratos bilaterales y en especial, en los sinalagmáticos perfectos surgen para las partes un cúmulo de obligaciones recíprocas, de tal manera que el deudor está obligado para con el acreedor y viceversa, en el cumplimiento de los deberes que le impone el negocio jurídico celebrado, por lo tanto, existe un deber de correspondencia entre ambas partes y del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia, que real y efectivamente las partes celebraron la vinculación jurídica a la cual hacen referencia en el escrito de contestación y reconvención, constando de las actas procesales como un hecho no controvertido que el precio convenido para la negociación definitiva lo fue de (Bs. 437.176,69); que la Compradora le entregó a la demandante la cantidad de (Bs. 10.000,00) y que el saldo restante, esto es, (Bs. 427.176,69) sería pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo; y como hecho controvertido esencial, según lo afirmado por la parte demandada reconviniente que la parte actora reconvenida no asistió a la oficina Registral a concretar la negociación para lograr la protocolización de la venta del inmueble, vulnerando así el derecho de la opcionante compradora al perfeccionamiento del contrato, y por ende su derecho a obtener una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, puntualiza el Artículo 82 de nuestro Texto Constitucional como Proyecto de Vida Humanitario, ya que ese derecho a una vivienda digna no es solamente obligación del Estado sino que en base al principio de la corresponsabilidad social, es una obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas de este país.-
En base a lo antes expuesto, no le cabe la menor duda a ésta Operadora de Justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones a las cuales se contrae el aludido contrato de opción a compra, en especial, al hecho cierto que la parte accionante, no cumplió con su deber de probidad y lealtad en relación a la buena fé contractual, razón por la cual, la demanda ha de sucumbir en el fracaso y la reconvención ha de declararse con lugar en la dispositiva del fallo.- Así se declara.-"
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el día 08 de noviembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones de las partes para la celebración de la audiencia oral en esta segunda instancia; de esta manera, llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, y de la incomparecencia de la parte demandada reconviniente.
En este sentido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, quien primeramente, señaló que su representada demandó el desalojo, por la necesidad que tiene su hermano de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, haciendo uso del supuesto que la ley concede.
Refirió el apoderado judicial que la sentencia recurrida presenta deficiencias de forma y fondo, debido a que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dictar su decisión no dio la valoración probatoria conducente a los medios aportados por la parte actora para demostrar el estado de necesidad alegado.
Con respecto a la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, propuesta por la parte demandada , indicó que en el juicio reconvencional existen dos (2) derechos materiales contrapuestos, que podrían acarrear la inejecutabilidad de la sentencia, en este punto, precisó que en el desalojo existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, mientras que en el cumplimiento de contrato se está en presencia de otra relación, que debía en el supuesto caso, ser tramitada de forma autónoma.
Seguidamente, expresó que solicita la nulidad de la sentencia recurrida porque la misma contraviene los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y señaló con relación al fraude procesal que las partes deben aportar las pruebas para demostrar las conductas o los mecanismos que lo constituyen, y que en el presente caso no se esta en presencia del mismo, con ocasión a que la parte actora ocurre en virtud del derecho constitucional a la vivienda, por el esta do de necesidad que presenta su hermano.
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2016, por el Tribunal a-quo por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que se mantenga la declaratoria sobre la inexistencia del fraude procesal y se declare que existe una divergencia entre las relaciones materiales de desalojo y de opción de compraventa.
Por otra parte, se deja constancia que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada-reconviniente, no hubo replica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA contra la ciudadana OXÁLIDA JOSEFINA CHACIN, con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACIN, en consecuencia, ordenó a la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA realizar la tradición legal de la propiedad del inmueble objeto de litigio, del mismo modo, condenó en costas a la demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa.
Así pues, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda de desalojo incoada.
Verifica esta Sentenciadora de Alzada que al momento de llevar a cabo la audiencia oral en esta instancia el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS solicitó se mantenga la declaratoria emitida por el Tribunal de la causa con respecto al fraude procesal, en este sentido, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No.99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, en relación al principio de reforma en perjuicio, consagró lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los principios ut supra explanados se colige que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, y que no se puede desmejorar la condición del apelante.
De esta manera, aunado a lo antes expuesto y verificado como ha sido que la parte demandada reconviniente no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar efectivamente la existencia del fraude procesal alegado, esta Arbitrium Iudiciis mantiene firme el pronunciamiento emitido por el Tribunal a-quo con respecto a este punto, que en tal sentido expresó:
“(…)En efecto, la parte demanda-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y formal reconvención alegó o denunció el fraude procesal, bajo el argumento que, la parte actora pretende ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DEL CIUDADANO JUEZ, demás esta, traer a colación lo que en doctrina y jurisprudencialmente se ha establecido como fraude procesal, en esencia… maquinaciones dolosas…, para perjudicar a las partes o a un tercero en juicio en el caso de autos, la accionante propone su acción como un derecho subjetivo procesal y abstracto en tutela de sus derechos, esto es, demanda el Desalojo por Necesidad de Vivienda, ello, en modo alguno constituye una distorsión que pueda desnaturalizar la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación del proceso con fines diferentes a los que conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios o manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia fueron creados, no estructurándose perjuicios para las partes o terceros, tanto es así, que la parte actora, no actúa a espaldas de la demandada, antes por el contrario, la llama a juicio, cosa distinta es, que el actor no haya narrado los hechos conforme a la verdad que sanciona el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, ello, no constituye FRAUDE PROCESAL, a lo sumo, falta de Ética Profesional, en consecuencia es infundada la denuncia de fraude procesal.- Así Se Establece.-(…)”
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:
Pruebas de la parte demandante
La parte actora junto a su escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:
• Original de documento poder otorgado por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, a los abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ y NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, por ante la Notaría Pública del Condado de Harris, Texas.
Observa esta Arbitrium Iudiciis que el aludido instrumento constituye original de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderados judiciales de los abogados mencionados, respecto de la parte actora, en consecuencia, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de decisión dictada el día 10 de agosto de 2012, en el expediente signado con el No. S-00-214-2012, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Constata esta Jurisdiscente de Alzada que el medio de prueba bajo análisis constituye copia simple de documento público administrativo, por emanar de un ente público administrativo como lo es, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de esta forma al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte no promovente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Original de documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1991, bajo el No. 7, tomo 4, protocolo 1.
• Copia certificada de documento de bienhechurias, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1992, bajo el No. 3, tomo 14.
• Original de documento de aclaratoria de dirección presentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, protocolizado por ante el registro público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el No. 19, folio 87, tomo30, del protocolo de transcripción.
Aprecia esta Arbitrium Iudiciis que los referidos medios probatorios constituye originales y copia certificada de instrumentos públicos, emanados de funcionarios públicos competentes, de tal manera que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, aunado al hecho que no fueron tachados de falso, a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas BÁRBARA ANTONIA GARCÍA (arrendadora) y OXALIDA CHACIN (arrendataria), autenticado por ante la otrora Oficina Pública Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el No 49, tomo 56.
Colige esta Jurisdiscente que el aludido medio probatorio constituye copia original de instrumento privado autenticado, de esta forma, queda reconocido al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, de acuerdo con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio con respecto a los hechos en él contenidos. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de contrato de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas BARBARA ANTONIA GARCIA y LORENY VERÓNICA MONTIEL VALLES, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2014, bajo el No. 82, tomo 59.
Verifica esta Juzgadora de Alzada, que el medio de prueba bajo análisis constituye original de instrumento privado, suscrito entre las ciudadanas BARBARA ANTONIA GARCIA y LORENY VERÓNICA MONTIEL VALLES, quienes no son parte en el presente juicio, de manera que, mal podría surtir efectos en el presente proceso, en consecuencia, resulta imperioso para esta Juzgadora desestimar el comentado medio de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3645 perteneciente a la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA, de fecha 23 de septiembre de 1966, emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3652 perteneciente al ciudadano OTTO JAVIER COLINA, de fecha 22 de noviembre de 1967, emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Constata esta Juzgadora de Alzada que el medio probatorio bajo estudio constituye copias certificadas de documentos públicos emanados del funcionario público competente, de manera que, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en ellos contenidos, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo con ocasión a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de comunicación emitida por el Gerente estatal del Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigida a la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA, en fecha 28 de agosto de 2009.
Aprecia esta Sentenciadora ad-quem que el aludido medio de prueba constituye copia simple de un documento público administrativo, por emanar de un ente público administrativo como lo es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la parte no promovente, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Verifica esta Juzgadora Superior que la parte actora presentó su escrito de pruebas, no obstante, el Tribunal de la causa las declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el mismo, por ser presentado de forma extemporánea.
Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
• Dos (2) copias simples de constancia, fechada 23 de mayo de 2014, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Colige esta Sentenciadora que el indicado medio probatorio constituye copia simple de instrumento público, por emanar de un funcionario público, como lo es el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, al no haber sido impugnado, ni tachado por la contraparte esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Dos (2) copias simples de comunicación dirigida a la ciudadana OXALIDA CHACIN, por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ.
Destaca esta operadora de justicia que el aludido medio de prueba se encuentra constituido por copias simples de misivas dirigidas por el apoderado judicial de la parte actora, a la parte demandada, en consecuencia, al no haber sido desconocida por la parte interesada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de contrato de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA (promitente vendedora) y OXALIDA CHACIN (promitente compradora), autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2013.
• Copia simple de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA a la ciudadana MARISOL ISABEL BOHÓRQUEZ GUILLÉN, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 44, folio 225, tomo 19.
Determina esta Sentenciadora que los medios probatorios precedentemente referidos constituyen copia simple de instrumentos privado y público, respectivamente, en consecuencia, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos por la parte no promovente, este Tribunal Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de comunicación emanada de CAFUCAMIDE, dirigida al Presidente del Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 03 de febrero de 2014.
• Copia simple de comunicación dirigida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a CAFUCAMIDE, en fecha 05 de febrero de 2014.
Constata esta Judicante de Alzada que los referidos medios probatorios constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, de forma que, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte no promovente, esta Superioridad los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA a la ciudadana MARISOL ISABEL BOHÓRQUEZ GUILLÉN, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 44, folio 225, tomo 19.
Esta Jurisdiscente colige que el referido medio de prueba constituye copia certificada de instrumento público, emanado por un funcionario público competente, de forma que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, al mismo tiempo al no haber sido tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1991, bajo el No. 7, tomo 4, protocolo 1.
Evidencia esta Judicante que el aludido medio probatorio constituye copia simple de un instrumento público, razón por la cual, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Junto al escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, promovió los siguientes medios probatorios:
• Experticia sobre el inmueble objeto de litigio, con la finalidad de realizar el avalúo sobre el inmueble objeto de litigio, a tal efecto, solicitó oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), o al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que le asignen al Tribunal el personal para realizar la referida experticia.
Evidencia esta operadora de justicia que el referido medio de prueba no fue evacuado, debido a que, de conformidad con lo solicitado por la parte promovente, se ofició al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante oficio signado con el No. 088-15, de fecha 25 de marzo de 2015, sin embargo, vencieron los lapsos correspondientes, y el Tribunal a-quo no obtuvo respuesta, en consecuencia, se desestima el medio probatorio sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que informe si ante esa oficina consta el expediente administrativo, en relación a la negociación de compraventa que efectuarían las ciudadanas OXALIDA JOSEFINA CHACIN y MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, la institución financiera Banco del Tesoro y demás intervinientes sobre el inmueble objeto de litigio, y en caso afirmativo remita el expediente respectivo.
Aprecia esta Juzgadora que por medio de oficio No. 089-15, del día 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, solicitó la información requerida, en este sentido, mediante oficio signado con el No. 479-148-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia informó: “(…)En fecha 30 de abril de 2014, fue emitida la Planilla Única Bancaria (PUB) No. 47900082698, a solicitud de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACIN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.308.031, para la inscripción del otorgamiento de una VENTA E HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, el cual una vez, verificado todos los requisitos exigidos por la ley fue presentado el mismo día 30 de abril del 2014, según Planilla de Tramite No. 479.2014.2.605, el cual consta. MARISOL ISABEL BOHORQUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.507.998, actuando en nombre y el representación de la vciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.971.925, según poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 44, Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2013, da en venta a la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.308.031, y está ultima constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) como acreedor institucional, hasta por la cantidad de Bs. 700.000,00 para garantizar el préstamo otorgado por el BANCO DEL TESORO, C.A, como operador financiero, por la cantidad de 350.000,00, sobre una porción de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 25A-70, ubicada en el Barrio Canchancha I, Avenida 15C, entre Calle 25ª y 25B, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (253,92Mts2)(…)”.
• Prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco del Tesoro, a fin de que informe todo lo relacionado con el otorgamiento del crédito a la ciudadana OXALIDA CHACÍN.
Verifica este Tribunal de Alzada que mediante oficio fechado 25 de marzo de 2015, signado con el No. 090-15, el tribunal a-quo solicitó la información, en este sentido, la institución financiera respondió que: “(…) en fecha 30/01/2013 fue recibida en la Gerencia de Análisis de Crédito Hipotecario la solicitud de crédito hipotecario de la ciudadana Oxalida Chacín, el 30/08/2014 le fue aprobado un crédito hipotecario con recursos propios por Bs. 350.000,00; en fecha 26 de Mayo de 2014 la ciudadana en cuestión emite carta explicativa en la cual informa que la ciudadana María Carolina Colina García, propietaria del inmueble le manifestó a través de su abogada Marisol Colina que ya no iba a firmar el documento de Compra Venta definitivo emitido por el Banco del Tesoro, por lo cual la Sra. Oxalida, informó que no podía hacer uso del préstamo que se le había otorgado para la adquisición de la vivienda objeto de la opción a compra venta. En efecto los cheques fueron emitidos y reversados ya que la firma del inmueble nunca se concretó debido a la ausencia del vendedor (…)”.
• Prueba de informes al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que informe si cursó expediente signado con el No. 2714-2012, contentivo de desalojo incoado por la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCÍA, actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA CAROLINA GARCÍA, en contra de la ciudadana OXALIDA CHACÍN.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el tribunal de la causa mediante oficio signado con el No. 091-15, de fecha 25 de marzo de 2015, solicitó la información requerida al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, quien mediante oficio signado con el No. 130-15, de fecha 14 de abril de 2015, dio respuesta informando que el día 15 de noviembre de 2012, se dictó sentencia en la causa declarando desistido el procedimiento que por desalojo intentó la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCÍA, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, en contra de la ciudadana OXALIDA CHACÍN, y anexó copia certificada de la correspondiente decisión.
Presentados como fueron los informes solicitados a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la institución financiera Banco del Tesoro y el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, en virtud del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de compulsa, librada en el expediente signado con el No. 2714-12, de la nomenclatura interna del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, en contra de la ciudadana OXALIDA CHACIN.
Evidencia esta Juzgadora ad-quem que el aludido medio de prueba constituye copia simple de actuaciones judiciales, emanadas del funcionario público competente, así pues, al no haber sido desconocida, impugnada, ni tachada de falso por la parte no promovente esta Superioridad la aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Impresiones de transferencias bancarias, realizadas a través de la institución financiera Banesco Banco Universal, en fechas 04 de febrero de 2015, 05 de enero de 2015, 08 de diciembre de 2014, 05 de noviembre de 2014, 07 de octubre de 2014, 04 de septiembre de 2014 y 05 de agosto de 2014, la primera de ellas sin número, y las siguientes signadas con los Nos. 4230602968, 4142488299, 4034138051, 3948294566, 3853645790 y 3761453333, respectivamente.
Verifica quien aquí decide que el medio probatorio bajo análisis, contiene información que reposa en archivos de una institución financiera, como lo es, el Banesco Banco Universal, en consecuencia, el mismo debía ser ratificado a través de la prueba de informes, en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado, resulta imperioso para esta Superioridad desestimar el medio de prueba sub examine de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Dos (2) escritos de contestación de la demanda, presuntamente realizada por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa esta Sentenciadora ad-quem que el aludido medio de prueba no presenta firma ni sello húmedo que permita demostrar su autenticidad, razón por la cual, se desestima en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Igualmente, la parte demandada reconviniente promovió prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de informar con respecto a los movimientos migratorios de las ciudadanas BARBARA ANTONIA GARCÍA y MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, no obstante, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, declaró inadmisible la referida prueba por resultar impertinente.
De la reconvención
La parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en este sentido en el escrito reconvencional, alegó, primeramente, que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando, hasta que la ciudadana OXALIDA CHACIN celebró un contrato de opción de compraventa, en fecha 08 de agosto de 2013, sobre el inmueble objeto de litigio, sin embargo, destacó que no obstante ello, el contrato de arrendamiento aún se encuentra vigente, con la salvedad que la parte demandada ha estado realizando todos los trámites por ante la oficina del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para su adecuación conforme lo ordena la nueva ley y estando al día con el pago de los cánones de arrendamiento.
Arguyó que por medio del aludido contrato de opción de compraventa la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, se comprometió a vender el inmueble arrendado, el precio de la venta se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 437.176,69), otorgando en calidad de arras la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Enfatizó que la cantidad restante, esto es, el monto de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 427.176,69), serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro, para cuyo acto se fijó un plazo de ciento (120) días y una prorroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del documento.
Una vez celebrado y perfeccionado el contrato de opción a compra venta, su mandante continuó gestionando el crédito hipotecario que permitiría pagar el monto restante y adquirir el inmueble ofrecido en venta por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA y a tales efectos, expresó que cumplió con todos y cada unos de los requisitos administrativos y legales exigidos por la institución financiera Banco del Tesoro y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Alegó que se comunicó vía telefónica con la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ, apoderada de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, para informarle todo lo concerniente a la elaboración del cheque a nombre de su representada, y para que se trasladara el día 23 de mayo de 2014 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con el fin de otorgar el documento definitivo de venta y su respuesta fue, según los dichos del apoderado judicial de la parte demandada, que ya no iban a vender el inmueble porque querían un aumento del precio.
Explanó que en fecha 18 de abril de 2013, la parte demandada había cumplido con todas sus obligaciones contractuales y recibió una comunicación del abogado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, donde le comunicó que quedaba sin efecto la opción de compraventa.
Finalmente, reconvino por cumplimiento de contrato con el objeto de que la parte actora, realice la tradición legal de la propiedad del inmueble sub litis.
Así las cosas, es necesario para esta Arbitrium Iudiciis traer a colación lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 110.- En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía”.
Del artículo ut supra citado, se desprende que el procedimiento oral especial, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla la posibilidad de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, proponga la reconvención.
No obstante, verifica quien hoy decide que se propuso la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en este sentido, el procedimiento a seguir, en estos casos están regulados en el Código de Procedimiento Civil, no por el procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debido a que no se encuentra comprendida dentro de las pretensiones que pueden ser dirimidas por medio de este procedimiento judicial especial, previstas en el artículo 98 ejusdem, el cual contempla:
“Artículo 98.-Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
De esta forma, como se indicó en los párrafos que anteceden, la reconvención propuesta no está contenida dentro del artículo citado, y al no ser una acción derivada de una relación arrendaticia, debido a que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se solicitó haya sido suscrito con motivo de una relación arrendaticia, la misma, debió ser declarada inadmisible por el Tribunal a-quo.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas resulta imperioso para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por la parte demandada reconvinientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ y NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.439 y 13.638, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.925, en contra de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.031, alegaron que la parte actora es la propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en el Barrio Canchancha, Avenida 13, No. NC5A-70 entre calle 25 y 27, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como aparece indicada su dirección en el documento de arrendamiento de dicho inmueble, pero que su dirección actual es Barrio Canchancha I, avenida I5C, entre calles 25A y 25B, No. 25A-70, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila.
En este orden de ideas, manifestaron que el descrito inmueble fue arrendado a la parte demandada, ciudadana OXALIDA CHACIN, y se estipuló como duración del contrato seis (6) meses a partir de la fecha cierta del mismo, a saber, el día 26 de octubre de 2004, prorrogable por un período igual, convirtiéndose posteriormente en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con relación a su duración.
Seguidamente en el escrito libelar, señalaron que desde hace varios años la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA ha estado solicitando a la arrendataria la desocupación del inmueble arrendado, por necesidad justificada, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha, por la negativa reiterada e injustificada de la ciudadana OXALIDA CHACIN, a desocupar el inmueble y por haberse convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la tácita reconducción al vencimiento de los términos respectivos; y manifestó que se encuentra habilitada la vía judicial mediante decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 10 de agosto del 2012.
Argumentaron que se necesita la desocupación del inmueble sub litis, para ser habitado perentoriamente por el ciudadano OTTO JAVIER COLINA GARCÍA, y su grupo familiar, quien habita actualmente en un inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, Sector Dos, Vereda 13, casa 16, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, vivienda que debe desocupar por estar opcionada y en proceso de venta.
Por otra parte, en la contestación de la demanda, la accionada indicó que la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA obra con temeridad y mala fe, al no exponer los hechos conforme a la verdad. Así mismo, alegó fraude procesal por parte de la parte demandante y sus apoderados al interponer la demanda, debido a que no se expresó que por ante el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó expediente distinguido con el N° 2714-12, contentivo de desalojo intentado por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA en contra de su representada, ciudadana OXALIDA CHACIN, demanda ésta que fue interpuesta por la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCÍA, madre de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA, argumentó que las partes convinieron de manera verbal, celebrar un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble objeto del litigio y así suscribieron el contrato respectivo y su renovación.
En este punto, alegó que la hoy demandante, no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pecando con conocimiento de causa, debido a que la Institución Bancaria Banco del Tesoro, conjuntamente con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), habían aprobado el crédito para finiquitar la negociación, y la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA y sus apoderados, no fueron al Registro Subalterno a firmar el documento definitivo, hecho éste que, según su decir, ocultan, al igual que, los verdaderos argumentos personales para evadir la responsabilidad de cumplir con la opción de compraventa.
Alegó que el objetivo de la parte actora es, vender el inmueble por un precio mayor, y que donde está viviendo, supuestamente, su hermano, ciudadano OTTO JAVIER COLINA GARCÍA, es única y exclusiva propiedad de la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCÍA, esa ha sido la vivienda familiar de toda la vida de dicha señora y en especial de su hijo OTTO COLINA GARCÍA y si la van ha vender o la están vendiendo, es por que no tienen necesidad de vivienda.
Por otra parte, refirió que la parte demandante busca especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros.
Prima facie, resulta menester para esta Juzgadora de Alzada señalar que del presente expediente, se colige que en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte actora previo al procedimiento judicial, agotó la vía administrativa como se aprecia de la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 10 de agosto de 2012, en el expediente signado con el No. S-00-214-2012. Y ASÍ SE DETERMINA.
Del mismo modo, resulta impretermitible para quien aquí decide que en el caso sub iudice, la parte demandada reconoció que la parte actora ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que mantiene con la referida ciudadana una relación arrendaticia, que tiene por objeto el inmueble ubicado anteriormente en jurisdicción del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo, actualmente parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del Estado Zulia, avenida 15B, distinguida con el No. 25A-70, ubicado dicho inmueble, de acuerdo al nuevo Código Catastral No. 231311UO815003100, en el Barrio Canchancha I, Avenida 15C, entre calles 25A y 25B, No. 25A-70, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila. De esta manera, al ser los hechos narrados alegados por la parte actora y reconocidos por la parte demandada, los mismos no se encuentran controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, destaca esta Superioridad que los hechos relativos a la suscripción de un contrato de opción de compraventa no forman parte del thema decidendum en la presente causa, el cual recae sobre el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con fundamento en la causal contenida en el artículo 91 numeral 2 de la Ley especial, en virtud de haber sido declarada la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, por los argumentos supra explanados. Y ASÍ SE OBSERVA.
Expuesto lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora señalar con respecto a la actividad probatoria que deben desplegar las partes, de esta manera, el Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, el Código Civil dispone:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De esta forma, resulta pertinente precisar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, el cual indicó:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.” (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
En este orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, págs. 31 y 75, establece:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
De lo antes citado, se obtiene que las partes deben probar las afirmaciones de hecho, por ellas alegadas, que tengan relación con la pretensión seguida en el juicio, así pues, precisado lo anterior, observa esta Arbitrium Iudiciis que la pretensión de desalojo se fundamentó en la necesidad que tiene el hermano de la parte actora de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)
Ahora bien, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:
“(…) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”
(Negritas de este Tribunal ad-quem)
Ahora bien, verificada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, se procede a analizar el estado de necesidad alegado por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, en este sentido, los abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ y NELSON GONZÁLEZ VALBUENA, manifestaron que el ciudadano OTTO JAVIER COLINA GARCÍA, hermano de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA CARCÍA, necesita ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
No quedó demostrado para esta operadora de justicia que el inmueble que actualmente ocupa el ciudadano OTTO JAVIER COLINA GARCÍA, deba ser vendido con ocasión a que si bien, la parte actora consignó original del contrato de opción de compraventa del inmueble, el mismo ostenta el carácter de documento privado por cuanto, se encuentra notariado y solo surte efecto entre las partes y no respecto de terceros; por otro lado, la parte demandada alegó que el aludido inmueble es propiedad de la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA, progenitora de la parte actora, y que si dicho inmueble es objeto de un contrato de compraventa, el ciudadano OTTO JAVIER GARCÍA COLINA no tiene la necesidad de ocupar el inmueble, no obstante, no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar de manera fehaciente que dicho inmueble pertenece a la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA, de esta manera, de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.966 ejusdem, se colige que la propiedad sobre los inmuebles deben probarse a través de un documento debidamente protocolizado, los cuales consagran:
“Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.920.-Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1924.-Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
(Negritas de este Tribunal ad-quem)
De las disposiciones normativas citadas anteriormente se colige que los actos traslativos de propiedad que tiene por objeto un inmueble deben ser registrados, con la finalidad de que surta efectos ante terceros, por lo que mal podrían hacerse valer documentos notariados que no son suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso.
No obstante a lo antes expuesto, destaca esta Jurisdiscente ad-quem que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencian actas de nacimiento signadas con los Nos. 3645 y 3652, de fechas 23 de septiembre de 1966 y 22 de noviembre de 1967, pertenecientes a la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA y al ciudadano OTTO JAVIER COLINA GARCÍA, emanadas de la Unidad de registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constatándose de éstas que los referidos ciudadanos son hermanos, al ser ambos hijos del ciudadano NICOLAS ALBERTO COLINA y la ciudadana BARBARA ANTONIA GARCIA. Y ASÍ SE DETERMINA.
Al mismo tiempo, de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas procesales no se evidencia que el ciudadano OTTO COLINA GARCIA, este en posesión de un inmueble que le sea propio, ni que sea propietario de algún otro, así pues, en aras de garantizar el derecho constitucional a la vivienda y con fundamento al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó demostrado para esta Sentenciadora de Alzada, la necesidad justificada que tiene el mencionado ciudadano de ocupar el inmueble propiedad de su hermana, ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCIA, dado en arrendamiento a la ciudadana OXALIDA CHACIN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, anteriormente identificada, contra la decisión proferida, en fecha 29 de junio de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE REVOCA la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido, se declara: INADMISIBLE la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACÍN.
En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, en contra de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACÍN, precedentemente identificadas, de esta forma, SE ORDENA a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Canchancha I, avenida 15C, entre calles 25A y 25B, Nº 25A-70, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Linda con terreno que fue de CACTUSA C.A., hoy de Aura Elena Villalobos y MIDE VEINTIDÓS METROS LINEALES CON QUINCE CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (22,15Mts); Sur: Con terrenos de la referida compañía, hoy en día con propiedad de Nancy La Cruz Márquez y mide VEINTIDÓS METROS LINEALES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS ( 22,52Mts); Este: Linda con terrenos que fueron de CACTUSA C.A., hoy día con Martha Márquez y Brian Barros Betts, vía pública en proyecto intermedia y mide DOCE METROS LINEALES ( 12,00Mts) y por el Oeste: con terreno de CACTUSA C.A, y mide ONCE METROS LINEALES CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (11,16Mts), con una superficie de terreno aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (253,92Mts2).
Finalmente, SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.925; en contra de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.031, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, anteriormente identificada, contra la decisión proferida, en fecha 29 de junio de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACÍN.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA COLINA GARCÍA, en contra de la ciudadana OXALIDA JOSEFINA CHACÍN, precedentemente identificadas.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Canchancha I, avenida 15C, entre calles 25A y 25B, Nº 25A-70, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Linda con terreno que fue de CACTUSA C.A., hoy de Aura Elena Villalobos y MIDE VEINTIDÓS METROS LINEALES CON QUINCE CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (22,15Mts); Sur: Con terrenos de la referida compañía, hoy en día con propiedad de Nancy La Cruz Márquez y mide VEINTIDÓS METROS LINEALES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS ( 22,52Mts); Este: Linda con terrenos que fueron de CACTUSA C.A., hoy día con Martha Márquez y Brian Barros Betts, vía pública en proyecto intermedia y mide DOCE METROS LINEALES ( 12,00Mts) y por el Oeste: con terreno de CACTUSA C.A, y mide ONCE METROS LINEALES CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (11,16Mts), con una superficie de terreno aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (253,92Mts2).
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-119-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/Lr/S3
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