REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.333
DEMANDANTE: RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.951.249.
APODERADO JUDICIAL: YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253.
DEMANDADOS: EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MILDRE TORRES AMADOR, y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.254.774, 22.362.173, 5.813.536, 6.746.983, 7.892.998, 25.183.008, respectivamente, y la última de las nombradas sin identificación que conste en actas, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM: MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
JUICIO: Reivindicación.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 20 de febrero de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la presente causa, la cual fue recibida con ocasión de la remisión que ordenara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia del recurso de CASACIÓN de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 2013, con ocasión del juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.951.249, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MILDRE TORRES AMADOR, y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.254.774, 22.362.173, 5.813.536, 6.746.983, 7.892.998, 25.183.008, respectivamente, y la última de las nombradas sin identificación que conste en actas, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, en consecuencia, anuló la decisión recurrida, ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253, contra sentencia, de fecha 25 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la demanda de reivindicación intentada por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ROJAS LEAL, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH BERRÍO LONDOÑO, ANGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De lo anterior, en resumen, se desprende que para que el demandante de autos pueda resultar victorioso en la demanda de reivindicación que intentó, es menester que le demuestre al Órgano Jurisdiccional que efectivamente es él el propietario del inmueble objeto de litigio, y que hay una perfecta identidad entre el inmueble a reivindicar y el que está poseyendo la parte demandada, lo cual según la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, se demuestra mediante la prueba de experticia.
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un documento registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga la publicidad del registro (efecto erga omnes), siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, se a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)” (Énfasis añadido).
El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En este caso concreto, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de propiedad, la parte demandante acompañó a su pretensión copia del documento de donde presuntamente le deviene su derecho sobre la extensión de terreno a la cual hace mención, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 10, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, por lo que en principio, el primer requisito al cual se viene haciendo referencia se encuentra cumplido.
Ahora bien, no promovió el demandante la experticia a que se ha referido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, que debe llevarse a efecto en toda pretensión reivindicatoria, la cual es el único medio de prueba que le haría nacer a esta sentenciadora la convicción de que el inmueble peticionado es el mismo que detenta la parte demandada, ya que si bien el demandado de autos no rechazó la identidad del inmueble, también es cierto que los juicios como el de marras le incumben al orden público constitucional, con ocasión de los efectos que sobre terceros pudiere producir una declaratoria con lugar de semejante pretensión, por lo que al no existir en autos los medios probatorios básicos que debieron consignarse y promoverse (presupuestos procesales para una sentencia favorable), para que prospere en derecho este Juicio, se hace superfluo la valoración detallada de los medios promovidos por el demandante, los cuales resultan inconducentes, en virtud de las consideraciones ut supra referidas. ASÍ SE DECIDE”.
(…Omissis…) (Negritas y subrayado del texto original)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende:
Que en fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por reivindicación, incoada por el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.951.249.
En este sentido, en el escrito libelar, se alegó que el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, es el único y exclusivo propietario legitimo, de un inmueble constituido por una casa-quinta y terreno propio denominada “JESÚS CLARET”, signada con el No. 71-60, ubicada en la avenida 3C, del otrora municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente, parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA METROS (30 Mts.), con vía pública sin nombre; Sur: en DOCE METROS (12 Mts.), con frente a la avenida 3C; Este: línea quebrada compuesta de tres (3) rectas así: una primera recta de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.) partiendo del ángulo sur-este de la propiedad en dirección sur-norte; una segunda recta, de DIECIOCHO METROS (18 Mts.) en dirección oeste-este partiendo del extremo norte de la primera recta; y una tercera recta, de VEINTISÉIS METROS (26 Mts.) en dirección sur-norte, partiendo del extremo este de la recta anterior, y linda con propiedad que es o fue de Consuelo Navarro; y Oeste: en CINCUENTA METROS (50 Mts.), con vía pública sin nombre, intermedios dos (2) pequeños edificios.
Seguidamente, manifestó que en fecha 01 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, el inmueble descrito precedentemente, -según su decir-, fue invadido por los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO, MILDRE TORRES AMADOR, y otras personas, que no pudieron ser identificadas pero son familiares de la última de las nombradas, de esta forma, alegó que los mencionados ciudadanos ocuparon ilegalmente el inmueble, aprovechando que el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, no se encontraba dentro del mismo, quebrantando de esta manera el derecho de propiedad que le asiste, así pues, señaló que la referida situación fue constatada a partir de una inspección judicial.
En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación. Así las cosas, el día 04 de agosto de 2010, el referido Alguacil dejó constancia, que en fecha 31 de julio de 2010, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante y fue atendido por la co-demandada, ciudadana YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, quien no firmó el recibo de citación, manifestando que tenía que consultarlo con su abogado, no obstante, recibió las copias certificadas de la demanda, igualmente, expuso que en el domicilio indicado por la parte actora se encontraba la ciudadana YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO y no fue posible ubicar a los ciudadanos EDDY ALBERTO DIAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ZAMUDIO PAZ, MILDRE TORRES AMADOR y MARÍA CHIQUNQUIRÁ SOTO MOLERO.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho pedimento fue negado el día 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal de la causa, al no haber sido agotada la citación personal de una de las co-demandadas, ciudadana YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, de tal manera, el referido abogado en ejercicio solicitó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 ejusdem, que se notificará a la referida co-demandada de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal a-quo, y en fecha 06 de octubre de 2010, fue proveído por el Tribunal de la causa.
En este orden de ideas, el día 07 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, la Secretaria del Tribunal a-quo entregó la boleta de notificación al ciudadano JOSÉ OQUENDO, con la finalidad de complementar la citación personal de la co-demandada, ciudadana YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO.
Verificado lo anterior, el día 15 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, solicitó nuevamente la citación cartelaria, por lo tanto, en fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó librar los carteles de citación correspondientes, cuyas publicaciones fueron consignados por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, el día 11 de enero de 2011.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2011, previa solicitud de parte, el Tribunal a-quo designó al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO como defensor ad-litem de los ciudadanos EDDY ALBERTO DIAZ, ANGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR.
El día 30 de abril de 2012, los ciudadanos EDDY ALBERTO DIAZ, JOSE RAMON OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, HUGO MONTIEL BORJAS e YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084, 2.202 y 34.085.
En fecha 04 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio OCTAVIO LUIS VILLALOBOS, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos ANGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ZAMUDIO PAZ, MARÍA SOTO MOLERO y MILDRED TORRES AMADOR, y el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDDY ALBERTO DIAZ, JOSE RAMON OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO presentaron los escritos de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, el abogado en ejercicio OCTAVIO LUIS VILLALOBOS, manifestó que en fecha 03 de mayo de 2012 se comunicó con el ciudadano ANGEL OQUENDO ACURERO, quien le informó que los co-demandados habitaban en el inmueble sub litis, desde hace aproximadamente ocho (8) años, por orden y cuenta de un ciudadano de apellido ROJAS, quien reside en los Estados Unidos, y dice ser el dueño del aludido inmueble, con la condición de cuidadores del mismo.
Por último, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que se pretende en la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ROJAS LEAL.
Por su parte, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL, alegó que sus representados poseen de forma pacifica, initerrumpida y con ánimo de dueños, desde hace más de diez (10) años el inmueble, objeto del presente litigio, hecho éste que -según sus dichos- es conocido por la parte actora, dado que el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA conversó en varias oportunidades con los co-demandados y les manifestó reconocer los derechos posesorios que tienen sobre el inmueble y que se les indemnizaría los gastos realizados al mismo, conversaciones éstas en las que el referido abogado obtuvo los datos de identificación de la parte demandada, los cuales le fueron suministrados –según su decir- para la elaboración de un finiquito para el pago de las bienhechurias realizadas en el inmueble.
Seguidamente, el apoderado judicial de los ciudadanos EDDY ALBERTO DIAZ, JOSE RAMON OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, alegó que en el tiempo que la parte demandada lleva ocupando el inmueble, han realizado actos posesorios, como lo son, las reparaciones realizadas en el mismo, las cuales han ascendido a más de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que han sido erogadas por sus representados, las cuales reclamó.
Aunado a esto, solicitó que en el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la reivindicación, dicte las medidas necesarias para garantizar la permanencia de la parte demandada en el inmueble sub litis, hasta que la parte actora le pague a los co-demandados las mejoras realizadas, de conformidad con el artículo 793 del Código Civil.
Igualmente, manifestó que la presente demanda constituye un fraude procesal en contra de la parte demandada, debido a que habían intentado previamente un proceso por resolución de contrato verbal de arrendamiento, que tenía por objeto el inmueble objeto del presente litigio, el cual -a su decir- fue declarado sin lugar, en este orden de ideas, argumentó que la parte actora pretende, -según sus dichos-, sorprender en su buena fe al Tribunal, para impedir la eficaz administración de justicia, pretendiendo hacer creer que a la parte demandada no le asiste ningún derecho posesorio, evitando de esta manera tener que pagarles las mejoras realizadas sobre el inmueble, basándose en hechos falsos como lo es que los demandados hayan ocupado ilegalmente el inmueble sub litis, aunado a esto, expresó que en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra del ciudadano CARLOS LUIS CALDERA, alegó que el inmueble fue arrendado el día 01 de agosto de 2004.
En fechas 21 y 30 de mayo de 2012, los abogados en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA y HUGO MONTIEL RUBIO, respectivamente, presentaron los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas el día 31 de mayo de 2012, dictando el Tribunal a-quo, en fecha 07 de junio de 2012, el auto de admisión correspondiente.
El día 25 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión, la cual fue apelada en fechas 30 de enero y 14 de febrero de 2013 por el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA.
El día 20 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, correspondiéndole su resolución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual con un órgano subjetivo distinto al que suscribe, profirió decisión en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2013, en consecuencia, confirmó la singularizada decisión fechada 25 de enero de 2013, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
El día 10 de junio de 2013, el abogado en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA anunció recurso de casación contra la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 09 de agosto de 2013.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL; en consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por último, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La Sala encuentra contradictorio que en varias partes del fallo se establece la identificación del inmueble objeto de reivindicación, a decir, en el documento de propiedad, en la inspección judicial extra litem y en lo aseverado por tres de los codemandados en su escrito de contestación al libelo de la demanda, en cuanto a que se encuentran en posesión del bien objeto de litigio; y no obstante lo anterior, el ad quem señala que el inmueble no se encuentra identificado por no haber sido promovida la prueba de experticia, motivo por el cual incurrió en el señalado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que el ad quem al folio 303 de la primera pieza del expediente, para declarar sin lugar la acción incoada se fundamentó en que “…sólo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación…”.
En atención a lo anterior, la Sala en uso de su constante facultad pedagógica considera oportuno puntualizar respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, por ello en sentencia N° RC-093 de fecha 17 de marzo de 2011, caso de Inmobiliaria La Central, C.A. (INCECA) contra Guzmán Finol Rodríguez, expediente N° 10-427, y en la reciente sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013 caso de Eduardo Salazar contra Juan Fajardo, expediente N° 13-216, las cuales hoy se reiteran, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la prueba de inspección judicial y la confesión pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.
Así las cosas, la Sala ratifica su criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, caso de B. Rodríguez contra A. Catala, expediente N° 96-209, en la cual mediante las pruebas de confesión y la de inspección judicial se puede establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando éstas no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala concluye en establecer la procedencia de la presente denuncia, pues el ad quem en su fallo incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Así se decide.
Por haber procedido una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de analizar las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación. Así se decide”.
(…Omissis…) (Negritas y subrayado del texto original)
En tal sentido, en fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con quien suscribe el presente fallo, Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, como órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión recurrida en casación, le dio entrada a la causa y se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de dicho abocamiento a las partes, de esta manera, en fechas 05 y 06 de marzo de 2015, se dieron por notificados los abogado en ejercicio YAMID GARCÍA y HUGO MONTIEL, respectivamente.
En este orden de ideas, con ocasión al fallecimiento del defensor ad-litem de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADORA, abogado en ejercicio OCTAVIO HERNÁNDEZ, este Juzgado Superior designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien se dio por notificada del abocamiento de esta Jurisdicente el día 22 de julio de 2015.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Llegada la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes, prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Superioridad que el apoderado judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, presentaron los suyos.
En este sentido, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, presentó los suyos en los términos siguientes:
En primer lugar, señaló que sus representados al momento de dar contestación a la demanda alegaron la comisión de un fraude procesal por parte del demandante y de su apoderado judicial, solicitaron el pago de las mejoras y bienhechurias realizadas al inmueble objeto de litigio, y el derecho de retención que, según su decir, les asiste.
Seguidamente, la representación judicial de los co-demandados, trajo a colación los términos en los cuales fue dictada la sentencia de mérito en la presente causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez lo anterior, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO manifestó que previo a la introducción de la demanda, la parte actora promovió y evacuó con el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, una inspección ocular sobre un inmueble, como supuesta prueba para la identificación del bien a reivindicar, no obstante, según su apreciación, la misma carece de todo valor probatorio al no haber sido jurada la urgencia y necesidad de la evacuación de la misma, practicada extra litem y no ratificada en el proceso, sin embargo, argumentó que en el acta levantada al efecto no se evidencia lindero alguno que permita evidenciar la ubicación exacta del inmueble objeto de este proceso.
En este punto, manifestó que al momento de formularse las preguntas a los testigos promovidos por la parte co-demandada, ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES y PEDRO TOMAS COGOLLO HERERRA, se les preguntó si tenían conocimiento que los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO habitan desde hace mas de diez (10) años un inmueble ubicado en la avenida 3C, entre el restaurante El Tinajero y los Edificios 3C y Villa Virginia del municipio Maracaibo, frente al Hospital Coromoto, linderos estos que, según sus dichos, no son mencionados por la parte actora en el transcurso del proceso, a lo que respondieron en forma afirmativa, de esta manera, argumentó que si el Tribunal ejecuta medida alguna sobre un inmueble que no se encuentra determinado estaría violando lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Así las cosas, expuso que una cosa es determinar en el libelo de demanda el bien que se pretende reivindicar y otra es precisar materialmente el terreno esa determinación, de manera que no haya duda posible de que el bien que pretende reivindicar la parte actora sea el mismo que habitan sus representados.
El abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO argumentó que en el presente proceso fueron demandados, conjuntamente con sus representados, los ciudadanos ÁNGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, MARIA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, cuyo defensor ad-litem al momento de dar contestación a la demanda negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la representación judicial de la parte actora, por no ser ciertos los hechos alegados, así como improcedente el derecho invocado, por lo que, según su apreciación, era obligación del demandante demostrar que el bien ocupado es el mismo que pretende reivindicar, trajo a colación criterio jurisprudencial relativa a la identidad del bien objeto de reivindicación.
Indicó que en la presente causa se alegó la comisión de un fraude procesal, y solicitaron, en el supuesto negado de que prosperara la acción reivindicatoria, el reembolso de las mejoras realizadas, así como el derecho de retención del bien reclamado.
Ahora bien, argumentó que aun y cuando sus representados no se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte actora, como manifestación de inconformidad con tal decisión, esto no era necesario debido a que, según su decir, todo lo concerniente al fraude procesal es de eminente orden público y puede ser planteado en cualquier momento por las partes en el proceso, al igual que el desconocimiento o falta de aplicación de una norma legal.
Asimismo, explanó que se evidencia claramente el fraude procesal cometido en perjuicio de sus representados, por el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, actuando en representación y colusión con el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, por haber manifestado en su escrito de demanda que reclama la reivindicación de un inmueble por haber sido éste, supuestamente invadido por la parte demandada, en la misma fecha que dice haberlo arrendado al ciudadano CARLOS LUIS CALDERA VILLASMIL, con el agravante de que tramitó un procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, hasta su sentencia definitiva en segunda instancia.
Arguyó que no existe duda alguna que el hecho de haber intentado dos (2) demandas, una de resolución de contrato de arrendamiento y otra por reivindicación, sobre el mismo inmueble, alegando que en la misma fecha fue arrendado y luego que fue supuestamente invadido, constituye un hecho fraudulento que debe ser sancionado, destacó jurisprudencias sobre fraude procesal.
Por su parte, en referencia a las mejoras reclamadas, al momento de dar contestación a la demanda alegaron que vienen poseyendo el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en forma pacifica, de manera ininterrumpida, con ánimo de dueños, desde hace más de diez (10) años; hecho éste, según su decir, conocido por el demandante y su apoderado, a este respecto puntualizó disposiciones normativas.
Refirió que falta uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, debe declararse sin lugar la demanda propuesta, por último solicitó al Tribunal, para el supuesto negado de que considere que el bien cuya reivindicación demandó la parte actora se encuentra perfectamente determinado, declare inadmisible esta temeraria demanda por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado para su procedencia, al haberse cometido el fraude procesal denunciado.
Por otro lado, el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, presentó su escrito de informes de la siguiente manera:
Con respecto a la sentencia recurrida, señaló que en fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando improcedente en derecho, la demanda de reivindicación intentada por los codemandados EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, ÁNGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO Y MILDRE TORRES AMADOR, en virtud de la existencia de la prueba de experticia, con el objeto de comprobar la identidad del bien.
En este punto, trajo a colación criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios con respecto a la acción reivindicatoria y al derecho de propiedad. Ahora bien, sobre la prueba de la "identidad del bien" indicó que cuando se requiere identificar la cosa, la intención es procurar que sea la misma cosa que es reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, citó doctrina al respecto.
Seguidamente manifestó que con relación a la ubicación del inmueble, existe una inspección judicial, signada con el No. S-020-10, llevada a cabo por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo de 2010, la cual fue consignada en el expediente, y ratificada en la etapa procesal pertinente, lo cual, según su apreciación demuestra la posesión material de los codemandados, y argumentó que las codemandadas, ciudadanas MILDRE TORRES AMADOR y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, manifestaron que ellas junto a su grupo familiar poseen el inmueble sin título alguno.
Asimismo, según su decir, se demuestran tres de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, los cuales son: que los codemandados se encuentren en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, que los codemandados posean la cosa sin tener derecho a ello, y la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que poseen los accionados.
Manifestó que aun cuando no existe experticia, según sus dichos, las declaraciones contenidas en la inspección judicial, denota la detentación que sobre el inmueble hacen los codemandados, sin oponerse al derecho de propiedad de su representado, y reconociendo que dicho inmueble se encuentra en posesión por los codemandados.
Posterior a esto, en virtud de los argumentos expuesto por el Tribunal a-quo precisó que el reconocimiento que hacen los codemandados sobre la identidad del inmueble, resulta determinante para cumplir el requisito referido, en este estado, como lo indicó la sentencia recurrida en atención al orden público constitucional "con ocasión a los efectos que sobre terceros pudiere producir una declaratoria con lugar de la pretensión", los terceros siempre tendrán derecho de impugnar aquellas decisiones que les afectaren y en los cuales no hubieren sido partes, con lo cual, según su apreciación, no se subvierte el orden constitucional ni procesal.
En virtud de los argumentos antes expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.
Del mismo modo, las partes presentaron en la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sus escritos de observaciones, así pues, el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL.
Primeramente, indicó que la propiedad del inmueble objeto de este proceso, esta debidamente probada, con respecto a la identificación del inmueble, destacó nuevamente en esta oportunidad que existe inspección judicial, signada con el No. S-020-10, llevada a cabo por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, de fecha 04 de marzo de 2010, a partir de la cual se demuestra, la posesión material de los codemandados en este procedimiento, al igual que, arguyó que las codemandadas MILDRE TORRES AMADOR y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, manifestaron que ellas y su grupo familiar poseen el inmueble sin título alguno. Igualmente, explanó que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, los cuales fueron señalados en el escrito de informes consignado. Destacó que el reconocimiento que hacen los codemandados sobre la identidad del inmueble, resulta determinante para cumplir el requisito referido.
De la misma manera, expresó que la parte demandada reconoció al momento de dar contestación a la demanda, que vienen poseyendo el inmueble objeto de la acción reivindicatoria en forma pacifica, de manera ininterrumpida, con animo de dueños, desde hace más de diez (10) años, y, según su apreciación, en virtud de la solicitud de indemnización por gastos inherentes a las supuestas mejoras realizadas.
Con relación a que este proceso constituye un fraude procesal, trajo a colación criterios jurisprudenciales, y por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En este orden de ideas, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, presentó su escrito de observaciones en los términos siguientes:
Señaló que la inspección judicial referida por la parte actora en sus escritos de informes y de observaciones fue evacuada extra litem, es decir, fuera del procedimiento, de manera que no pudo ser objeto del contradictorio en el mismo, por lo cual, según su apreciación, es ilegal, al igual que, no fue jurada ni demostrada la urgencia al momento de solicitarla; del mismo modo, enfatizó que no fue ratificada, debido a que su ratificación consiste en la evacuación de la misma en el lapso procesal correspondiente, de manera que pudiera ser objeto del contradictorio.
Igualmente, explanó que el apoderado judicial de la parte actora, según su decir, pretende convertir, según su decir, la inspección judicial ilegal en un acto de declaración de testigos, en lo que la convirtió el Juzgado que evacuó la misma al tomarle declaración a los supuestos ocupantes o residentes, razón por la cual, esa inspección no puede ser considerada por el Tribunal al momento de dictar sentencia.
En este sentido, argumentó que el Tribunal que la practicó, al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble mencionado en el acta de inspección levantada al efecto, no identificó ningún lindero que permitiera determinar la ubicación material del mismo. Trajo a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la identidad del inmueble y a la acción reivindicatoria.
Destacó que el reconocimiento que supuestamente hacen sus representados sobre la identidad del inmueble, al no rechazarla, no es cierto, debido a que fue promovida la prueba la testimonial de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES y PEDRO TOMÁS COGOLLO HEREIRA, con la finalidad de demostrar que los codemandados habitan un inmueble ubicado en la avenida 3C, frente al Hospital Coromoto, entre el restaurante El Tinajero y los Edificios 3C y Villa Virginia de la ciudad de Maracaibo, linderos éstos que, según sus alegatos, no se corresponden con ninguno de los señalados por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda.
Posteriormente, señaló que al momento de dar contestación a la demanda los codemandados, ciudadanos ÁNGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, MARIA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, por intermedio del defensor ad-litem designado, rechazaron tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que la carga de probar cada uno de los hechos alegados en el mismo correspondía al demandante.
Finalmente, expresó que al no haber sido demostrado por la parte actora lo referente a la comprobación de que el inmueble poseído por los codemandados es el mismo que reclama en reivindicación, es decir, por la imposibilidad material de precisar que el inmueble identificado en el libelo de demanda es el mismo que habita la parte demandada, debe, según su apreciación, ser declarada sin lugar la apelación ejercida, consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida y declarar improcedente la demanda incoada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo improcedente en derecho la demanda de reivindicación intentada por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ROJAS LEAL, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH BERRÍO LONDOÑO, ANGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
El apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión por no estar conforme; en este sentido, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, así como de los informes presentados concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandante en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda incoada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora Superior, procede de seguida ha analizar los medios probatorios promovidos por las partes interactuantes en la presente causa:
Pruebas aportadas por la parte demandante
Junto al escrito libelar la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Original de solicitud de inspección judicial, signada con el No. S-020-10, emanada del otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Colige esta Sentenciadora que el día 04 de marzo de 2010, el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno denominada Jesús Claret, signada con el No. 71-60, ubicado en la avenida 3C, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, acto seguido, se procedió a notificar a la ciudadana YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO.
En este estado, el Tribunal dejó constancia que la notificada le informó que el referido inmueble se encuentra ocupado por su ella y seis (6) personas de su grupo familiar, y en la planta alta de la vivienda habitan cinco (5) personas más.
Asimismo, la prenombrada ciudadana expresó que lleva habitando el inmueble de marras desde hace aproximadamente cinco (5) años por orden del ciudadano CARLOS LUIS CALDERA, y que la vivienda posee otra entrada independiente en la cual habita otra familia.
Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble en el cual se constituyó, se trata de una casa de habitación de dos (2) plantas, hecha de platabanda, bloques frisados y pintados, con ventanas corredizas cuya protección se encuentra oxidada, la entrada tiene una reja de ciclón y dos (2) entradas para puesto de estacionamiento; señaló que en su frente se observa una parte de piso de cemento, tierra y un techo de platabanda con columna que forma un área de las comúnmente denominada porche, la cual tiene piso de granito pulido, observándose en general malas condiciones de mantenimiento.
Posterior a esto, se trasladó el Tribunal a la otra entrada independiente, la cual se ubica diagonal a la casa No. 62A-32 y frente a la casa No. 7176, en el denominado callejón Virginia, donde procedió a notificar a la ciudadana MILDRE TORRES AMADOR, quien informó que habita en el inmueble desde hace más de diez (10) años junto a su grupo familiar, compuesto por sus dos (2) hijos, su madre, su hermano con su esposa e hijo, la aludida ciudadana manifestó que habita el inmueble con ocasión a que el ciudadano RAMIRO ROBLES, se lo dio al cuido a su hermano.
Con respecto a las condiciones del inmueble, se dejó constancia que, la entrada se observa parte con bloques frisados y pintados y parte con cerca de ciclón y en el medio un portón de metal el cual se aprecia oxidado, tiene un patio de arena, con vegetación y un inmueble con techo en zinc y platabanda, elaborado de bloques frisados y pintados con ventanas de romanilla las cuales se encuentran oxidadas y piso alrededor de dicha estructura de cemento pulido, observándose de forma general en regulares condiciones de mantenimiento, todo ello de acuerdo a lo constatado por el Tribunal que practicó la inspección.
Esta Juzgadora ad-quem aprecia que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le otorga fe pública de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, igualmente, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el Tribunal, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por su parte con el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, invocó el merito favorable de las actas que conforman el expediente, con relación a esto precisa esta Arbitrium Iudiciis que el mismo no es susceptible a ser promovido como medio probatorio propiamente dicho, no obstante, en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, esta Superioridad valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad.
Asimismo, en el escrito promocional de pruebas se ratificó:
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el No. 46, tomo 10, protocolo primero, el cual se encuentra contenido en la inspección judicial consignada junto al escrito libelar.
Constata esta Juzgadora que el medio de prueba bajo análisis, no obstante a encontrarse inserto en el original de un expediente judicial, el mismo riela en copia certificada, en consecuencia, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Jurisdicente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Inspección judicial, llevada a cabo por el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada con el escrito libelar.
Determina esta Superioridad que el aludido medio probatorio al ser consignado junto al escrito libelar fue valorado en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Junto al escrito de contestación el apoderado judicial de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, promovió los siguientes medios de prueba:
• Copia certificada del expediente signado con el No. 2786-07 de la nomenclatura interna del otrora Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora Superior que el medio de prueba sub examine constituye copia de un expediente judicial, debidamente certificado por la Secretaría del otrora Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, esta Jurisdicente a tenor de lo estipulado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
En el escrito de promoción de pruebas fue invocado el merito favorable de las actas, con respecto a esto, cabe precisar que el mismo no es susceptible a ser promovido como medio probatorio, sin embargo, esta Sentenciadora en virtud de los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad, igualmente, promovió:
• Original de tres (3) recibos de pagos, por las cantidades de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.265,00) y CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 142.760,00), suscritos por el ciudadano NEIRO CHACIN SEGOVIA.
Constata esta Sentenciadora ad-quem que el medio de prueba bajo estudio constituye original de instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, debía ser ratificado en juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no evidenciarse en actas la evacuación de la testimonial del ciudadano NEIRO CHACIN SEGOVIA, se hace imperioso para esta Juzgadora desestimar el medio de prueba sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, PEDRO TOMAS COGOLLO HEREIRA, URSULINA UZCATEGUI y DORA DEL CARMEN GÓMEZ BERMEJO.
Verifica esta Jurisdicente Superior que mediante auto del día 07 de junio de 2012, el Tribunal a-quo ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio con el objeto de llevar a cabo la evacuación del referido medio probatorio, de esta manera, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES y PEDRO TOMAS COGOLLO HEREIRA, en este sentido, los referidos ciudadanos fueron contestes en indicar que conocen a los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA SAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, y que el inmueble que se encuentra en posesión de los referidos ciudadanos estaba desocupado anteriormente.
No obstante, los testigos incurren en contradicción con respecto al año en el cual comenzaron a ocupar el inmueble los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA SAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, del mismo modo, no se genera certeza sobre el inmueble al cual hace alusión la parte demandada al momento de formular las preguntas, dado que al primer testigo, ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, se le preguntó si los aludidos ciudadanos se encuentran en posesión de un inmueble ubicado en la avenida 3C, entre el restaurante El Tinajero y los edificios 3C y Villa Virginia, frente al Hospital Coromoto, ciudad de Maracaibo, mientras que al ciudadano PEDRO TOMAS COGOLLO HEREIRA al momento de hacerle las preguntas no se le identificó el inmueble.
De manera que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el medio de prueba bajo estudio no genera certeza a esta Superioridad, sobre los hechos alegados y pretendidos demostrar por la parte demandada a través de este medio probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Sin embargo, no fueron evacuadas las declaraciones de las ciudadanas URSULINA UZCATEGUI y DORA DEL CARMEN GÓMEZ BERMEJO, debido a que el día 13 de junio de 2012 el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desierto el acto, por lo tanto, se desestiman las referidas testimoniales, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, desde el año 2002 hasta el año 2005.
Colige esta Juzgadora que el Tribunal de la causa, en fecha 07 de junio de 2012, mediante oficio No. 709, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien mediante oficio signado con el No. 20123424, del día 06 de julio de 2012, remitió hojas de datos certificados de los registros de los movimientos migratorios del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL.
No obstante, dicho medio probatorio no aporta nada en la presente causa, por lo que, esta Superioridad lo desestima, de conformidad con lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
De igual manera, en el escrito promocional de pruebas el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO promovió prueba de informes dirigida al Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en la ciudad de Caracas, sin embargo, fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, por considerar la misma inoficiosa.
Por otro lado, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente se evidencia que el abogado en ejercicio OCTAVIO LUIS VILLALOBOS, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos ANGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ZAMUDIO PAZ, MARÍA SOTO MOLERO y MILDRED TORRES AMADOR, no presentó ningún medio probatorio.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa-quinta y terreno propio denominada “JESÚS CLARET”, signada con el No. 71-60, ubicada en la avenida 3C, del otrora municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente, parroquia Olegario Villalobos, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA METROS (30 Mts.), con vía pública sin nombre; Sur: en DOCE METROS (12 Mts.), con frente a la avenida 3C; Este: línea quebrada compuesta de tres (3) rectas así: una primera recta de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.) partiendo del ángulo sur-este de la propiedad en dirección sur-norte; una segunda recta, de DIECIOCHO METROS (18 Mts.) en dirección oeste-este partiendo del extremo norte de la primera recta; y una tercera recta, de VEINTISÉIS METROS (26 Mts.) en dirección sur-norte, partiendo del extremo este de la recta anterior, y linda con propiedad que es o fue de Consuelo Navarro; y Oeste: en CINCUENTA METROS (50 Mts.), con vía pública sin nombre, intermedios dos (2) pequeños edificios; interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.951.249, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MILDRE TORRES AMADOR, y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.254.774, 22.362.173, 5.813.536, 6.746.983, 7.892.998, 25.183.008, respectivamente, y la última de las nombradas sin identificación que conste en actas.
El apoderado judicial de la parte codemandada, alegó en su escrito de contestación, la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y el ciudadano CARLOS LUIS CALDERA, quien no es parte en el presente proceso, y afirmó que el ciudadano CARLOS LUIS CALDERA interviene en un procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento, según sus dichos, incoado por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS, sin embargo, determina esta Juzgadora de Alzada que esos hechos no forman parte del tema a decidir por esta Superioridad, el cual se encuentra circunscrito a la reivindicación del inmueble descrito, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
Prima facie, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, consagró:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
Por su parte, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito, colige esta Juzgadora Superior que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, con respecto a la acción reivindicatoria resulta menester para esta Jurisdicente traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.”
(…Omissis…)
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
(Negritas de esta Juzgadora de Alzada)
En este orden de ideas, es necesario destacar que la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de esta forma, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de un determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. De igual manera, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
Así las cosas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenadas con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige esta Arbitrium Iudiciis que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación las normas del Código Civil que resultan aplicables al caso facti especie:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…Omissis…)
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
(Negritas de este Tribunal de Alzada)
A tenor de las consideraciones realizadas precedentemente se obtiene de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos AURA SALAS DE CONTRERAS y RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signado con el No. 71-60, ubicado en la avenida 3C, en el otrora municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA METROS (30 Mts.), con vía pública sin nombre, Sur: en DOCE METROS (12 Mts.), con frente a la avenida 3C, Este: línea quebrada compuesta de tres (3) rectas así: una primera recta de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.) partiendo del ángulo sur-este de la propiedad en dirección sur-norte; una segunda recta, de DIECIOCHO METROS (18 Mts.) en dirección oeste-este partiendo del extremo norte de la primera recta; y una tercera recta, de VEINTISÉIS METROS (26 Mts.) en dirección sur-norte, partiendo del extremo este de la recta anterior, y linda con propiedad que es o fue de Consuelo Navarro, y Oeste: en CINCUENTA METROS (50 Mts.), con vía pública sin nombre, intermedios dos (2) pequeños edificios
El anterior documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el No. 46, tomo 10, protocolo 1°, de esta manera, queda evidenciado ante esta Juzgadora de Alzada el primer y segundo requisito para que resulte procedente la reivindicación, a saber, que la parte actora, ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, demostró la propiedad que ostenta sobre el inmueble cuya reivindicación solicitó, mediante justo título. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la posesión que ostenta la parte demandada, ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, sobre el inmueble objeto de litigio se hace imperioso para esta Juzgadora Superior, realizar las siguientes consideraciones:
El defensor ad-litem de los ciudadanos ANGEL OQUENDO ACURERO, INGRID ZAMUDIO PAZ, MARÍA SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR, si bien negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, en el mismo escrito de contestación de la demanda alegó que el codemandado, ciudadano ANGEL OQUENDO ACURERO, le informó que: “(…)todas las personas demandadas en este juicio habitaban el inmueble en cuestión, desde hace aproximadamente 8 años por orden y cuenta de un señor de apellido Rojas que vive en los Estados Unidos y que dice ser el dueño del referido inmueble con la condición de cuidadores del mismo (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO y YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, al momento de dar contestación de la demanda, expresó: “(…) mis representados poseen de forma pacifica, de manera ininterrumpida y con el ánimo de dueños, desde hace más de diez (10) años, el inmueble que el demandante identifica en su libelo como de su propiedad (…)”.
Aunado a lo antes expuesto, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, alegó que los mismos han realizado mejoras y bienhechurias sobre el inmueble sub litis, y que el apoderado judicial de la parte actora reconocía dichas mejoras y le serían indemnizadas a sus representados.
Así las cosas, en virtud de la distribución de la carga probatoria, expuesta precedentemente, le correspondía a la parte demandada presentar los medios probatorios que generaran en el Juez la convicción sobre los alegatos ut supra señalados, de manera que, al no evidenciarse de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada haya presentado los medios de prueba tendientes a demostrar sus afirmaciones de hecho que buscan desvirtuar la pretensión de la parte demandante, se hace imperioso para quien aquí decide desestimar los referidos alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, verifica esta Arbitrium Iudiciis que el defensor ad-litem y el apoderado judicial de los codemandados, no desconocieron al momento de dar contestación a la demanda que los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO y MILDRE TORRES AMADOR ostentan la posesión del inmueble objeto de litigio.
Asimismo, de la inspección judicial practicada por el otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2010, se desprende que la ciudadana YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, era quien se encontraba en el inmueble objeto de litigio, con lo cual, quedó demostrada la identidad del bien objeto a reivindicar y el inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, debido a que, si bien la experticia es la prueba por excelencia para determinar la identidad que existe entre el bien propiedad del actor y el inmueble que se encuentra en posesión de los demandados, mal podría esta Jurisdiscente hacer caso omiso a los alegatos vertidos en el escrito de contestación y a la actividad probatoria efectuada por las partes, a partir de la cual se puede constatar a ciencia cierta la identidad del inmueble.
Aunado a los hechos, determinados con anterioridad, se colige de las actas procesales que la parte demandada no promovió ningún instrumento que permitiera demostrar la legitimidad de la posesión sobre el bien, por lo que, a criterio de esta administradora de justicia, quedó demostrado que la posesión de los demandados no es legitima.
Realizadas las consideraciones que anteceden, y visto que en la presente causa quedaron demostrados los requisitos que se deben reunir para la reivindicación de un inmueble, resulta forzoso para esta Arbitrium Iudiciis ordenar a entrega del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por una casa-quinta y terreno propio denominada “JESÚS CLARET”, signada con el No. 71-60, ubicada en la avenida 3C, del otrora municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA METROS (30 Mts.), con vía pública sin nombre; Sur: en DOCE METROS (12 Mts.), con frente a la avenida 3C; Este: línea quebrada compuesta de tres (3) rectas así: una primera recta de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.) partiendo del ángulo sur-este de la propiedad en dirección sur-norte; una segunda recta, de DIECIOCHO METROS (18 Mts.) en dirección oeste-este partiendo del extremo norte de la primera recta; y una tercera recta, de VEINTISÉIS METROS (26 Mts.) en dirección sur-norte, partiendo del extremo este de la recta anterior, y linda con propiedad que es o fue de Consuelo Navarro; y Oeste: en CINCUENTA METROS (50 Mts.), con vía pública sin nombre, intermedios dos (2) pequeños edificios.
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, en contra de la decisión dictada, en fecha 25 de enero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión de fecha 25 enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO, MILDRE TORRES AMADOR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO.
De tal manera, SE ORDENA a los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MILDRE TORRES AMADOR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO, anteriormente identificados, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra constituido por una casa-quinta y terreno propio denominada “JESÚS CLARET”, signada con el No. 71-60, ubicada en la avenida 3C, del otrora municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA METROS (30 Mts.), con vía pública sin nombre; Sur: en DOCE METROS (12 Mts.), con frente a la avenida 3C; Este: línea quebrada compuesta de tres (3) rectas así: una primera recta de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.) partiendo del ángulo sur-este de la propiedad en dirección sur-norte; una segunda recta, de DIECIOCHO METROS (18 Mts.) en dirección oeste-este partiendo del extremo norte de la primera recta; y una tercera recta, de VEINTISÉIS METROS (26 Mts.) en dirección sur-norte, partiendo del extremo este de la recta anterior, y linda con propiedad que es o fue de Consuelo Navarro; y Oeste: en CINCUENTA METROS (50 Mts.), con vía pública sin nombre, intermedios dos (2) pequeños edificios; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.951.249, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MILDRE TORRES AMADOR, y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.254.774, 22.362.173, 5.813.536, 6.746.983, 7.892.998, 25.183.008, respectivamente, y la última de las nombradas sin identificación que conste en actas; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, en contra de la decisión dictada, en fecha 25 de enero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 25 enero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, en contra de los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MILDRE TORRES AMADOR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO.
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos EDDY ALBERTO DÍAZ, YANETH PATRICIA BERRIO LONDOÑO, ÁNGEL SEGUNDO OQUENDO ACURERO, INGRID ALICIA ZAMUDIO PAZ, JOSÉ RAMÓN OQUENDO ACURERO, MILDRE TORRES AMADOR y MARÍA CHIQUINQUIRÁ SOTO MOLERO anteriormente identificados, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra constituido por una casa-quinta y terreno propio denominada “JESÚS CLARET”, signada con el No. 71-60, ubicada en la avenida 3C, del otrora municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA METROS (30 Mts.), con vía pública sin nombre; Sur: en DOCE METROS (12 Mts.), con frente a la avenida 3C; Este: línea quebrada compuesta de tres (3) rectas así: una primera recta de VEINTICUATRO METROS (24 Mts.) partiendo del ángulo sur-este de la propiedad en dirección sur-norte; una segunda recta, de DIECIOCHO METROS (18 Mts.) en dirección oeste-este partiendo del extremo norte de la primera recta; y una tercera recta, de VEINTISÉIS METROS (26 Mts.) en dirección sur-norte, partiendo del extremo este de la recta anterior, y linda con propiedad que es o fue de Consuelo Navarro; y Oeste: en CINCUENTA METROS (50 Mts.), con vía pública sin nombre, intermedios dos (2) pequeños edificios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-122-17.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/Lr/S3
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