Exp.:4208.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.472.256, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91274, actuando con el carácter de co-apoderada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 54, tomo 17-, cuya última modificación social se evidencia según acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) y protocolizada ante el referido Registro, el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 40-A RM1; representación judicial que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, bajo el número 48, tomo 108, folios 147 hasta el 149, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Del escrito de solicitud, presentado ante la secretaría de este juzgado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se lee lo siguiente:

“…El fundo Hacienda Santa Maria es un predio con alcance social dedicado a la producción agropecuaria desde hace mas de 30 años, en la misma se desarrolla actividad agrícola animal de doble propósito que incluye la producción de leche fría y la cría y levante de semovientes para beneficio con altos niveles de ocupación por hectáreas. El fundo cuenta con tierras totalmente mecanizadas y sembradas de pasto artificiales de alto rendimiento así como con las canalizaciones para el adecuado drenaje de las aguas de lluvia. También cuenta con las instalaciones y equipos necesarios para llevar a cabo ese tipo de producción con alto grado de eficiencia incluyendo 2 vaqueras techadas, un ordeño mecánico 16 puestos con 2 tanques de enfriamiento de leche, 2 viviendas multifamiliares y 2 unifamiliares, romana para pesaje de ganado, 3 tractores con sus implementos y 2 plantas eléctricas entre otros y por ello enfatizamos que dicha producción ha permitido la contribución a la seguridad agroalimentaria de la Nación como premisa fundamental de conformidad con las políticas del Estado, manteniendo una posesión, pacifica continua e ininterrumpida, lo cual se evidencia del conjunto de mejoras y bienhechurías construidas a lo largo del tiempo, realizadas mi difunta esposa y mi persona permitiendo una efectividad posesión agraria tal como lo prevee la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual me hace sujeto beneficiario de la citada Ley.
INTERRUPCIÓN A LA PRODUCCIÓN
ANTECEDENTES
Desde (2012) hasta la presente fecha.
GRUPO DE PERSONAS PERTURBANDO E INTERRUMPIENDO LA ACTIVIDAD AGRARIA
Ahora bien ciudadano Juez, desde el año 2012, para especificar la problemática de vieja data, un grupo de alrededor de 100 personas armaron más de 5 ranchos en una de las entradas de la unidad de producción con la finalidad de invadir misma. Estas personas aludían esperar a funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para una supuesta repartición del predio, a lo que este Instituto respondió que no existía ningún procedimiento contra la Agropecuaria motivo por el cual se retiraron de la misma.
Hacemos constar Ciudadano Juez que no existe NINGÚN PROCEDIMIENTO DEFINITIVO por parte del INTI contra el fundo Hacienda Santa Maria AGROPECUARIA RIO CHIMOMO S.A por lo que consideramos que estas personas QUE NUEVAMENTE HAN INVADIDO desde hace aproximadamente quince días la Hacienda Santa Maria Agropecuaria Río CHIMOMO S.A, se encuentra totalmente al margen de la ley obstaculizando el área de libre transito que dificulta las labores de producción amedrentando al personal de la finca como es el tractorista, que no le han permitido continuar con sus labores así mismo el libre pastoreo del ganado lo que trae la consecuente merma en sus actividad productivas. La sola manifestación de su intención de invadir el fundo, causa un maltrato psicológico a los trabajadores que sienten la estabilidad de sus empleos en riesgo lo cual afecta las labores diarias en la unidad de producción y por ende la productividad.
ELEMENTOS QUE HAN VARIADO Y QUE CONTINUAN PARA DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION (URGENCIA)
Temo además Ciudadano Juez que dichas personas pueden verse tentadas a cometer delitos como el de abigeato al estar ubicado inmediatamente próximos potreros donde se encuentran los diversos lotes de ganados que hacen rotación de pastoreo.
Por todo esto, Ciudadano Juez le manifiesto que de continuar la mencionada perturbación, QUE TRASCIENDE A LA INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, como es la actividad productiva que en el Fundo Santa Maria se realiza y que esta siendo afectada con la presencia de esta cantidad de personas allí apostadas en condiciones insalubres y de la amenaza de invasión que cada día es latente pues continúan haciendo ranchos y se teme que lleguen mas personas, ya que así lo ha manifestado el ciudadano LIBORIO CAMACHO, quien dice ser vocero de los mismo.
(…)
PETITORIO RELACIONADO CON LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DERIVADA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL FUNDO HACIENDA SANTA MARIA:
Ratifico los principios que obedecen a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria por parte del Estado tipificado en la CRBV como una garantía constitucional ya que en nuestro caso la continuidad de la producción agroalimentaria estaría afectada con las constantes amenazas de invasión y perturbación a lo largo del tiempo, por consiguiente solicito a este honorable tribunal lo siguiente:
Se traslade, constituya y se practique inspección judicial, en el predio SANTA MARIA, agropecuaria río chimomo S. A ya identificada plenamente, y con el asesoramiento y nombramiento del experto, a los fines de dejar constancia de:
PRIMERO: Ubicación del lote de terreno, mejoras y bienhechurías existente, tipo de actividad Agraria allí desarrollada.
SEGUNDO: Tipo de perturbación y que grupo de personas se encuentran en el referido lote de terreno
TERCERO: dejar constancia de las personas que allí se encuentren tipo de construcción que estén realizando y si tienen autorización de alguna persona y organismo para permanecer allí.
Corroborada dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE SE REALIZAN EN EL PREDIO.
Corroborada dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS EXISTENTES EN VIRTUD DEL PERICULUM IN DAFNIS DE TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL CICLO BIOLÓGICO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competente para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con carácter vinculante (…)”

Del mismo modo en fecha veintiocho (28) de agosto del presente año, se recibió ante la secretaría de este juzgado escrito de ratificación de la referida solicitud de Medida, alegando la urgencia para tramitar el referido caso, en los términos siguientes:
“…El fundo Hacienda Santa Maria es un predio con alcance social dedicado a la producción agropecuaria desde hace mas de 30 años, en la misma se desarrolla actividad agrícola animal de doble propósito que incluye la producción de leche fría y la cría y levante de semovientes para beneficio con altos niveles de ocupación por hectáreas. El fundo cuenta con tierras totalmente mecanizadas y sembradas de pasto artificiales de alto rendimiento así como con las canalizaciones para el adecuado drenaje de las aguas de lluvia. También cuenta con las instalaciones y equipos necesarios para llevar a cabo ese tipo de producción con alto grado de eficiencia incluyendo 2 vaqueras techadas, un ordeño mecánico 16 puestos con 2 tanques de enfriamiento de leche, 2 viviendas multifamiliares y 2 unifamiliares, romana para pesaje de ganado, 3 tractores con sus implementos y 2 plantas eléctricas entre otros y por ello enfatizamos que dicha producción ha permitido la contribución a la seguridad agroalimentaria de la Nación como premisa fundamental de conformidad con las políticas del Estado, manteniendo una posesión, pacifica continua e ininterrumpida, lo cual se evidencia del conjunto de mejoras y bienhechurías construidas a lo largo del tiempo, realizadas mi difunta esposa y mi persona permitiendo una efectividad posesión agraria tal como lo prevee la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual me hace sujeto beneficiario de la citada Ley.
INTERRUPCIÓN A LA PRODUCCIÓN
ANTECEDENTE
GRUPO DE PERSONAS PERTURBANDO E INTERRUPIENDO LA ACTIVIDAD AGRARIA
Ahora bien Ciudadano Juez desde el 19 de julio del presente año, un grupo de persona alrededor de 100 personas se apostaron en una de las entradas de la unidad de producción con la finalidad de invadir la misma, motivo del cual se acudió ante la Guardia Nacional de la Zona y a la Fiscalia del Ministerio Público para realizar la respectiva denuncia, la cual consigno con este escrito marcado con la letra C, posterior a esto se realizaron de las misma motivo por el cual no se realizo la solicitud ante el tribunal competente.
La URGENCIA que en estos momentos se presenta es que estas personas NUEVAMENTE HAN INVADIDO desde el 03 de Agosto del presente año la Hacienda Santa Maria Agropecuaria RIO CHIMOMO S.A, acudiendo el día 10 de agosto del presente año al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia para solicitar Medida de Protección a la Producción sobre el predio HACIENDA SANTA MARIA, perteneciente a la AGROPECUARIA RIO CHIMOMO S.A y motivado a los conflictos suscitado en la zona que conllevo a un cumulo de trabajo del Tribunal de Primera Instancia Agraria, y estando ya en los dias del receso judicial no pudo sustanciar la solicitud presentada, a tal efecto consigno con este escrito en copia simple, marcado con la letra D, todo esto ha conllevado a buscar de forma URGENTE E INMEDIATA la asistencia del Tribunal competente que este comisionado a este receso Judicial ya que estas personas se encuentran totalmente al margen de la ley obstaculizando el área libre transito que dificulta las labores de producción amedrentando al personal de la finca como es el tractorista, que no lo han permitido continuar con sus labores asi mismo como es el pastoreo del ganado lo que trae la consecuente merma en sus actividades productivas. La sola manifestación de su intención de invadir el fundo, causa un maltrato psicológico a los trabajadores que sienten la estabilidad de sus empleos en riesgo lo cual afecta las labores diarias en la Unidad de producción y por ende la productividad.
ELEMENTOS QUE NO HAN VARIADO Y QUE CONTINUAN PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (URGENCIA)
Temo además Ciudadano Juez que dichas personas pueden verse tentadas a cometer delitos como el de abigeato al estar ubicados inmediatamente próximos a potreros donde se encuentran los diversos lotes de ganados que hacen rotación de pastoreo, ya que han cortado la alambrada de la cerca perimetral, que va de la vía principal al camellón interno sacando estantillos y quemando pastos todo ello para construir ranchos, ya que se encuentran dentro del potrero de la VAQUERA SANTA ISABEL.
Por todo esto, ciudadano Juez le manifiesto que de continuar la mencionada perturbación QUE TRASCIENDE A LA INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, como es la actividad productiva que en el fundo Santa Maria se realiza y que esta siendo afectada con la presencia de esta cantidad de personas allí apostadas en condiciones insalubres y de la amenaza de invasión que cada día es latente pues continúan haciendo ranchos dañando los pastos temiendo que lleguen mas personas, ya que así lo ha manifestado el ciudadano LIBORIO ECHEVERRIA ZERPA, cedula de identidad numero V-9.022.146, quien dice ser vocero de los mismo. Así mismo cabe destacar que no existe ningún expediente administrativo aperturado por parte del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional ORT Santa Bárbara, nos notifico del cierre del procedimiento DTO aperturado en este momento de oficio por encontrarse la AGROPECUARIA RIO CHIMOMO S.A Totalmente productiva, anexo marcado a este escrito mercado con la letra E.
(…)
LINDEROS PARTICULARES DEL FUNDO
A MANERA DE ILUSTRACION Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA:
El predio Hacienda Santa María se encuentra ubicado en el Km . 13 Carretera a San Francisco del Pino, sector San Francisco del Pino, Parroquia Mons. Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre, Estado Zulia, con una extensión aproximada de 300,42 (HAS) y que se encuentra alinderado como siguiente: NORTE: linda que parte con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio y con tierras que antes fueron parte de la Hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente matera “Valle Verde” parte de la hacienda Santa Isabel propiedad de AGROSANTI, S.A.; ESTE: linda en parte con tierras que pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente parte de la hacienda La Perla propiedad de AGRILAGO, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino S.A., actualmente vaquera “ELPORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, SÁ.; OESTE: linda en parte con tierras que son o fueron del fundo El Cedro, con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio, con tierras que son o fueron de la sucesión Ocando y con tierras que son parte de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A. y SUR: linda en parte con tierras de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de agropecuaria El Pino, S.A., actualmente vaquera “EL PORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, S.Á..
(…)
PETITORIO RELACIONADO CON LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DERIVADA DE LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL FUNDO HACIENDA SANTA MARIA:
Ratifico los principios que obedecen a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria por parte del Estado tipificado en la CRBV como una garantía constitucional ya que en nuestro caso la continuidad de la producción agroalimentaria estaría afectada con las constantes amenazas de invasión y perturbación a lo largo del tiempo, por consiguiente solicito a este honorable Tribunal JURANDO LA URGENCIA DEL CASO EN VIRTUD DEL RECESO JUDICIAL Y DADO EL PELIGRO INMINENTE DE LA INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD AGRARIA CONFORME A LA RESOLUCION DE LA SALA PLENA, lo siguiente:
Se traslade, constituya y se practique inspección judicial, en el predio SANTA MARIA, agropecuaria río chimomo S. A ya identificada plenamente, y con el asesoramiento y nombramiento del experto, a los fines de dejar constancia de:
PRIMERO: Ubicación del lote de terreno, mejoras y bienhechurías existente, tipo de actividad Agraria allí desarrollada.
SEGUNDO: Tipo de perturbación y que grupo de personas se encuentran en el referido lote de terreno
TERCERO: dejar constancia de las personas que allí se encuentren tipo de construcción que estén realizando y si tienen autorización de alguna persona y organismo para permanecer allí.
Corroborada dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE SE REALIZAN EN EL PREDIO.
Corroborada dicha inspección pido se DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS EXISTENTES EN VIRTUD DEL PERICULUM IN DAFNIS DE TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL CICLO BIOLÓGICO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
Una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competente para que sean garantes del cumplimiento de tal medida como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con carácter vinculante (…)”


En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), jurada como fue la urgencia del caso, este juzgado le dio entrada y curso de ley a la presente causa, formándose expediente y numerándose; asimismo se ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo denominado “HACIENDA SANTA MARIA” ubicado en el Km. 13 carretera a San Francisco del Pino, sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, del municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON CUARENTA Y DOS CENTIÁREAS (300,42 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda que parte con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio y con tierras que antes fueron parte de la Hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente matera “Valle Verde” parte de la hacienda Santa Isabel propiedad de AGROSANTI, S.A.; SUR: linda en parte con tierras de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de agropecuaria El Pino, S.A., actualmente vaquera “EL PORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, S.Á.; ESTE: linda en parte con tierras que pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente parte de la hacienda La Perla propiedad de AGRILAGO, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino S.A., actualmente vaquera “ELPORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, SÁ.; y OESTE: linda en parte con tierras que son o fueron del fundo El Cedro, con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio, con tierras que son o fueron de la sucesión Ocando y con tierras que son parte de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A., para el día miércoles treinta (30) de agosto del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); a tal efecto se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierra (ORT) Sur del Lago, a la Guardia Nacional Bolivariana municipio Sucre del estado Zulia, y al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; la cual se llevó a cabo en la fecha y hora establecidos.

En fecha 04 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a las actas exposiciones del Alguacil, mediante las cuales dejó constancia de la entrega de los oficios librados. En esa misma fecha, la ciudadana MARIBEL ALARCÓN, suficientemente identificada, presentó diligencia, jurando la urgencia del caso, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la medida requerida y solicitó sea designada correo especial a los fines de llevar a cabo la entrega de oficios correspondientes, en caso de dictarse dicho decreto.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, jurada como ha sido la urgencia del caso procede a emitir el fallo en razón de lo solicitado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La solicitante en sendos escritos de solicitud presentados en fecha diez (10) y veintiocho de agosto del año en curso, alegó que estaban llenos los extremos de Ley a los fines que se le decretara la medida requerida; así pues, este Órgano Jurisdiccional tomará en consideración el mérito favorable de las actas procesales que reposan en el presente expediente, además de la actividad agroproductiva sobre la cual se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada, esto como punto previo a la tutela judicial efectiva que debe ejercer el Juez Agrario, en este caso Jueza, al proteger la producción existente sobre el fundo denominado “HACIENDA SANTA MARIA” y las posibles amenazas a su continuidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursiva y Negrilla)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Esta Jueza Agraria, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por la solicitante, estos son:
• Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 48, Tomo 108, Folios 147 hasta 149 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 05 al 07).
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), anotada bajo el Nº 54, Tomo 17-A, (Folios 08 al 13).
• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 17, Tomo 40-A RMI, (Folios 14 al 19).
• Copia fotostática simple del Acta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (02) de marzo de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 80, Tomo 11-A, (Folios 20 al 26).
• Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano RODOLFO ALBERTO AUVERT VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.926.479, expedida el 27/04/2015, (Folio 27).
• Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, ante Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO), de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), que indica como presunto propietario o poseedor de lote de tierra HACIENDA SANTA MARÍA a la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A. (Folio 28).
• Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MAT), de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), a la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A. (Folio 29).
• Copia fotostática simple de Plano Topográfico de la “Hacienda Santa Maria” (Folio 30).
• Copia fotostática simple documento de hierro, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, de fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 105, Libro 05, Pág. 151. (Folios 31 al 35).
• Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A., en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folio 36).
• Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cuatro (2004). (Folio 37).
• Copia fotostática simple de la Declaración Definitiva de ISLR, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 38 al 45).
• Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet IVA, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el N° 202040000173000337108, según formulario electrónico Nº: 1794489901, correspondiente a la contribuyente sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A. (Folio 46).
• Copia fotostática simple de Declaración y Pago del Impuesto al Valor agregado, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 47– 48).
• Copia fotostática simple de Listado de Trabajadores Activos, emitido por el Instituto Venezolano de los seguros Social (IVSS), a la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A., (Folio 49).
• Copia fotostática simple de Planilla de Pago Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitad, de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A. (Folio 50).
• Copia fotostática simple de Nomina de trabajadores de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A.; a la fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folio 51).
• Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A, “Hacienda Santa Maria”, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), (Folio 52).
• Copia fotostática simple de Nomina de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A.; de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 53).
• Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista, de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., “Hacienda Santa Maria”, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 54).
• Copias fotostáticas simple de Facturas de Productos Lácteos Flor de Aragua C.A, de fecha treinta y uno (31), veinticinco (25), diecisiete (17) y diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), bajo los números de recibos 00245583, 00245244, 00244958 y 00244618, respectivamente, que indican como productor a la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A. (Folios 55 al 58).
• Copias fotostáticas simple de Autorización de Movilización, Permiso Sanitario de Movilización (Manual), ante el Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el numero de Guía 030717010241072003 . (Folios 59 al 61).
• Copias fotostáticas simple de Inventario de Semovientes, de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A. “Hacienda Santa Maria”, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 62).
• Copia fotostática simple de Oficios Nros ° 24-f21-2699-2017 y ° 24-F21-2698-2017, emitidos por el Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Primera del estado Zulia, con sede en Caja Seca, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017); dirigidos hacia el Jefe del Destacamento Nro 115, Comando de Zona Nro 11, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando el Batey. (Folio 80- 81).
• Copia fotostática simple de Orden de Fiscal de Inicio de Investigación, emitido por el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Primera del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).(Folio 83).
• Copia fotostática simple de Auto que Niegue la Apertura de la Averiguación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), zona Sur del Lago del estado Zulia, Santa Bárbara, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 87).
• Copia fotostática simple de Auto que Ordena Emplazar, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), zona Sur del Lago del estado Zulia, Santa Bárbara, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 88).
• Copia fotostática simple de escrito, suscrito por la ciudadana MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.000.703, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.058, actuando como apoderada judicial de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A., con acuse de recibo de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, de fecha 15/09/16. (Folio 89 al 92).
• Copia fotostática simple de Acta de Comparecencia, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emitida por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago. (Folio 93).
• Copia fotostática simple de aval sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sur del lago, al fundo SANTA MARIA, propiedad de AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., de fecha 07 de diciembre de 2016. (Folio 102)
• Copia fotostática simple de certificado de vacunación, del fundo Santa María, propiedad de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., de fecha 02/12/2016, con un total de 742 animales en el predio, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sur del lago. (Folio 103)
• Copias fotostáticas simples de certificados nacionales de vacunación Nº 465368, 465369 y 465366, del fundo Santa María, propiedad de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., de fecha 02/12/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sur del lago. (Folio 104)
• Copia fotostática simple de Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en fundos Nº 000456, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sur del lago, del fundo Santa María, propiedad de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., de fecha 03/12/2016. (Folio 107)
• Copia fotostática simple de actividades programadas de erradicación de brucelosis Nº 0642351, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sur del lago, del fundo Santa María, propiedad de la AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., de fecha 05/04/2016. (Folio 107).

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en el carácter poseedor que detenta la solicitante, sobre la unidad de producción conformada por el fundo “HACIENDA SANTA MARIA”, antes descrito y el carácter de productor que ejerce la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A.”, sobre el mismo.

Asimismo, en Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la cual se dejó constancia de que la actividad agraria que ejerce el fundo “HACIENDA SANTA MARIA” es el ordeño y levante de ganado vacuno; tal y como se estableció en el particular “PRIMERO: El Tribunal… evidencia que se despliega actividad pecuaria …cuyo rebaño comporta un número de 608 semovientes de distintos grupos etéreos, dentro de los cuales sesenta y siete (67) conforman el ordeño con una producción promedio de trescientos cincuenta litros (350 lts.) de leche diario, tal y como se observa de los recibos de leche consignados en este acto”, al respecto, resulta menester recalcar que, el total de ganado contabilizado en el desarrollo de la inspección se encuentra marcado con un único hierro, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO, S.A., según documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, de fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 105, Libros 05, Pág. 151, lo cual se dejó constar en las impresiones fotográficas que forman parte integrante del acta levanta en la referida inspección; en ese mismo particular se indica: “se observan 740 matas de plátano aproximadamente, distribuidas diversas áreas del fundo y una pequeña siembra de auyama para consumo propio de los trabajadores del fundoEn otro aspecto, este Tribunal evidencia que el fundo en cuestión se encuentra conformado por diversas mejoras y bienhechurías: Así deja constancia que consta con cercado perimetral convencional de alambre de púas de 5 pelos y estantillos de madera con una distancia de dos metros entre cada uno de ellos y las divisiones internas de potreros que alcanzan un número de 80 aproximadamente, con dimensiones entre 1, 3 o 4 hectáreas, y un área de 20 hectáreas que se encuentra con cercado electrificado. En cuanto a la infraestructura observa: (1) una garita de vigilancia que consta de dos plantas, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de zinc, piso de concreto, puerta y ventanas con estructura de hierro y la segunda planta se encuentra cercada con tubo circulares de estructura de hierro, que tiene un tanque aéreo para almacenamiento de agua, con capacidad de 250 litros; una (1) vaquera construida con piso de cemento, cercada con estantillos de madera y portones de hierro, que consta de bebederos de estructura de concreto y base de estructura de hierro, con techo de zinc que abarca un área de 35 metros de largo y 30 metros de ancho aproximadamente; la cual consta de un brete de estructura de hierro, sistema de ordeño mecanizado con ocho (08) puestos cercado de estructura de hierro; una (1) estructura construida con techo de tablón, ventana de vidrio y hierro, puerta de hierro, piso de concreto pulido, destinada al almacenamiento de leche, el cual consta de dos (02) tanques de enfriamiento, uno operativo y otro en desuso; el primero consta de una capacidad de 400 galones, serial identificatorio 270480-2, modelo M, marca Paul Mueller y el segundo consta de una capacidad de 500 galones, serial identificatorio 15995, modelo DRS500; una (1) vivienda destinada para el uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puerta con estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro, con ciclón y malla, la cual abarca tres áreas, la primera conformada por una cocina de concreto, posee un lavamanos y dos 2 habitaciones; la segunda conformada por dos 2 habitaciones y un baño que cuenta con sanitario, lavamanos y ducha; la tercera conformada por un área común que consta de 14 lockers (casilleros), un (01) baño que cuenta con dos sanitarios y cuatro duchas sin puertas. Igualmente, observa un depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta de hierro, techo de acerolit y parte de cielo raso, revestido con losa, en el cual se encuentra resguardados equipos y maquinarias; un (1) corral construido con piso de cemento cercado con alambre de púas de 6 hilos y estantillo de madera, tres (3) bebederos y dos (2) saleros de concreto con techo de zinc; dos (2) tanque de gasoil, que consta de una capacidad de 2000 litros cada uno; sistema de drenaje de agua y de electricidad trifásica, con sus respectivos postes, transformadores y líneas de alimentación; un (1) área de lavadero construida con concreto y techo de zinc; un (1) tanque aéreo para almacenamiento de agua, con capacidad de 200 litros; una (1) planta eléctrica marca del motor: perkins, serial LD50317*U537980W; un (1) depósito construido con paredes de bloques frisados, con techo de zinc, contentivo de una planta eléctrica que trabaja con sistema de agua y tanque de estructura de concreto con capacidad de 4000 litros aproximadamente, ambos inoperativos. Seguidamente, este Tribunal con uso de vehículos procedió a trasladarse a una segunda vaquera destinada al levante de ganado, la cual abarca un área aproximada de 30 metros de largo por 50 metros de ancho, cercada con estantillos de madera y fundaciones de estructura de hierro; techo de zinc deteriorado, que consta de 3 saleros de concreto, una romana con capacidad de 1000 kilos y embarcadero construido con tubo circular de estructura de hierro color naranja; al lado consta un (1) corral construido con piso de cemento, consta de 3 bebederos y 2 comederos, con una superficie de 50 metros de largo por 50 metros de ancho; un (1) tanque de concreto elevado con base de concreto y una capacidad aproximada de 20.000 litros; y finalmente, una vivienda destinada para los obreros construida con puertas y ventanas de estructura de hierro, techo de zinc, cocina de concreto con lavaplatos, piso de cemento pulido, conformado por cuatro habitaciones, un baño con ducha, lavamanos y sanitario, un área en común que abarca aproximadamente 10 metros de largo por 6,5 metros de ancho y posee un baño; y un área del frente techada con piso de cemento pulido”.

En el caso de marras, según lo expresado por la solicitante, existe un fundado temor o una situación de urgencia, debido a la presencia de personas ajenas al fundo, en ese sentido, del desarrollo de la ya referida Inspección Judicial se constató en el particular SEGUNDO que: “…el camellón interno que da acceso a la vaquera destinada a levante de ganado, y rodea parte de la zona protectora del fundo, se encuentran ubicados terceros ajenos al propietario, entre 50 o 60 ciudadanos aproximadamente, y quienes ocupan 19 estructuras de palos, con techo de bolsa plásticas negras, lonas y sabanas, en cuya área también se encontraban enseres domésticos tales como filtros, utensilios de cocina, sillas, hamacas y/o chinchorros. Al mismo tiempo, se observa al margen de la zona protectora un fogón de leña con rejilla de metal y altura de 1,30 metros aproximadamente, en el que estaban cocinando plátano. Frente a la presencia de aquellos, este Tribunal procedió a imponerles el motivo de su constitución e inquirió la identificación de los presentes, quienes sostuvieron una conducta irreverente en el sentido que se abstuvieron a identificarse personalmente y en su lugar manifestaron su condición de miembros de las Cooperativas “Campo Primero” y “Campo Acción”, ante lo cual se les inquirió acreditaran la representación abrogada sosteniendo aquellos la misma conducta. Seguidamente, la Juez informó sobre el alcance de la solicitud de protección cautelar peticionada y a su vez preguntó si detentan instrumento que ampare la posesión en el referido fundo, tomando el derecho de palabra uno de los miembros quien se negó a identificarse y alegó “nos encontramos resguardando los predios”. Todo lo cual refleja no solo una situación que pone en grave riesgo el normal desarrollo de la unidad de producción que conforma el fundo HACIENDA SANTA MARÍA, sino que además representa un latente peligro de afección a los recursos naturales, en tanto que, se dejó constancia de “…el Tribunal se dispuso a recorrer las inmediaciones percatando en primer lugar en el borde del camellón unos orificios u hoyos que distan de 2 metros entre sí, en uno de los hoyos se observó resto de quema. Así mismo, se encuentra un lote de trozos de madera apilados, cerca de los cuales está un árbol talado y gran parte del área recorrida forma parte de la zona protectora que resguarda la empresa peticionante de la medida, según la alegación de esta última… Ahora bien, este Tribunal ante las presuntas amenazas o actos atentan las condiciones ambientales, entre esas, tala y quema materializadas en las adyacencias de la zona protectora y en atención a las facultades legales y oficiosas que le confiere la espacialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena oficiar al Ministerio Público con competencia ambiental, a los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le otorgó la palabra a la apoderada de la requirente, quién manifestó que ya ha sido interpuesta denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, en la cual se tramita una investigación, es por lo que solicito que tal oficio sea remitido a la misma, con remisión de copias certificadas de la presente acta y las respectivas impresiones fotográficas”, motivo por el cual esta Jurisdicente se ve en la necesidad de actuar bajo el uso de sus facultades legales con el propósito de velar por el mantenimiento de la producción agroalimentaria del país, sino además por la conservación de la biodiversidad y el medio ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo que, fue constatada la efectiva producción agraria desplegada por la solicitante, sobre la unidad de producción del fundo “HACIENDA SANTA MARIA”, ya identificado; siendo evidente la existencia de la producción, así como los ya referidos actos que podría causar daño ruina o desmejoramiento de la misma, así como de la biodiversidad y el ambiente, resulta lógico temer que ésta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada; verificándose con ello el requisito del periculum in mora.

Ahora bien, al existir producción es normal pretender la protección que sobre ella debe recaer, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional cumpla con el deber constitucional de salvaguardar la producción agroalimentaria de todo aquello, que atenta contra desarrollo agro productivo la Nación; esta Juzgadora considera satisfecho el periculum in damni.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en el artículo 196 in comento, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, en este caso Jueza Agraria; este Tribunal, constató el carácter de productora de la solicitante, de la existencia de producción y un fundado temor de que sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”; considera PROCEDENTE el decreto de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, constatada en la unidad de producción del fundo denominado “HACIENDA SANTA MARIA” ubicado en el Km. 13 carretera a San Francisco del Pino, sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, del municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS CON CUARENTA Y DOS CENTIÁREAS (300,42 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda que parte con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio y con tierras que antes fueron parte de la Hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente matera “Valle Verde” parte de la hacienda Santa Isabel propiedad de AGROSANTI, S.A.; SUR: linda en parte con tierras de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de agropecuaria El Pino, S.A., actualmente vaquera “EL PORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, S.Á.; ESTE: linda en parte con tierras que pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente parte de la hacienda La Perla propiedad de AGRILAGO, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino S.A., actualmente vaquera “EL PORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, SÁ.; y OESTE: linda en parte con tierras que son o fueron del fundo El Cedro, con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio, con tierras que son o fueron de la sucesión Ocando y con tierras que son parte de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A.; a favor de la “AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 54, tomo 17-, cuya última modificación social se evidencia según acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) y protocolizada ante el referido Registro, el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 40-A RM1; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, así como la actividad desplegada en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un (01) año en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada.-ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en la unidad de producción que conforma el fundo denominado “HACIENDA SANTA MARIA”, “HACIENDA SANTA MARIA” ubicado en el Km. 13 carretera a San Francisco del Pino, sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, del municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie de trescientas con cuarenta y dos hectáreas (300,42 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda que parte con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio y con tierras que antes fueron parte de la Hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente matera “Valle Verde” parte de la hacienda Santa Isabel propiedad de AGROSANTI, S.A.; SUR: linda en parte con tierras de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de agropecuaria El Pino, S.A., actualmente vaquera “EL PORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, S.Á.; ESTE: linda en parte con tierras que pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino, S.A., actualmente parte de la hacienda La Perla propiedad de AGRILAGO, S.A., y con tierras que antes pertenecieron a la hacienda Miguelón propiedad de Agropecuaria El Pino S.A., actualmente vaquera “ELPORVENIR” parte de la hacienda Santísima Trinidad propiedad de AGREUPAR, SÁ.; y OESTE: linda en parte con tierras que son o fueron del fundo El Cedro, con tierras que son o fueron de Trina Elena Chourio, con tierras que son o fueron de la sucesión Ocando y con tierras que son parte de la hacienda San Simón propiedad de AGRONEGOCIOS SANTA FE, S.A.; a favor de la “AGROPECUARIA RÍO CHIMOMO S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 54, tomo 17-, cuya última modificación social se evidencia según acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) y protocolizada ante el referido Registro, el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 40-A RM1; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, así como la actividad desplegada en dicho predio rústico.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en la referida unidad de producción.-ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Prohíbe a toda persona ajena a los beneficiarios de la presente medida; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico.

CUARTO: Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, al Guarnición Militar del estado Zulia; Guardia Nacional Bolivariana Zona 11; a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre estado Zulia; al Cuerpo Bolivariano de Policía Nacional del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre y al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; ello con el fin que se paralice todo tipo perturbación, actividad o proyecto que se este desarrollando en la unidad de producción antes descrita. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO: Fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER JOSÉ MOSQUERA


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 099-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los correspondientes oficios bajo los Nos. 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397-2017.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER JOSÉ MOSQUERA