LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA IRIS ROGRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.250.341; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, por la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA IRIS ROGRÍGUEZ DE ZAMBRANO, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:

“CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mi representada es propietaria, poseedora legítima y ocupante del Fundo Agropecuario denominado HACIENDA RIO (Sic) ABAJO, dicho fundo se encuentra ubicado en Caño Moro Abajo, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar, Estado (Sic) Zulia, constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (438 Has con 49M2), alinderado de la siguientes manera: NORTE: Linda con LA (Sic) Finca Monte Llano; SUR: Linda con Zona de invasión y vía de penetración; ESTE: Linda con propiedad de la finca Monte Llano y con la zona de invasión; y OESTE: Linda con río Gavilanes y con zona de invasión. Cuya propiedad se acredita por la ocupación que tiene mi representada desde hace varios años y perfeccionando el traspaso de las mejoras según consta en documento que se acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, mi representada despliega una actividad agraria, de rublo (Sic) animal, consistente en actividad de cría y levante, constante su unidad de producción de SETECIENTOS VEINTIDÓS (722) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con el siguiente patrón de hierro, con siembra de pasto para el ganado.
Ahora bien Ciudadano (Sic) Juez, que desde hace varios meses un grupo de personas han estado irrumpiendo en las instalaciones del fundo propiedad de mi representada, a tal punto que ha realizado actos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, siendo esta afectada por personas ajenas que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad allí desarrollada, por lo que tales actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado.
Hasta la presente fecha en el fundo antes señalado, ingresan de manera arbitraria y sin autorización alguna, un grupo de personas, que aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún alimentarías, de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaria de nuestro país.
(…)
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA
Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, considerativas o de garantías del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendencia a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de mi persona representada en las tierras que ocupo y exploto objeto de la controversia, así como garantizarme la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre he realizado allí.
Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Tribunal Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, se desprende de las documentales aportadas con la presente solicitud, además, de la producción agroalimentaria de rublo (Sic) animal, consistente su actividad de cría y levante, constante su unidad de producción de SETECIENTOS VEINTIDÓS (722) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, desplegada por mí representada, en la unidad de producción denominado” HACIENDA RIO (Sic) ABAJO”; en cuanto al segundo requisito “Periculum in Dani” o amenaza de daño, está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza de la pacifica actividad agraria que despliega mi persona; y que el “Periculum in Mora” está comprobado por la interrupción del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectada, pues las personas que se encuentran de manera ilegal dentro de las instalaciones, no permiten el normal desenvolvimiento y pastoreo de los animales de mi propiedad.
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERDIDADA, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito me sea otorgada por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que he ejercido en la unidad de producción denominado ”HACIENDA RIO (Sic) ABAJO”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumplimiento con la función social.
Así, ciudadano Juez Agrario, pedimos que se respete la actividad agraria en el fundo de mi propiedad y proteja la productividad agroalimentaria que vengo realizando en el mismo, para sí cumplir con los dispuestos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los supuestos de hecho en la actualidad son distintos, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla.
En Conclusión (Sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO sobre el antes indicado lote de terreno cuya vigencia solicito sea acorde al ciclo biológico de la actividad desarrollada por mi persona.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
“Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como, de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, (…).”

A la referida solicitud se le dio entrada y curso de ley, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”; fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, tal como consta del acta levantada a tal efecto.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada el Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 207.089, experto designado en la presente causa, fue consignado el Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de quince (15) folios útiles, junto a seis (06) folios anexos.

En la misma fecha antes referida, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó constancia de arrimo de leche, constancia de venta de carne, certificado de vacunación y guías de movilización de ganado, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles.

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, sobre el fundo agropecuario denominado HACIENDA RÍO ABAJO, la cual tendría vigencia por espacio de doce (12) meses contados a partir de esas fecha, ordenándose practicar las notificaciones respectivas.

En fecha once (11) julio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado mediante varis exposiciones realizadas dejó constancia que hizo entrega de los oficios números 259-2017, 257-2017, 254-2017 y 253-2017, dirigidos a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, (O.R.T), CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, al COMANDANTE DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y al COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA.

En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ALBA GONZALEZ, solicitó se colocara en estado de ejecución la medida decretada; lo que fue proveído en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, declarándose IMPROCEDENTE el referido pedimento, habida cuenta que existían notificaciones pendientes por realizar.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición realizada dejó constancia que hizo entrega del oficio número 260-2017 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio bajo el número CZ.11-D.115-4TA.CIA-SIP0685, fechado el veinte (20) del mismo mes y año, proveniente de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA 11, DESTACAMENTO 115 CUARTA COMPAÑÍA, mediante el cual remite copia fotostática de la denuncia signada con el N° SIP: 084 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), realizada ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, con sede en la población de Santa Bárbara.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Secretario Natural de este Juzgado dejó constancia que se hizo entrega de los oficios números 255-2017, 258-2017 y 256-2017 dirigidos al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al DIRECTOR DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DE ESTADO ZULIA, y al DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, solicitó se colocara en estado de ejecución la sentencia proferida por este Juzgado.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, para fundamentar su solicitud promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, a los abogados en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y SERGIO FERNÁNDEZ, inserto por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en fecha doce (12) de mayo del dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 08, Tomo 06, Folio 25. (Folios 05 al 08)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio ALBA COROMOTO GONZÁLEZ CORREA y SERGIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.296.232 y V-8.803.117, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.530 y 70.681, para representar y defender los derechos e intereses de la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.250.341. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del documento de compraventa del lote de mejoras agrícolas denominadas “HACIENDA RÍO ABAJO”, suscrito entre los ciudadanos MARÍA TERESA CELIS DE ARCE, JOSÉ OSWALDO CELIS ARANGUREN, GISELA COROMOTO CELIS DE MARÍN, HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN y FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.995.310, V-4.485.505, V-5.201.630, V-8.037.893 y V-8.015.771, como vendedores, y la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, como compradora, inscrito ante el Registro Público del municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 2017.441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 368.12.12.2.4041, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil diecisiete (2017). (Folios 09 al 13)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el contrato de compraventa del lote de mejoras agrícolas denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, celebrado entre los ciudadanos MARÍA TERESA CELIS DE ARCE, JOSÉ OSWALDO CELIS ARANGUREN, GISELA COROMOTO CELIS DE MARÍN, HÉCTOR GERARDO CELIS ARANGUREN y FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, como vendedores, y la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, como compradora, la ubicación, medidas y linderos de las mismas, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Original de Constancia de Relación de Litros de Leche, emitido por la sociedad mercantil QUESERA LAS PALMERAS, C.A., a favor del fundo agropecuario denominado “FINCA MI TESORO”, la cual señala como productora a la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, que comprende los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil diecisiete (2017). (Folio 51)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, la cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial; situación que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo cual es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

4. Copia al carbón de Relación de Peso y Categorización del Ganado en Canal, tramitado por la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas, Unidad Técnica de la Carne, Dirección de Estadística e Informática (FILACA), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), orden de producción 1704063. (Folio 52 al 54)

5. Copia al carbón de Relación de Relación de Peso y Categorización del Ganado en Canal, tramitado por la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas, Unidad Técnica de la Carne, Dirección de Estadística e Informática (FILACA), en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), orden de producción 1705002. (Folio 55 al 58)

6. Copia al carbón de Relación de Relación de Peso y Categorización del Ganado en Canal, tramitado por la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas, Unidad Técnica de la Carne, Dirección de Estadística e Informática (FILACA), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), orden de producción 1704062. (Folio 59 al 62)

7. Copia al carbón de Relación de Relación de Peso y Categorización del Ganado en Canal, tramitado por la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), Dirección General de Desarrollo de Cadenas Agroproductivas, Unidad Técnica de la Carne, Dirección de Estadística e Informática (FILACA), en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), orden de producción 1705006. (Folio 63 al 65)

8. Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación de los animales del fundo agropecuario denominado “LA ESTRELLA”, tramitado por el ciudadano EDIXÓN ZAMBRANO, por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Código de Certificación MQLRdCus1Q. (Folio 66)

9. Copias fotostáticas simples de Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, tramitados por el ciudadano EDIXON ZAMBRANO, por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), quedando bajo los avales números 141401170400, 141401170402, 141401170401, 141401170406, 141401170408, 141401170409, 141401170410, 141401170411 y 141401170403, expedidos en fechas dieciocho (18) y veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), acompañados todos de sus respectivos avales sanitarios. (Folio 67 al 96)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 9, se componen copias al carbón y copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas en el caso de las copias simples; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias, por parte de la sociedad mercantil PROCARNE, C.A., y del ciudadano EDIXÓN ZAMBRANO CONTRERAS, ante la Dirección de Estadística e Informática (FILACA), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), específicamente la Relación de Peso y Categorización del Ganado en Canal; el Certificado Nacional de Vacunación; y, los Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, trasladados desde el fundo agropecuario denominado “FINCA LA ESTRELLA” a la hoy día denominada “FINCA MI TESORO”, anteriormente denominada “HACIENDA RÍO ABAJO”. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“ (…) PRIMERO: Se deja constancia que el Fundo Agropecuario “HACIENDA RÍO ABAJO”, se encuentra ubicado en el sector Caño Moro Abajo, Parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con un área de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (438 Has. Con 49mts2) de tierras, comprendidas dentro de los siguientes linderos : NORTE: Linda con la Finca Monte Llano; SUR: Linda con zona de invasión y vía de penetración; ESTE: Linda con propiedad de la finca Monte Llano y con la zona de invasión; y OESTE: Linda con rio Gavilanes y con zona de invasión; y que el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.250.341. SEGUNDO: Se deja constancia que se contabilizó el siguiente rebaño: cincuenta (50) vacas de ordeño; quince (15) vacas escoteras; trescientos cincuenta (350) mautas, trescientos cincuenta (350) mautos; dos (02) toros; cuarenta y ocho (48) becerros, lo cual totaliza la cantidad de ochocientos quince (815) animales, asimismo, que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre púas, y que el mismo se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento. TERCERO: Se deja constancia que al fundo denominado “HACIENDA RÍO ABAJO” se accede por un portón de hierro de color rosado, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa para obreros construidas con paredes de bloques pintadas, sin frisar, pisos de cemento pulido, techo en parte de laminas de zinc, y en partes de acerolit, sobre estructuras de hierro, puertas de hierro, distribuida en los siguientes ambientes: siete (07) habitaciones, dos (02) baños, cocina, y comedor, una (01) estructura frisar, pisos de tierra, sin techo; un (01) depósito construido con paredes de bloques sin frisar, pisos de cemento pulido, techos de laminas de acerolit, sobre estructura de hierro, puertas de hierro; una (01) vaquera construida con pisos de cemento rústico, delimitadas por un cercado de cinco (05) cintas de madera, con postes de madera, estructura para techo de hierro, sin laminas, cuenta con bebedero y comedero de concreto; un (01) corral de pisos de cemento rústico, delimitada por un cercado de cinco (05) cintas de madera, con postes de madera, con postes de madera, estructura para techo de hierro, sin laminas, cuenta con bebedero y comedero de concreto; una (01) manga de trabajo, de pisos de cemento rústico, delimitadas por un cercado de cinco (05) cintas de madera con postes de madera sin techar, una (01) lechera, construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de laminas de zinc sobre estructura de madera; tres (03) pozos artesanos de 1 y media pulgada (1 ½ ), seguidamente, este Juzgado se trasladó al lindero sur del fundo objeto de la presente medida y observó una (01) vaquera construida con pisos de cemento rústico, delimitadas por un cercado de cinco (05) cintas de madera, con postes de madera, estructura para techo de hierro, con laminas, la cual cuenta con bebedero y comedero de concreto; asimismo se observaron las siguientes maquinarias y herramientas destinadas al uso agrícola: dos (02) tractores marca Ford, modelo 7610, un (01) tractor marca Ford, modelo TW 25; una (01) rastra de veinticuatro (24) discos; un (01) rolo; una (01) rotativa; una (01) carretera; un (01) tanque móvil. CUARTO: Se deja constancia que dentro de una callejuela interna del Fundo Agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, se observaron dos (02) construcciones de las denominadas ranchos y/o cambuches, así como tres (03) personas ajenas al fundo quienes no se pudieron identificar. QUINTO: Con respecto a este particular este Juzgado no tiene nada sobre lo cual dejar constancia por cuanto lo solicitado corresponde a la Experticia que ha de consignar el experto designado por este Juzgado. SEXTO: No existiendo más particulares sobre los cuales dejar constancia declara concluido el acto.”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, las instalaciones con la cual cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características, asimismo se observó construcciones de tipo rancho o cambuches y personas ajenas dentro de los linderos del fundo agropecuario objeto de la inspección. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, se extrae lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 483,0049 ha según Levantamiento Topográfico realizado. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundoa agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maiz (Sic), parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
LINDEROS.
NORTE: Fundo Monte Llano y Caño Moro.
SUR: Cooperativas Nuevo Mundo, El Campo 839 y Cooperativa El Grito de Zamora.
ESTE: Caño Moro.
OESTE: Rio Gavilanes.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para e desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje. Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (art. 115 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o l doble propósito, Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucran distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciales:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura suficiente y en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con una modulación de potreros, que le permite el buen aprovechamiento del recurso forrajero.
• El fundo cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definitivo es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca- Novillo.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el fundo es de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.


-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales, en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; procede este órgano jurisdiccional a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, situación que se evidenció el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, el cual discurrió los días martes primero (01), miércoles dos (02) y jueves tres (03), todos del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), sin que se evidencie que algún tercero interesado haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días: viernes cuatro (04), lunes siete (07), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), del mes de agosto, lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), del mes de septiembre, todos del año dos mil diecisiete (2017), sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de ratificar la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva decretada en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desarrollada por la ciudadana ANA IRIS RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.250.341, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA RÍO ABAJO”, ubicado en Caño Moro Abajo, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, el cual abarca una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (438 Has con 49 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con LA Finca Monte Llano; SUR: Linda con Zona de invasión y vía de penetración; ESTE: Linda con propiedad de la finca Monte Llano y con la zona de invasión; y OESTE: Linda con río Gavilanes y con zona de invasión; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de doce (12) meses, en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir del decreto original.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dictó y se publicó el anterior fallo bajo el N° 102-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.