LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.472, actuando en su carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1974), bajo el Nº 424, Tomo 3, representada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, MATILDE DEL ROSARIO MEDINA ALVARADO, VÍCTOR GERARDO MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, MARY EDILIA MEDINA ALVARADO, LILISBED MEDINA ALVARADO y CARLOS ANDRÉS MEDINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.192.299, V-4.803.986, V-4.805.829, V-5.918.014, V-5.930.370, V-5.939.143, V-9.636.395, V-9.852.671, V-10.764.964 y V-11.701.415; solicitud presentada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado por ante la secretaría de este Juzgado el escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de tres (03) folios útiles, junto a cuarenta y nueve (49) folios anexos, al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año.
Del escrito antes referido se puede leer lo siguiente:
“I PARTE.
DE LOS HECHOS.-
Los ciudadanos: RAFAEL JOSE (Sic) MEDINA ALVARADO, MATILDE DEL ROSARIO MEDINA ALVARADO, VICTOR (Sic) GERARDO MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, MARY EDILIA MEDINA ALVARADO, LILISBED MEDINA ALVARADO y CARLOS ANDRES (Sic) MEDINA ALVARADO, representantes legales de la GANADERIA LAS MERCEDES C.A, son poseedores legítimos y ocupantes del Fundo Las Mercedes, ubicado en el sector La Copa de la Parroquia (Sic) Manuel Guanipa Matos del Municipio (Sic) Baralt del Estado Zulia, con una extensión de MIL VEINTIUN (Sic) HECTAREAS (Sic) CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1021 has con 9990 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundos de Antonio Leal y Antonio Camacho; Sur: Fundos de Asunción Gómez, Dionisio Mavate y Juan Caripa; Este: Hacienda Cerro Atravesado de Antonio Camacho y Oeste: Fundos de Antonio Medina y Antonio Caripa, cuya ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas UTM, que se encuentran señalados en el plano topográfico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual anexo marcado con la letra B, en copia simple.
Es el caso ciudadano Juez, que el Fundo arriba descrito en sus linderos y superficie se despliega una actividad agraria de Rubro Animal, consistente en la actividad de cría y levante, constante la unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentran herradas con sus respectivos patrones de hierro y con siembras de pastos para el ganado.
Ahora bien ciudadano Juez, que desde hace varios meses aparecen varios ciudadanos de nombres NELSON (Sic) MELENDEZ (Sic), ARGENIS MELENDEZ (Sic), SANDRO NIEVES, JOSE (Sic) LUIS (Sic) RODRÍGUEZ (Sic), MERVIS TORCATE, CLEMENTE MOSQUERA, JORGE RIVERO, DAVID RIVERO, JOSE (Sic) RIVERO, DERVIS SANTELIZ, DANIEL MOSQUERA, LUIS (Sic) ANDUEZA, DAVID RODRÍGUEZ (Sic), JOSE (Sic) RODRÍGUEZ (Sic), YONY MOSQUERA, EUDIS TORCATE, PEDRO POLANCO, GERMAIN RODRÍGUEZ (Sic), PABLO GIL, JORGE RODRÍGUEZ (Sic), GERARDO MOLLEJA, RONNY ANDUEZA, EMILITA ÁLVAREZ (Sic), HENRY MELO, VICTOR (Sic) VASQUEZ (Sic), JESUS (Sic) ROJAS, ALVARO VASQUEZ (Sic), ELIZABETH YEPEZ (Sic), JAIME VASQUEZ (Sic), ALEXANDER MELENDEZ (Sic) y YENFRY ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el Municipio (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, en el fundo agropecuario de propiedad de los socios de la Ganadería Las Mercedes supra señalado, introduciéndose al fundo, causando daños a las cercas perimetrales, instalando ranchos y manifestando que van a ocupar ilegalmente a la fuerza el Fundo las Mercedes, a tal punto que han realizado actos de perturbación a la Producción Agroalimentaria, siendo esta afectada por personas ajenas que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada en el Fundo Las Mercedes, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo Agropecuario antes mencionado.
Hasta la presente fecha en el Fundo antes señalado, ingresan de manera arbitraria y sin autorización alguna, un grupo de personas, que aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores de en la Unidad de Producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas sino peor aún alimentarías, de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaría de nuestro país.
II.- PARTE.
DEL DERECHO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
(…)
FOMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, que otorgue la debida protección a la actividad agraria, de rubro animal constante su actividad de cría y levante, su unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente desplegada por los socios fundadores de la Ganadería Las Mercedes C.A., en el Fundo Las Mercedes. En cuanto al segundo requisito FUMUS PERICULUM IN DAMI, que consiste en el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que se despliega en el Fundo Las Mercedes; y que el FUMUS PERICULUM IN MORA o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, está comprobado por la interposición del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectados, pues las personas que se encuentran de manera ilegal dentro de las instalaciones, no permiten el normal desenvolvimiento y pastoreo de los animales propiedad de la Ganadería Las Mercedes C.A.
Una vez analizados y comprobados los tres (03) requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTONOMA (Sic) DE PROTECCION (Sic) A LA PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito nos sea acordada por parte de este Digno Juzgado Agrario. A lo largo de la narración de los hechos antes descritos y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que hemos ejercido en la unidad de producción denominada Ganadería Las Mercedes C.A., la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social. Así ciudadano Juez Agrario, pedimos que se respete la actividad agraria en el Fundo Las Mercedes y proteja la actividad agroalimentaria que venimos realizando en el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 605 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los supuestos de hecho en la actualidad son distintos, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es única capaz y sostenerla.
(…)
IV.
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucionalmente protegida, ya que en ello yace al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación venezolana, y la consolidación de la producción agraria, en un ambiente de confianza y sosiego, solicito a este digno Tribunal decrete: MEDIDA AUTONOMA (Sic) DE PROTECCION (Sic) A LA PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como de las maquinarias y equipos, como el conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito, toda vez que los Jueces Agrarios, tienen la obligación de velar por la Seguridad Agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya que estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en consecuencia sea ordenado a los cuerpos de Seguridad del Estado (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, POLICIA NACIONAL y POLICIA REGIONAL) la guarda y protección de la producción existente, y que se sirvan a evitar nuevos daños a la producción animal desarrolladas por los peticiones de la presente medida innominada, hasta que la amenaza de destrucción desaparezca.”
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de la solicitante peticionó se fijara fecha y hora para la realización de la inspección judicial, necesaria para el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada; lo cual fue proveído por auto de fecha doce (12) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para practicar la referida actuación sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, el día viernes treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario de la solicitante, presentó diligencia mediante la cual consignó documentación adicional para esclarecer la situación del fundo agropecuario antes referido.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Secretaría de este Juzgado el Informe Técnico de Experticia emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la prueba por Experticia realizada por la Ingeniera Agrónoma JOHNJANA CHOURIO, constante de quince (15) folios útiles, sin anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sociedad mercantil GANADERÍA LA MERCEDES, C.A., para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Originales de Planos Topográficos del fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en las parroquias Manuel Guanipa Matos y Montaña Verde, sector Las Mercedes, delimitado entre los municipios Baralt del estado Zulia y Torres del estado Lara, con membrete del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, pero carente de firmas o sellos que demuestren su autenticidad. (Folios 4 y 5 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 1, se componen de copias fotostáticas simples de documentos cuya autenticidad no puede ser determinada, toda vez que carecen de firma y/o sello que permitan conocer a este órgano jurisdiccional si se componen de documentos privados o documentos públicos, razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así establece.
2. Original del Acta de Requerimiento formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, MATILDE DEL ROSARIO MEDINA ALVARADO, VÍCTOR GERARDO MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, MARY EDILIA MEDINA ALVARADO, LILISBED MEDINA ALVARADO y CARLOS ANDRÉS MEDINA ALVARADO, en representación de la sociedad mercantil GANADERÍA LA MERCEDES, C.A., a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia – Defensa Pública Agraria Especial N° 1 de la Extensión Villa del Rosario, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 06 de la Pieza Principal )
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachado; del cual se desprende el Requerimiento formulado por los referidos ciudadanos en nombre de la sociedad mercantil GANADERÍA LA MERCEDES, C.A., para ser representado por un Defensor Público Agrario, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, otorgándole legitimidad a las actuaciones realizadas por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, en su carácter de Defensor Público 1° Agrario de la Unidad de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, MATILDE DEL ROSARIO MEDINA ALVARADO, VÍCTOR GERARDO MEDINA ALVARADO, NANCY COROMOTO MEDINA ALVARADO, NAYLETH COROMOTO MEDINA ALVARADO, MARY EDILIA MEDINA ALVARADO, EDY CARLINA MADINA DE DARIAS, JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO, LILISBED MEDINA ALVARADO y CARLOS ANDRÉS MEDINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.192.299, V-4.803.986, V-4.805.829, V-5.918.014, V-5.930.370, V-5.939.143, V-9.636.395, V-9.852.671, V-10.764.964 y V-11.701.415. (Folios 07 al 16 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 3, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende uno de los medios de identificación de los representantes de la sociedad mercantil solicitante de la presente medida. Así se establece.
4. Original del documento de compra venta del fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, suscrito por el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-443.687, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., como compradora, otorgado ante el Registro del Distrito Torres Carora del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el Nº 39, Folio 84 al 86, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. (Folios 17 al 18 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de medida de protección, suscrito entre el AMADOR INDALECIO MEDINA, como vendedor, y como compradora la sociedad mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., las cláusulas que rigieron dicha negociación, la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el contrato, el precio pactado en el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.
5. Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el N° 424, Tomo 3 del folio 01 al 04; expedida por el referido registro en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 19 al 26 de la Pieza Principal)
6. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., celebrada el siete (07) de julio de dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha catorce (14) de julio del dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 46, Tomo 62-A. (Folio 27 al 34 de la pieza principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se compone de copias fotostáticas certificadas de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, así como las modificaciones efectuadas a los estatutos sociales en la asamblea de accionistas de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), producto del fallecimiento de los socios. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de la copia mecanografiada del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA, como vendedor, y la sociedad mercantil GANADERÍA LAS MERCEDES, C.A., como compradora, inscrito ante el Registro del Distrito Torres Carora del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el Nº 39, Folio 84 al 86, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. (Folio 35 al 37 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 7, fue anteriormente valorada por este órgano jurisdiccional, específicamente en el número 4 de este capítulo, por lo que huelga volver a emitir un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
8. Original del reconocimiento judicial sobre un documento de compraventa de las mejoras y bienhechurías del fundo agropecuario denominado “CAMPO LARA”, suscrito por el ciudadano LUPERCIO NILO FLORES, como vendedor, y la ciudadana ELVIRA ROSA CORDERO, como compradora, realizado por ante el Juzgado del municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971). (Folio 38 al 39 de la Pieza Principal)
9. Original de copia certificada mecanografiada del Certificado de Liberación N°156, de fecha nueve (09) de abril de mil novecientos sesenta y cinco (1965), a favor de los ciudadanos ELVIRA ROSA CORDERO DE CARRASCO, ROSA CARRASCO CORDERO DE MELÉNDEZ, PABLO CARRASCO CORDERO, BLANCA CARRASCO CORDERO, PETRA CARRASCO CORDERO DE VILLACINDA, ILUMINADA CARRASCO CORDERO, LISANDRO CARRASCO CORDERO y LUÍS CARRASCO CORDERO. (Folio 40 de la Pieza Principal)
10. Original del documento de compraventa del un fundo agropecuario denominado “EL GUACIMAL”, suscrito por el ciudadano LUPERCIO NILO FLORES, como vendedor, y el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, como comprador, otorgado ante el Registro del Distrito Torres - Carora del estado Lara, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el N° 140, folios 243 al 244, Tomo y Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folio 41 de la Pieza Principal)
11. Original del documento de Reconocimiento de Venta, suscrito por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CARRASCO CORDERO y PABLO DE LA CRUZ CARRASCO, mediante la cual hacen el reconocimiento de venta efectuada por la ciudadana ELVIRA ROSA CORDERO DE CARRASCO al ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, en fecha veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), por ante el Juzgado Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 42 Pieza Principal)
12. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario “EL ALGIBE” suscrito por el ciudadano MELCIADES FLORES, como vendedor, y el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, como comprador, inscrito por ante el Registro del Distrito Torres – Carora del estado Lara, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), anotado bajo el Nº 141, folios 244 al 245, Tomo y Protocolo Primero y Cuarto Trimestre. (Folios 43 y 44 de la Pieza Principal)
13. Copia certificada mecanografiada del documento de Compraventa del fundo agropecuario denominado “EL BUCARAL”, inscrito ante el Registro del Distrito Torres del estado Lara, suscrito por el ciudadano IGNACIO TORREALBA TORRES, mediante poder otorgado por la ciudadana MERCEDES PÁEZ, como vendedor, y el ciudadano MARCOS TULIO PÉREZ, como comprador, inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Torres del estado Lara, en fecha veinte (20) de octubre del mil novecientos cincuenta y cinco (1955), anotado bajo el N° 57, Folio 73 al 75, Protocolo Primero, cuarto trimestre; expedida por la citada oficina de registro en fecha el once (11) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956). (Folio 45 de la Pieza Principal)
14. Original del documento de compraventa de las acciones y derechos sobre el fundo agropecuario denominado “BUCARAL”, suscrito por los ciudadanos JUANA SUÁREZ DE GALLARDO, FEOLINDA GALLARDO DE GÓMEZ, AUDÓN GALLARDO y FEODORO JOSÉ GALLARDO, como vendedores, y el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, como comprador, inscrito por ante el Registro del Distrito Torres - Carora del estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 163, folios 222 al 223, Protocolo Primero y Cuarto Trimestre. (Folio 46 de la Pieza Principal)
15. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, suscrito por el ciudadano BRIGIDO GALLARDO SUÁREZ, como vendedor, al ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, como comprador, celebrado en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta (1970), posteriormente inscrito ante el Registro del Distrito Torres - Carora del estado Lara, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 66, folios 108 al 110, Tomo 2, Protocolo Primero y Primer Trimestre. (Folio 47 de la Pieza Principal)
16. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario “LAS MERCEDES” suscrito por el ciudadano SERGIO CASTELLANOS, como vendedor, y el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, como comprador, celebrado en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres – Carora del estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el Nº 162, folios 221 al 222, Protocolo Primero y Cuarto Trimestre. (Folio 48 de la Pieza Principal)
17. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL SILENCIO”, suscrito por el ciudadano PERFECTO ARCIVALO, como vendedor, y el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, como comprador, inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Torres – Carora del estado Lara, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Nº 43, folios 47 al 48, Protocolo Primero y Tercer Trimestre. (Folio 49 de la Pieza Principal)
18. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, suscrito por el ciudadano GIODORO LUGO, como vendedor, y el ciudadano AMADOR INDALECIO MEDINA ÁLVAREZ, como comprador, inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Torres – Carora del estado Lara, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el N°16, folios 21 al 22, Protocolo Primero y Cuarto Trimestre. (Folio 50 Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 al 18, se componen de copias certificadas mecanografiadas y originales de documentos públicos, las cuales deben se valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprenden la compraventa de una serie de lotes de terrenos (El Guacimal, Bella Vista, El Bucaral, El Bucaral, Las Mercedes), las cláusulas que rigieron dichas negociaciones, la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recayeron los contratos, el precio pactados en los mismos, las formas de pago, entre otros aspectos. Así se establece.
19. Original del escrito de solicitud suscrito por la ciudadana ELVIRA ROSA CORDERO DE CARRASQUERO, dirigido al Tribunal del distrito Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971). (Folio 51 al 52 de la Pieza Principal)
20. Original del escrito de solicitud suscrito por la ciudadana ELVIRA ROSA CORDERO DE CARRASQUERO, dirigido al Tribunal del distrito Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968). (folio 53 de la Pieza Principal).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 19 y 20, se componen de originales de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente solicitud, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad procesal correspondiente; evidenciándose las solicitudes formuladas por la referida ciudadana al prenombrado órgano jurisdiccional. Así se establece.
21. Copia fotostática simple de denuncia Nº 07, formulada ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Palmarito, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis(2017).
La anterior documental distinguida, con el número 21, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada; de la cual se evidencia la denuncia realizada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO, contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y contra un grupo de personas desconocidas, ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Palmarito, por un hecho irregular ocurrido dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Se deja constancia que el Fundo Agropecuario denominado “LAS MERCEDES” se encuentra ubicado sector La copa de la parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de MIL VEINTIUN (Sic) HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1021 Has con 9990 Mts²), y se encuentro (Sic) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundos de Antonio Leal y Antonio Camacho; SUR: Fundos de Asunción Gómez, Dionisio Mavare y Juan Caripa; ESTE: Hacienda Cerro Atravesado de Antonio Camacho; y, OESTE: Fundos de Antonio Medina y Antonio Caripa; asimismo, se deja constancia que en relación al segundo pedimento se deja constancia que corresponde a la prueba por experticia. SEGUNDO: Se deja constancia que se evidenciaron los siguientes animales: ciento noventa y cuatro (194) vacas escoteras, noventa y ocho (98) vacas de ordeño y setenta y siete (77) becerros; TERCERO: Se deja constancia que la prenombrada unidad de producción está conformada por las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques en obra limpia, techo de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de madera, cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño; un (01) corral en patio central cercada de madera y alambre de púas con bebederos de concreto; un (01) corral cercado con cintas de madera; un (01) corral cercado con cerca de tubo, techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques, una (01) habitación, una (01) sala y cocina en ruinas; una (01) casa principal de habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas con piso de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de madera y hierro, ventanas de madera con protección de hierro, cuatro (04) habitaciones, sala, comedor y cocina; una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas techos de zinc sobre estructura de madera, techos de cemento, puertas y ventanas de madera, la cual consta de una (01) división destinada a habitaciones y estacionamiento techados; CUARTO: Se deja constancia que al momento de la presente actuación se observó que parte del cercado principal se encuentra cortado, asimismo, se observó que una casa destinado al uso de obreros se encuentra en ruinas; QUINTO: Sobre este particular este Juzgado no se hace ningún pronunciamiento en virtud de que el mismo corresponde a la prueba por experticia, cuyo informe debe ser designada por la experta designada. (...).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, las instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, así como la cantidad, el estado y características del rebaño ganado vacuno; e igualmente, se pudo constatar que parte del cercado principal del referido fundo agropecuario se encuentra cortado. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por la Ingeniera Agrónoma JOHNJANA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.504.847, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 101.419, funcionaria adscrita a la Oficina Regional del Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, se extrae lo siguiente:
“SUPERFICIE:
El fundo tiene una superficie total de mil veintiuna hectáreas con nueve mil novecientos noventa metros cuadrados (1021,9990 ha), según levantamiento topográfico, ver documentación anexa. Sé encuentra en una zona tipificada de fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo, clima y de mercado, para el establecimiento de esta actividad. La superficie utilizada en pastizales con pendientes mayor al 40% es de 280 has aproximadamente, con especies de pasto Mombaza (Panicum maximun cultivar Mombaza), Estrella (Cynodon nlemfunsis), además de 3 has aproximadamente con instalaciones y vía internas de tierras en buenas condiciones. Condición de los Pastos: El predio se pasto Mombaza (Panicum maximun cultivar Mombaza), Estrella (Cynodon nlemfunsis) en buenas condiciones
(…)
VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS:
Al momento de la inspección el presunto dueño manifestó que el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la Producción de leche.
La producción de leche se realiza en 2 avios, la misma presenta un promedio de 313, 6 lts, leche por día, en una superficie de 501,99 ha, lo que nos da un promedio de 0.62 litros de leche por hectáreas, con la cual se elaboran un aproximado de 80 kg queso/semana de forma artesanal, comercializados en Carora estado Lara esto según información verbal aportada por el encargado del predio.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO:
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en le tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro(o) nace hasta que esté listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos es diferente, según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre la otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”
Ciclo Biológico “de pre-producción”
Ciclo biológico “de pre-producción” esta vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
-Fase de crianza de becerras.
-Fase de recría inicial o “Levante”, y
-Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gastada por un a vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. Y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se le alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando a la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra- con su peso aproximado de 150 kg.-esta en condiciones de continuar su crianza alejada de su madre (destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objetivo se logra en la Fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 150 kg con que finalizo en la fase de su crianza, hasta los 360 kg requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad del animal.
El segundo objetivo se logra cuando la novilla es preñada (primera concepción), realiza su primera gestión y alcanza el tiempo de su primer parto, lo que la coloca en condiciones de iniciar su ciclo reproductivo.
Las becerras son destetadas con un peso aproximado de 160,00 kg y son llevadas a novillas, hasta un peso de 360 kg en el cual son preñadas, una vez preñada permanece en el lote de ganado escotero preñado hasta cumplir el octavo (8vo) mes de gestación, en este momento son llevadas al lote de próximas a parir, donde parirán a sus crías e iniciaran su etapa de vida reproductiva como vacas.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 150 kg hasta ser novillas preñadas con 8 meses de gestación. Este ciclo se determino bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 150 kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360 kg.
Diferencial de peso: 360 kg – 150 kg = 210 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0.75 kg/día.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: Se dividen 210 kg entre 0,75 kg/día, lo que da un resultado de 208 días, los cuales representan 9,33 meses. Por lo general se requieren de 2 servicios o montas para que quede preñada, lo que adiciona 1 mes mas, por lo que transcurre un periodo de 10 meses para el momento de la preñez.
Una vez preñada la novilla, esta tendrá una gestación de 9 meses, mas los 19 meses que le tomo llegar al peso de preñada un tiempo de 28 meses.
(…)
CONCLUSIONES:
La hacienda Las Mercedes se encuentra ubicada geopolíticamente en el municipio Baralt, parroquia Manuel Guanipa Matos, sector Las Mercedes, ocupando una superficie de mil veintiuno hectáreas con nueve mil novecientos noventa metros cuadrados (1021,9990 Ha), la cual se caracteriza por poseer una superficie equivalente del 48, 33% en el estado Lara y un 51,67% en el estado Zulia según plataforma INTI-Central. Según COPLANARH el fundo se encuentra clasificado de acuerdo a su capacidad de uso bajo el “Sistema de Manejo 1”, como suelos clase VII TES con limitaciones de Topografía, Erosión y Suelo, para uso Forestal. En dicha superficie está establecido un lote de terreno con pastizales como lo es Panicum máximum, el cuales (Sic) cubren una superficie aproximada de 280 ha, (27,80%) en la cual se desarrolla la actividad agrícola animal doble propósito con la obtención de una producción de leche diaria promedio de 80L/Día para el posterior procesamiento en queso de forma artesanal, además del descarte de semoviente bovino vacuno a final de cada año cuando llegan a su peso de beneficiario de 450 kg.
La unidad de producción posee una carga animal de 1,03u/has, mientras que la capacidad de sustentación del predio es de 670 UA. La capacidad de carga del predio es de 1,33 ua/Ha lo cual se ubica por debajo la carga animal del predio, indicando que no cuentan con suficiente cantidad de semovientes para la oferta forrajera existente. Posee una superficie Aprovechable con producción de 506,9990 ha que Representa el 49,60%, representada por pastizal, callejuelas, caminos, mejoras, bienchurrias y áreas hidrográficas, una superficie Aprovechable sin producción de 47, 94% representada por reserva natural y espacio sin uso aparente.
• La hacienda Las Mercedes cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La hacienda Las Mercedes cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• La hacienda Las Mercedes cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La hacienda Las Mercedes cuenta con rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería de doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Desde el momento en que la becerrera es destetada hasta que se hace vaca y pare, transcurre un tiempo de 19 meses.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, los niveles de producción obtenidos en el mismo, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de diecinueve (19) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA MERCEDES, C.A., el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, siendo este proceso productivo la explotación de ganadería bovina de doble propósito, es decir, se basa en la producción de leche y levante de novillos y novillas; según se observa de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y del Informe Técnico de Experticia emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia-Norte, que fueron valorados en el capítulo referido a las pruebas. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, al momento de valorar la prueba por inspección judicial realizada por este Juzgado, que se evidenció que parte del cercado principal se encontraba cortado, por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una desmejora y amenaza al proceso agroproductivo desarrollado dentro del referido fundo agropecuario, lo que constituye un riesgo a la actividad agroproductiva desplegada en el mismo; así como también se constató la existencia de una denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA ALVARADO ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Palmarito, en fecha ocho (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por un hecho irregular suscitado en el referido fundo agropecuario con el ciudadano José Luís Rodríguez y un grupo de personas desconocidas. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas, su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 424, Tomo 3; sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Precisado lo anterior debe este Juzgado, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por la Ing. Agrónoma JOHNJANA CHOURIO, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario “LAS MERCEDES”, es de diecinueve (19) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 424, Tomo 3; sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por diecinueve (19) meses, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia, a la Policía municipal del municipio Baralt del estado Zulia; a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt, al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Maracaibo, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 424, Tomo 3; sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector La Copa de la parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de MIL VEINTIÚN HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1021 Has con 9990 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundos de Antonio Leal y Antonio Camacho; SUR: Fundos de Asunción Gómez, Dionisio Mavare y Juan Caripa; ESTE: Hacienda Cerro Atravesado de Antonio Camacho; y, OESTE: Fundos de Antonio Medina y Antonio Caripa; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá una vigencia de diecinueve (19) meses, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 101-2017, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 0417-2017, 0418-2017, 0419-2017, 0420-2017, 0421-2017, 0422-2017, 0423-2017 y 0424-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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