LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por distribución de fecha 23 de agosto de 2017, en virtud del oficio número 668-2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó distribuir a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.382.615, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.481.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.323 y de igual domicilio; contra la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.796.165 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de agosto de 2017, por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto del 2017, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…desde el año 2010 arrendé a la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ,…un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5B, en el piso 5 del edificio “EL REFUGIO” ubicado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y dicho arrendamiento fue renovado el día 25 de julio del año 2011 por un periodo de 6 meses, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, el cual quedo inserto bajo el número 14, tomo 83, en los libros de autenticaciones que lleva esa notaria.”

Que, “vencido ese segundo contrato, y con el advenimiento de la nueva Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, no fue posible renovar el contrato de arrendamiento por cuanto se necesitaba una autorización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), continuó así la relación arrendaticia…..”

(…Omissis…)

Que, “Es en noviembre del 2016 que recibió una citación de la SUNAVI con motivo del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo…”

Que, “Llegado el día 16 de febrero de 2017 se celebró la audiencia conciliatoria en la SUNAVI, en la cual no se pudo llegar a acuerdo alguno y la misma acordó el acceso a la vía judicial.”

Que, ”salí de mi casa de habitación, plenamente identificada, el día dos (2) de agosto del presente año cerca de las 7 de la mañana a laborar y retorne a las cuatro (4) pm, en compañía del ciudadano José Villalobos sorpresa cuando introduzco la llave en la reja del apartamento y esta no abre, la arrendadora acompañada por varias personas mas (sic), abrió la puerta interna y a través de la reja me dijo que no volvería a entrar porque ella cambio los cilindros, le comunique que ella no podía hacer eso, que yo tenía todas mis pertenencias personales ahí y que yo era el poseedor legítimo del inmueble, la ciudadana respondió que no le importaba y pude observar que tenía en la sala todas mis pertenencias tiradas y se negó a entregármelas. Ahí tengo toda mi ropa, zapatos, cepillo de diente, mis documentos de trabajo, mi cedula de identidad, mi pasaporte, dinero en efectivo y algunos bienes muebles, los cuales mantiene secuestrados la ciudadana María Ofelia Soto Márquez.”

Que, “Tal actuación ejecutada por la citada ciudadana viola mis derechos consagrados en nuestra vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la posesión de la vivienda, el derecho a la inviolabilidad de la vivienda…”

(…Omissis…)

Que, “Tengamos en cuenta entonces que los hechos aquí denunciados sucedieron en fecha 2 de los corrientes y que desde ese día hasta hoy transcurrieron exactamente 15 días, de los cuales solo 8 fueron días hábiles en la jurisdicción ordinaria, con motivo de las vacaciones judiciales.”

Que, “Al analizar la vía judicial ordinaria y los hechos planteados estamos frente a un despojo de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, motivo por el cual un interdicto restitutorio según lo establecido en el artículo 783 del código civil habría sido la vía ordinaria de obtener la restitución del bien…”

(…Omissis…)

Que, “….analizando el tiempo necesario para la preconstrucción de las pruebas necesarias para un interdicto restitutorio y el hecho de que los lapsos mínimos para la introducción de la causa, admisión, constitución de la garantía, decreto de la restitución, comisión a un tribunal de municipios, fijación del acto de ejecución y restitución efectiva de la posesión, tenemos que habría excedido con creces el lapso de 8 días de despacho que con motivo de las vacaciones judiciales era el tiempo disponible entre el despojo y el inicio de las mismas.”

Que, “Es por todas estas consideraciones que el único medio idóneo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la vista de las violaciones de los derechos a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, y contra una vía de hecho de un particular totalmente aberrante.”

(…Omissis…)

Que, “Se violentó igualmente el contenido del artículo 82 de la constitución nacional que expresamente consagra el derecho a la vivienda y es del tenor siguiente:…”

(…Omissis…)

Que, “El debido proceso y el derecho a la defensa van de la mano por cuanto la existencia de un proceso llevado a cabo con fiel cumplimiento de la constitución y las leyes garantiza el derecho a la defensa”…Que “La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carga Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

Que, “…que la citada ciudadana violo mis derechos al debido proceso y a la defensa al tomar la querellada la justicia por mano propia, razón por la cual debe ser declarado con lugar el presente amparo.

Que, “Promuevo, produzco y opongo en esta acto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 25 de julio de 2011 por ante la notaría cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia que quedó inscrito bajo el número 14 tomo 83 de los libros de autenticaciones que lleva ese despacho, todo esto con la finalidad de probar la existencia de la relación arrendaticia existente entre la demandada y mi persona.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia de la boleta de notificación librada al efecto de acudir a la audiencia de conciliación ante el SUNAVI y del acta de la audiencia de conciliación celebrada ante la SUNAVI en fecha 16 de febrero hogaño, en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo y se acordó el acceso a la vía judicial, esto a los fines de demostrar que continúo siendo el arrendatario y ocupante legítimo del inmueble in comento…”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto los recibos de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio a los fines de demostrar no sólo otro incumplimiento del contrato de arrendamiento y de la ley que regula la materia que le impone estas cargas a la arrendadora, sino además de abundar en la prueba que de hecho soy el poseedor legítimo del inmueble.

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia de mi Registro de Información Fiscal (RIF), a los fines de demostrar que al menos desde el 8 de noviembre de 2011 mi domicilio fiscal ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria es en efecto el apartamento objeto del arrendamiento.”

Que “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia certificada del documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra inscrito en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo en fecha 15 de octubre de 1993, bajo el número 35 tomo 6 protocolo primero, con este documento pretendo probar la titularidad de la propiedad del inmueble …”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia certificada del documento de condominio del edificio EL REFUGIO, con el cual pretendo probar igualmente que fui yo quien realizó todas las gestiones necesarias para la autenticación de un nuevo contrato de arrendamiento que se adecuara a la nueva ley.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto la constancia del código catastral que fuera expedida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 26 de agosto de 2015, esto abunda a la ya patente relación arrendaticia y ocupación legítima.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto el recibo original del recibo de servicios municipales de fecha 21 de agosto de 2015 que de nuevo prueba que soy yo quien costea todos los gastos del inmueble que ha sido abandonado por la propietaria.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto impresión del correo electrónico enviado por el sistema automatizado del SUNAVI, de fecha 14 de julio de 2015 con el cual fui yo mismo quien registró el arrendamiento antes ese organismo por la dejadez e irresponsabilidad de la propietaria.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia de las transferencias realizadas al condominio del edificio EL REFUGIO, tanto de mi cuenta personal como de la cuenta de la sociedad mercantil Air Calidad, C.A.,…. de la cual soy accionista y cuyo documento constitutivo no produzco en este acto por cuanto se encuentra en el referido apartamento.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto las facturas emitidas por el Hotel Euro donde he tenido que permanecer desde la desocupación arbitraria que he sufrido.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto las facturas del servicio de televisión por cable de los meses mayo, junio y julio a los fines de abundar en la prueba de la posesión actual sobre el inmueble.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto justificativo de testigos evacuado por ante la notaría pública décima del municipio Maracaibo a los fines de crear la presunción grave sobre la posesión y el despojo ocurridos y promuevo los testigos a los fines de rendir testimonio ante usted.”

Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto la inspección extrajudicial realizada por la notaría pública décima del municipio Maracaibo con su memoria fotográfica a los fines de acreditar la presunción grave del despojo y que existe alguna otra persona habitando dentro del inmueble.”

Que, “Como órgano de prueba testimonial promuevo al ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número 17.231.571, de este domicilio…”

Que, “Como órgano de prueba testimonial promuevo al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 12.945.094, domiciliado en el edificio “EL REFUGIO”, distinguido con la nomenclatura municipal 3F-55, piso6, apartamento 6D, ubicado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia…”

Que, “Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos que ocurro ante usted a intentar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ….”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El diecisiete (17) de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:

…”cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales deben ser agotados antes de acudir a la extraordinaria vía de amparo, pues no debe permitirse el uso desmedido de este procedimiento y con ello sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Ahora bien, se observa que en el caso planteado se alega el presunto despojo de la posesión de un bien inmueble objeto de arrendamiento, y al respecto, debe destacarse que el ordenamiento jurídico dispone de una pretensión específica para ventilar el despojo de la posesión de un bien, la cual es el Interdicto de Despojo, prevista en el Artículo 783 del Código Civil, en los siguientes términos: ….”
Asimismo, está regulada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil tal como se observa a continuación: ….”
En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante solicitudes de amparo constitucional con fundamento en actos de perturbación o despojo de la posesión, sobre bienes objeto de una relación arrendaticia, la vía ordinaria es el Interdicto y no el amparo constitucional, tal como se dejó sentado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 30 de mayo de 2014, Exp. Nº 14-0289, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en lo siguientes términos:…..”
De tal forma que, por cuanto la parte solicitante del amparo tenía una vía ordinaria para plantear los alegatos que fundamentan su solicitud de tutela constitucional y no la ejerció, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud deviene en INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgador, que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2017, la parte accionante asistido por el abogado Ygor Reyes Fernández, antes identificado, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual esgrime los siguientes fundamentos:

Que, “cuando el accionante opte por la acción de amparo en lugar de la vía ordinaria deberá poner en evidencia las razones por la cuales decidió hacer uso de esta vía, todo esto a los fines de hacer llegar al juzgador al convencimiento de que es éste y no otro medio idóneo para logar una tutela judicial efectiva”.

Que, “los hechos aquí denunciados sucedieron en fecha 2 de los corrientes y que desde ese día hasta el 14 de agosto, último día hábil antes de las vacaciones judiciales, solo 8 fueron días hábiles en la jurisdicción ordinaria”.

Que, “al analizar la vía judicial ordinaria y los hechos planteados se está frente a un despojo de la posesión de un inmueble destinado a la vivienda, motivo por el cual un interdicto restitutorio según lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, podría haber sido la vía ordinaria de obtener la restitución del bien, que sin embargo, teniendo en cuenta que para dicho proceso se debe acreditar al menos presunción grave de la posesión actual y del despojo, haciéndose necesario un justificativo de testigos el cual fue realizado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo, y una inspección ocular extraordinaria realizada por la misma notaría el día viernes once (11) de los corrientes”.

Que, “analizando el tiempo necesario para la preconstrucción de las pruebas para un interdicto restitutorio y el hecho de que los lapsos mínimos para la introducción de la causa, admisión, constitución de la garantía, decreto de la restitución, comisión a un tribunal de municipios, fijación del acto de ejecución y restitución efectiva de la posesión, se tiene que habría excedido con creces el lapso de ocho (08) días de despacho que con motivo de las vacaciones judiciales era el tiempo disponible entre el despojo y el inicio de las mismas”.

Que, “el único medio idóneo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida es la Acción de Amparo Constitucional, considerando una situación de hecho que hace imposible el uso de la vía ordinaria, toda vez que el accionante en amparo merece una tutela judicial efectiva como lo establece el artículo 26 de la constitución política del estado, y que además ésta tutela debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, privando la justicia sin que ésta pueda ser sacrificada por formalidades indebidas como se observa en el artículo 257 ejusdem”.

Que, “con fundamento en los criterios jurisprudenciales reiterados del máximo Tribunal, la apelación debe ser declarada con lugar, se revoque el fallo apelado y se ordene al juzgado a quo admitir y tramitar la acción de amparo constitucional”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ asistido por el abogado en ejercicio YGOR REYES FERNÁNDEZ contra la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, todos anteriormente identificados, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Órgano Jurisdiccional actuando en Segunda Instancia en sede constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia.

Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar, el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492, de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario; pues éste solo puede ser ejercido cuando el agraviado carece de mecanismos idóneos capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata.

Lo anteriormente señalado se desprende de lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Asimismo, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”

La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. Por ende, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado lo siguiente:

“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Asimismo, al no evidenciarse rotundamente de las probanzas aportadas por el ciudadano Javier Urdaneta, las violaciones aducidas, no puede pretenderse a través de un procedimiento de amparo constitucional, una investigación exhaustiva que lleve a esta Sala a demostrar lo que la parte no pudo comprobar respecto de la titularidad y la propiedad.

De allí que estima esta Sala que la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido analizado con anterioridad por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”, en la cual se precisó que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…omisis…”

Tal criterio fue ratificado posteriormente por esta Sala en decisión N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, indicando que “(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”


En este sentido, tal y como ha expuesto este Juzgador superior en líneas pretéritas, la acción de amparo constitucional se encuentra revestida de un carácter meramente subsidiario, del cual se desprende cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, la acción de amparo constitucional tiene una doble dimensión en el sentido que, va dirigida desde un punto de vista subjetivo, a proteger derechos constitucionales que han sido infringidos o están próximos a infringirse, y por lo tanto, ésta no procede en los casos que hayan sido violentado derechos reconocidos en normas legales, para los cuales el legislador ha creado medios específicos para su tutela. Asimismo, la acción de amparo constitucional desde un punto de vista objetivo, va dirigida a garantizar la protección del texto constitucional.

De igual manera, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional implica la posibilidad que dicho mecanismo sea ejercido en contra de resoluciones judiciales, para lo cual es preciso dejar claro que en este caso, la acción de amparo constitucional no procede como un recurso ordinario que va dirigido a la revisión del fondo de la sentencia objeto de revisión, toda vez que, ésta procede en el caso de que se haya materializado violaciones de orden procesal, esto en aras de proteger el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Otro aspecto que emana del carácter subsidiario del amparo constitucional obedece al requerimiento de ejercer las vías ordinarias preexistentes a los efectos de solicitar la tutela del derecho constitucional menoscabado. Esto responde al hecho que, la acción de amparo constitucional no puede ser vista como un medio monopólico para solicitar la tutela de derechos y garantías constitucionales, toda vez que, el legislador ha diseñado mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, tales como el recurso de apelación, casación e invalidación, donde el Juez esta obligado a garantizar la protección de la Constitución.

Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere o, activados dichos mecanismos, no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, entonces cedería la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades esenciales lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.
Asimismo, puesto en funcionamiento los mecanismos ordinarios preexistentes, salvo el retardo procesal injustificado, se presume el reconocimiento por parte del quejoso en cuanto a que es el medio idóneo o conducente para restituir el agravio constitucional infringido. De igual manera, la no activación oportuna de tales vías representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a lo no recurrencia de las vías ordinarias, que tal y como se dijo de forma previa, obran como formas de protección constitucional.

En este sentido, de actas se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue intentada en virtud que alega la parte accionante que, supuestamente fue despojado en fecha 02 de agosto de 2017, de manera arbitraria del inmueble en el cual residía, bajo la figura de arrendatario.

Así las cosas, alega la parte accionante que en el año 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, parte accionada en la presente acción de amparo constitucional, el cual recae sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5B, ubicado en el piso No. 5 del edificio signado bajo el nombre “EL REFUGIO”, el cual se encuentra situado en la avenida 3G con calle 65 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, contrato de arrendamiento que posteriormente, fue renovado en fecha 25 de julio de 2011; hecho que así se evidencia de la copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2011, anotado bajo el No. 14, Tomo 83.

En sintonía con lo transcrito en líneas pretéritas, observa esta superioridad que la parte accionante en amparo goza de la cualidad de poseedor precario del bien inmueble antes identificado, motivo por el cual debe de manera imperativa este Jurisdiscente traer a colación lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 699 de nuestra norma adjetiva civil:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.


Así entonces, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en los casos de que una persona que goce de la cualidad de poseedor, haya sido despojado de manera ilícita de la cosa que detentaba en posesión, independientemente de la naturaleza jurídica que caracterice a la misma, es decir sea ésta legítima o precaria, puede éste de conformidad con lo estatuido en los artículos antes citados, solicitar la tutela efectiva de su derecho a través de una querella interdictal de despojo.

No obstante, si bien este Juzgado superior observa que en principio cabe considerar que la presente acción de amparo constitucional podría encuadrarse en el supuesto de inadmisiblidad del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que tal y como supuestamente delata la parte accionante, el despojo a la posesión se produjo en fecha 02 de agosto del presente año, hecho que hacia para aquel entonces poco expedito, idóneo y breve la posibilidad de intentar una querella interdictal de despojo, en virtud de la proximidad del receso judicial acaecido en fecha 15 de agosto de 2017, tal y como lo prevé el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, lo que se subvertía en una de las excepciones que permiten superar la barrera de la subsidiaridad del amparo.

Ahora bien, es cierto que en los actuales momentos ha cesado el receso judicial que en principio impidió al quejoso intentar las acciones ordinarias preexistentes para hacer valer los derechos presuntamente infringidos, en concreto el resguardo o protección de la posesión como hecho, la cual puede incluso incoar el poseedor precario no sólo contra un tercero sino contra el propietario del bien objeto del contrato de arrendamiento; sin embargo, debe este Juzgador actuando en sede constitucional de Segunda Instancia, traer a colación algunos de los hechos denunciados como agraviantes de derechos fundamentales reconocidos en el Texto Político Fundamental, entre otros, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la vida privada, previstos en sus artículos 47 y 60, lo que se aprecia en términos, se reitera presuntos, de lo afirmado por el agraviado en su denuncia:

“Ciudadano Juez la acción de la que fui objeto por parte de mi arrendadora fue arbitraria y violenta, salí de mi casa de habitación, plenamente identificada, el día dos (2) de agosto del presente año (sic) cerca de las 7 de la mañana a laborar y retorne a las cuatro (4) pm, en compañía del ciudadano José Villalobos (sic) sorpresa cuando introduzco la llave en la reja del apartamento y esta no abre, la arrendadora acompañada por varias personas mas (sic), abrió la puerta interna y a través de la reja me dijo que no devolvería a entrar porque ella cambio los cilindros, le comunique que ella no podía hacer eso, que yo tenía todas mis pertenencias personales ahí y que yo era el poseedor legitimo del inmueble, (sic) la ciudadana respondió que no le importaba y pude observar que tenía en la sala todas mis pertenencias tiradas y se negó a entregármelas. Ahí tengo toda mi ropa, zapatos, cepillo de diente, mis documentos de trabajo, mi cedula (sic) de identidad (sic), mi pasaporte, dinero en efectivo y algunos bienes muebles, los cuales mantiene secuestrado la ciudadana Maria Soto Márquez”



Por lo antes expresado, considera quien decide, en virtud que el Juez actuando en sede Constitucional puede avistar la presunta existencia de lesiones a derechos fundamentales más allá de aquellas denunciadas por el quejoso en su solicitud de amparo; y dado que la presente tutela de protección de derechos y garantías esenciales no se subsume en ninguna de las estructuras contingentes previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente, con basamento a las circunstancias advertidas en párrafo anterior, es que la queja constitucional in examine debe ser admitida y tramitada a través del procedimiento sumario y contradictorio respectivo, es decir, no de manera in limine, para que sea verificado sí realmente se produjo con lo denunciado una lesión a los derechos sustanciales del quejoso, así como un agravio al Texto Constitucional, cuya protección objetiva conforma una de las dimensiones del amparo.

En consecuencia, conforme los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponde se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, en fecha 17 de agosto de 2017, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, y por lo tanto REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se declara ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARIO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIA SOTO MÁRQUEZ, en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera instancia ADMITIR la presente acción tuitiva de derechos fundamentales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, en fecha 17 de agosto de 2017, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ.

2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se declara ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARIO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIA SOTO MÁRQUEZ, en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera instancia ADMITIR la presente acción de amparo constitucional.

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ