LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la pretensión de SIMULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), bajo el N° 42, Tomo 52-A; propuesta por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.169.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.223, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.918.995, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la prenombrada sociedad mercantil, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 23, Tomo 4-A, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Colón del estado Zulia (hoy municipio Colón del estado Zulia), en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 62, Tomo 1, Protocolo 1°, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07025153-0, representada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.368.154 y V-10.440.949, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente, de la referida sociedad mercantil, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes a su vez son demandados a título personal.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la pretensión de SIMULACIÓN, propuesta contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y contra los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, constante de trece (13) folios útiles, junto a doscientos noventa y cuatro (294) folios anexos, a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil.

Del escrito de demanda que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“(…) RELACIÓN INICIAL DE LOS HECHOS
A mediados del mes de Enero (Sic) de 2015, se presentó ante nuestras oficinas, la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) BARBOZA DE GUIZZETTI, antes identificada, con el fin de plantearnos una situación personal que la aquejaba, referida concretamente a su matrimonio, el cual por diferentes motivos, razones y cambios en el comportamiento de su cónyuge MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), antes identificado, consideraba que había llegado a su fin, solicitándonos consejo legal sobre cómo debía encausar su acción, entregándonos en ese momento toda la documentación necesaria y que consideraba pertinente como: Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio con su cónyuge (…), así como una serie de carpetas contentivas de toda la documentación referida al patrimonio de la comunidad conyugal que ambos habían fomentados durante los veinticuatro (24) años de su unión, en ese instante le sugerimos 2 vías, la del divorcio ordinario o la separación de cuerpos y bienes, luego de varias reuniones consecutivas en el Despacho con la mencionada ciudadana y obtener los canales de comunicación adecuados con su cónyuge (…), y con la finalidad de hacer el proceso a instaurar lo menos traumático para ambos, nos comunicamos con el señor MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) y en una primera reunión que sostuvimos en nuestra oficinas nos manifestó que no nos preocupáramos nosotros en cuanto a lo que le estábamos planteando de lo dicho por su cónyuge y su intención de divorciarse, que él iba a dialogar con ella y resolver la situación en unos días, resultado de la conversación sostenida que inmediatamente comunicamos a nuestra conferente (…), quien acordó con posterioridad comunicarse con nosotros para constatarnos si el panorama con su cónyuge (…) mejoraba.
Posteriormente y pasados unos días de las anteriores reuniones, regresa a principios del mes de Febrero (Sic), manifestándonos que la situación continuaba sin cambios, insistiéndonos en que procediéramos con la pretensión de divorcio, ante tal decisión firme de nuestra poderdante (…), procedimos nuevamente a citar y conversar como lo hicimos anteriormente en varias ocasiones con el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), señalándole la inequívoca e irrevocable decisión de su cónyuge de proceder con la acción de divorcio, preguntándonos él que aun cuando ya había evacuado consulta con sus Abogados (Sic) que rutas establecía la Ley para su caso, explicándoles nosotros con detalle los procedimientos existentes que se adecuaban para la solución del caso pudiendo optar por la vía del divorcio ordinario o la separación de cuerpos y bienes, retirándose de nuestras oficinas y diciéndonos que primero iba a hablar nuevamente con su cónyuge para ver si desistía y si no él iba a pensar previa consulta con sus Abogados (Sic) cuales (Sic) de los canales que nosotros le planteábamos era el más conveniente. Seguidamente transcurridos escasos días de esa última reunión (…), se presentó nuevamente en nuestro Despacho y nos señaló que él no se iba a divorciar y que en cuanto a la separación de cuerpos y bienes pudiese aceptarla para ver si en ese lapso la situación mejoraba con su cónyuge, pero en cuanto a los bienes se reservaba para él porque era suyo propio las acciones que tenía en la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., a lo que le contestamos que esas acciones después de observada la documentación que en un inicio nos presentó su cónyuge (…), también formaban parte de la comunidad de gananciales y que como tal tenían que ser susceptibles de partición entre ambos al culminar la situación legal matrimonial por cualquiera de las vías que se eligiera, insistiéndonos que de esa compañía nunca su cónyuge (…) obtendría nada ya que esas acciones solo pertenecían a él y solo a él, y que él haría todo cuando estuviera en sus manos y todo lo posible y lo imposible para impedirle a ella acceder a dicho patrimonio, y nos reiteraba una y otra vez que eso era de él.
Ante tal escenario y siguiendo precisas instrucciones de nuestra representada (…), introdujimos demanda de divorcio la cual cursa y está actualmente en desarrollo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción del Estado (Sic) Zulia con sede en Maracaibo, signada bajo el Expediente N° VI31-V-2015-000928, según se evidencia de copia certificada que acompañamos junto con sus recaudos y su auto de admisión marcada con la letra “B” constante de quince Folios (15) a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
ALUSIÓN BREVE EN CUANTO A LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. Y LA FORMA EN QUE ENTRA Y ADQUIERE SUS ACCIONES EN LA MISMA EL CONYUGE (Sic) DE NUESTRA REPRESENTADA (…)
Ciudadano Juez, por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 16 de Mayo (Sic) de 1983, bajo el N° 23, Tomo 4-A, se constituyó la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., registrada con posterioridad por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado (Sic) Zulia, en fecha 23 Mayo (Sic) de 1993, bajo el N° 62, Tomo 1, Protocolo 1, inicialmente los socios fundadores fueron FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS y VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) DE GUIZZETTI, titulares de la cedulas (Sic) de Identidad (Sic) Personal (Sic) N° 7.775.748 y 3.368.154, padres del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), el Capital Social de dicha compañía fue por Bs. 5.858.000.oo y se encuentra conformado originalmente por una extensión de terreno propia que mide Un Mil Cuarenta Hectáreas (1.040 Has), situado a la margen derecha de la carretera Machiques-Colón, Sector (Sic) denominado La Ceibita, jurisdicción del Municipio (Sic) Jesús María Semprun (Sic) anteriormente Distrito (Sic) Colón, hoy Distrito (Sic) Catatumbo, Estado (Sic) Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos, conformado por los Fundos “Dios me Ayude” y “La Esperanza” que forman una sola unidad de explotación y le pertenecen a la indicada Sociedad (Sic) a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de las Municipios (Sic) Colón y Catatumbo del Estado (Sic) Zulia, en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 14 de Abril (Sic) de 1.994, bajo los N° 45 y 46, Tomo 1, Protocolo 1. Asimismo pertenece a la Sociedad Civil con forma Mercantil (…), otra extensión de terreno aledaña a los mencionados Fundos, que abarca una superficie de Seiscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (655.48 Has), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas y le pertenecen a la indicada Sociedad (Sic) a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, en fecha 24 de Marzo (Sic) de 2.010, bajo el N° 2010.72, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 470.21.19.1.1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
Es de destacar Ciudadano Juez, que el mencionado MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) trabaja en las labores del campo antes de su grado universitario de Ingeniero con su señor padre FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS así como con posterioridad a tal grado, tal deducción puede hacerse de las varias Actas de Asambleas que presentó por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en nombre de la Sociedad (…), y que lo involucran en lo que era la actividad desarrollada por dicha compañía, así como por comentarios personales que en forma directa nos hizo su cónyuge (…).
Posteriormente mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 14 de Marzo (Sic) de 2005, bajo el N 36, Tomo 18- A, como consecuencia del fallecimiento de FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, socio fundador y padre del ciudadano MARCOS GUZZETTI LOPEZ (Sic), se realiza por parte de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., Acta de Asamblea Extraordinaria, donde a raíz de la partición hereditaria realizada, los presentes en la Asamblea reforman los Estatutos Sociales, quedando el capital accionario en dicha Compañía dividido así: 4.028 acciones para la socia fundadora y viuda VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) DE GUIZZETTI y 366 acciones para cada uno de los cinco hijos habidos en el matrimonio GUIZZETTI-LOPEZ (Sic), que son FRANCO, MARCOS, CAROLINA, INDIRA y PIERO GUIZZETTI LOPEZ (Sic), designándose entre otros cargos como Presidente a VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) DE GUIZZETTI y como primer Vicepresidente Ejecutivo al ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) y a su esposa MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) BARBOZA DE GUIZZZETTI como suplente de la Junta Directiva.
Seguidamente mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 06 de Noviembre (Sic) de 2009, bajo el N° 19, Tomo 107-A, los accionistas VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) DE GUIZZETTI, FRANCO GUIZZETTI LOPEZ (Sic), CAROLINA GUIZZETTI LOPEZ (Sic), INDIRA GUIZZETTI LOPEZ (Sic) y PIERO GUIZZETTI LOPEZ (Sic), le venden pura y simplemente, sin ninguna condición, modalidad o reserva, la totalidad de las 5.634 acciones de las que son propietarios en la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., aceptadas también su venta por el comprador MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) pura y simplemente, sin ninguna condición, modalidad o reserva, que unidas a sus 366 acciones las cuales le correspondieron por herencia al fallecimiento de su progenitor totalizan 6.000 acciones, que constituyen el Capital Social total de la Sociedad (…), y donde resulta incontrovertible conforme a nuestra legislación civil Artículos 148, 149, 150 y 156, ordinal primero del Código Sustantivo, que dicha adquisición de acciones fue realizada (…) para la comunidad conyugal conformada por este y su cónyuge (…), quien además estuvo presente en el momento de la celebración de la Asamblea y la cesión de las acciones a su cónyuge, designándose culminada esa Asamblea en los dos únicos cargos de junta Directiva como Presidente a MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), con amplísimas y omnipotentes facultades de administración y disposición y como Vicepresidente a MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) BARBOZA DE GUIZZETTI con facultades sumamente limitadas, quedando el primero de los nombrados como siempre había sido su anhelo y como nos lo comentó su cónyuge nuestra representada (…) como amo, señor y único accionista propietario de la Sociedad Civil con forma de Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERE, S.A., y de todo el patrimonio que la compone (…). Y es así Ciudadano Juez, como después de tanto trabajo y esfuerzo de él y de su cónyuge quienes han permanecido juntos por mas de 24 años, según se evidencia de los recaudos acompañados al juicio de divorcio (acta de matrimonio), y quien además ha trabajado junto a él durante más de 18 años en las diferentes empresas del grupo familiar, se hace dueño absoluto del Fundo de sus sueños.
Acompañamos marcado con la letra “C”, copia certificada de todo el expediente mercantil de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. que contiene por supuesto su inscripción ante el Registro Mercantil así como todas y cada una de las Actas de Asamblea que se mencionan en este escrito, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Ciudadano Juez, accionamos la SIMULACIÓN del acto celebrado en el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., (…) celebrada dicha Asamblea en fecha 31 de Marzo (Sic) de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 08 de Abril (Sic) de 2015, bajo el N° 42, Tomo 52- A, entre los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), (…) quienes son madre e hijo respectivamente, y de la cual era MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) su único accionista y propietario antes de la celebración de esta Asamblea Extraordinaria, donde se decidió incrementar el Capital Social, se reformaron los Estatutos Sociales y se nombra nueva Junta Directiva Administradora, calificando dicha celebración de Acta de Asamblea Extraordinaria de SIMULADA, tal cual lo expondremos Ciudadano (Sic) Juez más adelante con apoyo en los hechos en Títulos y estos Títulos en Capítulos para mejor compresión de lo narrado.
TITULO I. DE LA NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, (…) que afectó ostensiblemente bienes de la comunidad conyugal GUIZZETTI – GONZALEZ (Sic), por violar normas tocantes a la comunidad de bienes matrimoniales y gananciales, establecidas en los Artículos 148, 149, 150, 156 y 171, del Código Civil, los cuales damos aquí por reproducidos, en menoscabo de los derechos e intereses de nuestra representada y en fraude a la Ley, al orden público y al ordenamiento jurídico preestablecido, así como elementales principios de Derecho Mercantil, es tal Ciudadano (Sic) Juez, el fraude realizado por MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), teniendo como cortina la AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A.. en contra de su cónyuge con la anuencia de su progenitora, es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante el mecanismo utilizado a tal fin- en nuestro caso el Acta de Asamblea Extraordinaria- valiendo con subterfugio o ardid, con infracción de deberes y obligaciones jurídicas generales que se imponen a todas las personas, utilizando en el fondo dicho acto totalmente contrario a la Ley para eludir las reglas del Derecho Civil atinentes a la comunidad de bienes matrimoniales, pero sin un enfrentamiento frontal por parte de los intervinientes en el antijurídico, irrito e ilegal acto, sino por el contrario buscando normas de cobertura indirecta, respetando si la letra de la norma pero infringiendo su espíritu, alcanzando con tal actuar el efecto defraudatorio, apartándose conscientemente del imperativo de transparencia en el comercio, buscando la clandestinidad como contexto y sirviéndose de los mecanismos legales y dogmas del Derecho Mercantil asociados al hermetismos de la personalidad jurídica, para desviar de sí mismos las consecuencias jurídicas que en un régimen de transparencia tendrían que asumir, y acuden al Recurso Societario de utilizar indebidamente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES. S.A., materializando el fraude a través de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, cuyas consecuencias se reflejaron directamente en la esfera jurídica de nuestra representada (…), ajena ésta (Sic) a la realización del acto defraudatorio intencional, provisto de mala fe, abusivo, cometido en fraude de sus derechos y de la Ley realizado por su cónyuge y su progenitora (…), utilizando reiteramos indebidamente la Sociedad Mercantil, abusando de su derecho, aprobando un convenio totalmente lesivo a los intereses de mi representada, que conculca abruptamente sus derechos, buscando el cónyuge MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), mediante el artificio de esa decisión de Acta de Asamblea Extraordinaria simular estar insolvente en la Sociedad Mercantil (…) y de la cual costó mucho trabajo y esfuerzo hacerse de ella, Sociedad (Sic) que cobija la mayor parte del patrimonio de la comunidad conyugal GUIZZETTI – GONZALEZ (Sic), siendo MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) quien en definitiva obtuvo el provecho real de la efectividad del ilícito y antijurídico negocio realizado entre éste y su progenitora, quedando inminentemente insolvente en lo que fueron sus acciones e intereses en dicha Compañía (Sic), después que le significó años de lucha hacerse de ella, dejando de ser Ciudadano (Sic) Juez la Sociedad (Sic) un sujeto de derecho para convertirse en un mero objeto o instrumento al servicio de los socios, violando principios de buena fe tan necesarios en las relaciones jurídico – comercial, y que a la postre burlaron en detrimento de mi representada todo el tramado jurídico en materia de comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, amparándose bajo el paraguas protector de una decisión de Asamblea amañada y fraudulenta realizada (…) con fines extrasocietarios, constituyó solo un mero recurso para violar la ley y el orden público en desmedro de los intereses de nuestra representada, con la intención preclara por parte de MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) de limitar su responsabilidad y obligación con respecto a su cónyuge en fraude de sus legítimos derechos. Ciudadano Juez, basados en los principios de justicia y equidad y en la violación por parte de los Asambleístas de normas de estricto orden público, su poder cautelar debe estar dirigido a establecer límites al principio de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., a través de aplicaciones concretas, prescindiendo de su forma externa, penetrando su sustrato, para desestimar y allanar la personalidad moral de la Sociedad Mercantil mencionada, aplicando individualmente a los accionistas los efectos de las normas que estos habían pretendido soslayar mediante la artimaña del Recurso de la personalidad jurídica, confundiendo indebidamente los intereses de la Sociedad con los suyos propios, por lo que no le debe quedar más a Usted distinguido dirimidor de conflictos analizando la verdadera realidad fáctica en su profundo proceso intelectivo, que develar, desenmascarar por el cúmulo de suficientes elementos, indicios y presunciones, concordantes y coadyuvantes, la orquestada y artera estrategia ilícita, contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, dolorosamente planificada y ejecutada por el cónyuge de mi mandante (…) y su progenitora (…), y que solo tiene como finalidad o único interés defraudar y extrapolar de la masa patrimonial de la comunidad de bienes GUIZZETTI – GONZALEZ (Sic), el bien de mayor entidad económica como lo es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. y todos los bienes que la conforman, dejando Usted definitivamente descubierta la realidad subyacente, la verdad verdadera y no la aparente. CAPITULO (Sic) 1. LOS HECHOS. Ciudadano Juez, procedemos en nombre y representación de nuestra poderista a deducir, DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA de la referida ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA por haber sido celebrada con SIMULACIÓN, y violando expresas disposiciones legales antes mencionadas, en los términos siguientes: PRIMERO: Ciudadano Juez, la comunidad matrimonial GUIZZETTI LOPEZ – GONZALEZ (Sic) BARBOZA, se ha extendido en el tiempo por más de veinte (20) años, de dicha unión se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ANDREA PATRICIA GUIZZETTI GONZALEZ (Sic), VALERIA ANDREA GUIZZETTI GONZALEZ (Sic) Y MARCO AURELIO GUIZZETTI GONZALEZ (Sic), de Veintiún (21), Quince (15) y Nueve (09) años de edad respectivamente. Actualmente dicha unión matrimonial se encuentra en proceso de Divorcio interpuesto por nuestra representada y cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado (Sic) Zulia con sede en Maracaibo, signada bajo el Expediente N° VI31-V-2015-000928. SEGUNDO: Ciudadano Juez, a partir del momento de la decisión definitiva de mi representada (…) de separarse legalmente de su cónyuge (…) comenzó éste último con el apoyo y concurso de su progenitora (…) una serie de maniobras ilegales, antijurídicas, contrarias a la ley y al orden público con el propósito de causar a nuestra conferente, (…) daños patrimoniales, y se fijaron como objetivo sustraer el bien de mayor peso de la Comunidad Matrimonial (…), persiguiendo empobrecer en apariencia el activo de la Comunidad Conyugal a los fines de que ante una eventual acción o decisión judicial estar desminuido sustancialmente la participación de éste (Sic) en caso de una eventual sentencia a favor de mi representada. TERCERO: Ahora bien, Ciudadano Juez, prevalecido el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) de la decisión inevitable de su cónyuge nuestra representada (…), de iniciar y proseguir los trámites de divorcio, adelantándose como nos los había comunicado en nuestro Despacho para no dividir con ella todos los bienes gananciales obtenidos por ambos durante el matrimonio, comienza una serie de maquinaciones entre éste (Sic) y su progenitora (…), que tenían como única finalidad defraudar y frustrar lo que legalmente le correspondería a mi representada por comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, y es cuando deciden a finales del mes de Marzo (Sic) de 2015 realizar un Acta de Asamblea Extraordinaria fechada 31 de Marzo (Sic) de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 08 de Abril (Sic) de 2015, bajo el N° 42, Tomo 52- A, donde se decide aumentar el Capital Social, reforma de los Estatutos Sociales y designación de nueva Junta Directiva, pero con el agregado de que dicho aumento de capital solo es suscrito por VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda DE GUIZZETTI y pagado solo un 20%, cuando todos sabemos que dicho aporte suscrito y no pagado en su totalidad no alcanza ni a un 0,41% del valor de los bienes de esa Sociedad Civil con forma Mercantil, quedando en definitiva el porcentaje de distribución accionaria (sic) dividido en 99,11% para VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda DE GUIZZETTI y 0,89% para MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), quien antes de la celebración de esa Asamblea era el único accionista propietario de toda la Compañía, y entonces nos preguntamos ¿de qué forma beneficiaba económicamente a su único accionista y propietario hasta esa fecha (…) dicho aumento de capital?, ¿Por qué él no suscribió y aumentó su capital en la Compañía siendo para el momento de la celebración de la Asamblea su único accionista propietario?, porque incuestionablemente Ciudadano Juez dicho acto o negocio jurídico fue hecho bajo el negro manto de la Simulación. (…) CAPITULO (Sic) III. DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL CASO CONCRETO. Una vez explanados los hechos constitutivos de la conducta intencional, maliciosa y antijurídica de los Ciudadanos (Sic) VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), proceder en forma perversa y a espaldas de nuestra conferente otorgamiento de la ilegal Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 31 de Marzo (Sic) de 2.015, (…); en este estado de la narrativa se nos hace indispensable subsumir los hechos del caso concreto que nos ocupa en la normativa legal aplicable, así: PRIMERO: De la revisión de las Presunciones o Indicios que constituyen LA SIMULACIÓN, a la luz del relevante precedente jurisprudencia, y aplicados éstos (Sic) al caso que nos ocupa, se puede determinar: 1.- En primer lugar, la existencia de la llamada “CAUSA SIMULANDI”, (…) queda patentizada por la intención de los Ciudadanos (Sic) VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), quienes sustraen por medio del Acta de Asamblea Extraordinaria tantas veces mencionada de cuya SIMULACIÓN se trata, bienes de la Comunidad Conyugal (…), con el propósito de empobrecer en apariencia el activo de la Comunidad, haciendo aparecer prácticamente como insolvente dentro de la Sociedad al ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), a los fines de disminuir considerablemente la participación de nuestra representada. 2.- En segundo lugar, las Presunciones que nacen de la también denominada en la doctrina “AFECTIO” o VÍNCULO DE PARENTESCO – en éste caso MATERNO FILIAL que une a PADRES e HIJOS. La presunción de SIMULACIÓN por los vínculos afectivos de parentesco o amistad de los contratantes “es lógica, porque la simulación es un secreto, y nadie mejor para conservarlo que un pariente o amigo”. 3.- En tercer lugar, las Presunciones que nacen de la INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO “porque los indicios no sólo se infieren de los actos precedentes, sino también de los concomitantes u subsiguientes”. En el caso concreto que nos ocupa, no dudamos por un instante que el cónyuge de nuestra representada (…) y nadie más (Sic) luego del negocio ficto o simulado sigue a la vanguardia de todos y cada uno de los negocios que atañen a la Sociedad Civil con forma Mercantil (…) sin la intervención de ninguna otra persona, como lo ha venido haciendo desde y antes que se hizo totalmente dueño de la compañía desde el año 2009, por lo que aseguramos que los asuntos dentro de la Compañía siguen inmutables en cuanto a la Dirección Administrativa de la misma, (…). SEGUNDO: Aún más, Ciudadano Juez, en abono a lo sostenido por la más calificada jurisprudencia nacional en relación con los indicios que hacen procedente la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, la más especializada doctrina extranjera (…), amplía el antes analizado elenco de presunciones indicativas de la SIMULACIÓN, al incorporar, en complemento de los antes analizado, un amplio espectro de PRESUNCIONES, de las cuales, por ser relevantes al caso en estudio, se revisan las siguientes: 1.- NECESSITAS: Es decir, la falta de necesidad, manifestada por la ausencia de motivos económicos del Ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) para proceder a la celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria tantas veces mencionada, ya que la Sociedad (Sic) como tal estaba totalmente solvente y cubría todas sus obligaciones tanto con sus trabajadores como lo compromisos económicos adquiridos con entidades financieras, y que solo tuvo como finalidad reiteramos defraudar los legítimos derechos e intereses de nuestra representada. EN CONCLUSIÓN, EL CIUDADANO MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) NO TENÍA NECESIDAD ECONÓMICA PARA CELEBRAR EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA MENCIONADA CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA YA QUE NO LE IBA A BENEFICIAR DINERARIAMENTE EN NINGUNA FORMA, NO EXISTIÓ, NI EXISTIA (Sic), NI EXISTE EL ANIMUS LUCRANDI UNICAMENTE (Sic) LO HIZO PARA DEFRAUDAR LOS DERECHOS E INTERESES DE NUESTRA REPRESENTADA (…). 2.- OMNIA BONA: Representada por la negociación en cualquier forma de todo el patrimonio, o al menos, lo mejor de él. De la emisión de las acciones realizadas en la ilegal Acta de Asamblea celebrada (…) es apreciable la naturaleza inmobiliaria y ampliamente comercial del capital social que compone la misma, incluido los Fundos, equipos y maquinarias y todos sus semovientes e instalaciones y que constituyen REITERAMOS “LO MAS VALIOSO” DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL (…).3.- NOTITIA: Representada por el conocimiento de la SIMULACIÓN por los cómplices. En el caso concreto que nos ocupa, es evidente dicho conocimiento sobre la naturaleza simulada de la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad demandamos, por cuanto: 1A) La ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda DE GUIZZETTI, estaba consciente que la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. pertenecía en su totalidad a su hijo (…), por cesión que le hiciesen ésta (Sic) y sus otros hijos (…) a tenor de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 06 de Noviembre (Sic) de 2.009, bajo el N° 19, Tomo 107-A, adquirido dicho capital accionario durante la unión matrimonial con nuestra representada y ella estaba en pleno conocimiento que al suscribir ésta (Sic) toda las acciones emitidas lo hacía en connivencia con su hijo y en detrimento de los intereses de nuestra representada y que el objetivo de dicha Asamblea teniendo como punto mas importante el aumento de capital, fue exclusivamente sustraer la parte más importante del patrimonio de la comunidad matrimonial GUIZZETTI – GONZALEZ (Sic), para empobrecer sustancialmente la participación de nuestra representada ante una eventual acción judicial que intentase contra el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic). B) La referida suscribiente de las acciones (…) ni siquiera pagó en el acto, completo, el Capital Social que se estaba aumentando en la ilegal Asamblea, cancelando apenas un 20%, cantidad que repetimos no alcanza ni a un 0,41% del valor real de todos los bienes de la Sociedad (…), cuyo capital está constituido por dos extensiones de tierra compuesto por varios Fundos Ganaderos, equipos, maquinarias, útiles de labranza y todos los semovientes e instalaciones que lo conforma 4.- TEMPOS: O tiempo sospechoso en la realización de los negocios, el cual queda expresado por las fechas dentro de las cuales se fragua o urde la oscura trama de SIMULACIÓN, y, en el caso que nos ocupa, ésta determinada por la celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria realizada justo después que el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) estuvo seguro que su cónyuge no iba a desistir en su intento de acometer la acción [de] divorcio en su contra y en un intento para no corresponder a las obligaciones que tiene para con nuestra representada de conformidad con la legislación civil vigente, convoca en despoblado la mencionada Asamblea en alianza con su progenitora tomando las ilegales decisiones, (…). TERCERO: Ciudadano Juez, con base a las indicadas presunciones, queda evidenciado no sólo el cumplimiento de todas y cada una de las presunciones señaladas por la jurisprudencia y doctrina mas calificadas, sino, al mismo tiempo, el cumplimiento de los extremos exigidos en doctrina para la existencia de la SIMULACIÓN, a saber: A) La Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: (Sic); B) El Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia: (…) y C) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: (…). Todo ello se explica puesto que la intención verdadera de las partes participantes en la denunciada simulación estribó en la obtención del perjuicio económico de nuestra mandante sobre el patrimonio de la Comunidad Conyugal GUIZZETTI – GONZALEZ (Sic), los intervinientes en la ilegal Asamblea unidos por lapsos (Sic) urdieron el complot para simular la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, y, de esta manera, por medio de acuerdos societarios desprovistos de causa y contenido – con simples aspectos de realidad – cumplir su tan funesto objetivo: EMPOBRECER EN APARIENCIA EL ACTIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MAS IMPORTANCIA, LA SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. QUE VINCULABA Y UBICABA A MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic) Y A NUESTRA REPRESENTADA MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) BARBOZA DE GUIZZETTI, COMO SUS CABEZAS VISIBLES ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA ILEGAL ASAMBLEA TANTAS VECES MENCIONADA, TODO ELLO A LOS FINES DE EVITAR QUE ANTE UNA POSIBLE ACCIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA CONYUGE (Sic) (…) DISMINUIR SUSTANCIALMENTE SU PARTICIPACIÓN EN DICHA SOCIEDAD (…).”

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, actuando con el carácter de autos, solicitó la ampliación del auto de admisión de la demanda, en el sentido que se incluyera igualmente como demandados a los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, a título personal, por cuanto así estaba indicado en el escrito libelar, toda vez que en el referido auto solo se hacia referencia a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), incluyéndose a los referidos ciudadanos como demandados a título personal, ordenando su citación.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante consignó los emolumentos, la dirección y datos de localización, necesarios para practicar la citación de los demandados; de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición realizada en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, a título personal y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., manifestando no haber podido localizarlos, por lo que consignó las respectivas boletas de citación sin su acuse de recibo.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante solicitó el emplazamiento por carteles de los demandados, dada la imposibilidad de citarlos personalmente; lo cual fue proveído en fecha siete (07) de abril del mismo año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el secretario de este Juzgado estampó nota de Secretaría, mediante la cual dejó constancia de haberle entregado los carteles de emplazamiento al apoderado judicial de la demandante.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mi dieciséis (2016), el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares del diario “Panorama” y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales aparecen publicados los carteles de emplazamiento de los demandados; siendo que en la misma fecha este Juzgado ordenó su desglose e incorporación a las actas procesales.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de este Juzgado realizó exposiciones mediante la cual manifestó que procedió a fijar los carteles de emplazamiento en la morada de los demandados, así como en la cartelera de este órgano jurisdiccional, cumpliendo así todas las formalidades establecidas en el referido artículo 202.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la demandante solicitó se procediera a designar un Defensor Público Agrario que representase a los demandados, por haber vencido el lapso de emplazamiento sin que comparecieran a darse por citados, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) de junio del mismo año, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que se sirviese designar un Defensor Público Agrario que defendiera los derechos e intereses de los demandados en la presente causa.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad números V-4.523.423 y V-13.705.173, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.463 y 95.943, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y de los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LOPÉZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LOPÉZ, consignaron ante la Secretaría de este Juzgado el poder judicial otorgado por los referidos codemandados y se dieron por citados expresamente en su nombre.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LOPÉZ DE GUIZZETTI, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado el escrito de contestación de la demanda, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, junto a treinta y seis (36) folios anexos; de la cual se puede leer lo siguiente:

“PRIMERO
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos en nombre de nuestra representada a dar contestación a la demanda, negamos con claridad y expresamente los hechos invocados en la demanda que encabeza el expediente de causa, de la manera siguiente:
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, como el derecho invocado en ella, por ser TOTALMENTE FALSOS LOS HECHOS LIBELADOS E IMPROCEDENTE EL DERECHO EN EL CUAL FUNDAMENTA LA PRETESIÓN DEDUCIDA EN LA DEMANDA.-
Los hechos narrados por la actora, como puede evidenciarse del contenido de este escrito de contestación, NO SE SUBSUMEN EN LA REALIDAD DE LOS HECHOS, razones por las cuales de la manera más categórica NAGAMOS, RACHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES TALES HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO EN LA DEMANDA.-
No es cierto y lo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que sea simulado el acto celebrado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista realizada por la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., identificada en las actas procesales (…), entre la ciudadana VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI, y el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, en la que se decidió incrementar el Capital Social, se reformaron los Estatutos Sociales y se nombró nueva Directiva Administrativa.
NEGAMOS, RECHAZAMOS, Y CONTRADECIMOS que la Asamblea celebrada (…) en la que participó nuestra representada, esté revestida de nulidad por ser supuestamente simulada y que haya afectado ostensiblemente bienes de la comunidad Conyugal GUIZZETTI – GONZALEZ (Sic), por violar normas tocantes a la comunidad de bienes matrimoniales y gananciales, establecidas en las Artículos 148, 149, 150,156 y 171, de Código Civil.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la celebración de la Asamblea General de Accionistas (…), antes indicada vaya en menoscabo de los derechos e intereses de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) DE GUIZZETTI y en fraude a la Ley, al orden público y al ordenamiento Jurídico preestablecido, así como elementales principios de Derecho Mercantil.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra representada (…), haya realizado algún fraude en contra de la demandante, supuestamente teniendo como cortina la AGROPECUARIA CATATUMBO, C.A., con su supuesta anuencia y mucho menos, que el accionar que se le imputa haya causado un daño o perjuicio conseguido supuestamente mediante el mecanismo utilizado la Asamblea Extraordinaria antes referida.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada (…), se hubiere valido de la Asamblea antes mencionada, con subterfugio o ardid, con infracción de deberes y obligaciones jurídicas generales que se imponen a todas las personas. Igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea General Extraordinaria, celebrada (…) haya sido un acto antijurídico, irrito e ilegal, que se haya buscado normas de cobertura indirecta, infringiendo su espíritu, supuestamente alcanzando con tal actuar un afecto defraudatorio, apartándose conscientemente del imperativo de transparencia en el comercio, buscando supuestamente la clandestinidad como contexto.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que en los actos propios mercantiles realizados por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO, S.A., y en especial de nuestra representada (…), se haya servido de mecanismos legales y dogmas del Derecho mercantil asociados al hermetismo de la personalidad jurídica, para desviar de sí mismos las consecuencias jurídicas que en régimen de transparencia tendrían que cumplirse.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra representada (…), haya acudido al Recurso Societario de utilizar indebidamente a la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO, CERES, C.A., materializando un supuesto e inexistente fraude a través de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria impugnada, ni que sus consecuencias se hayan reflejando directamente en la esfera jurídica de la demandante (…).
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea General Extraordinaria objeto de esta demanda, y en la que participó (…), sea un acto defraudatorio intencional, provisto de mala fe, abusivo, cometido en fraude de los derechos de la demandante y de la ley, realizado por el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI, utilizando indebidamente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO, CERES, C.A., supuestamente en abuso de derecho, para aprobar un convenio totalmente lesivo a los intereses de la demandante, que supuestamente conculca abruptamente sus derechos. También NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se hayan utilizado artificios en esa decisión de Acta de Asamblea Extraordinaria para supuestamente simular estar insolvente en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A..
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra representada, (…) hubiese tenido alguna intención o propósito de “hacerse” de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y así mismo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que a la demandante le haya costado mucho trabajo y esfuerzo hacerse del patrimonio alegado; en virtud de ser un patrimonio exclusivo de la familia GUIZZETTI LÓPEZ, por ser hijo legítimo MARCOS AURELIO GUIZZETTI LOPEZ, de sus únicos dueños originarios, FRANCO GUIZZETTI PARIS y VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI y haber sido ésta (Sic) fundadora de dicha Compañía. Igualmente es falso que dicha Compañía cobije la mayor parte del patrimonio de la Comunidad Conyugal GUIZZETTI- GONZÁLEZ; pues es innegable que las acciones adquiridas a título oneroso por parte del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, fueron productos de bienes propios adquiridos con motivo de la Liquidación y Partición de Herencia resultante al fallecimiento de su progenitor FRANCO GUIZZETTI PARIS, por lo tanto, NEGAMOS y RECHAZAMOS expresamente que la demandante (…) hubiese trabajado, no esforzado para supuestamente adquirir esas acciones para la Sociedad Conyugal. En todo caso, las afirmaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar, son expresiones claras de la mala fe, de intenciones ocultas de apropiarse de bienes que bien sabía no le corresponden, ni nunca le han pertenecido.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que en la realización de los negocios jurídicos mercantiles plasmados en la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., se hubiere realizado algún acto ilícito y antijurídico.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el co-demandado MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ haya quedado insolvente con motivo del negocio realizado con nuestra representada, (…), en lo que fueron sus acciones e intereses en dicha Compañía.
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se hubiesen violentado normas de estricto orden público, ni que deba aplicarse a los accionistas los efectos de las normas que estos supuestamente habrían pretendido soslayar mediante la supuesta artimaña del Recurso de la personalidad Jurídica, así como es incierto que se hubiese confundido indebidamente los intereses de la Sociedad (Sic) con los propios.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que este Tribunal tenga que develar o desenmascarar alguna situación con motivo de la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada (…) por supuestos cúmulos de elementos, indicios y presunciones, concordantes y coadyuvantes que hagan presumir que la indicada Asamblea este (Sic) supuestamente revestida de ilicitud, contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que haya sido dolosamente planificada y ejecutada (…).
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., se haya realizado con a finalidad o único interés defraudar y extrapolar de la masa patrimonial de la comunidad de bienes GUIZZETTI-GONZALEZ (Sic).
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que a partir del momento de la decisión definitiva de MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) DE GUIZZETTI, de separase legalmente del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, hubiere iniciado con el apoyo y concurso de nuestra representada (…) una serie de maniobras ilegales, antijurídicas, contrarias a la Ley y el orden público con el propósito de causarle a la demandante daños patrimoniales.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los demandados se hubieren fijado como objetivo sustraer el bien de mayor peso de la Comunidad Conyugal GUIZZETTI GONZALEZ (Sic), a los fines de que ante tal eventual acción o decisión judicial estar disminuido sustancialmente la participación de esta (Sic) en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los actos o negocios jurídicos, celebrados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., (…) se hayan realizados bajo el negro manto de la Simulación.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que haya existido alguna causa simulandi y que haya quedado patentizada por la supuesta intención de MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y la de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, de sustraer por medio del Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de este proceso, bienes de la Comunidad conyugal GUIZZETTI-GONZALEZ (Sic), con el propósito de empobrecer en apariencia el activo de la comunidad, supuestamente haciendo aparecer al codemandado como insolvente dentro de la Sociedad, a los fines de disminuir considerablemente la participación de la demandante.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra representada (…) y el co-demandado, hubieren realizado algún negocio ficticio o simulado y que haya sido la causa para seguir, supuestamente al frente de todos y cada uno de los negocios que atañen a la Sociedad Civil con forma mercantil (…), sin la intervención de ninguna otra persona, desde el año 2009; pues la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI no resulta una extraña en los negocios desarrollados por la mencionada forma societaria, por el contrario, nadie más y mejor que ella conoce la empresa, por ser cofundadora de la misma y estar al tanto de todos y cada uno de los negocios desarrollados como objeto social.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los asuntos dentro de la Compañía siguen inmutables en cuanto a la Dirección Administrativa de la misma, comandadas solamente por el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que las sedicentes afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la parte actora constituyan presunciones indicativas de una simulación; representadas en la ausencia de necesidad o ausencia de motivos económicos para incrementar el capital de la sociedad mercantil; la sola afirmación de la actora no es concluyente ni demostrativa de una inexistente simulación; ni contraría los hechos y circunstancias que conllevaron a la decisión de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se acordó el incremento del capital por razones económicas, estratégicas y de inversión que asegurara la permanencia en la actividad y mercado desarrollado por AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., obviamente no existía el animus lucrandi del accionista MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, sino el beneficio único y exclusivo de la forma jurídica y su consolidación en la actividad desplegada.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Sociedad Mercantil (…), estuviere totalmente solvente y cubriera todas sus obligaciones tanto con sus trabajadores como los compromisos económicos adquiridos con entidades financieras y que la Asamblea ya indicada, solo tuvo como finalidad defraudar los legítimos derechos e intereses de la demandante, pues será explicado infra en este escrito.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que hubiere existido alguna causa oculta o inexistente para realizar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acordó el incremento de capital, así como es incierto que no existiese la necesidad económica para la celebración de dicha asamblea, cuya simulación se demanda.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea objeto de este proceso, le beneficie dinerariamente al Codemandado (Sic) y que haya existido el animus lucrandi.
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los Fundos, equipos y maquinarias y todos sus semovientes e instalaciones propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., pertenezcan a la Comunidad Matrimonial GUIZZETTI-GONZALEZ (Sic). Es necesario destacar que la constitución de la sociedad mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., se originó en fecha 16 de mayo de 1983 y los fundos o terrenos que forman parte integrante de su patrimonio fueron adquiridos por el difunto FRANCO GUIZZETTI PARIS entre 1977 y 1983; y la unión matrimonial entre el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ DE GUIZZETTI, fue en fecha 30 de noviembre de 1991, por lo que resulta concluyente que los bienes que forman el activo o patrimonio social de la empresa no forman parte de la comunidad conyugal GUIZZETTI- GONZÁLEZ.
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el 20% del capital pagado por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ viuda de GUIZZETTI, no alcance ni a un 0,41% del valor real de todos los bienes de la sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., el aporte para el incremento del capital se fundamenta en lo establecido en el artículo 249 del Código de Comercio, es decir, solo se requiere que el o la accionista, en este caso, enterara la quinta parte, por lo menos del monto de las acciones por ella suscritas del capital en la proporción del incremento. Lo cual en efecto así se hizo como consta en las actas del expediente mercantil que reposa en la oficina de comercio respectiva.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por esta vía impugnada por simulación hubiese sido realizada una vez que el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ estuviese seguro que si cónyuge no iba a desistir en su intento de acometer la acción divorcio.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ tuviera la intención de no corresponder a las obligaciones legales con su cónyuge, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que en la celebración de la Asamblea General Extraordinaria cuya impugnación por simulación se demanda, se hubiere realizado una supuesta alianza entre nuestra representada y MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, ni que se hubieren tomado en ella ilegales decisiones, para sustraer del Patrimonio de la Comunidad Conyugal los bienes que supuestamente constituyen lo más importante de los gananciales de la Comunidad GUIZZETTI- GONZALEZ (Sic); para causar un daño económico a la demandante.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que exista alguna presunción que evidencie una supuesta simulación de la Asamblea General Extraordinaria objeto de este Juicio (Sic) y que se hayan cumplido los extremos exigidos en la Doctrina con respecto a la existencia de una supuesta SIMULACIÓN.
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que en la Asamblea Extraordinaria de Accionista, antes referida, supuestamente se hayan realizado acuerdos societarios desprovisto de causa y contenido – con simples aspectos de realizados - para cumplir con algún supuesto objetivo: EMPROBRECER EN APARIENCIA EL SUPUESTO ACTIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL GUIZZETTI- GONZALEZ (Sic) DE MAS IMPORTANCIA (…). Es incierto, igualmente, que las cabezas visibles antes de la celebración de la Asamblea General de Accionistas por esta vía impugnada, hubieren sido MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ DE GUIZZETTI, por cuanto ésta (Sic) última nuca jamás fungió ni ha fungido como parte de la AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., ante los miembros de la familia GUIZZETTI LÓPEZ ni ante terceros.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, antes mencionada sea ilegal, y que su realización hubiere sido para evitar una posible acción judicial a cargo de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ DE GUIZZETTI, y así disminuir sustancialmente su supuesta participación en dicha sociedad; de la cual reiteramos nunca ha formado parte como accionista o titular de derechos algunos.
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la demandante, (…) posea LEGITIMACIÓN ACTIVA para deducir la presente acción (…), así mismo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la demandante tenga interés jurídico y actual, manifiesto en hacer declarar la SIMULACIÓN de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de LA SOCIEDAD CIVIL EN FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y que posea dentro de esta causa una posición procesal dentro de la noción amplia de “acreedor” a la que se refiere el Tercer Párrafo del Articulo 1.281 del Código Civil.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la ciudadana VIOLETA LOPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, sean autores y artífices de algún acto simulado, referido a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., (…) y por tanto NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que tengan que convenir en la supuesta certeza y veracidad de los hechos narrados en esta Demanda (Sic), por haber sido supuestamente SIMULADA EN FORMA ABSOLUTA (…); igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que sea ABSOLUTAMENTE NULA la convención contenida en dicho DOCUMENTO MERCANTIL (…).
SEGUNDO
DE LA ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN INTENTADA
De seguidas se procede a esgrimir los argumentos, defensas y fundamentos dirigidos a enervar y desvirtuar la acción de Nulidad por Simulación intentada (…), bajo las siguientes premisas:
PRIMERO: De la necesidad de nuevas inversiones: Para el año 2014 y hasta marzo de 2015; vista la escalada del proceso inflacionario en el país, que lo ubicó en un 73,73%, según el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, aunado a las circunstancias generadas por el Fenómeno “El Niño” el cual ha afectado a toda Venezuela, al Zulia y a todas sus Sub-Regiones, lo cual ha provocado un largo verano y con ello la disminución de la producción, la muerte de ganado, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional y no necesita ser probado conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 98, de fecha 15 de marzo de 2000, a depreciaciones y deterioros de maquinarias, desmejoras de los inmuebles, aumento de pasivos, producción en disminución, a la larga reflejaría una destrucción de una empresa que había fundado, trabajado y acrecentado nuestra representada, su difunto esposo Franco Guizzetti Paris, y sus hijos, generando con ello un nexo y vínculo ser humano-tierra, que va más allá del aspecto e interés económico-materialista; y ante la negativa de las entidades bancarias de otorgar nuevos créditos hipotecarios debido a la existencia de tres hipotecas sobre los Fundos propiedad de la Compañía, se consideró realizar nuevas inversiones en la AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.,y de esa manera se hizo necesario un aumento de capital (…), la cual es de la exclusiva propiedad del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, en virtud de haberla adquirido por herencia de su padre, (…) y con el producto de la venta de bienes propios, decidió obtener los recursos para realizarle las inversiones debidas, planteando esto a varios posible inversionistas; sin embargo fue su progenitora (…) quien decide aportar dichos recursos a fin de salvar esa empresa agraria fundada por su difunto esposo y ella misma, quien siempre ha mantenido un fuerte lazo y vinculación con todos los asuntos relacionados con la referida Agropecuaria, y en especial con los fundos que conforman la Agropecuaria, por haber trabajado con sus manos desde su juventud, creando el vínculo HOMBRE-SUELO-NATURALEZA que señala Vivanco y no por situaciones ocasionales, recreacionales o de aparentar que le interesa dicha propiedad (Antonio Vivanco. Teoría del Derecho Agrario I. Edición Librería Jurídica. La Plata. 1967. Págs. 19 y sigts.), ya que su vida laboriosa lo demuestra al haber fundado varias Agropecuarias con su legítimo cónyuge FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, afirmación sustentada en la documentación que se acompaña, y ello bien lo conoce la demandante.
De allí la motivación a suscribir las nuevas acciones por parte de la ciudadana Violeta del Carmen López (V) de Guizzetti y a la falta de recursos económicos por parte de MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, cumpliendo los requisitos establecidos en las leyes, y no estando prohibido el mismo, y por cuanto la ciudadana Violeta López viuda de Guizzetti tenia (Sic) la plena convicción y que estas habían sido adquiridas con el producto de la venta de bienes propios del ciudadano Marcos Guizzetti López, no se requería ningún tipo de autorización de la ciudadana Marisol Patricia González de Guizzetti, por no tener ésta (Sic) ningún de (Sic) derecho, crédito o interés actual ni futuro, sobre dicha Agropecuaria ni sobre alguno de los bienes quedantes al fallecimiento de su progenitor, partidos y adjudicados según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: Sobre la supuesta Simulación por el aumento de capital mediante la suscripción de nuevas acciones: Para que opere la Simulación, ciudadano Juez, deben existir una serie de elementos que no pueden ser presuntos, sino veraces y tener la certeza de los mismos, en razón que anular actos en base a presunciones afectaría la certeza jurídica de los mismos, y con ello se vulnera la seguridad jurídica de la sociedad, debiendo consagrarse estas Presunciones expresamente en la Ley; así como en caso de incumplimiento de los presupuestos legales se deben establecer las sanciones de carácter civil. Así, para que exista la Simulación deben estar presentes los siguientes Elementos Presuntivos:
Primera Presunción: La Filiación. Con respecto a este elemento presuntivo debe existir el vínculo filial, sin embargo, en este caso debe ser descartado totalmente en razón que la ciudadana Violeta López viuda de Guizzetti es fundadora junto al progenitor del codemandado de este juicio y otras Agropecuarias (Sic) propiedad de la familia GUIZZETTI LÓPEZ, así como también que la totalidad accionaria del Capital Social de esta compañía ha sido propiedad de la Familia Guizzetti López, evidenciándose de ello que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI no es una persona ajena a esta, sino por el contrario que ha tenido previamente participación accionaria y vinculación con esta empresa, ocupando cargos dentro de la empresa como puede evidenciarse en el expediente de la sociedad, constante en actas, así como su participación en otras sociedades como lo son las Agropecuarias Ceres, Industrial Catatumbo y Las Colinas, todas estas empresas cuyo objeto es la producción agropecuaria, entre otras empresas.
Segunda Presunción: La Causa de Simulación. La Causa que motivó el aumento de Capital mediante la suscripción de nuevas acciones era debido a la necesidad de nuevas inversiones, especialmente en lo referido a conservar los Muros, los cuales tienen doble propósito (contener las aguas del Río Catatumbo y como caminos y camellones internos), las cuales son necesarias de forma continua para mantener la producción, debido a la existencia de tres hipotecas y ante las visitas realizadas al Banco de Venezuela los asesores de negocios informaron que no se otorgarían nuevos créditos hasta liberar parte de los existentes, los cuales fueron obtenidos para la inversión en dichos conceptos, la reparación de las Vaqueras que se encuentran en los fundos, así como de los lotes de terrenos de los fundos, alguno de ellos en estado de barbecho, para cuya reactivación se necesitaban nuevas inversiones.
Tercera Presunción: La Insolvencia de uno de los Contratantes. Con respecto a este punto, la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI tiene una capacidad económica superior a la capacidad económica del codemandado (…), por cuanto es accionista Mayoritaria (Sic) de las sociedades: Desarrollo Casigua, C.A (…); Gema Construcciones (…), de manera que el alegato de la actora de la insuficiencia de recursos por parte de la ciudadana Violeta López (V) de Guizzetti para realizar sus aportes, carece de veracidad y sustento fáctico, teniendo conocimiento la actora por haber laborado en la sociedad Desarrollo Casigua, C.A..
Cuarta Presunción: Inejecución del Contrato. En este sentido, puede evidenciarse el aporte inicial del veinte por ciento (20%) porcentaje totalmente legal y valido según lo establecido en el artículo 249 del Código de Comercio y por lo cual se debe tener como realizado cuyo recibo de depósito bancario consta en el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil.
Así mismo por su aporte mediante las inversiones realizadas como pago del restante 80% de su aporte en la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., fueron totalmente pagados, los cuales indicamos a continuación: Factura emitida por Pedro Rincón Nro. 000359, de fecha 27 de Abril (Sic) de 2015, por un monto de Seis Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.988.800), referido a la compra de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480mts2) de granzón con su respectivo flete, los cuales fueron invertidos en la reparación, pavimentados y nivelados de los camellones internos (…); Factura emitida por Pedro Rincón, de fecha 15 de Mayo (Sic) de 2015, Nro. 000386, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.968.000) referida a la compra doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) de granzón con su respectivo flete, los cuales fueron invertidos en la reparación, pavimentada y nivelación de los caminos y camellones internos (…); Factura Nro. 000400 emitida por Pedro Rincón, de fecha 20 de Mayo (Sic) de 2015, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta (Bs. 2.885.120), referidas a la compra de Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (184 mts 2) de granzón para el pavimentado y nivelación de los caminos y camellones (…); Factura N° 1028 de fecha 29 de Septiembre (Sic) de 2015, emitida por Osman Enrique Rincón González, Rif V077066140, por un montón de Quince Millones Doscientos Setenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 15.270.080,00) referida a la compra de: 930 Tubos 2 ½ x 2 ½ ; 70 Tubos 1 1/3; 120 Tubos 1 ¼; 200 Rollos alambre púas; estas facturas fueron pagadas totalmente por la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada en la presente causa, a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., materiales invertidos en la reparación de las Vaqueras (…). Factura N° 1036 de fecha 02 de Octubre (Sic) de 2015 emitida por Osman Enrique Rincón González Rif V077066140, por un monto de Nueve Millones Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 9.895.000,00), por concepto de la compra de: 150 Tubos 1 1/3; 180 Tubos 1 ¼; 250 Rollos alambre púas; materiales adquiridos por la ciudadana Violeta López de Guizzetti y los cuales fueron empleados en la reparación de las vaqueras (…).
Igualmente, fue totalmente pagado el Capital Suscrito en el Acta cuya nulidad se demanda a través de los siguientes Contratos de Obra pagados en su totalidad (…): Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015, para la de reparación de la Vaquera La Principal, realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista Jairo Cesar Betancourt Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-22.232.128, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún (Sic), Estado (Sic) Zulia a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A. los cuales fueron pagados totalmente por (…) un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1) Quitar varetas de madera de vaquera La Principal, 2) Quitar hierros y tubos dañados 3) Soldar tubos y Cabillas en Vaquera La Principal; 4) Pintar Tubos y Cabillas en Vaquera La Principal; realizado entre el 15 de Octubre (Sic) 2015 y 15 de Noviembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015 para la de reparación de la Vaquera La Ceibita, realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista Jairo Cesar Betancourt Montiel, (…) a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A. los cuales fueron pagados totalmente por (…) Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1- Quitar varetas de madera La Ceibita 2- Quitar hierros y tubos dañados de Vaquera la Ceibita 3- Soldar tubos y Cabillas en Vaquera La Ceibita; 4- Pintar tubos y Cabillas de Vaquera, trabajos realizados entre el 16 de Noviembre (Sic) de 2015 y 28 de Noviembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015, para la de reparación de la Vaquera La Esperanza, realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista Jairo Cesar Betancourt Montiel, (…) a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A. los cuales fueron pagados totalmente por (…) Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1-Quitar varetas de madera de vaquera La Esperanza 2- Quitar hierros y tubos dañados y podridos de la Vaquera La Esperanza; trabajos realizados entre el 30 de Noviembre (Sic) de 2015 y 13 de Diciembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015 para la de reparación de la Vaquera Puerto Rico, realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista Jairo Cesar Betancourt Montiel, (…) a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A. los cuales fueron pagados totalmente por (…) un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1- Quitar varetas de madera de vaquera Puerto Rico 2- Quitar hierro y tubos oxidados y podridos de la Vaquera 3- Soldar tubos y Cabillas en Vaquera Puerto Rico; 4- Pintar tubos y Cabillas en Vaquera Puerto Rico realizado entre el 14 de Diciembre (Sic) de 2015 y 23 de Diciembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015 para siembra de estantillos y colocar alambre de púas entre la Vaquera La Principal y Vaquera La Esperanza realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista EVER LUIS CORREA DAVILA (Sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.124.642 Domiciliado (Sic) en Machiques de Perijá, Estado (Sic) Zulia; a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., los cuales fueron pagados totalmente por (…) la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 900.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1-Colocar estantillos en la vía Vaquera la principal- Vaquera Esperanza y zonas aledañas; 2- Hacer doce (12) poteros en dicha vía; 3- Colocar cinco (5) pelos de alambre púas (aproximadamente 7 Km) realizado entre el 13 de Octubre (Sic) de 2015 y 30 de Octubre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015 para siembra de estantillos y colocar alambre de púas entre la Vaquera La Esperanza hacia el Río Catatumbo realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista EVER LUIS CORREA DAVILA (Sic), (…); a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., los cuales fueron pagados totalmente por (…) la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Exactos (700.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1- Siembra de estantillos desde la Vaquera La Esperanza hacia el Río Catatumbo 2- Hacer Divisiones en Potreros; 3- Colocar el lindero entre agropecuaria Ceres y Agropecuaria Catatumbo Ceres 4- Colocar Alambre de Púas ejecutado entre el 02 de Noviembre (Sic) de 2015 y 14 de Noviembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015 para siembra de estantillos y colocar alambre de púas entre Vaquera La Ceibita hacia la Agropecuaria Ceres realizado entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista EVER LUIS CORREA DAVILA (Sic), (…); a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., los cuales fueron pagados totalmente por (…)la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1- Siembra de estantillos madera desde la Vaquera La Ceibita hacia la Agropecuaria Ceres ( Por el río) 2- Elaboración de Potreros; 3- Colocación de Alambre de Púas (5 pelos de alambre) ejecutado entre el 16 de Noviembre (Sic) de 2015 y 26 de Noviembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015, para la siembra de estantillos y colocar alambre de púas entre Vaquera Puerto Rico hacia la Vaquera Mi Delirio realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista EVER LUIS CORREA DAVILA (Sic), (…); a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., los cuales fueron pagados totalmente por (…) la cantidad de Novecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 900.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1- Siembra de estantillos y madrinas desde la Vaquera Puerto Rico hacia Vaquera Mi Delirio 2- Divisiones del Terreno en Potreros (todo derecho del camellón); 3- Colocación de Alambre de Púas (5 pelos de alambre) ejecutado entre el 30 de Noviembre (Sic) de 2015 y 19 de Diciembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre de 2015 para siembra de estantillos y colocar alambre de púas entre Vaquera La Principal a la Vaquera la Esperanza realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.124.615 Domiciliado (Sic) en Machiques de Perijá, Estado (Sic) Zulia; a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., los cuales fueron pagados totalmente por (…) la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.100.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1- Siembra de estantillos en los caminos internos desde la Vaquera La Principal a la Vaquera La Esperanza; 2- Colocación de Lienzos desde La Principal a la Esperanza (5 km aproximadamente) ejecutado entre el 13 de Octubre (Sic) de 2015 y 31 de Octubre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 09 de Octubre (Sic) de 2015 para la siembra de estantillos y colocar alambre de púas en Fundo La Ceibita realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, (…); a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., los cuales fueron pagados totalmente por (…) la cantidad de Un Millón de Bolívares Exactos (Bs. 1.000.000,00), el cual tuvo por Objeto: 1- Siembra de estantillos en el Fundo La Ceibita, haciendo divisorio en Potreros 2- Colocación de Lienzos ( 5 pelos) en los estantillos de la ceibita, al lado del muro ejecutado entre el 02 de Noviembre (Sic) de 2015 y 21 de Noviembre (Sic) de 2015. Contrato de Obra celebrado el 20 de Noviembre (Sic) de 2015 para siembra de estantillos y colocar alambre de púas en Vaquera Principal a Vaquera la Ceibita realizada entre la ciudadana Violeta López de Guizzetti, parte demandada, con el contratista EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, (…); a favor de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., los cuales fueron pagados totalmente por (…) la cantidad Dos Millones Cien mil Bolívares Exactos (BS. 2.100.000,00) el cual tuvo por Objeto: 1- Siembra de estantillos y madrinas desde Vaquera Principal a Vaquera la Ceibita; 2- Siembra de Estantillos y madrinas de Vaquera La ceibita Vaquera La Esperanza; 3- Elaboración DE (Sic) Potreros; 4- Colocación de alambre de púas ejecutado entre el 23 de Noviembre (Sic) de 2015 y 22 de Diciembre (Sic) de 2015.
Con los contratos anteriormente señalados se desvirtúa la Presunción de Inejecución Total o Parcial del Aumento de Capital, por el contrario, el aporte realizado por la ciudadana Violeta López viuda de Guizzetti fue superior, aportando un monto de Veintitrés Millones Cuatrocientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 23.420.840) el cual se encuentra reflejado en la Contabilidad (Sic) de la Agropecuaria en los Cuentas por Pagar Accionistas.
Quinta Presunción: El Precio VII: Con respecto al Precio, este elemento no esta presente, por cuanto no hubo enajenación a título gratuito u oneroso de las acciones o algún bien del patrimonio social; hubo un incremento de capital en un monto de Cincuenta Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs.50.025.000,00) mediante la emisión de seiscientas sesenta y siete mil acciones por un valor nominal de Bs. 75,00 cada una, las cuales fueron pagadas en un 20% por la accionista VIOLETA LÓPEZ viuda de GUIZZETTI, en acatamiento de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Comercio, según comprobante o planilla bancaria en la cuenta corriente de la compañía a través de planilla de depósito N° 41238025 del Banco Occidental de Descuento, la cual reposa en las actas del expediente de comercio llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia y el cual consta en actas; acordándose que el 80% restante se pagaría en un lapso de cinco años siguientes a la fecha de celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sin embargo la accionista (…), pagó la totalidad de capital suscrito antes de dicho término, como lo expresamos anteriormente y conforme a las pruebas que serán aportadas en este proceso.
Es importante señalar que estas tierras son de muy poco valor monetario debido a su poca movilidad operacional de compra-venta por la presencia de guerrilla, paramilitares, extorsión, abigeato, delincuencia común, y ello es muy bien conocido por la ciudadana Marisol González Barboza, ya que su suegro, el ciudadano Franco Guizzetti París, cofundador de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A. fue víctima de ello en diferentes ocasiones, llegando a perder su vida, y tal valor puede evidenciarse por lo señalado en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual se señala que el valor real de cada acción es la cantidad de Bs. 6.858,42 y la cual se adjunta al presente escrito por formar parte de, legajo probatorio.
Asimismo ciudadano Juez, para que exista la Simulación deben cumpliese los siguientes aspectos:
(…)
La acción ejercida (…) enfoca varias acciones aún y cuando la califica únicamente como SIMULACIÓN, bajo el amparo de la disposición normativa del artículo 1.281 del Código Civil, a saber: La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, e inscrita su Acta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2015, bajo el N°42, Tomo 52-A, en la que se realizaron los siguientes acuerdos: Incremento del Capital Social, Reforma de los Estatutos Sociales y Nombramiento de la Junta Directiva, calificando dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de SIMULADA; además, en los hechos narrados en su libelo de demanda, deja ver claramente, que denuncia elementos que configuran una acción pauliana, consagrada en el artículo 1.279 eiusdem, en razón, de invocar expresamente, en su libelo de demanda, y cito: (…).
Como se desprende de la anterior transcripción parcial de los hechos expresados en el TITULO I (Sic). DE LA NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, del libelo de demanda, folio cuatro (4), se constata que la actora denuncia un supuesto fraude, complicidad entre el ciudadano MARCOS GUIZETTI LÓPEZ y la ciudadana VIOLETA LÓPEZ, viuda de GUIZZETTI, y además afirma un estado de insolvencia del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ con respecto a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. Desde el punto de vista de la doctrina, la figura del fraude es requisito sine qua non en este tipo de acciones, es decir la acción pauliana; y no de la acción de simulación, por cuanto, en ésta (Sic) no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.
Asimismo, se desprende de la pretensión de la actora plasmada en su libelo de demanda, que solapadamente, subyace la acción pauliana, pues peticiona, a la vez la Nulidad de Acto que denuncia erróneamente como Simulado, lo cual conlleva a admitir en efecto la existencia del acto, persiguiendo se deje sin efecto; sin embargo contrariamente a lo expresado en sus pretensiones, en la acción de simulación se persigue la obtención de un pronunciamiento judicial en el que se constante la existencia del acto; y su consecuente revocatoria, más no la declaratoria de Nulidad. En tal sentido, no es razonable en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo, razón por la cual, las pretensiones contenidas en la demanda se excluyen una de otra, y en consecuencia, a pesar, se ratifica, que la acción que se peticiona según lo señala la actora, es la de simulación, los hechos narrados y las consecuencias jurídicas solicitadas, evidencian claramente que se trata de una demanda contentiva de las acciones pauliana y de simulación incoadas en forma conjunta, resultando inamisible la acción planteada, y así solicitamos se declare.
Para comprender las razones que motivan el presente argumento, debemos atender a lo que al respecto la Sala de Casación Civil ha indicado acerca de la acción por simulación, al expresar lo siguiente:
(…)
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…)
En tal sentido, en nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS la ESTIMACIÓN O VALOR de la DEMANDA DE SIMULACIÓN, en cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTITRES (Sic) MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) DE BOLÍVAR ( Bs.1.123.718.906,25), por ser exagerada, pues las acciones que las acciones que alega la demandante son, presuntamente de su propiedad no tienen ese valor, ya el verdadero valor de Cuatrocientos Dieciocho Millones Novecientos Veinte Mil Cieno Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 418.920.169,14) o Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientas Ochenta Unidades Tributarias con Sesenta y Dos Décimas (U.T. 2.366.780,62), como será demostrando en su oportunidad legal y NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que a la demandante l corresponda algún derecho en la SOCIEDAD CIVL EN FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.
Igualmente, la demandante conoce que la propiedad de las acciones es de exclusiva propiedad de su cónyuge y de Violeta del Carmen López (V) de Guizzetti, al conocer la forma en que se adquirieron las acciones y el origen de los fondos, los cuales son del producto provenientes de la venta de bienes propios adquiridos por herencia del difunto progenitor de MARCOS GUIZZETTI LOPEZ y de una forma que nada tienen que ver con la Comunidad Guizzetti González, estando la actora en pleno conocimiento de ello.”

En la misma fecha, los prenombrados abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y del ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, junto a ciento cuarenta y ocho (148) folios anexos.

Del referido escrito de contestación de la demanda se puede leer lo siguiente:

“PRIMERO
CUESTIONES PREVIAS
(…)
I. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA
(…)
II. PROHIBICIÓN DE LA LEY
(…)
SEGUNDO
FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM
De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; oponemos la cuestión perentoria de fondo de Falta de Cualidad en la persona de la actora, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, por las razones que a continuación se detallan:
(…)
Se observa que la pretensión por Nulidad por Simulación (…) fue interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 1.281 del Código Civil; y, los artículos 148, 149, 150, 156 y 171 del Código Civil, referidos estos últimos a la materia de comunidad matrimonial y gananciales, cuyo conocimiento y sustanciación le está vedado al tribunal con competencia agraria; lo cual ratifica la incompetencia del Tribunal Agrario para conocer y decidir el presente asunto.
(…)
En el caso de marras, la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) DE GUIZZETTI, no tiene legitimación activa para intentar esta demanda, en razón de que no le asiste ningún derecho sobre las acciones de las cuales el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ es titular en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.., en virtud de que dichas acciones que conforman el capital social de la referida compañía, le pertenecen por herencia de su difunto padre FRANCO GUIZZETTI PARIS y por haberlas adquirido de sus comuneros con el producto de la venta de bienes propios también heredados de su causante, en consecuencia, el origen es una transmisión mortis causa por un derecho sucesorio, por lo tanto la cesión de las acciones de las cuales es titular en dicha empresa nada tiene que ver con el otro cónyuge, por eso excluyen de la sociedad de gananciales, como bien quedó asentado y reconocido en el documento de adquisición de las acciones, otorgado por ante la Notaria (Sic) Pública Octava de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2009, autenticado bajo el Nro. 67, tomo 104; dejándose constancia en la Nota de Autenticación de la Oficina Pública que se presentó el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, contenido de la Partición y Adjudicación de los Bienes de la Herencia producto del fallecimiento del causante FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, documento demostrativo de la titularidad propia de cada uno de los vendedores-herederos, siendo la razón por la cual no se exigió a los vendedores la autorización a que se refiere el artículo 168 del Código Civil; por lo que en aplicación de la previsión normativa prevista en el artículo 151 y 152 del Código Civil, la causa de adquisición de las acciones en la compañía AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.., y el dinero para ello, tiene su origen en la partición de herencia de los bienes de su difunto progenitor.
Consta en Declaración Sucesoral Nro. 1.247, de fecha 05 de Noviembre (Sic) de 2.004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Nro. 0066554, de fecha 25 de Enero (Sic) de 2005, instrumentos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación de los bienes que forman el activo hereditario, el número y la identificación de los herederos o beneficiarios, determinándose en el particular 15) de la referida planilla el valor total de las 5.858 acciones en la compañía anónima AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., demostrándose del Documento de Partición y Liquidación de los Derechos, Acciones y Bienes de la Herencia con motivo del fallecimiento del cónyuge y progenitor FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta la aceptación pura y simple de la herencia, así como las descripciones de los bienes, acciones y derechos partidos y adjudicados a cada uno de los coherederos, correspondiéndole al coheredero MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, Trescientas Sesenta y Seis (366) Acciones en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; entre otras adjudicaciones y distribuciones.
(…)
Así mismo, es importante señalar que la ciudadana Marisol González de Guizzetti, demandante en la causa, está en pleno y absoluto conocimiento de que los fondos para la compra de las acciones de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., provenían del producto de la venta de varios bienes propios heredados por el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ de su progenitor, y así lo manifestó en documento público.
En conclusión, Ciudadano Juez, puede observarse que la acción de nulidad por simulación accionada por la ciudadana Marisol González de Guizzetti carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que no le asiste derecho de propiedad alguno sobre las referidas acciones ni sobre el patrimonio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; ya que el patrimonio de la agropecuaria es de la exclusiva propiedad del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, (…).
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad de la pretensión, razón por la cual resulta procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD POR SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ DE GUIZZETTI (…), y así expresamente lo solicitamos,
TERCERO
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos en nombre de nuestra representada a dar contestación a la demanda, negamos con claridad y expresamente los hechos invocados en la demanda que encabeza el expediente de causa, de la manera siguiente:
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, como el derecho invocado en ella, por ser TOTALMENTE FALSOS LOS HECHOS LIBELOS E IMPROCEDENTE EL DERECHO EN EL CUAL FUNDAMENTA LA PRETESIÓN DEDUCIDA EN LA DEMANDA;
Los hechos narrados por la actora, como puede evidenciarse del contenido de este escrito de contestación, NO SE SUBSUMEN EN LA REALIDAD DE LOS HECHOS, razones por las cuales de la manera más categórica NEGAMOS, RACHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES TALES HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO EN LA DEMANDA;
No es cierto y lo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que sea simulado el acto celebrado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista realizada por la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., (…), entre la ciudadana VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI, y el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, en la que se decidió incrementar el Capital Social, se reformaron los Estatutos Sociales y se nombró nueva Directiva Administradora;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea celebrada (…) esté revestida de nulidad por ser supuestamente simulada y que haya afectado ostensiblemente bienes de la comunidad Conyugal GUIZZETTI – GONZALEZ (Sic), por violar normas tocantes a la comunidad de bienes matrimoniales y gananciales, establecidas en las Artículos 148, 149, 150,156 y 171, Código Civil;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la celebración de la Asamblea General de Accionistas celebrada (…) vaya en menoscabo de los derechos e intereses de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) DE GUIZZETTI y en fraude a la Ley, al orden público y al ordenamiento Jurídico preestablecido, así como elementales principios de Derecho Mercantil;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestro representado (…) haya realizado algún fraude en contra de la demandante, supuestamente teniendo como cortina la AGROPECUARIA CATATUMBO, C.A., con su supuesta anuencia y mucho menos, que el accionar que se le imputa haya causado un daño o perjuicio conseguido supuestamente mediante el mecanismo utilizado la Asamblea Extraordinaria antes referida;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestra representada (…) se hubiere valido de la Asamblea antes mencionada, con subterfugio o ardid, con infracción de deberes y obligaciones jurídicas generales que se imponen a todas las personas. Igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea General Extraordinaria, celebrada (…) haya sido un acto antijurídico, irrito e ilegal, que se haya buscado normas de cobertura indirecta, infringiendo su espíritu, supuestamente alcanzando con tal actuar un afecto defraudatorio, apartándose conscientemente del imperativo de transparencia en el comercio, buscando supuestamente la clandestinidad como contexto;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que en los actos propios mercantiles realizados por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO, S.A., el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ se haya servido de mecanismo legales y dogmas del Derecho mercantil asociados al hermetismo de la personalidad jurídica, para desviar de sí mismos las consecuencias jurídicas que en régimen de transparencia tendrían que cumplirse;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se haya acudido al Recurso Societario de utilizar indebidamente a la Sociedad mercantil (…), materializando un supuesto e inexistente fraude a través de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria impugnada, ni que sus consecuencias se hayan reflejando directamente en la esfera jurídica de la demandante (…);
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Asamblea General Extraordinaria objeto de esta demanda, sea un acto defraudatorio intencional, provisto de mala fe, abusivo, cometido en fraude de los derechos de la demandante y de la ley, (…) supuestamente en abuso de derecho, para aprobar un convenio totalmente lesivo a los intereses de la demandante, que supuestamente conculca abruptamente sus derechos. También NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se hayan utilizado artificios en esa decisión de Acta de Asamblea Extraordinaria para supuestamente simular estar insolvente en la Sociedad Mercantil (…);
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestro representado hubiese tenido alguna intención o propósito de “hacerse” de la Sociedad Mercantil (…), ni que le haya costado mucho trabajo y esfuerzo hacerse de ella; en virtud de ser un patrimonio exclusivo de la familia GUIZZETTI LÓPEZ, por ser hijo legítimo de sus únicos dueños originarios, FRANCO GUIZZETTI PARIS y VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI;
Igualmente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que dicha Compañía cobije la mayor parte del patrimonio de la Comunidad Conyugal GUIZZETTI-GONZÁLEZ; pues es innegable que las acciones adquiridas a título oneroso por parte del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, fueron productos de bienes propios adquiridos con motivo de la Liquidación y Partición de Herencia resultante al fallecimiento de su progenitor FRANCO GUIZZETTI PARIS, por lo tanto, NEGAMOS y RECHAZAMOS expresamente que la demandante (…) hubiese trabajado, no esforzado para supuestamente adquirir esas acciones para la Sociedad Conyugal. (…);
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Sociedad Mercantil (…) se hubiere convertido en un mero objeto o instrumento al servicio de los socios y que se hubiesen violado principios de buena fe en las relaciones jurídico-comerciales, ni que supuestamente se hubiere burlado en perjuicio de la demandante (…), con la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de Marzo (…) de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril (…) de 2015, bajo el N° 42, Tomo 52—A;
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se hubiesen violentado normas de estricto orden público, ni que deba aplicarse a los accionistas los efectos de las normas que estos supuestamente habrían pretendido soslayar mediante la supuesta artimaña del Recurso de la personalidad Jurídica, así como es incierto que se hubiese confundido indebidamente los intereses de la Sociedad con los propios;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que este Tribunal tenga que develar o desenmascarar alguna situación con motivo de la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., (…); por supuestos cúmulos de elementos, indicios y presunciones, concordantes y coadyuvantes que hagan presumir que la indicada Asamblea este supuestamente revestida de ilicitud, contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que haya sido dolosamente planificada y ejecutada (…);
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el bien de mayor entidad económica de la Sociedad Conyugal GUIZZETTI-GONZALEZ (Sic), sea la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y todos los bienes que la conforma, en virtud que las acciones adquiridas por el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, fueron producto de la venta de bienes propios;
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que a partir del momento de la decisión definitiva de MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) DE GUIZZETTI, de separase legalmente del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, hubiere iniciado con el apoyo y concurso de su progenitora una serie de maniobras ilegales, antijurídicas, contrarias a la Ley y el orden público con el propósito de causarle a la demandante daños patrimoniales;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los demandados se hubieren fijado como objetivo sustraer el bien de mayor peso de la Comunidad Conyugal GUIZZETTI GONZALEZ (Sic), a los fines de que ante tal eventual acción o decisión judicial estar disminuido sustancialmente la participación de esta en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante;
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que haya existido alguna causa simulandi y que haya quedado patentizada por la supuesta intención de MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y la de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, de sustraer por medio del Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de este proceso, bienes de la Comunidad conyugal GUIZZETTI-GONZALEZ (Sic), con el propósito de empobrecer en apariencia el activo de la comunidad, supuestamente haciendo aparecer al codemandado como insolvente dentro de la Sociedad, a los fines de disminuir considerablemente la participación de la demandante;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la progenitora de nuestro representado y él hubieren realizado algún negocio ficticio o simulado y que haya sido la causa para seguir, supuestamente al frente de todos y cada uno de los negocios que atañen a la Sociedad Civil con forma mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES., sin la intervención de ninguna otra persona, desde el año 2009; pues la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI no resulta una extraña en los negocios desarrollados por la mencionada forma societaria, por el contrario, nadie más y mejor que ella conoce la empresa, por ser cofundadora de la misma y estar al tanto de todos y cada uno de los negocios desarrollados como objeto social;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los asuntos dentro de la Compañía siguen inmutables en cuanto a la Dirección Administrativa de la misma, comandadas solamente por el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que las sedicentes afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la parte actora constituyan presunciones indicativas de una simulación; representadas en la ausencia de necesidad o ausencia de motivos económicos para incrementar el capital de la sociedad mercantil; la sola afirmación de la actora no es concluyente ni demostrativa de una inexistente simulación; ni contraria los hechos y circunstancias que conllevaron a la decisión de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se acordó el incremento del capital por razones económicas, estratégicas y de inversión que asegurara la permanencia en la actividad y mercado desarrollado por AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., obviamente no existía el animus lucrandi del accionista MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ , sino el beneficio único y exclusivo de la forma jurídica y su consolidación en la actividad desplegada;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., estuviere totalmente solvente y cubriera todas sus obligaciones tanto con sus trabajadores como los compromisos económicos adquiridos con entidades financieras y que la Asamblea ya indicada, solo tuvo como finalidad defraudar los legítimos derechos e intereses de la demandante, pues será explicado infra en este escrito;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que hubiere existido alguna causa oculta o inexistente para realizar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acordó el incremento de capital, así como es incierto que no existiese la necesidad económica para la celebración de dicha asamblea, cuya simulación se demanda;
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ viuda DE GUIZZETTI, hubiere realizado la suscripción de las acciones en la Sociedad Mercantil AGROPECURIA CATATUMBO CERES S.A., en connivencia con su hijo MARCOS GUIZZETTI LOPEZ y en detrimento de los intereses de la demandante, así como no es cierto que el objeto de dicha Asamblea haya sido para empobrecer sustancialmente la partición de la demandante ante una eventual acción judicial que intentase en contra del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic);
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el 20% del capital pagado por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda de GUIZZETTI, no alcance ni a un 0,41% del valor real de todos los bienes de la sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., el aporte para el incremento del capital se fundamenta en lo establecido en el artículo 249 del Código de Comercio, es decir, solo se requiere que el o la accionista, en este caso, enterara la quinta parte, por lo menos del monto de las acciones por ella suscritas del capital en la proporción del incremento. Lo cual en efecto así se hizo como consta en las actas del expediente mercantil que reposa en la oficina de comercio respectiva;
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que exista alguna presunción que evidencie una supuesta simulación de la Asamblea General Extraordinaria objeto de este Juicio y que se hayan cumplido los extremos exigidos en la Doctrina con respecto a la existencia de una supuesta SIMULACIÓN;
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que en la Asamblea Extraordinaria de Accionista, antes referida, supuestamente se hayan realizado acuerdos societarios desprovisto de causa y contenido – con simples aspectos de realizados - para cumplir con algún supuesto objetivo: EMPROBRECER EN APARIENCIA EL SUPUESTO ACTIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL GUIZZETTI- GONZALEZ (Sic) DE MAS IMPORTANCIA, EN LA SOCIEDAD CIVIL EN FORMA MECANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., Es incierto, igualmente, que las cabezas visibles antes de la celebración de la Asamblea General de Accionistas por esta vía impugnada, hubieren sido MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ DE GUIZZETTI, por cuanto ésta (Sic) última nuca jamás fungió ni ha fungido como parte de la AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., ante los miembros de la familia GUIZZETTI LÓPEZ ni ante terceros.
(…)
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la demandante tenga interés jurídico y actual, manifiesto en hacer declarar la SIMULACIÓN de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD CIVIL EN FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y que posea dentro de esta causa una posición procesal dentro de la noción amplia de “acreedor” a la que se refiere el Tercer Párrafo del Artículo 1.281 del Código Civil;
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la ciudadana VIOLETA LOPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, sean autores y artífices de algún acto simulado, (…) y por tanto NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que tengan que convenir en la supuesta certeza y veracidad de los hechos narrados en esta Demanda, por haber sido supuestamente SIMULADA EN FORMA ABSOLUTA, la celebración de la antes mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria realizada;
CUARTO
DE LA ACCION (Sic) DE NULIDAD INTENTADA POR SUPUESTA SIMULACIÓN (Sic)
De seguidas se procede a esgrimir los argumentos, defensas y fundamentos dirigidos a enervar y desvirtuar la acción de Nulidad por Simulación intentada (…), bajo las siguientes premisas:
PRIMERO: De la necesidad de nuevas inversiones: Para el año 2014 y hasta marzo de 2015; vista la escalada del proceso inflacionario en el país, que lo ubicó en un 73,73%, según el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, aunado a las circunstancias generadas por el Fenómeno “El Niño” el cual ha afectado a toda Venezuela, al Zulia y a todas sus Sub-Regiones, lo cual ha provocado un largo verano y con ello la disminución de la producción, la muerte de ganado, y la situación económica del país, donde el costo de los insumos, medicamentos, repuestos y maquinarias se han elevado exorbitantemente debido a la hiperinflación y especulación existente, los cuales son hechos públicos, notorios y comunicacionales y no necesitan ser probados conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 98, de fecha 15 de marzo de 2000, así como depreciaciones y deterioros naturales de maquinarias, desmejoras de los inmuebles, producción en disminución por sequía, falta de incremento en el precio de la carne y de la leche, los cuales se pueden evidenciar en la gacetas oficiales respectivas, y la necesidad de recursos para el reacondicionamiento y reactivación de los lotes de terreno en barbecho, a la larga reflejaría una disminución de la producción de la leche y carne que produce en los fundos de la empresa, así puede evidenciarse en los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 los cuales constan en actas. En estos se puede observar que la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., ha venido registrando ingresos durante cada periodo los cuales proviene de la venta de ganado, venta de leche y engorde del ganado que mantiene la Agropecuaria en existencia, los cuales estos adquieren un mayor valor a medida que se produce en el engorde del mismo, de allí la utilidad de cada ejercicio económico.
(…)
Ante ello, se consideró realizar nuevas y grandes inversiones en la AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y de esa manera se hizo necesario un aumento de capital (…), la cual es de la exclusiva propiedad del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ por todo lo ut supra señalado en este mismo escrito; y así obtener los recursos para realizarle las inversiones debidas, planteando esto a varios posible inversionistas; sin embargo fue su progenitora (…) quien decide aportar dichos recursos a fin de salvar esa empresa agraria fundada por su difunto esposo y ella misma, quien siempre ha mantenido un fuerte lazo y vinculación con todos los asuntos relacionados con la referida Agropecuaria, y en especial con los fundos que conforman la Agropecuaria, por haber trabajado con sus manos desde su juventud, creando el vínculo HOMBRE-SUELO-NATURALEZA que señala Vivanco y no por situaciones ocasionales, recreacionales o de aparentar que le interesa dicha propiedad (Antonio Vivanco. Teoría del Derecho Agrario I. Edición Librería Jurídica. La Plata. 1967. Págs. 19 y sigts.), ya que su vida laboriosa lo demuestra al haber fundado varias Agropecuarias con su legítimo cónyuge FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, entre ellas la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A:, afirmación [que] está en la documentación constante en actas.
De allí la motivación a suscribir las nuevas acciones por parte de la ciudadana Violeta del Carmen López (V) de Guizzetti por parte de MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, cumpliendo los requisitos establecidos en las leyes, y no estando prohibido el mismo, y para lo cual no se requería ningún tipo de autorización de la ciudadana Marisol Patricia González de Guizzetti, por no tener ésta (Sic) ningún de (Sic) derecho, crédito o interés actual ni futuro, sobre dicha Agropecuaria ni sobre alguno de los bienes quedantes al fallecimiento de su progenitor, partidos y adjudicados según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones.
SEGUNDO: Sobre la supuesta Simulación por el aumento de capital mediante la suscripción de nuevas acciones: Para que opere la Simulación, ciudadano Juez, deben existir una serie de elementos que no pueden ser presuntos, sino veraces y tener la certeza de los mismos, en razón que anular actos en base a presunciones afectaría la certeza jurídica de los mismos, y con ello se vulnera la seguridad jurídica de la sociedad, debiendo consagrarse estas Presunciones expresamente en la Ley; así como en caso de incumplimiento de los presupuestos legales se deben establecer las sanciones de carácter civil. Así, para que exista la Simulación deben estar presentes los siguientes Elementos Presuntivos:
Primera Presunción: La Filiación. Con respecto a este elemento presuntivo debe existir el vínculo filial, sin embargo, en este caso debe ser descartado totalmente en razón que la ciudadana Violeta López viuda de Guizzetti es fundadora junto al progenitor del codemandado de este juicio y otras Agropecuarias (Sic) propiedad de la familia GUIZZETTI LÓPEZ, así como también que la totalidad accionaria del Capital Social de esta compañía ha sido propiedad de la Familia Guizzetti López, evidenciándose de ello que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI no es una persona ajena a esta, sino por el contrario que ha tenido previamente participación accionaria y vinculación con esta empresa, ocupando cargos dentro de la empresa como puede evidenciarse en el expediente de la sociedad, constante en actas, así como su participación en otras sociedades como lo son las Agropecuarias Ceres, Industrial Catatumbo y Las Colinas, entre otras, reflejadas en la declaración sucesoral de Franco Guizzetti Paris, igualmente constante en actas, evidenciándose que es una persona vinculada a la producción agraria;
Segunda Presunción: La Causa de Simulación. La Causa que motivó el aumento de Capital mediante la suscripción de nuevas acciones era debido a la necesidad de nuevas inversiones, especialmente en lo referido a conservar los Muros, los cuales tienen doble propósito (contener las aguas del Río Catatumbo y como caminos y camellones internos), reparación de vaqueras, maquinarias y nivelación de caminos internos las cuales son necesarios de forma continua para mantener la producción, así como el deseo de aumento de la producción, reacondicionamiento para la producción de los lotes de terreno en barbecho.
Tercera Presunción: La Insolvencia de uno de los Contratantes. Con respecto a este punto, la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI tiene una capacidad económica superior a la capacidad económica del codemandado (…), por cuanto es accionista Mayoritaria (Sic) de las sociedades: Desarrollo Casigua, C.A (…); Gema Construcciones (…); así como Lotes de Ganado adquiridos durante su matrimonio con su difunto cónyuge y adquiridos como coheredera de la sucesión Franco Guizzetti París (Sic), cuyos documentos constan en actas, de manera que el alegato de la actora de la insuficiencia de recursos por parte de la ciudadana Violeta López (V) de Guizzetti para realizar sus aportes, carece de veracidad y sustento fáctico; teniendo conocimiento la actora por haber laborado en la sociedad Desarrollo Casigua, C.A., (…)
Cuarta Presunción: Inejecución del Contrato. En este sentido, puede evidenciarse el aporte inicial del veinte por ciento (20%) porcentaje totalmente legal y valido según lo establecido en el artículo 249 del Código de Comercio y el cual fue realizado según planilla de depósito N° 41238025 del Banco Occidental de Descuento, la cual reposa en las actas del expediente. Así mismo por su aporte mediante aportes por obras realizadas a favor de la Agropecuaria, obras estas consistente de reparación de muros y vaqueras, reparación y nivelación de caminos y camellones de la Agropecuaria, reparación y colocación de estantillos y lienzos, aportes en efectivos los cuales se encuentran reflejados en los Libros Contables y los estados de cuenta bancaria de la Agropecuaria, así como el ejercicio de manera personal y a través de mandatarios en actividades de la agropecuaria;
Quinta Presunción: El Precio VII: Con respecto al Precio, este elemento no esta presente, por cuanto no hubo enajenación a título gratuito u oneroso de las acciones o algún bien del patrimonio social; hubo un incremento de capital en un monto de Cincuenta Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs.50.025.000,00) mediante la emisión de seiscientas sesenta y siete mil acciones por un valor nominal de Bs. 75,00 cada una, las cuales fueron pagadas en un 20% por la accionista VIOLETA LÓPEZ viuda de GUIZZETTI, en acatamiento de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Comercio, según comprobante o plenilla bancaria en la cuenta corriente de la compañía a través de planilla de depósito N° 41238025 del Banco Occidental de Descuento, la cual reposa en las actas del expediente de comercio llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia y el cual consta en actas; acordándose que el 80% restante se pagaría en un lapso de cinco años siguientes a la fecha de celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sin embargo la accionista (…), pagó la totalidad de capital suscrito antes de dicho término, como lo expresamos anteriormente y conforme a las pruebas que serán aportadas en este proceso.
Asimismo ciudadano Juez, para que exista la Simulación deben cumpliese los siguientes aspectos:
Así mismo, la acción ejercida (…) enfoca varias acciones aún y cuando la califica únicamente como SIMULACIÓN, bajo el amparo de la disposición normativa del artículo 1.281 del Código Civil, a saber: La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, e inscrita su Acta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2015, bajo el N°42, Tomo 52-A, en la que se realizaron los siguientes acuerdos: Incremento del Capital Social, Reforma de los Estatutos Sociales y Nombramiento de la Junta Directiva, calificando dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de SIMULADA; además, en los hechos narrados en su libelo de demanda, deja ver claramente, que denuncia elementos que configuran una acción pauliana, consagrada en el artículo 1.279 eiusdem, en razón, de invocar expresamente, en su libelo de demanda, y cito: (…).
Como se desprende de la anterior transcripción parcial de los hechos expresados en el TITULO I (Sic). DE LA NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, del libelo de demanda, folio cuatro (4), se constata que la actora denuncia un supuesto fraude, complicidad entre el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y la ciudadana VIOLETA LÓPEZ, viuda de GUIZZETTI, y además afirma un estado de insolvencia del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ con respecto a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. Desde el punto de vista de la doctrina, la figura del fraude es requisito sine qua non en este tipo de acciones, es decir la acción pauliana; y no de la acción de simulación, por cuanto, en ésta (Sic) no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.
Asimismo, se desprende de la pretensión de la actora plasmada en su libelo de demanda, que solapadamente, subyace la acción pauliana, pues peticiona, a la vez la Nulidad de Acto que denuncia erróneamente como Simulado, lo cual conlleva a admitir en efecto la existencia del acto, persiguiendo se deje sin efecto; sin embargo contrariamente a lo expresado en sus pretensiones, en la acción de simulación se persigue la obtención de un pronunciamiento judicial en el que se constante la existencia del acto; y su consecuente revocatoria, más no la declaratoria de Nulidad. En tal sentido, no es razonable en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo, razón por la cual, las pretensiones contenidas en la demanda se excluyen una de otra, y en consecuencia, a pesar, se ratifica, que la acción que se peticiona según lo señala la actora, es la de simulación, los hechos narrados y las consecuencias jurídicas solicitadas, evidencian claramente que se trata de una demanda contentiva de las acciones pauliana y de simulación incoadas en forma conjunta, resultando inamisible la acción planteada, y así solicitamos se declare.
Para comprender las razones que motivan el presente argumento, debemos atender a lo que al respecto la Sala de Casación Civil ha indicado acerca de la acción por simulación, al expresar lo siguiente:
(…)
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…)
En tal sentido, en nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS la ESTIMACIÓN O VALOR de la DEMANDA DE SIMULACIÓN, en cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTITRES (Sic) MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) DE BOLÍVAR ( Bs.1.123.718.906,25), por ser exagerada, pues las acciones que las acciones que alega la demandante son, presuntamente de su propiedad no tienen ese valor, ya el verdadero valor de Cuatrocientos Dieciocho Millones Novecientos Veinte Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 418.920.169,14) o Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientas Ochenta Unidades Tributarias con Sesenta y Dos Décimas (U.T. 2.366.780,62), como será demostrando en su oportunidad legal y NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que a la demandante le corresponda algún derecho en la SOCIEDAD CIVIL EN FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.
Igualmente, la demandante conoce que la propiedad de las acciones es de exclusiva propiedad de su cónyuge y de Violeta del Carmen López (V) de Guizzetti, al conocer la forma en que se adquirieron las acciones y el origen de los fondos, los cuales son del producto provenientes de la venta de bienes propios adquiridos por herencia del difunto progenitor de MARCOS GUIZZETTI LOPEZ y de una forma que nada tienen que ver con la Comunidad Guizzetti González, estando la actora en pleno conocimiento de ello.”

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio RAÚL TINEO TINEO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.802.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, impugnó los documentos privados consignados por los demandados al momento de contestar la demanda.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, actuando con el carácter de autos, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, junto a un (01) folio anexo.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvieron las cuestiones previas opuestas por el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., declarándolas Sin Lugar y procediendo a condenarlos en costas en la referida incidencia.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual ratificó el valor probatorio de los medios probatorios impugnados por la demandante.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado el abogado en ejercicio RAÚL TINEO TINEO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, y, los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, procediendo de muto acuerdo a suspender el curso de la causa por un período de treinta (30) días continuos; lo cual fue proveído en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar el día martes veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron la demandante, ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO; y, los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante, abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos; siendo que en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), hizo lo mismo la apoderada judicial de los demandados, abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, presentando escrito constante de dos (02) folios útiles, sin folios anexos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Experto designado en la presente causa, en razón de la prueba de experticia promovida por los demandados, por lo que consignó la boleta de notificación con su respectivo acuse de recibo.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GERARDO RINCÓN AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.385.476, Contador Público colegiado bajo el N° 3.995, manifestó aceptar el cargo de experto contable recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., con el objeto de practicar la Inspección Judicial promovida por los demandados, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el experto contable designado consignó el acta de apertura de la prueba pericial encomendada, la cual dio comienzo el día dos (02) de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 160-2017, dirigido al Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), el día dieciocho (18) de mayo del mismo año, librado en razón de la prueba por Informes promovida por la demandante.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por la Secretaría de este Juzgado las resultas del oficio señalado en el párrafo anterior, mediante comunicación signada bajo el N° 160-2017, proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Universal, C.A., fechada el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), constante de un (01) folio útil, junto a dos (02) folios anexos.

Posteriormente en esa misma fecha, la apoderada judicial de los demandados, abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, solicitó fuera evacuada nuevamente la prueba por Inspección Judicial sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., por cuanto a su entender en la oportunidad de evacuar dicho medio probatorio no se dejaron constancia de todos los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas; lo cual fue proveído en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para la práctica de la referida actuación el día jueves veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, actuando con el carácter de experto contable designado en la presente causa, presentó ante la Secretaría de este Juzgado las resultas de la experticia practicada constante de siete (07) folios útiles, junto a ciento ocho (108) folios anexos.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandante, ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ DE GUIZZETTI, para que previa formalidades de Ley, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas absolviera la prueba por Posiciones Juradas promovida por los demandados, por lo que consignó la boleta de citación con su respectivo acuse de recibo.

En la fecha y hora fijada la realización de la Inspección Judicial, vale decir, el día jueves veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encontraba el lapso acordado para la evacuación de las pruebas, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO y RAUL ERNESTO TINEO TINEO; y, de los demandados, ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., asistidos por los abogados en ejercicio GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, CÉLIDA EGLÉ ZULETA NERY y NAILA ANDRADRE RAMÍREZ; oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes, de incorporar las pruebas promovidas al debate probatorio y de escuchar los alegatos finales o conclusiones, se fijó para ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada, tal como consta del acta levantada al efecto.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la pretensión de SIMULACIÓN, la forma en que fue contestada, y a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la Controversia quedó fijada de la siguiente manera:

La ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, pretende se declare la SIMULACIÓN del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A, celebrada entre los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ; alegando que los socios fundadores de dicha sociedad mercantil fueron los padres del demandado a título personal, y que como consecuencia del fallecimiento del padre de este, la señalada sociedad mercantil realiza un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mediante la cual se reformaron sus estatutos sociales, como consecuencia de la partición de la herencia, realizada por quienes suscribieron dicha acta, quedando el capital accionario dividido de la siguiente manera: CUATRO MIL VEINTIOCHO (4.028) acciones para la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, y TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS (366) acciones para cada uno de los cinco (05) hijos del causante, entre los cuales se encuentra el demandado, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ; designándose a este como Vicepresidente y a la prenombrada ciudadana como Presidenta.

Señaló que los demás accionistas le venden pura y simplemente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO (5.634) acciones, al ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, obteniendo así la cantidad de SEIS MIL (6000) acciones, que constituían la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; asimismo expresó que dichas acciones fueron adquiridas para la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el antes nombrado demandado, siendo que además estuvo presente en el momento de la celebración de la Asamblea de Cesión de las Acciones, oportunidad en la cual se designó los dos únicos cargos de la Junta Directiva, estos son, el de Presidente y Vicepresidenta, recaídos en la persona del demandado y ella, respectivamente.

Que por ello pretende se declare la simulación del acto señalado al comienzo del presente capítulo, por cuanto dicho acto fue celebrado entre madre e hijo, y afectó la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el demandado, por violar las normas tocantes a la comunidad de bienes gananciales, siendo que el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, utilizó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como cortina para esconder la mayor parte del patrimonio de la comunidad conyugal.

Expresó que durante el matrimonio existente entre ella y el demandado, el cual se ha extendido por más de veinte (20) años, procrearon tres (03) hijos, y que desde que decidió separarse de su cónyuge, introduciendo la demanda de divorcio, este comenzó a realizar una serie de actuaciones contrarias a la Ley.

Manifestó que en la asamblea cuya simulación se pretende, se decidió aumentar el Capital Social y reformar los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, designándose una nueva Junta Directiva, quedándole únicamente un cero punto ochenta y nueve (0,89%) del capital accionario al ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, quien antes de la celebración de la misma era el único y total accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; además indicó que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, celebró la referida actuación en connivencia con su hijo, con el objeto de empobrecer la eventual partición de la comunidad de gananciales, en razón de la demanda de divorcio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente N° VI31-V2015-000928 de la nomenclatura interna llevada por dicho circuito; y, que además la prenombrada demandada, no pagó en el acto la totalidad del capital social que se estaba aumentado, siendo que únicamente canceló el veinte por ciento (20%) del incremento del capital, cantidad que no alcanzaba ni al cero punto cuarenta y un por ciento (0.41%) del valor real de todos los bienes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., cuyo capital se encuentra constituido por dos extensiones de tierra, varios fundos agropecuarios, equipos, maquinarias, útiles de labranza y todos los semovientes e instalaciones que lo conforman.

La demandada, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la demandante, señalando que es falso que el Acta de Asamblea cuya nulidad pretende la demandante, haya sido simulada y que se hubieran afectados los bienes de la comunidad conyugal existente entre la demandante y el demandado a título personal, por lo que es falso que se hubiera utilizado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como velo para ocultar el patrimonio de dicha comunidad, y que mucho menos se hubiera ocasionado algún o perjuicio en contra de la demandante.

Alegó que el patrimonio fomentado por la señalada sociedad mercantil no es de la demandante, sino de la familia GUIZZETTI LÓPEZ, por ser ella fundadora de dicha sociedad y ser el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, su hijo legítimo, y que las acciones adquiridas por este eran fruto de los bienes propios adquiridos con motivo de la liquidación y partición de la herencia quedante tras el fallecimiento de su padre, por lo que mal puede haber trabajado la demandante para adquirir dichos bienes para la comunidad conyugal, por lo que se podría deducir que la demandante actúa con mala fe, con intenciones ocultas de obtener bienes que no le corresponden.

Negó que en razón de celebrar dicho acto, el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, haya quedado insolvente, así como que hayan tenido intención de limitar su responsabilidad con respecto a su cónyuge; que es falso que a partir de que la demandante decidiera separarse del antes nombrado demandado, este hubieren iniciado maniobras contrarias a la Ley para causarle daños patrimoniales; y, por ende negó haber sustraído bienes de la comunidad conyugal, con el objeto de disminuir el patrimonio a partir en caso de una sentencia de divorcio favorable a la demandante de autos.

Expresó que no es ajena a los negocios desarrollados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., por ser ella socia cofundadora de la misma; negó la existencia de una causa simulandi y la inexistencia del animus lucrandi por parte del ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, siendo que la única beneficiada del aumento de capital, es la sociedad mercantil antes señalada, ya que no estaba totalmente solvente con todas sus obligaciones.

Negó que los lotes de terrenos, fundos agropecuarios, equipos, maquinarias, semovientes y demás instalaciones, que forman parte del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., formen parte de la comunidad conyugal de bienes existente entre la demandante y el demandado a título personal, por cuanto dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), los fundos fueron adquiridos entre mil novecientos setenta y siete (1977) y mil novecientos ochenta y tres (1983) por el miembro fundador de la sociedad, y no fue sino hasta el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) que el codemandado contrajo matrimonio con la demandante; asimismo señaló que durante dicha unión matrimonial no se adquirió capital accionario alguno en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., siendo que además la demandante nunca formó parte de dicha sociedad.

Negó que el veinte por ciento (20%) del capital pagado al momento de suscribir el acta objeto de simulación, no alcanzare ni siquiera un cero coma cuarenta y un por ciento (0,41%) del valor real de todos los bienes de la sociedad mercantil demandada.

Alegó que la demandante no posee legitimación activa para deducir la presente acción contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., o que tenga un interés jurídico actual, y que posea dentro de esta causa una posición procesal como acreedora en su sentido amplio.

Manifestó que la razón por la cual se decidió incrementar el capital de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., fue como consecuencia de la escalada del proceso inflacionario del país, el cual para el momento era de setenta y tres coma setenta y tres por ciento (73,73%), según el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, aunado a las circunstancias generadas por el fenómeno natural de la época denominado “El Niño” el cual afectó a toda Venezuela, provocando un largo verano y con ello la disminución de la producción, lo cual era un hecho público y notorio, razones por la cual decidió aportar los recursos necesarios para salvar la señalada sociedad mercantil; además señaló también que no era necesaria la autorización de la demandante para suscribir el aumento del capital, por cuanto esta no tiene interés alguno o participación alguna en la referida sociedad mercantil.

Señaló tener una capacidad económica superior a la del demandado MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, por cuanto es accionista mayoritaria de las sociedades mercantiles DESARROLLOS CASIGUA, C.A., y, GEMA CONSTRUCCIONES, C.A.; que al momento de suscribir el aumento de capital pagó el aporte inicial del veinte por ciento (20%), siendo que el recibo del depósito bancario se encuentra inserto en las actas del expediente mercantil de la sociedad, y que el restante ochenta por ciento (80%) fue pagado mediante las inversiones realizadas a dicha sociedad, a través de la adquisición de los instrumentos necesarios para las reparaciones pertinentes y la suscripción de diversos contratos de obras; y, que el aporte de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 23.420.840,00), se encuentra reflejado en la contabilidad de la sociedad mercantil.

Finalmente con respecto al elemento del precio vil, señaló no existir el mismo, por cuanto no hubo enajenación a título gratuito u oneroso de las acciones, o de algún bien del patrimonio social de la empresa, siendo por el contrario lo que hubo fue un aumento del capital en un monto de CINCUENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 50.025.000,00), mediante la emisión de SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL (667.000) acciones, por un valor nominal cada una de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00); procediendo por último a impugnar la estimación de la demanda formulada por la demandante, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los demandados MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., negaron todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda, conviniendo en todos y cada uno de los argumentos expuesto por la demandada, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se considera innecesario volver a referirse a dichos planteamientos defensivos en el presente capítulo.

Luego de haber realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes durante el curso del procedimiento, este Juzgado consideró que quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido por las partes la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A, cuya declaratoria de simulación se pretende por la demandante; siendo lo realmente controvertido en la presente causa la procedencia de la impugnación de la cuantía de la demanda y la procedencia de la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuestas por los demandados; y, la procedencia de la pretensión de simulación propuesta; por lo que debían las partes demostrar, en la oportunidad legal correspondiente, sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil venezolano.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO y RAUL ERNESTO TINEO TINEO; y, los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., asistidos por los abogados en ejercicio GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, CÉLIDA EGLÉ ZULETA NERY y NAILA ANDRADRE RAMÍREZ, destacando de los alegatos formulados durante el desarrollo de la referida audiencia lo siguiente:

Exposición Inicial de los Abogados de la Demandante:

• Ratificaron las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda.
• Que se opusieron en la oportunidad correspondiente, al material probatorio aportado por los demandados, en razón de considerarlo ilegal, especialmente, los contratos de trabajo y las facturas.
• Que el presente juicio obedece al hecho que, cuando la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI interpuso la demanda de divorcio, su cónyuge procedió en complicidad con la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, quien es su madre, a urdir una simulación.
• La cual consistió en la celebración de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A; en la cual se procedió a incrementar el capital social por parte de la única invitada a dicha Asamblea, vale decir, la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI.
• Que una vez realizado dicho aumento simulado, el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, pasó de tener el cien por ciento (100%) del capital social, a poseer menos del uno por ciento (1%).
• Que en dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., en relación a los cargos de la Junta Directiva, se observa que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, pasó a ser la Presidenta, y el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, pasó a ser Vicepresidente, pero con todas las facultades de la Presidenta.
• Que lo anterior llama la atención, porque con la pequeña participación accionaria que posee el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, es imposible que tuviera las mismas atribuciones y facultades del Presidente.
• Que en razón de lo anterior es evidente la simulación y que el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ sigue manejando la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.

Exposición Inicial de los Abogados de los Demandados:

• Que la pretensión de la demandante se dirige a la declaratoria de Simulación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A.
• Que en el ejercicio del derecho societario, que involucra a los miembros de dicha sociedad mercantil, se procedió a realizar un aumento de capital, el cual se encuentra plenamente justificado con el cúmulo probatorio que se encuentra en el expediente, en razón de la necesidad de las nuevas inversiones que debían realizarse en esa agropecuaria.
• Que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI nunca ha sido ajena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., puesto que ella conformó esa sociedad mercantil desde sus inicios con quien en vida fuera su cónyuge.
• Que a raíz de la conformación de dicha sociedad, en el año mil novecientos setenta y siete (1977), y en lo sucesivo hasta el año mil novecientos ochenta y tres (1983), fueron adquiridos todos y cada uno de los bienes que conforman hoy día el patrimonio de la sociedad mercantil.
• Que si se observan las fechas, se evidencia que para el año mil novecientos noventa y uno (1991), que es cuando contraen matrimonio los ciudadanos MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y MARISO PARTICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, ya el patrimonio de la referida sociedad mercantil se encontraba conformado, siendo que ya estaba constituida dicha sociedad mercantil, desarrollando actividades propias de su objeto social y en cuya oportunidad la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y su cónyuge, conformaban la Administración, Dirección y Disposición de esos bienes.
• Que se hace referencia a lo anterior, para determinar que la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., siempre ha estado dentro del patrimonio Guizzetti-López.
• Que no existen ninguno de los elementos que lleven a este Juzgado a declarar la simulación.
• Que los requisitos para que se produzca la simulación deben ser concurrentes y coetáneos, lo que quiere decir que no basta con simples presunciones, deben existir elementos de certeza que ciertamente acrediten que se ha producido de la simulación.
• Que en el presente caso la actora confunde la acción de simulación con la acción pauliana, debido a que alegó que se cometieron fraudes y que se lesionaron derechos, para lo cual era necesario determinar en un principio, si la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI es titular o no del ejercicio de la presente acción.
• Que es por ello que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como primera defensa de fondo propusieron la Falta de Cualidad o Legitimación Activa a la Causa.
• Que realmente no se ha demostrado que la demandante tenga algún interés o acciones, ó que le corresponda algún derecho sobre los bienes que dice que han sido del patrimonio de la comunidad conyugal.
• Que si se observa su basamento jurídico, se evidencia que se basó en las disposiciones del Código Civil referidas a los bienes habidos durante el matrimonio.
• Que en esta instancia agraria no se discute materia de otro juicio.
• Que si bien es cierto que fue declarada Sin Lugar dicha cuestión previa, esa misma motivación surge para la procedencia de la legitimación a la causa que fue alegada en el escrito de contestación.
• Que la demandante alegó que se lesionaron derechos en virtud de un acto simulado, a saber, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A; sin embargo, no se evidencia la supuesta simulación que alega.
• Que no hubo ninguna enajenación.
• Que los bienes que conforman dicha agropecuaria jamás han salido del patrimonio de la familia Guizzetti-López.
• Que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI siempre ha formado parte de la administración y todo lo relacionado a la vida jurídica, no solo la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., sino de todas y cada una de las sociedades mercantiles que conforman el patrimonio de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS.
• Que ese patrimonio fue desarrollado y fomentado, tanto por el mencionado causante como por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI.
• Que del cúmulo probatorio se observa que, en todas y cada una de las Asambleas de las agropecuarias que fueron liquidadas en razón del fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, participó la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, en su carácter de cónyuge y heredera, así como todos los hijos del causante como coherederos.
• Que en esa repartición la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI estaba presente y sabía que trataba de las adjudicaciones que se estaban realizando en razón de la partición de esa herencia.
• Que bien es cierto, probablemente en el descuido de quien redactó el Acta, se colocó como una venta de acciones, en la realidad no hay tal venta.
• Que en relación a la Cuantía estimada por la demandante en el libelo de la demanda, se observa que está realizada sin ningún tipo de sustento o metodología.
• Que pretenden dicha estimación bajo el argumento de lo que le pudiera corresponder de las acciones, atribuyéndoles un valor que no es real.
• Que lo anterior se ve afirmado luego de analizar el resultado de la experticia contable promovida.
• Que con respecto a los elementos de pruebas que están debidamente soportado, como lo son los contratos y facturas, que extemporánea y anticipadamente fueron impugnados por la actora, se observa que se encuentran depositados en el expediente todos y cada uno de esos contratos y facturas que acreditan, y se vinculan a los alegatos expuestos anteriormente, referidos a la necesidad de la realización de nuevas inversiones en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.
• Que dichas inversiones fueron efectivamente realizadas, tal como se pudo constatar con la realización de las Inspecciones Judiciales en la presente causa.
• Que con lo anterior se comprueba también la falta de interés de insolventar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.
• Que no existen ninguno de los elementos necesarios para la simulación, siendo además que la demandante no aportó ningún medio probatorio dirigido a tal comprobación y quien alega debe probar.
• Que por todo lo anterior solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.

Exposición Final de los Abogados Asistentes de la Demandante:

• Que el presente proceso se basa en un juicio de simulación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A; la cual fue elaborada por el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ en complicidad con la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, dando como resultado que dicha sociedad mercantil, la cual formaba la mayor parte de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI y el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, se viera disminuido, por cuanto en dicha acta se procedió a realizar un aumento de capital innecesario, en el cual únicamente aportó capital la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI.
• Que el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ pasó de tener el cien por ciento (100%) del capital social, a menos de uno por ciento (1%), quedando como Vicepresidente de la señalada sociedad mercantil, sin embargo con las mismas facultades que tenía como Presidente.
• Que es por lo anterior que se evidencia la simulación de dicho acto.
• Que solicitan sea declarada la nulidad total de dicha Acta de Asamblea.

Exposición Final de los Abogados Asistentes de los Demandados:

• Que se demanda la nulidad por simulación de un acto propio de la actividad de una sociedad mercantil, en este caso la Asamblea realizada contenida en el Acta cuyos datos ya se han mencionado anteriormente.
• Que la demandante expresa una serie de argumentos, tales como fraudes, artificios, amaños, lesivos de derecho, contrario al orden público, entre otros, dirigidos a la celebración de un acto que es común de una sociedad mercantil.
• Que en el presente proceso no existe ningún elemento de prueba que confirme o valide tales argumentos.
• Que no hicieron el análisis de esos elementos porque no existe ningún acto simulado.
• Que confunden la acción pauliana con la acción de simulación.
• Que tenían que probar si ciertamente se produjo o no los actos que constituyen una simulación.
• Que no se evidencia el precio vil.
• Que no hubo ninguna venta.
• Que no hubo enajenación.
• Que el bien nunca ha salido del patrimonio Guizzetti-López.
• Que hubo fue un incremento del capital social, lo que quiere decir que hay una mejora de la agropecuaria.
• Que con respecto a la filiación, es cierto que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, quien es la accionista mayoritaria en este momento, a raíz de la asamblea cuya nulidad se demanda, es precisamente la progenitora del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ.
• Que los abogados de la demandante bien tuvieron a su disposición las posiciones juradas, pudiendo haber interrogado a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, sobre lo que ellos creen son los actos fraudulentos que alegan, sin embargo no lo hicieron.
• Que tampoco indagaron en la intención de la prenombrada ciudadana para acudir a la realización de dicha asamblea.
• Que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, ha venido cumpliendo con sus facultades como Presidenta y Administradora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., por lo tanto no existe simulación.
• Que con respecto a la ilegalidad del negocio, tampoco se evidencia que el mismo sea ilegal, siendo que se cumplieron todos y cada uno de los aspectos legales para que se realizara dicha asamblea.
• Que se concluye, tal como se ha indicado anteriormente, que no existe ningún elemento de prueba, siendo además que la carga probatoria le correspondería a la demandante, por lo que debieron aportar todos los elementos necesarios para comprobar la realización del acto simulado y no lo hicieron.
• Que el único acto real y efectivo es la celebración de la asamblea en la que se incrementó el capital social de la compañía.
• Que ratifican la solicitud de que sea declarada Sin Lugar de la demandante intentada.

-V-
PUNTOS PREVIOS

Observa este Juzgado que los demandados, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, al momento de realizar sus respectivas contestaciones de demanda, opusieron para ser resueltos como puntos previos en la sentencia definitiva, con fundamento en los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad activa o legitimación ad causam de la demandante para sostener el presente juicio y la impugnación de la cuantía de la demandada.

Dada la naturaleza jurídica de los puntos previos opuestos y los efectos o consecuencias que se derivan de los mismos, este Juzgado, estima pertinente resolver, en primer lugar, la falta de cualidad activa de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI para obrar en el presente juicio, por cuanto la cualidad o legitimación a la causa constituye un requisito necesario para el ejercicio del derecho subjetivo de acción, como primer paso para poner en marcha el órgano jurisdiccional, y su procedencia acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin atender el fondo del asunto; pasando posteriormente a emitir un pronunciamiento respecto de la impugnación de la cuantía de la demanda.

• PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE

En virtud de la defensa o cuestión perentoria de fondo opuesta por los demandados, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, para interponer la pretensión de simulación, en conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma; por lo que se observa que en el escrito de contestación de la demanda señalaron sobre este punto lo siguiente:

“(…) SEGUNDO
FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSUM
De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; oponemos la cuestión perentoria de fondo de Falta de Cualidad en la persona de la actora, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, por las razones que a continuación se detallan:
(…)
Se observa que la pretensión por Nulidad por Simulación invocada por la parte actora (…), fue interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 1.281 del Código civil; y, los artículos 148, 149, 150, 156 y 171 del Código Civil, referidos estos últimos a la materia de comunidad matrimonial y gananciales, cuyo conocimiento y sustanciación le está vedado al tribunal con competencia agraria; lo cual ratifica la incompetencia del Tribunal Agrario para conocer y decidir el presente asunto.
(…)
En el caso de marras, la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZALEZ (Sic) DE GUIZZETTI, no tiene legitimación activa para intentar esta demanda, en razón de que no le asiste ningún derecho sobre las acciones de las cuales el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ es titular en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., en virtud de que dichas acciones que conforman el capital social de la referida compañía, le pertenecen por herencia de su difunto padre FRANCO GUIZZETTI PARIS y por haberlas adquirido de sus comuneros con el producto de la venta de bienes propios también heredados de su causante, en consecuencia, el origen es una transmisión mortis causa por un derecho sucesorio, por lo tanto la cesión de las acciones de las cuales es titular en dicha empresa nada tiene que ver con el otro cónyuge, por eso excluyen de la sociedad de gananciales, como bien quedó asentado y reconocido en el documento de adquisición de las acciones, otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 2009, autenticado bajo el Nro. 67, tomo 104; dejándose constancia en la Nota de Autenticación de la Oficina Pública que se presentó el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 23 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, contenido de la Partición y Adjudicación de los Bienes de la Herencia producto del fallecimiento del causante FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, documento demostrativo de la titularidad propia de cada uno de los vendedores-herederos, siendo la razón por la cual no se exigió a los vendedores la autorización a que se refiere el artículo 168 del Código Civil; por lo que en aplicación de la previsión normativa prevista en el artículo 151 y 152 del Código Civil, la causa de adquisición de las acciones en la compañía AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y el dinero para ello, tiene su origen en la partición de herencia de los bienes de su difunto progenitor.
Consta en Declaración Sucesoral Nro. 1.247, de fecha 05 de Noviembre (Sic) de 2.004 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Nro. 0066554, de fecha 25 de Enero (Sic) de 2005, instrumentos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación de los bienes que forman el activo hereditario, el número y la identificación de los herederos o beneficiarios, determinándose en el particular 15) de la referida planilla el valor total de las 5.858 acciones en la compañía anónima AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., demostrándose del Documento de Partición y Liquidación de los Derechos, Acciones y Bienes de la Herencia con motivo del fallecimiento del cónyuge y progenitor FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI PARIS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, bajo el N° 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta la aceptación pura y simple de la herencia, así como las descripciones de los bienes, acciones y derechos partidos y adjudicados a cada uno de los coherederos, correspondiéndole al coheredero MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, Trescientas Sesenta y Seis (366) Acciones en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; entre otras adjudicaciones y distribuciones.
(…)
Así mismo, es importante señalar que la ciudadana Marisol González de Guizzetti, demandante en la causa, está en pleno y absoluto conocimiento de que los fondos para la compra de las acciones de la Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A., provenían del producto de la venta de varios bienes propios heredados por el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ de su progenitor, y así lo manifestó en documento público.
En conclusión, Ciudadano Juez, puede observarse que la acción de nulidad por simulación accionada por la ciudadana Marisol González de Guizzetti carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que no le asiste derecho de propiedad alguno sobre las referidas acciones ni sobre el patrimonio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; ya que el patrimonio de la agropecuaria es de la exclusiva propiedad del ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, (…)
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad de la pretensión, razón por la cual resulta procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD POR SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ DE GUIZZETTI en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y los ciudadanos MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ y VIOLETA LÓPEZ viuda DE GUIZZETTI, y así expresamente lo solicitamos.”

Con base a lo anteriormente transcrito y dada la cuestión o defensa perentoria de fondo opuesta, se observa igualmente el contenido artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”

Las defensas o cuestiones perentorias de fondo, vienen a constituirse en otra de las formas que posee el o los demandados para defenderse dentro del procedimiento ordinario agrario, las cuales atacan el derecho material controvertido, por cuanto lo que se busca con su alegación, es que la pretensión propuesta sea ineficaz, toda vez que con ellas se ataca lo substancial del litigio, el nacimiento del derecho o de la relación jurídica, o se busca su extinción o se solicita que se modifique, tal como lo señala el autor Harry Hidelgard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes, 2014, p. 148 y 149).

Defensas o cuestiones perentorias de fondo que, deben ser resultas como punto previo en la sentencia definitiva, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), expediente número 2011-000135, en la cual se dejó establecido:

“(…) Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”

En similar sentido, se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:

“(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer del demandado en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

Habiéndose precisado lo que se debe entender por una defensa o cuestión perentoria de fondo, así como el momento o estadio procesal en el cual la misma debe ser resuelta, ante el planteamiento formulado por los demandados, se considera necesario establecer que se debe entender por legitimación a la causa o cualidad activa, para luego, poder determinar si la demandante de autos satisface dicho requisito, para poder instaurar válidamente la presente relación jurídica procesal.

En tal sentido, se debe iniciar señalando que la cualidad o legitimación a la causa, viene a constituirse en un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo cual el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…).”

Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…).”

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…).”

Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...).”

De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona, que por determinación de la ley, frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación de si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el Juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.

La sentencia N° 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), dictada en el Exp. Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…).”

La misma Sala, en su sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la legitimación ad causam o cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…).”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado que:

“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
(…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

Con base a todo lo anterior, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, afirma que su cónyuge, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, en conjunto con la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETI, quien es su madre, utilizaron la personalidad jurídica de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y el acta de asamblea cuya simulación se demanda, para esconder bajo el velo de dicha figura jurídica, el patrimonio de la comunidad conyugal de bienes existente entre la demandante y el demandado a título personal, con el objeto de disminuir el patrimonio existente en dicha comunidad y evitar así los efectos de un futuro y eventual juicio de partición, en caso de la procedencia de la demanda de divorcio propuesta por ella; señala que para conseguir tal fin suscribieron un aumento del capital accionario de la señalada sociedad mercantil, simulando un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A, lo que a su entender, le da el derecho a peticionar ante la Jurisdicción se declare la simulación de tal acto, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano; aunado al hecho que la jurisprudencia patria ha fijado el criterio que no sólo los acreedores del deudor pueden reclamar la simulación, sino cualquier persona que teniendo interés o cualidad, aunque sea eventual y/o futuro, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por el acto que señala como simulado.

Con base a lo alegado por la demandante, observa este órgano jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

“(…) Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no sólo el acreedor, sino cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo menciones que aparecen en sus artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La legislación patria se limita a expresar quiénes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en la misma pueda ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado.
Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. Mélich Orsini, en su libro Teoría General del Contrato: (…).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario (…).”

La misma Sala, respecto a los legitimados activos de la acción por simulación ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencia N° 395 de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y otros), ratificado en decisión N° 01 de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) (caso: Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A.contra Lourdes Mata De Fernández y otro), lo siguiente:

“Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), estableció lo siguiente:

“Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, expediente N° 07-572, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
(...)
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“(...) la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“(...) Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado (...).”
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
(...)
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
(…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos. (…)”.

Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, propone la presente pretensión de simulación alegando ser la cónyuge del ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, en virtud del matrimonio civil celebrado entre ambos en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hecho este que no fue discutido por los demandados y que además se evidencia de la copia certificada del expediente N° VI31-V-2015-000928 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corre inserto a las actas del presente expediente, la cual contiene copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado entre ellos; alega igualmente que, dentro de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales fomentada con su cónyuge, se encuentra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., la cual se constituye en el bien de mayor entidad económica dentro de la misma.

Señala que en virtud de su decisión irrevocable de divorciarse de su cónyuge, este inició una serie de actos tendientes a disminuir su patrimonio y así burlar sus derechos en un eventual y futuro juicio de partición de comunidad de bienes gananciales, siendo el más importante de dichos actos el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), bajo el N° 42, Tomo 52-A; en la cual se decidió aumentar el capital accionario, se reformaron los estatutos sociales y se nombró la junta directiva administradora.

Señala que el aumento de capital se efectuó simulando la inclusión como nueva accionista de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, quien es la madre de su cónyuge, y que fue quien suscribió exclusivamente el aumento de capital, lo que trajo como consecuencia la reducción del porcentaje accionario de su cónyuge, quien antes de dicha asamblea tenía el cien por ciento (100%) del capital, para pasar al cero punto ochenta y nueve por ciento (0.89%) del capital, lo cual fue efectuado con la única intención de disminuir la participación de su cónyuge en la referida sociedad mercantil y así burlar sus derechos en un eventual y futuro juicio de partición de la comunidad de gananciales existente entre ellos, lo que evidentemente afecta sus intereses patrimoniales.

Partiendo de lo señalado por la demandante, quien categóricamente se afirmar titular del derecho que reclama judicialmente, señalando incluso las normas jurídicas que entiende se lo reconocen, y con vista a la jurisprudencias antes señaladas, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, posee cualidad activa para interponer la presente pretensión por simulación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., independiente de la procedencia o no de la misma; toda vez que al considerar que la misma fue efectuada únicamente con la intención de burlar sus derechos en un eventual y futuro juicio de partición de comunidad de gananciales contra su cónyuge, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, lo cual afecta sus intereses personales y patrimoniales, se puede concluir que tiene interés en que se declare simulada, retrotrayendo la situación jurídica al momento que se encontraba antes de la celebración del acto demandado como simulado; razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia se declarará Sin Lugar el presente punto previo, referido a la falta de cualidad activa de la demandante. Así se decide.

• PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En virtud de lo planteado por los demandados CARMEN VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., al momento de contestar la demanda, debe igualmente este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, realizada en conformidad con lo dispuesto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de manera supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se observa que sobre este punto señalaron lo siguiente:

“IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En ese sentido la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
Es importante señalar que para determinar el valor de las acciones debe tomarse en cuenta muchos elementos como pasivos, desvalorizaciones, depreciaciones y activos, los cuales debe ser realizados por una experticia contable que permita determinar la situación y real y financiera de la sociedad y el valor real, de allí que nos permite estimar la demanda en Cuatrocientos Dieciocho Millones Novecientos Veinte Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 418.920.169,14) o Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientas Ochenta Unidades Tributarias con Sesenta y Dos Décimas (U.T. 2.366.780,62) los cuales se pueden evidenciar con una experticia contable.
En tal sentido, en nombre de nuestros representados IMPUGNAMOS la ESTIMACIÓN O VALOR de la DEMANDA DE SIMULACIÓN, en la cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTITRES (Sic) MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) DE BOLÍVAR (Bs. 1.123.718.906,25), por ser exagerada, pues las acciones que alega la demandante son, presuntamente de su propiedad no tienen ese valor, ya el verdadero valor de las acciones reclamadas y pretendidas es la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Millones Novecientos Veinte Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 418.920.169,14) o Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientas Ochenta Unidades Tributarias con Sesenta y Dos Décimas (U.T. 2.366.780,62), como será demostrado en su oportunidad legal (…).

Con base a lo planteado por los demandados, se observa el contenido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Consagra la disposición adjetiva civil antes transcrita el deber que tiene el demandante de estimar el valor de lo demandado, cuando este no conste pero sea apreciable en dinero, asimismo, plantea la posibilidad que tiene el demandado, al momento de contestar la demanda, de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda formulada, si la considera insuficiente o si por el contrario la considere exagerada; por lo que, para determinar la procedencia o improcedencia de la impugnación de la cuantía de la demanda realizada, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes precisiones jurisprudenciales:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse sobre el artículo supra transcrito expuso lo siguiente:

“El legislador (Art. 38 de C.P.C.), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía. Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el Art. 249 del C.P.C., establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos. (…) que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc., nada obsta para que el mono de lo indexado sea liquidado después del fallo (…).”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente N° 01-329 de la nomenclatura interna llevada por dicha Sala, sobre este punto señaló lo siguiente:

“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el CPC ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes (…).”

Con respecto a la posibilidad de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Zadar E. Bali Asapchi contra Italo González Russo), estableció lo siguiente:

“El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda (…).”

La misma Sala, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el caso Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez (Exp. N° 04-0894), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expuso lo siguiente:

“Cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…).”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el mismo criterio en la sentencia N° 0670 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Evelyne Marrero Ortiz, que señalo lo siguiente:

“Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación del o dispuesto en el Art. 38 del C.P.C. (…).”

De acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que, en principio, es deber del demandante estimar el valor de lo demandado, pero en la realidad es una carga procesal que tienen las partes dentro del proceso, por cuanto el demandado puede impugnar la estimación de la demanda (exagerada o exigua) y establecer un monto diferente al planteado originalmente, por lo que durante el curso del procedimiento puede ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante no estime el valor de lo demandado, cuando esta sea apreciable en dinero. (La demanda queda sin estimación a menos que pueda deducirse de actas)
b) Que el demandado no rechace la estimación de la demanda realizada por el demandante, al momento de contestar la demanda. (Se acepta la estimación propuesta)
c) Que el demandado contradiga pura y simplemente la estimación efectuada por el demandante, sin alegar algún hecho nuevo, el cual debería probar. (Se desecha dicho alegato y se acepta la estimación realizada)
d) Que el demandado contradiga, alegue y promueva algún medio de prueba dirigido a la comprobación de tal hecho. (Se debe analizar la procedencia o no de la impugnación de acuerdo a lo alegado y demostrado por el demandado)

Con base a todo lo anteriormente establecido, se observa que en el escrito de demanda propuesto por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, se estimó el valor de lo demandado en la cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.123.718.906,25), lo que equivale a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.491.459,37), aun cuando se trata de una pretensión de naturaleza declarativa y conservativa; siendo que los demandados, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ, al momento de contestar la demanda impugnaron dicha estimación al considerarla exagerada, alegando que el valor real de lo demandado ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 418.920.169,14), lo que equivale a DOS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS DÉCIMAS (U.T. 2.366.780,62), alegando que ese el valor real de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil demandada.

Habiendo impugnado la estimación de la cuantía de la demanda, los demandados durante el lapso de promoción de pruebas, promovieron una prueba por experticia contable, la cual con base a la situación financiera de la empresa, determinara el valor real de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; ello con el objeto de determinar el valor real de lo demandado y cumplir con la carga probatoria de demostrar la estimación propuesta por ellos, por lo que se observa que cumplieron con el último de los supuestos supra señalados, obligando a este órgano jurisdiccional a descender al análisis de la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda. Así se observa.

En tal sentido, se observa que los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., promovieron prueba por experticia en los Libros de Contabilidad Diario, Mayor e Inventario de la referida sociedad mercantil, correspondiente a los ejercicios económicos de los años dos mil nueve (2009) al dos mil quince (2015), con el objeto de demostrar la Situación Financiera de la empresa y determinar el valor real de las acciones, para con ello demostrar que el valor de la demanda es irreal y exagerado, siendo que el valor en el cual estiman lo demandado es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 418.920.169,14), lo que equivale a DOS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y DOS DÉCIMAS (U.T. 2.366.780,62).

Por lo que se observa que la prueba por experticia es un medio probatorio que se utiliza, según señala Gabriel A. Cabrera I., en su obra “Derecho Probatorio” (Editores Vadel Hermano. Pág. 616), “(…) cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el juez de la causa, y por tanto distintas al derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador”, el cual está regido por los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, y el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que debe ser valorado en base al principio de la sana crítica previsto en el artículo 507 ejiusdem.

En el procedimiento ordinario agrario, este medio probatorio se encuentra previsto y regulado por el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece las pautas procedimentales para su evacuación, previendo que el mismo será realizado por un solo experto, el cual durante la audiencia de pruebas presentara sus exposiciones y conclusiones, pudiendo las partes realizar las observaciones que creyeren convenientes, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria y será desechado del acervo probatorio.

La prueba por experticia promovida por los demandados fue admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), procediéndose a designar como experto al ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.385.476, Contador Público colegiado bajo el N° 3995, a quien se ordenó notificar de su designación, lo cual se cumplió en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, según la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado; evidenciándose que el auxiliar de justicia designado, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual prestó el correspondiente juramento de ley.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el experto contable designado notificó que el día viernes dos (02) del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), inició el trabajo de la experticia contable encomendada; siendo que en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, presentó ante la Secretaría el informe técnico de la prueba de experticia practicada, el cual fue debidamente expuesto durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, siendo interrogado en dicha oportunidad por los representantes judiciales de las partes, así como por el Juez de este órgano jurisdiccional, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el mencionado artículo 188, para su correcta evacuación.

Del informe técnico de experticia, así como de la intervención del experto, destaca la estimación de las ganancias o pérdidas por acción en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., durante el periodo dos mil nueve (2009) dos mil quince (2015), efectuada a los fines de demostrar la situación financiera de la sociedad mercantil y así poder determinar el valor real de las acciones, para poder estimar correctamente el valor de lo demandado.

Del mismo se observa que el experto estimó el valor total del patrimonio de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., durante el periodo referido, en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 14.730.417,00), cantidad que al dividirla entre las SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL (673.000) acciones que conforman el capital accionario, arrojan como resultado que cada acción tendría un valor nominal de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22,08); teniendo como base para determinar lo anterior, el total del capital social nominal y el total del patrimonio neto durante el período referido, concluyendo que existiendo una disminución en el patrimonio en este último año, en razón de la repartición de los dividendos que se realizó, los cuales fueron aprobados por la Junta Directiva de la señalada sociedad mercantil. Así se establece.

Por lo que, habiéndose estimado el valor de las acciones que conforman el capital de la referida sociedad mercantil, en la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22,08) por acción, la cual resulta de dividir el saldo total del patrimonio al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 14.730.417,00), entre las SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL (673.000) acciones que constituyen el capital accionario, en ese último monto que quedará fijado la estimación de la demanda, por lo que en el dispositivo del fallo de la presente sentencia se declarará Con Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por los demandados. Así se decide.

-VI-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia, a los fines de demostrar sus alegatos y afirmaciones, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Del libelo de demanda, presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se observa que promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

La demandante, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Original del Poder General otorgado por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, a favor de los abogados en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO OCANDO y RAÚL TINEO TINEO, inserto ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 2, Tomo 254, Folios 5 hasta 7. (Folios 14 al 17 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIÉRREZ, CARLOS JULIO OCANDO y RAUL TINEO TINEO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.158.810, V-5.169.622 y V-7.802.161, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.488, 22.223 y 46.445, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, así como las facultades de las cuales fueron investidos los referidos mandatarios. Así se establece.

2. Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N° VI31-V-2015-000928, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de Divorcio Contencioso seguido por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZALEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, contra el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ; expedidas por la Secretaría del referido Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folios desde el 18 al 32 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la impetración de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, contra el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinguida bajo el expediente N° VI31-V-2015-000928, a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), evidenciándose los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la demandante su pretensión de divorcio; así como también se evidencian la copia fotostática certificada del acta matrimonio civil N° 852, celebrado entre las partes de la presente controversia, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimientos N° 776, de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), del acta de nacimiento N° 1095, de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), y del acta de nacimiento N° 1487, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), relativas a los ciudadanos ANDREA PATRICIA GUIZZETTI GONZÁLEZ, VALERIA ANDREA GUIZZETTI GONZÁLEZ y MARCO AURELIO GUIZZETTI GONZÁLEZ, hijos de las partes de la presente controversia, hechos estos que no fueron controvertidos en la presente causa. Así se establece.

3. Copias fotostáticas certificadas del expediente mercantil N° 701, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 23, Tomo 4-A-1983 485; emitidas por la citada oficina de registro mercantil en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios 33 al 235 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de copias fotostáticas certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, las distintas modificaciones del acta constitutiva y de los estatutos sociales, los distintos accionistas que ha tenido a lo largo de su existencia, entre otros aspectos de la vida societaria; destacándose de la referida copia fotostática certificada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), objeto de la pretensión de simulación propuesta en la presente causa, en la cual se efectuó la aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2013 y 2014, se aprobó el aumento del capital social en virtud del aporte realizado por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, se reforman totalmente el acta constitutiva y los estatutos sociales, y se designó a las personas que dirigirán y administraran la sociedad; hecho este, la celebración de la asamblea referida, que no fue controvertido en la presente causa y sobre cuyo análisis profundizara este órgano jurisdiccional en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada del documento de compraventa de un conjunto de mejoras que conforman los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE” y “LA ESPERANZA”, fomentados sobre un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado Caño “LA CEIBITA”, suscrito por el ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como compradora, otorgado ante el entonces Registro Público de los municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto bajo el N° 46, Tomo 1° Protocolo Primero; expedida por la mencionada oficina de registro público en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folios 236 al 241 de la Pieza Principal I)

5. Original de Certificación de Gravámenes del fundo agropecuario denominado “DIOS ME AYUDE”, ubicado en el sector Caño La Ceiba, parroquia Jesús María Semprúm, municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, Nº de matricula 470.21.19.2.128, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), tramitada por la ciudadana JENCY OLISA PORRAS YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.344.280; emitida por el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 242 al 244 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple del documento de compraventa de un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido como Caño “LA CEIBITA”, suscrito por el ciudadano MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, actuando en representación del ciudadano RICARDO ANTONIO OCANDO, quien es el vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como compradora, otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 54, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre. (Folios 245 al 251 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del documento de compraventa de un conjunto de mejoras que conforman los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE” y “LA ESPERANZA”, fomentados sobre un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado Caño “LA CEIBITA”, suscrito por el ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como compradora, otorgado ante el entonces Registro Público de los municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto bajo el N° 46, Tomo 1°, Protocolo Primero. (Folios 252 y 253 de la Pieza I)

8. Copia fotostática simple de la Solicitud de Certificación de Gravamen tramitada por la ciudadana JENCY OLISA PORRAS YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.344.280, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).(Folios 254 al 257 de la Pieza I)

9. Original de Certificación de Gravámenes tramitada por la ciudadana JENCY OLISA PORRAS YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.344.280, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, del inmueble distinguido con el Nº de matrícula 470.21.19.1.1, fundo agropecuario distinguido como LOTE A (CAÑO LA CEIBITA, LA CEIBITA, MI SUERTE y MI DELIRIO); expedida por la citada oficina de registro público en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 258 y 259 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática certificada del contrato de compraventa de un lote de terreno denominado “LOTE A”, suscrito por la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL CATATUMBO, C,A., como vendedora, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como compradora, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 2010.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.1.1, correspondiente al libro del folio real del año dos mil diez (2010); expedida por la citada oficina de registro público en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 260 al 267 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 10, se componen de copias fotostáticas simples, copias fotostáticas certificadas y originales de documentos públicos, las cuales deben se valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachadas en el caso de los originales y de las copias fotostáticas certificadas, o impugnadas en el caso de las copias fotostáticas simples; de las mismas se desprende la celebración de los contratos de compraventa del conjunto de mejoras que conforman los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE” y “LA ESPERANZA”, construidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado Caño “LA CEIBITA”, suscrito entre el ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARÍS, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como compradora; la celebración del contrato de compraventa de un lote de terreno propio ubicado en el sector denominado Caño “LA CEIBITA”, suscrito entre el ciudadano MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, en representación del ciudadano RICARDO ANTONIO OCANDO, quien es el vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., como compradora; la celebración del contrato de compraventa de un lote de terreno denominado “LOTE A”, suscrito entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL CATATUMBO, C.A., como vendedora, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., como compradora; las cláusulas que rigieron dichas negociaciones, la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recayeron los referidos contratos, el precio pactado en los mismos, la forma de pago, entre otros aspectos; así como las certificaciones de gravámenes expedidas por la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, los cuales recayeron sobre los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE” y “LOTE A”, haciendo constar que con respecto al primero de los lotes de terreno señalados existe hipoteca de 1°, 2° y 3° grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., mientras que, con respecto al segundo, existe hipoteca a favor del Banco de Venezuela, S.A., hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA - VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ y GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la prenombrada abogada, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se observa que la referida demandada promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

La demandada, en conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA APIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 19, Tomo 118-A- RM 4TO. (Folios 86 al 93 de la Pieza Principal II)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS CASIGUA, C.A. (DECA), celebrada en trece (13) de julio de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), bajo el N° 18, Tomo 73-A RM1. (Folios 94 al 100 de la Pieza Principal II)

3. El expediente mercantil N° 701, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 23, Tomo 4-A-1983 485; emitidas por la citada oficina de registro mercantil en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015); medio probatorio que fue aportado a las actas por la demandante. (Folios 33 al 235 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 al 3, se componen de copias fotostáticas simples y de copias fotostáticas certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cual adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada la presentada en copia fotostática simple, o tachada la presentada en copia fotostática certificada; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA APIC, C.A., quienes son sus accionistas, cuáles son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS CASIGUA, C.A. (DECA), mediante la cual se aprueba el balance anual y se modifican los estatutos sociales de la misma, observándose quienes son sus accionistas, cuales son sus respectivos estatutos sociales, quienes son sus respectivos representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; siendo que con respecto a la documental distinguida con el número 3, ya se pronunció este órgano o jurisdiccional al momento de valorar el material probatorio promovido por la demandante, por lo que resulta innecesario volver a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; destacándose de estas documentales el hecho que en las referidas sociedades mercantiles, aparece como accionista la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI. Así se establece.

4. Planilla de depósito bancario N° 41238025 del Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante la cual la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, canceló el veinte por ciento (20%) del aumento del capital que suscribió en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A. (Folio 147 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática certificada de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria a calificado como tarja, la cual se encuentra prevista y regulada por el artículo 1383 del Código Civil; siendo que de la misma se desprende la cancelación del aporte inicial efectuado por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, al momento de suscribir el aumento de capital en la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., hecho este que no forma parte de lo controvertido en la presente causa, siendo que la demandante reconoce expresamente dicho hecho y lo utiliza para fundamentar su pretensión de simulación. Así se establece.

5. Original de factura emitida por TRANSPORTE Y MAQUINARIA PEDRO RINCÓN, número 000359, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, por concepto de compra de 480 Mts3 de granzón, flete y nivelación. (Folio 101 de la Pieza Principal II)

6. Original de factura emitida por TRANSPORTE Y MAQUINARIA PEDRO RINCÓN, número 000389, de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, por concepto de compra de 200 Mts de granzón y flete. (Folio 102 de la Pieza Principal II)

7. Original de factura emitida por TRANSPORTE Y MAQUINARIA PEDRO RINCÓN, número 000400, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, por concepto de compra de 184 Mts3 de granzón, flete y nivelación. (Folio 103 de la Pieza Principal II)

8. Original de factura emitida por el ciudadano OSMÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, número 1028, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, por concepto de compra de varios materiales. (Folio 104 de la Pieza Principal II)

9. Original de factura emitida por el ciudadano OSMÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, número 1036, de fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, por concepto de compra de varios materiales. (Folio 105 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 5 al 9, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; situación esta que se evidencia ocurrió durante la Audiencia de Pruebas, únicamente respecto de las facturas emitidas por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN (TRANSPORTE Y MAQUINARIA PEDRO RINCÓN), siendo ratificadas en su contenido y firma por el mismo, de las cuales se desprende la adquisición de las cantidades de granzón indicadas en ellas, así como el pago por flete y nivelación; siendo que las facturas emitidas por el ciudadano OSMÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, son desechadas del acervo probatorio, toda vez que no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente por su emisor. Así se establece.

10. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano JAIRO CESAR BUNTACOURT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.232.128, para ser ejecutado entre el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), y el quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), con su respectivo recibo de pago. (Folio 106 y 107 de la Pieza Principal II)

11. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano JAIRO CESAR BUNTACOURT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.232.128, para ser ejecutado entre el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) y el veintiocho (28) de noviembre dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 108 de la Pieza Principal II)

12. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano JAIRO CESAR BUNTACOURT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.232.128, para ser ejecutado entre el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) y el trece (13) de diciembre de noviembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 109 de la Pieza Principal II)

13. Original de Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano JAIRO CESAR BUNTACOURT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.232.128, para ser ejecutado entre el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 110 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 10 al 13, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; situación esta que se evidencia ocurrió durante la Audiencia de Pruebas, siendo ratificadas en su contenido y firma por el ciudadano JAIRO CESAR BUNTACOURT MONTIEL, desprendiéndose de las mismas la celebración de los diferentes contratos de obras suscritos entre el referido ciudadano y la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos. Así se establece.

14. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano EVER LUÍS CORREA DÁVILA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.124.642, para ser ejecutado entre el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) y el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 111 de la Pieza Principal II)

15. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano EVER LUÍS CORREA DÁVILA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.124.642, para ser ejecutado entre el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015) y el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 112 de la Pieza Principal II)

16. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano EVER LUÍS CORREA DÁVILA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.124.642, para ser ejecutado entre el dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 113 de la Pieza Principal II)

17. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano EVER LUÍS CORREA DÁVILA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.124.642, para ser ejecutado entre el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 114 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 14 al 17, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; situación esta que se evidencia ocurrió durante la Audiencia de Pruebas, siendo ratificadas en su contenido y firma por el ciudadano EVER LUÍS CORREA DÁVILA, desprendiéndose de las mismas la celebración de los diferentes contratos de obras suscritos entre el referido ciudadano y la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos. Así se establece.

18. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.124.615, para ser ejecutado entre el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de octubre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), con un recibo de pago. (Folios 115 y 116 de la Pieza Principal II)

19. Original de Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.124.615, para ser ejecutado entre el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015) y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 117 de la Pieza Principal II)

20. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.124.615, para ser ejecutado entre el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) y el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 118 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 18 al 20, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; situación esta que se evidencia ocurrió durante la Audiencia de Pruebas, siendo ratificadas en su contenido y firma por el ciudadano EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, desprendiéndose de las mismas la celebración de los diferentes contratos de obras suscrito entre el referido ciudadano y la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, como contratante, el objeto para el cual fue contratado, la duración de las obras, el precio pactado, la ubicación del lugar en el cual se realizarían las obras, entre otros aspectos. Así se establece.

21. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano FRANCISCO LUÍS SUÁREZ ARAYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-22.231.671, para ser ejecutado entre el primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) y el treinta (30) de octubre de diciembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 119 de la Pieza Principal II)

22. Original del Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano HUGO ENRIQUE BADILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.255.383, para ser ejecutado entre el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) y el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 120 de la Pieza Principal II)

23. Original de Contrato de Obra celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y el ciudadano HUGO ENRIQUE BADILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.255.383, para ser ejecutado entre el primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) y el treinta (30) de octubre de diciembre de dos mil quince (2015), celebrado el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 121 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 21 y 23, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI, en el escrito de contestación de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIRO CESAR BETANCOURT MONTIEL, EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, FRANCISCO LUÍS SUÁREZ ARCEO, HUGO ENRIQUE BADILLO, EVER LUÍS CORREA DÁVILA, OSMÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, PEDRO RINCÓN GONZÁLEZ, RUBEN GONZÁLEZ IPUANA y NEURO TEOLINDO LÓPEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-22.232.128, E-84.124.615, V-22.231.671, V-11.255.383, E-84.124.642, V-7.706.614, V-4.330.677, V-25.351.792 y V-15.253.426, respectivamente; las cuales fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

En la oportunidad correspondiente, vale decir, durante la Audiencia de Pruebas comparecieron a rendir sus testimoniales únicamente los ciudadanos JAIRO CÉSAR BETANCOURT MONTIEL, EVER LUÍS CORREA DÁVILA, EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES y PEDRO ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, por lo que respecto de los otros testigos promovidos y admitidos no existe valoración alguna que realizar por parte de este órgano jurisdiccional. Así se observa.

Se evidencia que el primero de los nombrados, el ciudadano JAIRO CÉSAR BETANCOURT MONTIEL, al ser interrogado procedió a ratificar en su contenido y firma los contratos de obras suscritos entre él y la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, para luego ser interrogado por los representantes judiciales de los demandados de la siguiente manera:

• ¿Conoce a la ciudadana Violeta del Carmen López de Guizzetti?; a lo cual respondió: “Si, la conozco como la dueña de Catatumbo Ceres.”
• ¿Suscribió unos contratos de obra con la ciudadana Violeta del Carmen López de Guizzetti con el objeto de trabajar las vaqueras propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, C.A.?; a lo cual respondió: “Si.”
• ¿Quién lo contrató?; a lo cual respondió: “La señora Violeta.”
• ¿Le pagó el monto acordado en el contrato de obra?; a lo cual respondió: “Si.”

Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la demandante de la siguiente manera:

• ¿Para qué fue contratado por la ciudadana Violeta del Carmen López de Guizzetti?; a lo cual respondió: “Para la reparaciones de unas vaqueras.”
• ¿En qué consistieron esos trabajos?; a lo cual respondió: “Reparaciones de lo que era tubo podrido, varilla, portones, techos, pintura, todo. Todo lo que era reparaciones generales de la vaquera.”
• ¿Cuándo inicio esos trabajos?; a lo cual respondió: “Fue en dos mil quince (2015), no me acuerdo totalmente el día y mes.”
• ¿En qué fecha culminaste todos los trabajos?; a lo cual respondió: “Más o menos a finales de año. En eso yo no me demoraba cuando mucho un mes reparando una vaquera, yo únicamente no hacia solo esos trabajos que aparecían allí, yo también reparaba todo lo que era hierro en la finca, yo lo reparaba, trabajo en los camiones, en las maquinas, fabricando cosas nuevas, en todo.”
• ¿En qué forma te cancelaron esos trabajos?; a lo cual respondió: “En veces me pagaban en efectivo, a veces me pagaban con cheques.”

El ciudadano EVER LUÍS CORREA DÁVILA, procedió igualmente a ratificar en su contenido y firma los contratos de obras suscritos entre él y la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, para pasar a ser interrogado por los representantes judiciales de los demandados, en la siguiente forma:

• ¿Realizó esos trabajos de obra suscritos por usted?; a lo cual respondió: “Si.”
• ¿Quién lo contrató?; a lo cual respondió: “La señora Violeta.”
• ¿La ciudadana Violeta del Carmen López de Guizzetti le pagó el monto acordado?; a lo cual respondió: “Si.”

Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la demandante de la siguiente manera:

• ¿Qué persona lo contrató para elaborar los contratos de trabajo?; a lo cual respondió: “Bueno, la señora Violeta con el encargado, el encargado se llama Freddy.”
• ¿Cómo te pagaron esos contratos de trabajo?; a lo cual respondió: “En veces pagan con cheques y hay veces que lo pagan en efectivo.”
• ¿En qué fecha aproximadamente se iniciaron esos trabajos?; a lo cual respondió: “El primer trabajo en el dos mil quince (2015), como pa’ el mes de octubre.”
• ¿Qué fecha aproximadamente los culminaste?; a lo cual respondió: “Todavía estamos laborando, tenemos dos (02) años más o menos.”

El ciudadano EIDER ANTONIO QUIROZ PAYARES, de la misma forma procedió a ratificar en su contenido y firma los contratos de obras suscritos entre él y la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, para luego ser interrogado por los representantes judiciales de los demandados, en la siguiente forma:

• ¿Realizó esos trabajos en la manera que aparece en dichos contratos de obra?; a lo cual respondió: “Si, yo trabajé en la vaquera.”
• ¿Quién lo contrató para realizar esos trabajos?; a lo cual respondió: “A mi me contrató la señora Violeta.”
• ¿La ciudadana Violeta del Carmen López de Guizzetti le pagó el monto acordado en el contrato?; a lo cual respondió: “Si señora.”

Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la demandante de la siguiente forma:

• ¿Dónde queda el fundo donde usted realizó esos trabajos?; a lo cual respondió: “El trabajo que yo hice queda en la parte izquierda del fundo, del camellón que va desde el principal.”
• ¿Quién lo contrató?; a lo cual respondió: “La señora Violeta.”
• ¿En qué forma le cancelaron esos trabajos?; a lo cual respondió: “Pagaban adelantos en efectivo y cheques.”
• ¿Qué materiales utilizó para la realización de esos trabajos?; a lo cual respondió: “Estantillos, alambres y herramientas.”

Finalmente, el ciudadano PEDRO ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, procedió a ratificar en su contenido y firma las facturas emitidas a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, para ser interrogado por los representantes judiciales de los demandados de la siguiente manera:

• ¿Usted suministró esos materiales que están indicados en el contrato?; a lo cual respondió: “Si.”
• ¿La ciudadana Violeta del Carmen López de Guizzetti le pagó el monto que aparecen en esos contratos?; a lo cual respondió: “Si.”

Siendo repreguntado por los representantes judiciales de la demandante de la siguiente forma:

• ¿En qué consistieron esos trabajos?; a lo cual respondió: “Los hacendados me buscan a mi para hacer esos trabajos, yo tengo (…) un camioncito, yo le hecho los viajes y les trabajo todo parejo pues, entonces me buscan a mi para que le trabaje las tierras, todos los que tienen finca por ahí pues.”
• ¿Usted solo hace ese trabajo?; a lo cual respondió: “Si, si, siempre que buscan es a mí, yo les hago los muro y así.”

De las testimoniales evacuadas puede evidenciar este órgano jurisdiccional, que los deponentes admitieron haber suscritos los contratos de obras y las facturas señaladas en el capítulo de las pruebas documentales, las cuales fueron anteriormente valoradas, procediendo a reconocerlos en su contenido y firma; afirmando conocer a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, y que había sido ella quien los contrató para la realización de los trabajos indicados en las documentales referidas; afirmando que dichos trabajos que fueron efectuados en las vaqueras propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., y que les fueron cancelados en su totalidad. Testimoniales que son valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe a quien suscribe las declaraciones efectuadas, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa. Así se establece.

Prueba por Informes:

La ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por informes dirigida a:

1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que autorizara y acordara que la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) BANCO UNIVERSAL, C.A., informara sobre lo siguiente:

a. Si de la revisión de sus libros, archivos y registros consta que la titular de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0127-87-0005405386, es de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES C.A.; y,
b. Las personas autorizadas para firmar en la misma, el carácter con la cual actúan y desde que fecha están incorporadas para obrar.

Medio probatorio que fue admitido por este órgano jurisdiccional, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), librando al efecto el oficio N° 160-2017, el cual fue entregado según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).

En ese sentido, se observa que en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio antes señalado, mediante comunicación emitida por la Gerencia de Atención a Entes Públicos de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal, C.A., fechada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual informó que la cuenta corriente sobre la cual se pidió la información, figura en sus registro a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., cuya firma autorizada le pertenece a los ciudadanos MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, remitiendo para su comprobación el registro de firmas y sellos de la cuenta antes señalada, efectuado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016); resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que versan sobre hechos no controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimientos Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por inspección judicial sobre los fundos agropecuarios propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES S.A., con el objeto que este órgano jurisdiccional constatara el estado de las instalaciones, maquinarias, terrenos de los fundos, de los muros, de los caminos, camellones, a fin de demostrar las nuevas inversiones realizadas y las mejorías obtenidas con los aportes del aumento de capital; medio probatorio admitido al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, estableciéndose como oportunidad para practicar dicha actuación, el día viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora antes señalada, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., en los cuales se encuentran fomentadas un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE”, “LA ESPERANZA” y “LA CEIBITA”, tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Se deja constancia que el lindero este del Fundo La Ceibita, que se encuentra ubicado en el lindero al borde de la carretera Machiques-Colón, se observó limpieza y reparación de los linderos y estantillos de madera externos, asimismo, se observó que para el momento en que se practicó la presente actuación se estaban realizado trabajos de mejoras a los estantillos de madera y alambres de púas, y la sustitución de la cerca central del fundo antes mencionado. Seguidamente, se observó en el fundo agropecuario denominado DIOS ME AYUDA-LA ESPERANZA, antes identificado, que se accede por un portón de hierro de color naranja, y que el mismo se encuentra cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas, y que al momento de la práctica de la presente inspección se observaron varios ciudadanos, de los cuales al ser interrogados por el Juez Provisorio acerca de su identificación; el ciudadano NÉSTOR RIVERA, se identificó como colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-73.545.017, y manifestó ser empleado del ciudadano EBERT CORREA, y que estaba en el fundo realizado trabajos en lienzos y fumigación en el fundo. Seguidamente, al recorrer el fundo, se observó los caminos y camellones se encuentra en partes llenas de barro, que al pasar el camellón un canal de desagües de aguas de lluvias, que desemboca al Río Catatumbo, del lado izquierdo del camellón se evidencia inundaciones en los potreros que desembocan en el referido canal; asimismo, en el patio central del referido fundo se observó una (01) vaquera denominada Puerto Rico, la cual se encuentra en parte techada con zinc sobre estructura de madera, y otra parte sin techo, pisos de cemento y otra parte de arena, con sus comederos y bebederos de concreto, cercado con cintas de hierro, con su embarcadero y manga; se observaron al lado contiguo de la vaquera, estantillos de maderas sin uso; una (01) casa destinada al uso de obreros, techos de acerolit sobre estructura de madera, puertas y ventanas de madera y cemento, paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico; se deja constancia que existen varios canales que atraviesan el fundo, siguiendo el recorrido por el camellón principal, se observó un ciudadano quien se identificó como Antonio Hernández, quien manifestó ser colombiano y no poseer cédula de identidad, y que se encontraba en el fundo para realizar trabajos de limpieza de los lienzos; seguidamente, se evidenció una (01) vaquera denominada “Mi Delirio”, la cual se encuentra en ruinas, y posee techos de zinc sobre estructura de maderas, bebederos y comederos de concreto, cercada con cuatro (04) cintas de madera y portones de hierro, pisos de cemento rústico, frente a la misma se observó un (01) muro de contención; se deja constancia que el camellón principal también sirve como muro de contención entre un potrero y otro. Seguidamente, al acceder al Fundo denominado “LA CEIBITA”, se observó que el camellón o camino principal también sirve de muro de contención, y que en el patio principal del mismo, se encuentran una cantidad de hierro, y otros materiales de tipo chatarra; asimismo, se deja constancia de la existencia de un (01) muro de contención y lienzos, que se encuentran ubicados en el lindero Sur, que colinda con terrenos propiedad de la Agropecuaria Ceres, observándose al borde de dicho lindero el curse del Río Catatumbo; se deja constancia de la existencia de un muro o camellón que va desde la vaquera que sirve al antes mencionado fundo, denominada “LA ESPERANZA”, hasta el Río Catatumbo y que el mismo se encuentra en regular estado de conservación. (…). Asimismo, se deja constancia que en general las instalaciones, vaqueras, muros, camellones, y caminos, se encuentran en regular estado de conservación, a excepción de los antes indicados (…).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE”, “LA ESPERANZA”, y “LA CEIBITA”, las instalaciones, sus condiciones y características, así como la presencia de obreros dentro de las instalaciones de los mismos efectuando trabajos de reparación; igualmente, se observó que en general que las instalaciones, vaqueras, muros, camellones y caminos, se encontraban en un estado regular de conservación, a excepción de la vaquera denominada “Mi Delirio” la cual se encuentra en ruinas. Así se establece.

Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó fuera evacuada nuevamente la prueba por inspección judicial sobre los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., por cuanto en la oportunidad de evacuar dicho medio probatorio no se dejó constancia de todos los particulares solicitados; lo cual fue acordado en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose como oportunidad para la práctica de dicha actuación, el día jueves veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Por lo que, en la fecha y hora previamente fijadas se trasladó y constituyó nuevamente este órgano jurisdiccional sobre los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE”, “LA ESPERANZA”, y “LA CEIBITA”, dejándose constancia de lo siguiente:

“(…) Se observó que el fundo objeto de la presente actuación se encuentra cercado, tanto perimetral como internamente, con estantillos de madera en parte y en parte de plástico, ubicados cada cinco metros (5 mts.) aproximadamente, con cuatro (04) pelos de alambre de púas en parte y en partes con cinco (05) pelos de alambre de púas; al recorrer los lotes de terrenos objeto de la presente actuación se observó una (01) vaquera denominada “La Ceibita” cercada en tubos de hierro con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de concreto con bebederos y tubos de hierro con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de concreto con bebederos y comederos lineales de concreto con manga y embarcadero, un (01) verter, un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de cuarenta mil litros (40000 Lts), una (01) becerrera con comederos y bebederos de concreto, piso de concreto con techo de zinc sobre estructura de hierro, un (01) corral con piso de arena cercado con estantillos de madera y alambre de púas, (01) depósito construido en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc sobre estructura de hierro, dotada de luz trifásica de Corpoelec, con postes con transformador y líneas de alimentación, la cual se encuentra en buen estado de conservación; una (01) vaquera denominada “La Esperanza” la cual está cercada, con piso en parte de concreto y en parte en tubos con pilares de concreto, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de concreto con comederos de concreto con su becerrera techada en zinc sobre estructura de madera, la cual está cercada con tubos con techos de zinc sobre estructura de hierro, dotada de luz trifásica de Corpoelec, con postes con transformador y líneas de alimentación; asimismo, se observó un camino que va desde la referida vaquera hasta el muro del Río Catatumbo, el cual se encuentra cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y en parte cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, la cual se encuentra en buen estado de conservación; asimismo, se observó un camino que conduce desde la mencionada vaquera, hasta la vaquera “La Principal” y/o “La Mayoría”, la cual se encuentra totalmente cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y en parte cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, la cual se encuentra en buen estado de conservación; una (01) Vaquera denominada “La Mayoría” y/o “La Principal” la cual está cercada con parte en concreto y parte en tubos de una (1’’) pulgada con techo de zinc sobre estructura de madera, piso de cemento rústico con comederos y bebederos lineales de concreto, con manga y embudo, un (01) bretter, una (01) romana con una capacidad aproximada para pesaje de ganado de cinco mil kilogramos (5000 kgs), un (01) depósito construido en paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc sobre estructura de madera destinado a sistema de ordeño mecanizado el cual está inoperativo, la cual se encuentra dotada de luz trifásica de Corpoelec, con postes con transformador y líneas de alimentación; se deja constancia que al momento de la práctica de la presente actuación se observó la presencia de ganado vacuno en la referida vaquera. Finalmente, se deja constancia que el fundo posee canales de drenaje que recorren todo el lote de terreno (…).”

De esta actuación se pudo evidenciar los bienes, mejoras y bienhechurías que conforman las vaqueras denominadas “La Ceibita”, “La Esperanza” y “La Principal” y/o “La Mayoría”, la cuales se encuentran dentro de los fundos agropecuarios denominados “DIOS ME AYUDE”, “LA ESPERANZA” y “LA CEIBITA”, así como sus condiciones y características, la presencia de ganado y los canales de drenaje que recorren todo el lote de terreno. Así se establece.

Prueba por Posiciones Juradas:

La ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimientos Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por posiciones juradas de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, manifestando su disposición de absolver las posiciones juradas que le quisiera formular la demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 ejiusdem; medio probatorio que fuese admitido por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, por lo que, en conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó citar a la demandante para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas durante el desarrollo de la audiencia de pruebas.

En la oportunidad de absolver las posiciones juradas, la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLES DE GUIZZETTI, fue interrogada por los representantes judiciales de los demandados de la siguiente manera:

• ¿Es cierto que el ciudadano Marcos Aurelio Guizzetti López heredó a la muerte de su padre, acciones de las sociedades mercantiles Agropecuaria Catatumbo Ceres, Agropecuaria Ceres, y Agropecuaria Industrial Catatumbo?; a lo cual respondió: “Si, es cierto”.
• ¿Es cierto que el ciudadano Marcos Guizzetti López contempló las acciones que heredó de las sociedades mercantiles Agropecuaria Catatumbo Ceres, Agropecuaria Ceres, y Agropecuaria Industrial Catatumbo, con las acciones que adquirió de la Agropecuaria Catatumbo Ceres?; a lo cual respondió: “No es cierto”.
• ¿Es cierto que la ciudadana Violeta del Carmen López de Guizzetti es la mayor accionista de la sociedad mercantil Desarrollos Casigua?; a lo cual respondió: “Si, es cierto”.
• ¿Es cierto que usted estuvo presente en las Asambleas Generales Extraordinarias de las sociedades mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, Agropecuaria Ceres, y Agropecuaria Industrial Catatumbo, donde se confrontaron las acciones adquiridas por el ciudadano Marcos Guizzetti López con sus coherederos?; a lo cual respondió: “No lo recuerdo”.

Siendo que los representantes judiciales de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, manifestaron no ejercer su derecho de formular posiciones juradas a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI.

De las posiciones juradas absueltas, se evidencia que la absolvente manifestó como cierto que el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ heredó acciones de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., AGROPECUARIA CERES, C.A. y AGROPECUARIA INDUSTRIAL CATATUMBO, C.A., en virtud del fallecimiento de su padre, señalando como cierto que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, es la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil DESARROLLOS CASIGUA, y expresando no recordar sí estuvo presente en la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de las sociedades mercantiles antes referidas, en las cuales el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, confrontó las acciones adquiridas con el resto de los coherederos; deposiciones que son valoradas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Finalmente en esta sección, este órgano jurisdiccional quiere hacer referencia las documentales señaladas en los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), referidas al documento inserto en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), bajo el N° 23, folio 101, Tomo 4, mediante el cual se constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, C.A.; al documento inserto en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el N° 46, folio 285, Tomo 22, mediante el cual se constituye hipoteca de segundo grado a favor del Banco de Venezuela, C.A.; y, al documento inserto en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 15, folio 911, Tomo 22, mediante el cual se constituye hipoteca de tercer grado a favor del Banco de Venezuela, C.A.

En tal sentido se observa que aun cuando, al momento de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, por un error involuntario se omitió hacer referencia expresa a las mismas, ellas resultan inadmisibles toda vez que al tratarse de medios probatorios documentales, en conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han debido ser promovidos por la demanda junto con el escrito de contestación de la demanda, a menos que se tratase de documentos públicos referidos en el escrito de contestación de la demanda, y se hubiese indicado los datos de la oficina o lugar donde se encuentran, situación que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, amén de que la constitución de las referidas hipotecas es un hecho probado con las certificaciones de gravámenes promovidas por la demandante, que fueron anteriormente valoradas, y por ende no forman parte de lo controvertido. Así se observa.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS - MARCOS AURELIO GUIZZETTI Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por los abogados en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ y GUSTAVO JOSÉ FLORES COELLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y de la AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A.; así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la referida abogada, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se observa que los referidos demandados promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

Los demandados, en conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas documentales:

1. Copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral N° 1247, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), junto con el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0066554, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), correspondiente a la sucesión del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS; expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios 72 al 78 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, el cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra investid de presunción de legalidad, veracidad y autenticidad hasta tanto no exista prueba en contrario y que goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la declaración sucesoral efectuada con ocasión al fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, quienes son sus herederos supervivientes, cuáles fueron los bienes quedantes a su fallecimiento, así como el otorgamiento del respectivo certificado de solvencia de sucesiones por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de habrse cumplido con las regulaciones tributarias correspondientes, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

2. Copia fosfática certificada del Documento de Liquidación y Partición de la comunidad de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el N° 57, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones; expedida por la referida notaría en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 178 al 183 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la liquidación y partición de la comunidad de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, las personas entre las cuales que se hizo la partición, los bienes partidos, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

3. Copia fosfática certificada del Documento de Liquidación y Partición de la comunidad de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el N° 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones; expedida por la referida notaría en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 184 al 190 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la liquidación y partición de la comunidad de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, las personas entre las cuales que se hizo la partición, los bienes partidos, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

4. Copia fosfática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERES C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), bajo el N° 44, Tomo 1-A- 2002 485; expedida por la referida oficina de registro mercantil en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 191 al 199 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERES, C.A., los puntos tratados en ella, a saber aumento de capital, modificación de los estatutos sociales y ratificación de los administradores y del comisario, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

5. Copia fosfática certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS COLINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre dos mil cinco (2005), bajo el N° 3, Tomo 68-A; expedida por la referida oficina de registro mercantil en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 207 al 214 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS COLINAS, C.A., quienes fueron sus socios fundadores, cuál fue el capital social de constitución, cuál es su objeto, quienes son fueron representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

6. Copia fotostática certificada del documento de Venta de Acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 67, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, suscrito por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, CAROLINA MARÍA GUIZZETTI LÓPEZ, PIERO PAOLA GUIZZETTI LÓPEZ e INDIRA ROSANNA GUIZZETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.368.154, V-7.898.895, V-7.903.528, V-12.257.822 y V-7.903.527, como vendedores, y el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, como comprador; expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios 228 al 232 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., por parte del ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, el precio de la compra de las acciones, la forma de pago pactada, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

7. Copia fotostática certificada del documento de Venta de Acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL CATATUMBO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 68, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, suscrito por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, CAROLINA MARÍA GUIZZETTI LÓPEZ, PIERO PAOLA GUIZZETTI LÓPEZ y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.368.154, V-7.898.895, V-7.903.528, V-12.257.822 y V-10.440.949, como vendedores, e INDIRA ROSANNA GUIZZETTI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.903.527, como compradora; expedida por la referida notaría en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 221 al 225 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL CATATUMBO, C.A., por parte de la ciudadana INDIRA ROSANNA GUIZZETTI LÓPEZ, el precio de la compra de las acciones, la forma de pago pactada, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

8. Copia fotostática certificada del documento de Venta de Acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERES, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 70, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, suscrito por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, PIERO PAOLA GUIZZETTI LÓPEZ, INDIRA ROSANNA GUIZZETTI LÓPEZ y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.368.154, V-7.898.895, V-12.257.822, V-7.903.527 y V-10.440.949, como vendedores, y CAROLINA MARÍA GUIZZETTI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.903.528, como compradora; expedida por la referida notaría en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 226 al 230 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERES, C.A., por parte de la ciudadana CAROLINA MARÍA GUIZZETTI LÓPEZ, el precio de la compra de las acciones, la forma de pago pactada, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

9. Copia fotostática certificada del documento de Venta de Acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS COLINAS, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 71, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, suscrito por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, CAROLINA MARÍA GUIZZETTI LÓPEZ, PIERO PAOLA GUIZZETTI LÓPEZ e INDIRA ROSANNA GUIZZETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.368.154, V-10.440.949, V-7.903.528, V-12.257.822 y V-7.903.527, como vendedores, y el ciudadano FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.898.895, como comprador; expedida por la citada notaría en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 231 al 236 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS COLINAS, C.A., por parte del ciudadano FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, el precio de la compra de las acciones, la forma de pago pactada, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

10. Copia fotostática certificada del Registro de Hierro para marcar ganado propiedad del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARÍS, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero; expedida por la citada oficina de registro público en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 237 al 241 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el hierro utilizado en vida por el ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARÍS, para marcar el ganado de su propiedad en el fundo agropecuario denominado “CERES”, las características del hierro, el tiempo que llevaba en uso, entre otros aspectos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

11. Original del documento de Partición y Adjudicación de Ganado Vacuno, suscrito por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana INDIRA ROSSANA GUIZZETTI LÓPEZ, y por los ciudadanos FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, CAROLINA MARÍA GUIZZETTI LÓPEZ, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, PIERO PAOLO GUIZZETTI LÓPEZ, ALDRIN FRANCO GUIZZETTI PALMAR y ANEL YGEYA GUIZZETTI PALMAR, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folios 242 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento privado simple, que debe ser desechado del acervo probatorio por cuanto no puede ser opuesto a la demandante de autos, toda vez que no participa en su elaboración ni suscripción y vulnera el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, amén de que nada aporta sobre lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

12. Original del documento contentivo de la declaración de voluntad otorgado por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ DE GUIZZETTI, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana INDIRA ROSSANA GUIZZETTI LÓPEZ, y por los ciudadanos FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, CAROLINA MARÍA GUIZZETTI LÓPEZ, MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, PIERO PAOLO GUIZZETTI LÓPEZ, ALDRIN FRANCO GUIZZETTI PALMAR y ANEL YGEYA GUIZZETTI PALMAR, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 20, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría. (Folios 243 al 245 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el reconocimiento legal del documento de partición y adjudicación de ganado ut supra referido, el cual fue desechado del acervo probatorio, por lo que resulta innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto, siendo que pretende ratificar un documento que nada aporta a lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

13. Copias fotostáticas certificada de las Guías Única de Despacho de Movilización de Ganado, números 002641853, 002641854, 002641855, 002641856, 002641857, 002641858, 002641859 y 002641861, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Sociobioregión Sur del Lago Sub Región 1 El Cruce – Zulia, a solicitud del ciudadano FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ; expedidas el citado instituto en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 246 al 261 de la Pieza Principal II)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 13, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista prueba en contrario o sean tachadas; de las mismas se desprende la compra y movilización de diferentes cabezas de ganado vacuno efectuadas por el ciudadano FRANCO CONSTANTE GUIZZETTI LÓPEZ, hecho este que no forma parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

14. Original del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), debidamente estampado. (Folios 02 al 56 de la Pieza Anexa)

La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone del original de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., las personas que aparecen en el mismo como accionistas, tanto los actuales y como los anteriores accionistas, así como los diferentes traspasos de acciones a lo largo de la vida societaria y el motivo de los mismos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

15. Copia fosfática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERES C.A., celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 27, Tomo 95-A; expedida por la citada oficina de registro mercantil en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 200 al 206 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CERES, C.A., los puntos tratados en ella, a saber la inserción de la venta de acciones del capital social y reforma de los estatutos, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

16. Copia fosfática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS COLINAS, C.A., celebrada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2, Tomo 66-A RM1; expedida por la citada oficina de registro mercantil en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 215 al 220 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS COLINAS, C.A., los puntos tratados en ella, a saber la inserción de la venta de acciones del capital social y reforma de los estatutos, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

17. Copia fosfática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL CATATUMBO C.A., celebrada en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 27, Tomo 5-A, 4° Trimestre; expedida por la citada oficina de registro mercantil en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 262 al 270 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción, registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL CATATUMBO, C.A., los puntos tratados en ella, a saber la inserción de la venta de acciones del capital social y reforma de los estatutos, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

El ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., en conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron prueba por inspección judicial sobre los fundos agropecuarios propiedad de la referida sociedad mercantil, con el objeto que este órgano jurisdiccional constatara el estado de las instalaciones, maquinarias, terrenos de los fundos, de los muros, de los caminos, camellones, a fin de demostrar las nuevas inversiones realizadas y las mejorías obtenidas con los aportes del aumento de capital; medio probatorio que fuese admitido al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Al respecto se observa que, este medio probatorio ya fue valorado por Juzgado al momento de pronunciarse sobre la valoración de la prueba por inspección judicial promovida por la demandada VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, toda vez que ambas tenían el mismo objeto, por lo que resulta innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.

Prueba por Experticia Contable:

El ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron prueba por experticia en los Libros de Contabilidad Diario, Mayor e Inventario de la referida sociedad mercantil, correspondientes a los ejercicios económicos de los años dos mil nueve (2009) al dos mil quince (2015), con el objeto de demostrar la Situación Financiera de la empresa y determinar el valor real de las acciones, pretendiendo con ello demostrar que el valor de la demanda es irreal y exagerado, y así probar la impugnación de la estimación cuantía de la demanda realizadas por ellos.

Al respecto se observa que, este medio probatorio ya fue valorado por Juzgado al momento de pronunciarse sobre el punto previo referido a la impugnación de la cuantía de la demanda, en el Título V de la presente sentencia, por lo que resulta innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.

Prueba por Posiciones Juradas:

El ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimientos Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovieron prueba por posiciones juradas de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, manifestando su disposición de absolver las posiciones juradas que les quisiera formular la demandante, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 ejiusdem; medio probatorio que fuese admitido por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, por lo que, en conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó citar a la demandante para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas durante el desarrollo de la audiencia de pruebas.

En la oportunidad de absolver las posiciones juradas, la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLES BARBOZA DE GUIZZETTI, fue interrogada por los representantes judiciales de los demandados, tal y como fue señalado anteriormente, al momento de valorar la prueba por posiciones juradas promovidas por la demandada VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, oportunidad en la cual se valoraron sus deposiciones, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.

Siendo que los representantes judiciales de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, manifestaron no ejercer su derecho de formular posiciones juradas al ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, ni a los representantes legales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., por lo que no existe material probatorio que valorar en ese sentido. Así se observa.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resueltos los puntos previos opuestos por los demandados y valorado como ha sido el material probatorio aportado durante el desarrollo del presente procedimiento, le corresponde a este órgano jurisdiccional exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente causa tiene su génesis en la pretensión de SIMULACIÓN, propuesta por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y contra los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, en razón de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A; señalando la demandante que dicho acto es simulado y que su único objetivo es esconder bajo el velo de la sociedad mercantil, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el último de los señalados demandados, disminuyendo la participación accionaria de su cónyuge en la sociedad mercantil; ello en virtud del juicio de divorcio contencioso tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo el expediente N° VI31-V2015-000928 de la nomenclatura interna de ese circuito, el cual de ser declarado con lugar conllevaría a la interposición de un juicio de liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Señaló que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, quien era accionista fundador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., se procedió a partir el capital accionario de la sociedad de la siguiente manera: CUATRO MIL VEINTIOCHO (4.028) acciones, para la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, y TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS (366) acciones para cada uno de los cinco (05) hijos del causante, entre los cuales se encuentra el demandado MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, designándose a este como Vicepresidente y a la prenombrada ciudadana como Presidenta.

Señaló que posterior a dicha partición, todos los accionistas de la referida sociedad mercantil le vendieron pura y simplemente la totalidad de CINCO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO (5.634) acciones al demandado MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, totalizando este así la cantidad de SEIS MIL (6000) acciones que constituían la totalidad del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., expresando que dichas acciones fueron adquiridas para la comunidad conyugal existente entre ella y el referido demandado.

Finalmente señaló que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cuya simulación se pretende, se decidió aumentar el Capital Social y reformar los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, designándose una nueva Junta Directiva, quedándole únicamente un cero punto ochenta y nueve (0,89%) del capital accionario al ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, quien antes de dicho acto era el único y total accionista propietario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., indicando además que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, no pagó en el acto la totalidad del capital que se estaba aumentado, siendo que únicamente canceló el veinte por ciento (20%) del aumento de capital, cantidad que no alcanzaba ni un cero punto cuarenta y un por ciento (0.41%) del valor real de todos los bienes de la referida sociedad mercantil, cuyo capital se encuentra constituido por dos extensiones de tierra, varios fundos agropecuarios, equipos, maquinarias, útiles de labranza y todos los semovientes e instalaciones que lo conforman; lo cual pone de manifiesto el carácter simulado de dicha asamblea, siendo que su único objeto es disminuir el patrimonio de su cónyuge ante la posibilidad de que interponga un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes.

Todo lo cual, a su entender, le da derecho a peticionar se declare la simulación de dicho acto, toda vez que por causa del mismo pudiera verse afectada su participación en la comunidad conyugal de bienes, conformada principalmente por su activo de mayor valor, como lo es la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., ello en virtud de una futura sentencia de divorcio, que en caso de ser declarada a su favor, conllevaría a la interposición de un juicio de liquidación y partición de dicha comunidad conyugal de bienes.

Por su parte, los demandados señalaron que la demandante no tiene ningún derecho sobre las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., por cuanto ella no forma, ni ha formado parte de dicha sociedad mercantil, siendo incluso que los bienes muebles e inmuebles que forman parte del capital social de la sociedad, fueron adquiridas por esta antes de que la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI y el ciudadano MARCOS GUIZZETTI LÓPEZ contrajeran matrimonio civil.

Alegaron que la razón por la cual se decidió incrementar el capital social de la señalada sociedad mercantil, fue la escalada del proceso inflacionario del país, el cual para el momento era de setenta y tres coma setenta y tres por ciento (73,73%), según el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, aunado a las circunstancias generadas por el fenómeno natural de la época denominado “El Niño” el cual afectó a toda Venezuela, provocando un largo verano y con ello la disminución de la producción, lo cual era un hecho público y notorio, razones por la cual se decidió aportar los recursos necesarios para salvar la señalada sociedad mercantil; indicando igualmente que para realizar dicho acto no era necesaria la autorización de la demandante, por cuanto esta no tiene participación alguna en referida sociedad mercantil.

Igualmente, señalaron que la demandada VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, tiene una capacidad económica superior a la del demandado MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, toda vez que es accionista mayoritaria de las sociedades mercantiles DESARROLLOS CASIGUA, C.A., con un total de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA (78.700) acciones, que representan el sesenta y ocho como setenta y siete (68,77%) del capital accionario; y, GEMA CONSTRUCCIONES, C.A., donde posee igualmente un sesenta y ocho como setenta y siete (68,77%) del capital accionario.

Expresaron que al momento de suscribir el aumento de capital, si se pagó el aporte inicial del veinte por ciento (20%), siendo que el recibo de depósito bancario se encuentra inserto en el expediente mercantil de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., y que el restante ochenta por ciento (80%) fue pagado mediante diversas inversiones realizadas por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI a dicha sociedad, mediante la adquisición de los instrumentos necesarios para las reparaciones pertinentes y la suscripción de diversos contratos de obras para mejorar las condiciones de los fundos, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 23.420.840,00), que se encuentra reflejada en la contabilidad de la sociedad mercantil, aún cuando estaba previsto como lapso de tiempo para su pago un lapso de cinco (5) años.

Finalmente señalaron que no existe ningún elemento vil, el cual es necesario para la configuración de la simulación, por cuanto no hubo enajenación a título gratuito u oneroso de las acciones o de algún bien del patrimonio social de la empresa, siendo por el contrario que hubo un aumento del capital accionario en un monto de CINCUENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 50.025.000,00), mediante la emisión de SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL (667.000) acciones, por un valor nominal cada una de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00).

Dados los planteamientos formulados por las partes en la presente controversia, se considera necesario en primer lugar determinar qué se entiende por simulación desde el punto de vista jurídico, cuáles son sus tipos y cuáles son los requisitos para su configuración, para lo cual este órgano jurisdiccional pasará a realizar ciertas precisiones doctrinarias, jurisprudenciales y legales sobre el tema, para posteriormente entrar a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta.

En tal sentido, se observa que el artículo 1281 del Código Civil venezolano, dispone lo siguiente:

“Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Señala la disposición antes transcrita, en un sentido muy estricto, las personas que pueden proponer la pretensión de simulación, contra quien va dirigida, el lapso de tiempo para ejercerla y en perjuicio de quien produce efectos, siendo además esta la única norma dentro del código sustantivo civil que hace referencia a esta figura, salvo una breve referencia hecha en el artículo 1360 ejusdem; en efecto, establece la norma supra citada, que los únicos que pueden intentar la pretensión de simulación son los acreedores del deudor en contra de este, sin embargo, la jurisprudencia patria, tal como fue señalado en la sección referida al punto previo de falta de cualidad activa, ha establecido la posibilidad que tiene cualquier persona que tenga interés, aunque sea eventual o futuro, de interponer esta pretensión, siempre y cuando considere que se puede ver afectado su patrimonio o sus intereses.

Para entrar en un análisis mas profundo de lo que se entiende por simulación, ante la ausencia de previsión legislativa, es necesario acudir a la doctrina y jurisprudencia venezolana, observándose que los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2011, Pág. 841 y 842), la definen de la siguiente forma:

“(…) La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.
Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos (…)
La simulación pertenece a la teoría general del negocio jurídico, pero no está limitada a los contratos. Aun cuando la simulación es siembre un negocio jurídico bilateral, su objeto puede ser un negocio jurídico bilateral (una compraventa) o un negocio jurídico unilateral siempre que sea recepticio (la oferta por tiempo determinado que no es verdadera). En cambio no es posible en los negocios jurídicos unilaterales no recepticios (emisión de títulos al portador, oferta al público en general), pues al no tener un destinatario específico no es posible el acuerdo simulatorio. En el testamento cabe la interposición de personas, inclusive la ley previene que determinadas personas son interpuestas (Art. 848 CC), pero en tal caso hay más bien un negocio fiduciario y no una simulación.
(…)
Aun cuando la simulación es en principio un acto neutro, generalmente esconde un acto ilícito o fraudulento (…).
Las características son: a) una divergencia intencional entre la voluntad real y lo que verdaderamente quieren las partes; b) la existencia de dos actos: una declaración destinada a engañar a los terceros, que es el acto aparente u ostensible, generalmente contenido en un documento público o auténtico, o privado, y un acto verdadero, real, que es el efecto querido por las partes, generalmente objeto del denominado contradocumento, necesariamente privado para que los terceros no lo conozcan; c) el propósito o finalidad es engañar a los terceros, haciéndoles creer la existencia del acto aparente, a fin de que les sea oponible, que produzca sus efectos externos. El acto aparente puede afectar inclusive a los causahabientes a título universal; d) no es necesariamente ilícito ni fraudulento, es un convenio neutro que puede ser lícito, como es un documento de venta de una parcela o de un apartamento en el cual se estipula un precio mayor al realmente pactado, de manera de no enterar a los eventuales compradores de las demás parcelas o apartamentos de iguales características que el vendedor está dispuesto a vender a precios inferiores a los que aparecen en la publicidad respectiva; e) el negocio aparente puede afectar cualquiera de los elementos del contrato verdadero: objeto (precio menor o mayor), causa (venta que oculta una donación) o el consentimiento (la parte verdadera es distinta a la que aparece en el acto aparente); f) las partes pueden querer algo distinto a lo manifestado en el acto aparente (por ejemplo donar en ves (Sic) de vender), en cuyo caso hay una simulación relativa, o querer solamente el engaño a los terceros, sin que se produzca entre ellos ningún efecto (la persona que vende un bien a un tercero para sustraerlo de la prenda común de sus acreedores)”

De igual forma, el autor Alberto Miliani Balza en su obra “Obligaciones Civiles I” (Ediciones Dabosan, C.A., Caracas, 2015, Pág. 651), al respecto señala:

“(…) Conviello: Es una discrepancia deliberada, entre lo que se quiere realmente y lo que se declara querer, entre lo primero, (que se mantiene en secreto en el simulador y su cómplice) y lo segundo, (que se hace público y ostensible con el propósito de engañar a terceros).
(…)
Es aquella figura, por medio de la cual, un deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos, los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita regir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes. Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor los bienes que aparentemente habían salido de él (…).”

Asimismo, en la Compilación y Extractos realizada por Fernando Quiceno Álvarez, denominada “La Simulación en los Actos Jurídicos” (Paredes Editores, 1° Edición, Caracas, 2000, Pág 28), señaló que el autor Federico de Castro y Bravo, estableció que “(…) La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, al respecto señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. (…).
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios (…)”

De los extractos doctrinarios y jurisprudencial citados, se concluye entonces que la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual dos o más personas declaran una cosa, siendo que en realidad pretenden otra totalmente distinta, ello a los fines de conseguir determinados efectos jurídicos y engañar a terceros, haciéndose público lo declarado (acto aparente u ostensible) y ocultándose lo realmente pretendido (contradocumento o contraescritura), evidenciándose entonces tres (03) elementos esenciales de esta figura, a saber:

a) Existe una divergencia entre lo realmente pretendido y lo manifestado públicamente;
b) Las partes se encuentren conscientes de la simulación; y,
c) Que se haya realizado con la única intención de engañar a terceros.

Es importante destacar que la simulación puede ser absoluta o relativa, en ese sentido, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”, manifiestan que la simulación absoluta “(…) Es cuando las partes solo crean el acto aparente para engañar a los terceros, pero sin que se produzca ningún efecto entre ellos: vendo mis bienes a un tercero ficticiamente para hacerme insolvente, ofrezco un precio alto por mi inmueble para inducir a un tercero a comprarlo. Entre las partes no produce ningún efecto y podrán en todo momento restablecer la situación anterior al acto simulado, bien sea voluntariamente o mediante la acción de simulación (…)”; mientras que señalan que la simulación relativa consiste “(…) en disfrazar, disimular, la verdadera intención de las partes, que quieren ciertos efectos jurídicos, por razones fraudulentas o por querer darle una apariencia distinta. La simulación puede afectar el objeto (venta por un precio mayor o menor al convenido) o la causa (vender cuando en realidad se está donando). Cuando falta el consentimiento habrá nulidad absoluta, cuando hay ocultamiento de las verdaderas partes puede haber simulación de otros actos, razón por la cual la interposición de personas constituye una categoría aparte (…).”

De manera que, la simulación relativa se produce cuando los contratantes al momento de realizar el negocio jurídico lo disfrazan para darle una apariencia distinta, vale decir, el acto jurídico como tal existe, sin embargo, lo hace parcialmente (cuando se simula la naturaleza jurídica de un acto, una fecha, alguna cláusula, entre otros), podría decirse que produce efectos jurídicos diferentes a lo manifestado en el acto ostensible; mientras que, la simulación absoluta sucede cuando el acto simulado es completamente falso, por lo que no produce efecto entre las partes, siendo la única intención de este engañar a los terceros.

Es necesario señalar que siempre existirán dos actos, a saber, el acto aparente u ostensible el cual debe llenar los requisitos de formales del contrato deseado por las partes, mientras que, el acto verdadero o contradocumento, debe llenar las condiciones de validez y existencia para que produzca sus efectos (consentimiento, objeto y causa), exceptuándose las formalidades, siempre y cuando hubieran sido cumplidas en el acto aparente u ostensible.

Teniendo claro lo que es la simulación y cuales son sus tipos, se considera importante hacer referencia al contradocumento, como medio probatorio por excelencia de la simulación, el cual es definido por el autor Alberto Miliani Balza en su obra titulada “Obligaciones Civiles I” (Ediciones Dabosan, C.A., Caracas, 2015, Pág. 655), como “(…) un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes (…)”; siendo que la doctrina ha señalado que este tipo de documento es el medio probatorio por excelencia para demostrar la simulación, siendo además que nuestra legislación lo prevé en el artículo 1362 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“Artículo 1362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”

De manera que la contraescritura o contradocumento si bien es el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia del acto simulado, el mismo por tratarse de un documento privado sólo es oponible a las partes contratantes, produciendo efectos únicamente entre estos y sus sucesores a título universal; siendo además que para que el contradocumento sea válido es necesario que el mismo sea suscrito de manera simultanea con el acto aparente u ostensible, siendo que si se hace con posterioridad se tratará de un contrato nuevo y por ende se desvirtúa su carácter de contradocumento.

Vista la dificultad práctica de probar la simulación ante los órganos de administración de justicia, y ante la inexistencia de un listado de requisitos para determinar con certeza si se está en presencia de un acto simulado o no, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que es necesario recurrir a las presunciones, estableciendo así una serie de indicios que permitirían crear la certeza en el juzgador que se está en presencia de un acto simulado, entre los cuales encontramos los que señala el autor Alberto Miliani Balza, en su obra titulada “Obligaciones Civiles I”, de la siguiente manera:

“(…) - El motivo o causa para simular, que se deriva de la investigación de los motivos que han podido influir para la simulación, como pueden ser el eludir un efecto jurídico adverso, o hacer un contrato ficticio, para dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarle en forma distinta a la que corresponde.
- La prueba de la causa de la simulación, lograda mediante la verificación del conjunto de circunstancias que han concurrido en el acto, aclara el camino para conseguir otros indicios, siendo preciso acotar que cuando se trata de perjudicar a terceros mediante actos simulados, los actores participantes toman todas las medidas y adoptan las precauciones posibles para borrar las evidencias que el acto puede arrojar, acudiendo a formas legales aparentes, en estos casos, no es importante comprobar si se han cumplido las formas exteriores, sino la realidad o fin que se persiguen con ellos.
- Otros indicios para probar los móviles de la simulación, son las relaciones de parentesco, amistad, o dependencia.
- La falta de necesidad de enajenar o gravar.
- Enajenación de todo el patrimonio, o de lo más significativo.
- Antecedentes de conducta del simulador y su cómplice.
- Falta de medios económicos del adquiriente.
- Ausencia de movimientos en cuentas bancarias.
- Precios viles (bajos) o no justificación de su destino.
- Tiempo sospechoso del negocio, o de los plazos para su realización.
- Documentos o precauciones sospechosas.
- Dejadez o pasividad del cómplice.
- Intervención o interés preponderante del simulador.
- Apariencia del negocio.
- Arreglo sospechoso o amigable y otros similares.
Presunciones que pueden derivarse de las pruebas testimoniales, experticias y documentos, para que los casos en que la simulación persiga fines fraudulentos o en perjuicio de la buena fe, cuando los indicios son coincidentes ellos no queden sin sanción y logren sus fines deshonestos (…).”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a los indicios de la simulación señaló lo siguiente:

“(…) A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;
4.- INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ex-cónyuge de la demandante enajenó un bien que según consta en autos perteneció a la sociedad conyugal; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre el ex-cónyuge de la demandante y la madre de aquél; se evidencia también que el precio de venta fue el mismo monto en que fue adquirido el bien, aún cuando transcurrió entre aquella y ésta mas de seis (6) años, es decir, entre una venta y la otra, o sea, entre mayo de 1984 y abril de 1991, aún cuando la experticia apreciada en el presente fallo dictaminó que el avalúo del inmueble en el año de 1991, ascendía a la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISESIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.6.216.492,00). El codemandado Filoreto Di Marino adujo que el precio en que lo vendió a su progenitora no fue el que aparece en el documento, con este aserto invirtió la carga probatoria porque esta (sic) haciendo una negación especifica (sic) y no general, pues, las negaciones particulares y especificas (sic) invierten la carga de probar mas no así las negaciones generales.
También consta en autos que aun cuando Filoreto Di Marino le vendió a su madre el inmueble que habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido, aún cuando el codemandado Filoreto Di Marino, alegó que lo habitaba como arrendatario, contrato de arrendamiento que no logró demostrar.
No consta en autos que la adquiriente posea o haya poseido (sic) bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado, aún cuando los demandados en su contestación alegaron que sí poseía bienes de fortuna, afirmación ésta que invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada comprobar su aserto y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa que ello supone, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El co-demandado FILORETO DI MARINO alegó que el precio de venta fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.357.560,00), pero no aportó prueba alguna que demostrara su aserto, razón por la cual se desestima su alegación.
(...omissis...)
Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA (...).”
Observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Así mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Así queda establecido. (…)”

La misma Sala mediante sentencia de fecha diez (10) octubre de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el N° AA20-C- 2012-000054, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, refiriéndose igualmente a los indicios que prueban la simulación estableció lo siguiente:
“(…) De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se observa que el juez superior tomó en cuenta los alegatos principales, tanto de ataque como de defensa invocados por las partes, a los fines de evidenciar la simulación del negocio jurídico pretendida. En este sentido, el juez superior consideró el examen de los alegatos atinentes a desvirtuar los supuestos objetivos -desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia- que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado, es decir, i) El parentesco o cercanía que pudiere existir entre las partes contratantes; ii) Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, pues lo que se procura es impedir efectos legítimos y espontáneos que se sucederían de no manifestar a tiempo una determinada declaración exterior por vías legales, así se emite la declaración pero no se quiere unívocamente el contenido mismo del negocio correspondiente, pues la intención real es otra; iii) La carencia de los medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente venta; iv) el precio vil de la venta; iv) los riesgos que corre el supuesto comprador pariente próximo del vendedor, al no exigir la tradición inmediata de los bienes o consentir su tenencia por parte de terceros; y demás circunstancias objetivamente consideradas que hagan presumir la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa (…).”

Analizado los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que, efectivamente tanto la doctrina como la jurisprudencia, están de acuerdo que para tener certeza de la celebración de un acto simulado es necesaria la comprobación de una serie de indicios, tales como el parentesco entre las partes contratantes, el precio vil e irrisorio de lo pactado, la capacidad económica de las partes, el incumplimiento o cumplimiento parcial de lo pactado, entre otros, los cuales deben ser valorados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 1394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
(…)
Artículo 1399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.”

Las normas antes transcritas hacen referencia a las presunciones como un medio probatorio, en las cuales el Juez de la causa utiliza hechos conocidos para intentar determinar un hecho desconocido, siempre y cuando las presunciones o indicios analizados reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia suficientes.

Hechas las precisiones doctrinarias, jurisprudenciales y legales pertinentes al caso, procede este órgano jurisdiccional a determinar el tipo de simulación que la demandante pretende se declare, siendo que, tal como se mencionó anteriormente, la misma puede ser absoluta o relativa, ello con el fin de determinar las posibles consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la presente sentencia. En ese sentido, se observa que en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, peticiona que se declare SIMULADA la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A, en la cual se procedió a aumentar el capital social, se reformaron los estatutos sociales y se designó nueva junta administradora; alegando que los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, celebraron dicha asamblea con el objeto de disminuir los bienes que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el referido demandado, manifestando que la suscriptora de las nuevas acciones no canceló el total del capital aumentado, siendo que únicamente pagó el veinte por ciento (20%) del aumento de capital, y que la única intención de dicha actuación fue la de engañarla y menoscabar sus derechos en la futura partición de la comunidad conyugal de bienes, ello en el caso de serle favorable la demanda de divorcio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando igualmente que dicho aumento de capital no era necesario por cuanto su cónyuge y la sociedad mercantil disponían de solvencia económica suficiente para sostener las deudas que tenían; por lo que conforme a lo alegado por la demandante se considera que lo pretendido es que se declare la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la señalada de asamblea de accionistas, retrotrayendo la situación jurídica al estado que se encontraba antes de su celebración, no existiendo, según lo planteado por la demandante, ningún acto real celebrado entre los demandados que deba ser declarado como el acto realmente queridos por involucrados en la simulación. Así se establece.

Establecido el tipo de simulación pretendido por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, procederá este órgano jurisdiccional a realizar un análisis detallado de los indicios o presunciones establecidos doctrinal y jurisprudencialmente, ante la falta de previsión legislativa, para determinar si en el caso sometido a su conocimiento se está o no en presencia de un acto simulado absolutamente, realizándolo de la siguiente manera:

a) El parentesco o la cercanía existente entre las partes contratantes:

Respecto a la comprobación de este indicio o presunción, se observa que en la presente causa existe una relación filial de madre e hijo entre los demandados VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, situación que ha sido expresamente aceptada por las partes, siendo que la demandante en su escrito libelar señala: “(…) Ciudadano Juez, accionamos la SIMULACIÓN del acto celebrado en el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada por la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., (…) celebrada dicha Asamblea en fecha 31 de Marzo de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2015, bajo el N° 42, Tomo 52- A, entre los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LOPEZ (Sic) viuda DE GUIZZETTI y MARCOS GUIZZETTI LOPEZ (Sic), (…) quienes son madre e hijo respectivamente (…)”; y, los demandados en sus escritos de contestaciones lo afirman de la siguiente manera: “(…) en virtud de ser un patrimonio exclusivo de la familia GUIZZETTI LÓPEZ, por ser hijo legítimo MARCOS AURELIO GUIZZETTI LOPEZ (Sic), de sus únicos dueños originarios, FRANCO GUIZZETTI PARIS y VIOLETA LÓPEZ DE GUIZZETTI LOPEZ (Sic) y haber sido ésta fundadora de dicha Compañía (…)”; por lo que no es necesario la aportación de un medio probatorio para su determinación. Así se establece.

b) La causa de la simulación:

Con respecto a este indicio o presunción se observa que quedó probada la existencia de la demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI contra el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), contenida en el expediente N° VI31-V2015-000928 de la nomenclatura interna llevada por dicho circuito, la cual de ser declarada con lugar pudiera conllevar a un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los señalados ciudadanos; lo que pudiera hacer presumir que el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, poseedor de todas las acciones y único propietario de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 19, Tomo 107-A, que fue anteriormente valorada, podría intentar simular la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A, aumentando el capital social lo cual disminuye su participación accionaria, pasando a ser un accionista minoritario, de manera que en caso de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición del patrimonio conyugal, disminuiría la porción a liquidar y partir, por lo que en principio el indicio referido a la causa de la simulación pudiera considerarse cubierto. Así se establece.

c) La capacidad económica de las partes contratantes:

Al respecto observa este Juzgado que la demandante de autos no aportó ningún medio de prueba referido a la comprobación de este indicio o presunción, siendo además que, de la valoración de los medios de pruebas aportados por los demandados, se evidencia que en la actualidad la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, es accionista y Vicepresidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA APIC, C.A., con un total de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES, teniendo un valor total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); así como también es accionista y Presidenta de la sociedad mercantil DESARROLLOS CASIGUA, C.A., con un total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS SETENTA (68.770) ACCIONES, teniendo un valor total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.315.500,00); siendo que a lo largo del presente procedimiento la referida demandada probó que posee bienes suficientes como para haber realizado el aporte del capital referido en el acta cuya simulación se pretende, lo cual pudo evidenciarse del expediente mercantil de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATARUMBO CERES, C.A., y de la declaración sucesoral del ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, en los cuales se indica la masa de bienes que heredó con ocasión a la muerte de su esposo, medios probatorios que fueron aportados por la demandante; por lo que al no haber demostrado la demandante la insolvencia o poca capacidad económica de la señalada ciudadana, ni haber logrado desvirtuar lo probado por ella, a criterio de este órgano jurisdiccional no existen suficientes indicios o presunciones que hagan presumir la insuficiente o nula capacidad económica de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, para suscribir las nuevas acciones emitidas. Así se establece.

d) El precio vil de lo pactado:

Respecto a este indicio o presunción, del análisis de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A, cuya declaratoria de simulación pretende la demandante, se observa que se aumentó el capital social en la cantidad de CINCUENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 50.025.000,00), representado en la emisión de SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL (677.000) nuevas acciones, con un valor nominal cada una de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00), incrementando así el capital social a la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 50.475.000,00) ACCIONES, manifestando el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, no tener interés en suscribir o adquirir las nuevas acciones emitidas, por lo que la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, procedió a suscribir el total de las nuevas acciones emitidas, pagando en esa oportunidad, de acuerdo al acto ostensible, la cantidad de DIEZ MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.005.000,00), según depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 0116-0127-87-0005405386 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Banco Universal, C.A., mediante cheques identificados con los números 00017136 y 79001645, girados por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y CINCO MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.005.000,00), respectivamente, el primer cheque perteneciente a la cuenta N° 01341116692120210001 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., y el segundo cheque perteneciente a la cuenta N° 01160127810012719439 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Banco Universal, C.A., todo lo cual se probó con las comunicaciones emitidas por la última de las nombradas entidades financieras al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expedidas en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), las cuales fueron acompañadas a la señalada acta de asamblea y que constan en el expediente mercantil consignado por la demandante. En tal sentido, se observa que la demandante de autos no aportó ningún medio de prueba dirigido a la comprobación de tal indicio o presunción, como lo hubiera podido hacer por ejemplo, a través de una prueba por experticia, para determinar que el incremento de capital que alega como simulado, no era suficiente para adelantar las inversiones que los demandados señalaron como necesarias para mantener la viabilidad económica de la sociedad; por lo que al no haber demostrado o por lo menos haber creado en este Juzgado la convicción de que el precio pactado en el aumento de capital fuera vil, por insuficiente o por exagerado, se tiene como no comprobada dicha circunstancia. Así se establece.

e) La inejecución total o parcial de lo pactado:

Con respecto a la comprobación de este indicio o presunción, tal como fue señalado ut supra, se evidencia del acto ostensible que la demandada VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, al momento de suscribir el aumento del capital, pagó la cantidad de DIEZ MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.005.000,00), lo que equivale a un veinte por ciento (20%) del referido aumento, alegando durante el transcurso del presente juicio, que el restante ochenta por ciento (80%) del aumento de capital, fue pagado mediante la ejecución de diversos contratos de obras y compra de materiales, los cuales fueron suscritos, realizados y pagados por ella, tal como se evidencia de los contratos de obras constantes en actas, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma por los terceros contratantes en la oportunidad correspondiente, y cuyo análisis fue realizado por este órgano jurisdiccional en el capítulo referido a la valoración de los medios probatorios aportados; por lo que, al no haber la demandante demostrado la inejecución del aumento del capital señalado, ni haber desvirtuado los alegatos de la referida demandada, el presente indicio p presunción se considera no cubierto. Así se establece.

Así las cosas, del análisis del cúmulo probatorio aportado a las actas se destaca la insuficiencia de mecanismos o medios probatorios dirigidos a la comprobación de los indicios o presunciones antes señalados y analizados, lo cual resulta necesario para determinar la procedencia de la pretensión propuesta, siendo que a criterio de este órgano jurisdiccional, si bien la demandante logró demostrar el indicio o presunción referido al vínculo familiar o cercanía entre los contratantes, toda vez que los mismos son madre e hijo, vale decir, parientes consanguíneos en línea recta en primer grado, tal elemento pudiera no ser determinante, toda vez que, como quedó demostrado a lo largo del presente procedimiento, la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, fue socia fundadora, junto con su cónyuge, el ciudadano FRANCO GUIZZETTI PARIS, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., hecho este que hace tenerla como alguien afín a la referida sociedad mercantil, vale decir, no es una persona ajena que de un momento a otro fue incorporada a la referida sociedad mercantil, sino que por el contrario desde su constitución en el año mil novecientos ochenta y tres (1983), ha estado vinculada a la misma.

En lo que respecta a la causa o motivo de la simulación, si bien la demandada logró demostrar, y fue admitido por los demandados, la impetración del juicio de divorcio ordinario contra el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, lo cual en su criterio fue el motivo para que se realizara el acto simulado, y que pudiera considerarse como la presunción de dicha circunstancia, no es menos cierto que la propia demandante aportó a las actas certificaciones de gravámenes de los fundos agropecuarios propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., de los cuales se evidenció la constitución de hipoteca de primer, segundo y tercer grado sobre el fundo agropecuario denominado “DIOS ME AYUDE”, y de primer grado sobre el fundo agropecuario denominado “LOTE A” (CAÑO LA CEIBITA, LA CEIBITA, MI SUERTE y MI DELIRIO), circunstancias estas que ponen de manifiesto los créditos otorgados a la referida sociedad mercantil, así como su condición de deudora respecto al Banco de Venezuela, S.A.C.A., lo cual pudiera hacer necesario la inyección de patrimonio a los efectos de cancelar dichos créditos hipotecarios; igualmente conoce este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza de su competencia material, que durante los años dos mil catorce (2015) y dos mil quince (2015), todo el territorio nacional, así como gran parte del continente latinoamericano, estuvo afectado por el fenómeno climatológico denominado “El Niño”, el cual trajo consigo grandes periodos de sequía, lo cual afectó considerablemente las actividades agroproductivas en el territorio nacional y por ende a las productores agrarios; por lo que, pudiera considerarse que estas circunstancias, existencia de gravámenes hipotecarios y el fenómeno climatológico antes referido, fueron la causa que motivaron el aumento de capital social cuya simulación pretende se declare la demandante y no la impetración de la demanda de divorcio antes referida.

En cuanto a los indicios o presunciones referidos a la insuficiencia económica de la suscriptora de las nuevas acciones, el precio vil de lo pactado y la inejecución total o parcial de lo pactado, tal como se señaló anteriormente los mismos no fueron demostrados por la demandante, siendo que por el contrario los demandados aportaron medios probatorios dirigidos a probar sus afirmaciones en ese sentido y a contrarrestar su comprobación, tal como fue anteriormente expuesto; evidenciándose la solvencia económica de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓEZ DE GUIZZETTI, para suscribir el aumento de capital efectuado, el pago efectuado por dicho concepto mediante depósitos realizados en el Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal, C.A:, así como la compra de materiales, suscripción y ejecución de contratos de obra con terceros, para la realización de trabajos de mantenimiento y reparaciones en las instalaciones de los fundos agropecuarios propiedad de la sociedad mercantil demandada; siendo que incluso la demandante de autos tuvo una deficiente actividad probatoria, en cuanto a demostrar lo afirmado por ella en su libelo de demanda, en relación a la suficiente capacidad económica del demandado MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., para efectuar el incremento de capital sin necesidad de involucrar a terceras personas, tal como ocurrió en la práctica, lo que pondría de manifiesto lo innecesario de involucrar a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI, como suscriptora del aumento de capital.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN, propuesta por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, contra los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ DE GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., en razón de la celebración de la Asamblea General de Accionistas de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 42, Tomo 52-A; para luego proceder a condenar en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo referida a la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.918.995, para interponer la pretensión de SIMULACIÓN del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), bajo el número 42, tomo 52A; opuesta por el ciudadano MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.440.949, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), anotada bajo el número 23, tomo 4-A, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el número 62, tomo 1°, protocolo 1°;

2°) CON LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-3.368.154 y V-10.440.949, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de representantes legales de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), anotada bajo el número 23, tomo 4-A, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el número 62, tomo 1°, protocolo 1°;

3) SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), bajo el número 42, tomo 52A; propuesta por la ciudadana MARISOL PATRICIA GONZÁLEZ BARBOZA DE GUIZZETTI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.918.995, contra los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN LÓPEZ viuda de GUIZZETTI y MARCOS AURELIO GUIZZETTI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-3.368.154 y V-10.440.949, respectivamente, y contra la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), anotada bajo el número 23, tomo 4-A, posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el número 62, tomo 1°, protocolo 1°; y,

4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 103-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.