LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.634

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de julio de 2017, por el profesional del derecho JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.494.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.868, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.289.302, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la decisión proferida por el TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, en virtud del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.723.413, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, antes identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta superioridad, en fecha diez (10) de agosto de 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que el día catorce (14) de agosto del año 2017, la abogada en ejercicio FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.673.955, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 208.951, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA antes identificada como parte actora de la presente causa, y el profesional del derecho JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, antes identificado, actuando en representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, parte demandada de autos, celebraron una transacción judicial en los siguientes términos:

“(…) en fecha 29 de junio de 2017 fue homologado por el Tribunal Undécimos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia la transacción Judicial que suscribiéramos ante el mismo en fecha 22 de Junio de 2017; en dicha Transacción Judicial se establecieron algunos acuerdos que hemos decidido modificar de forma irrevocable en los siguientes términos: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” Y “EL DEMANDADO” convienen en modificar completamente la cláusula Primera de la referida Transacción, en consecuencia “LA DEMANDANTE” cede en forma pura, simple e irrevocable a “EL DEMANDANDO” ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, suficientemente identificado, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que por concepto de comunidad conyugal le corresponde a “LA DEMANDANTE”, sobre un bien mueble objeto de discusión en este proceso, constituido por un vehículo automotor identificado como sigue: PLACA: AD195TV. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: GRAND CHEROKEE, MARCA: JEEP, AÑO: 2012, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROSERIA: 8Y8RJ5DT3CG005856, SERIAL MOTOR: 8 CILINDRO, propiedad de la comunidad conyugal originada de la extinta unión matrimonial que unía a nuestros representados, la cual se encuentra bajo una medida de secuestro a la orden del Juzgado Undécimos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia desde el 22 de marzo de 2017, según oficio N71-2017 de fecha 23 de febrero de 2017; en tal sentido el CONVENIMIENTO presentado ante este Tribunal de Primera Instancia, respecto del contenido en su CLAUSULA PRIMERA y SEGUNDA, ambas partes acordamos dejarla sin efecto alguno y así pedimos sea declarado. SEGUNDA. Se modifica la cláusula tercera y en ese orden “LA DEMANDANTE”, reconoce y ratifica que recibió, de manos de “EL DEMANDADO” en la oportunidad de introducir la Transacción en cuestión, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00013835 a nombre de la persona que indico “LA DEMANDANTE”, ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.137.840, girado contra el banco Venezuela de fecha 21 de junio de 2017, por lo cual “EL DEMANDADO” hace entrega en este acto “EL DEMANDANTE” del resto de las cantidades de dinero que por tal concepto adeuda a la accionante, representadas en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 21.283.412), en cheque de gerencia N°00013850, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 03 de agosto de 2017, a favor de “LA DEMANDANTE” ciudadana NOIRALITH KARELYS ACOSTA COLINA JULIO, quien los recibe a su entera satisfacción, el cual ha sido modificado, en virtud de haber pactado ambas partes, en asumir en un cincuenta por ciento (50%) las cantidades de dinero que se adeudan en la depositaria SANTA MARIA, C.A. calculados hasta el 07 de agosto de 2017 en una cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.433.176,00), siendo que el cincuenta (50%) de este monto en dinero asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (716.588,00) individual, cantidad esta que es restada a la deuda final conforme se ha señalado. TERCERO: En virtud de las modificaciones hechas anteriormente a la transacción homologada en fecha 29 de junio de 2017, ambas partes SOLICITAMOS, una vez que este tribunal certifique los presentes acuerdos, como parte integra de la referida transacción, que el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceda a levantar y a dejar sin efecto alguno la Medida Cautelar de Secuestro que recae sobre el vehículo automotor constituido por una camioneta, arriba identificada, se libre el correspondiente oficio a la depositaria y se ordene la entrega inmediata del vehículo automotor in comento, al ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, antes identificado. CUARTA: “LA DEMANDANTE” ratifica en todas sus partes el acuerdo establecido en la Cláusula cuarta de la transacción in comento y en consecuencia conviene en ceder de forma pura, simple e irrevocablemente a “EL DEMANDADO”, el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden de los bienes conyugales objeto de discusión del presente juicio de partición, los cuales se identifican a continuación: a) El 50% de 840 acciones que le pertenecen según contrato No 1913 de fecha 09 de octubre de 2011 en el Hotel Villa Caribe C.A., y; b) El 50% de una cuenta de ahorro del Banco Mercantil Commenrcebank, 5897 San Felipe, St Houston, TX 77057, No 343400002806. QUINTA: “EL DEMANDADO”, convienen traspasar y ceder irrevocablemente a la demandante ciudadana NOIRALITH KARELYS ACOSTA COLINA, ya identificada, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le corresponde, sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor identificado como sigue: MARCA: FORD; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROSERIA: 8YPZF16N368A40917, SERIAL DE MOTOR: 6A40917; PLACA: GCV18T; AÑO Y MODELO 2006, TIPO: SEDA, USO: PARTICULAR”, al respecto y por cuanto aún no se ha terminado de tramitar la liberación de la reserva de dominio que sobre el vehículo en cuestión recae, según consta en certificado de Registro de vehículo No 24430359 de fecha 9 de marzo de 2009 identificado, el demandando se compromete a terminar de gestionar la liberación de reserva de dominio del vehículo en cuestión a “LA DEMANDANTE”, ante la Notaria Publica que corresponda una vez obtenida a liberación respectiva. A los fines de garantizar el cumplimiento de esta obligación entrega en este acto cheque N° 48004205, girado contra la cuenta corriente del Banco Banesco del ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, plenamente identificado N° 0134-0086-54-0863168818 de fecha 21 de agosto de 2017 por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000, Bs) el cual será devuelto por “LA DEMANDATE” una vez que “EL DEMANDADO” cumpla con la obligación aquí establecida. SEXTA: A tal efecto y como consecuencia de esta Transacción (…) el ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, DESISTE en este acto de la DE LA APELACIÓN de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Tribunal Undécimo respectivo. SEPTIMA: Ambas partes solicitamos a este Tribunal que una vez que sea revisada la presente transacción, proceda a homologar todos y cada uno de los acuerdos por nosotros aquí establecidos, a los fines de que la misma surta los efectos cosa juzgada y en consecuencia ponga fin al presente proceso. (…)”.

Ahora bien, visto el acuerdo transaccional presentado ante esta Alzada, es menester analizar el contenido normativo previsto en nuestra Ley Civil sustantiva, que en efecto contempla tal convenio:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 1.716 ejusdem, establece que: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”.

A tal efecto, la transacción es un contrato bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes renuncian en forma total o parcial a su propia pretensión y a su vez reconocen en forma total o parcial la pretensión ajena. Como toda convención, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto de contrato. Ese tipo de convenio ocurre, siempre y cuando exista un estado de controversia al que las partes mediante la concreción de un acto jurídico de naturaleza contractual pondrán fin, haciéndose concesiones recíprocas. Por lo que, la transacción será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él.

De acuerdo con la doctrina, la transacción tiene como finalidad poner fin a un estado de incertidumbre para evitar un juicio futuro o extinguir el que ya se hubiera iniciado, de allí que, pueda ser clasificada en transacción judicial y transacción extra-judicial. La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, mediante recíprocas concesiones, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra, en principio, pendiente de sentencia; de modo que, su propósito es poner fin a un litigio o conflicto inter partes.

En lo que respecta a sus efectos procesales de la transacción, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La disposiciones antes citadas, y en general, la normativa del Código de Procedimiento Civil refieren a la transacción judicial, pues, expresamente señala que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. De allí que, sólo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia. Vale precisar, que los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la homologación impartida por el Juez de la causa al acto de autocomposición procesal, esto a los efectos de su ejecutabilidad; lo que comporta de tal modo la aprobación del acuerdo efectuado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la transacción lo siguiente:

“(…) En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (...)”.

Criterio que ha sido reiterado pacíficamente por la misma Sala, mediante sentencia No. 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del eminente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente No. 02-2602, a su vez ratificada por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal mediante sentencia No. 0816 en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo la Ponencia del Dr. Carlos obelo Vélez, en el Expediente No. 06-005.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la transacción judicial tiene efecto de ley entre las partes y una vez celebrada, causa cosa juzgada sin necesidad de un pronunciamiento judicial. Lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes; para quienes la transacción vale como sentencia ejecutoriada que el juez debe ordenar cumplir sin más declaratoria judicial. De modo que, una vez celebrado este medio de autocomposición procesal, nace para las partes la obligación de cumplir con ese acuerdo en los mismos términos en los que ha sido pactado, lo que encuentra su razón de ser en el carácter de cosa juzgada que adquiere el acto. Asimismo, se denota que es característica esencial de la figura de la transacción que las partes realicen concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado su conflicto de intereses.

En consecuencia, visto el acuerdo transaccional celebrado entre la abogada en ejercicio FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, actuando como apoderada judicial de la parte actora de autos ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, y el profesional del derecho JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, antes identificado, actuando en representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, todos plenamente identificados, éste órgano decisor constata la facultad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar la presente transacción, tanto en la representación judicial de la parte actora, según se evidencia de la copia certificada inserta en actas desde el folio No. siete (7) hasta el nueve (9) que conforman el presente expediente, contentiva del poder general otorgado en fecha veintidós (22) de julio de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy; así como también, se evidencia la facultad expresa para transigir en la representación judicial de la parte demandada, según se observa de la copia certificada inserta desde el folio No. cuarenta y cinco (45) hasta el cuarenta y siete (47) de las actas procesales del presente expediente, contentiva del poder judicial otorgado en fecha veintiseis (26) de abril de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia.

Sin embargo, observa esta superioridad que dentro de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, se colige, específicamente en su cláusula sexta, que la parte demandada-recurrente se obligó a desistir del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“SEXTA: A tal efecto y como consecuencia de esta Transacción (…) el ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, DESISTE en este acto de la DE LA APELACIÓN de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Tribunal Undécimo respectivo”


A tal efecto, es menester aludir a la recepción legal de la figura del desistimiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y prescribe que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, en aras de adquirir una mejor comprensión acerca del desistimiento se explanará lo asentado por algunos autores que se han encargado de estudiar la mencionada figura, y de igual manera, se expondrán algunos criterios jurisprudenciales al respecto.

En primer lugar, señalamos lo expresado por el eximio autor venezolano, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, quien se aproxima conceptualmente a la figura del desistimiento y establece que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…omissis…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme, o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley al referirse a estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse en casación aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoriedad de la sentencia de segunda instancia.”

En este mismo sentido, considera pertinente este Tribunal establecer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, que dispone lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…” (Negritas de esta Alzada)

Siendo así las cosas, se observa que en el caso sub examine el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, manifiestó expresamente la intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, y al respecto la doctrina ha esgrimido que no es necesario el consentimiento por la parte contraria no recurrente. De esta manera, el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en cuanto al desistimiento de recursos, en la obra de su autoría INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL expone lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Asimismo, debe advertirse lo estipulado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que regula los extremos necesarios para que pueda verificarse el desistimiento.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Visto lo anterior, al no ser requerido el consentimiento por parte de la contraria para que pueda tener validez el desistimiento del recurso en cuestión, y de igual forma, al ostentar el profesional del derecho de la parte demandada, JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, capacidad expresa para desistir, como consta en el poder judicial otorgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.32, Tomo 101, Folios 128 hasta el 131, el cual riela desde el folio No. cuarenta y cinco (45) hasta el cuarenta y siete (47) de las actas procesales del presente expediente; tal como lo exige el artículo 154 de la Ley Civil Adjetiva, concibiéndose con ello el desinterés de las partes intervinientes en el presente proceso en la continuación del recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, aunado al desistimiento del presente recurso de apelación, se aprecia la voluntad de ambas partes para poner fin a la presente controversia en los términos por ellos acordados en esta segunda instancia, observando además este sentenciador que la recurrida es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, a través de la cual homologó, aprobó y dió carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en litigio en fecha veintidós (22) de junio de 2017. Por lo cual, éste jurisdicente debe necesariamente invocar la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después que un Tribunal de Instancia profiriera su respectivo fallo; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior. Por lo que, es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines que efectivamente se declare terminada la causa, en virtud de haber sido ya decidida. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por ante este Tribunal, a través de la cual en fecha seis (6) de julio de 2017, el profesional del derecho JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO, apeló de la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SENANDE BLANCO; en virtud del desistimiento del recurso de apelación que efectuara la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en fecha catorce (14) de agosto del año 2017.
SEGUNDO: Se ordena a remitir el presente expediente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Asimismo, se remitió el presente expediente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (02) piezas; una Pieza Principal contentiva de setenta y seis (76) folios útiles y una pieza de Medidas, constante de veintinueve (29) folios útiles, mediante oficio signado bajo el No. TSP-CMTEZ-2017-0240.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ