Exp.:4209.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, martes doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.415.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.293, actuando como apoderado judicial del ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAL, venezolano, mayor de edad , identificado con la cédula de identidad número V-11.453.587; representación judicial que consta de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda de Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2017, bajo el Nº 27, Tomo: 08, de los libros llevados por esa notaria.
-II-
RELACIÓN PROCESAL

Del escrito de solicitud, presentado ante la secretaría de este juzgado en horas habilitadas y jurando la urgencia del caso, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se lee lo siguiente:
“(…)Mi representado, el ciudadano: Delvis José Yajuris Del Moral, plenamente identificado, es poseedor o pisatario agrario, de unas bienhechurías, las cuales ha venido ocupando de forma pública, pacifica e inintirrupidamente, construidas sobre un lote de terreno, de su propiedad, el cual esta conformado por una unidad de producción agrícola , denominada: Las Virtudes, desde el año 2012, ejerce la actividad agrícola de forma efectiva, la cual consiste en la siembra de maíz y la actividad de ganadería y cría, el predio se encuentra ubicado en la parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del Estado Zulia, y los linderos de la referida unidad de Producción Agrícola son: Norte: Fundo de Juan Riera; SUR: Fundo de Juan Riera; ESTE: Fundo de Rolando Camacho y OESTE: Fundo de Jesús Gómez. La alusiva Unidad de Producción Agrícola denominada Las Virtudes, tiene una extensión total de cuarenta y cinto (45) hectáreas, con 8132 metros cuadrados. La unidad de producción denominada Las Virtudes, tiene las siguientes bienhechurías, sobre los cuales solicito protección, 1.- Un Galón construido de madera y zinc. 2.- Una Vaquera. 3.- Una casa de bahareque y siembra de árboles frutales. Observando áreas para el uso actual en Agricultura y Ganadería, aprovechamiento del Rió y de dos fuentes de agua viva que se encuentran en la propiedad de mi cliente. Recientemente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 784-17, de fecha: 09 de mayo de 2017, aprobó otorgar Titulo de Garantía De Permanecia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero: 24337167217RAT0010872, a favor del ciudadano: Delvís José Yajuris Del Moral, C.l. V-11.453.587. El estado garantiza al beneficiario: La protección de su ocupación y la producción, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Agrario. Consigno Dicho instrumento y Plano, a effectum videndi, dejando en su lugar copia fotostática simple, signada “B y C”, para que luego de ser confrontados con los originales, por el funcionario competente, proceda a su certificación y sea anexado a la presente solicitud.----------------------------
Hasta este punto ciudadana Juez, el FUMUS BONIS IURIS (olor al buen derecho), respalda a mi representado, el problema ocurre cuando: 1.- unos ciudadanos ingresaron al predio Las Virtudes con la intención de invadir y se levanmta una Acta informativa elaborada en la Intendencia de la parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia donde se informa que en fecha: 17/03/2017.---------------------
2.- se formula la denuncia Acta de Denuncia común por ante La Guardia Nacional Bolivariana (GNB) donde se informa que en fecha: 20/03/2017 unos ciudadanos ingresaron al predio Las Virtudes con intención de invadir.------------------------------------
3.- Escrito y denuncia de la perturbación aparece en el Escrito y denuncia de la fecha de perturbación en la Fiscalia Decima Quinta de la cuidad de Cabimas de fecha: 03/05/2017 los ciudadanos: Carlos Eduardo Suarez Mavar, C.l.V-15.810.940, Jean Carlos Suarez C.l.V-16.046.975 y Ender Rolando González Suarez, C.l.V-11.950.927, por estar ocasionando daños y perjuicios a mi representado y sobre todo al Medio Ambiente.----------------
4.- Oficios enviados por la Fiscalia Vigésima Octava del Estado Zulia en Maracaibo, Adscrita a la Defensa Integral Del Ambiente y Delito Ambiental, Oficio: N° 24f28-142-217, 24f28-143-217 y 24f28-144-217, de fecha: 24/04/2017. Y el oficio 24F28-0393-2017 Dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 113 Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, para que: Identifiquen plenamente y detengan a los responsables que están cometiendo los delitos ambientales. Cabe destacar que en el mismo son citados con nombres, apellidos, cedulas de identidad, direcciones y teléfonos, identificación al cien (100%) por ciento-------------------------------
5.- La Resultas de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro 113 Tercera Compañía, Cuarto Pelotón Peaje El Venado, dirigida a la Fiscalia Decima Quinta con los oficios: 206 y 246.--------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Resulta de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 113 Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje El Venado, dirigida a la Fiscalia Vigésima Octava con los oficios: 083, 207 y 275. donde quedan plenamente identificados los ciudadanos: Carlos Eduardo Suarez Mavare, C.l.V-15.810.940, Jean Carlos Suarez C.l.V-16.046.975 y Ender Rolando González Suarez, C.l.V-11.950.927, este ultimo dueño del tractor azul, los cuales, abrieron el portón a los funcionarios actuantes, dichos ciudadanos no viven en el predio denominado: Las Virtudes, adjudicado a mi representado: Delvis José Yajuris Del Moral, plenamente identificado, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).---------------------------------------------------------------------------
Excelentísima Juez, después de una lucha titánica para sacar a los invasores y por fin recuperar las tierras, mi representado, se ve nuevamente amenazado ya que el día Lunes 28/08/2017, los ciudadanos Carlos Eduardo Suarez Mavare, C.l.V-15.810.940, Jean Carlos Suarez C.l.V-16.046.975 y Ender Rolando González Suarez, C.l.V-11.950.927, incendiaron parte del predio Las Virtudes, nuevamente, ocasionado lo que se conoce como: PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, requisito este de impretermitible cumplimiento a los fines de la procedencia del derecho de Medida Cautelar Atípicas o Innominadas. En tal sentido, el daño es grave y abarca una extensión de aproximadamente cinco (5 ha) hectáreas, en el escrito presentado a la Fiscalia Decima Quinta en fecha 04/09/2017 se describe la magnitud del problema y los testigos del mismo hecho, estas son las razones por las cuales se procede de carácter de URGENTE, a solicitar la Medida de Protección a la Actividad Agro productiva.
(…)
CAPÍTULO III PETITORIO
Por todos los elementos fácticos narrados, así como los fundamentos y principios de derechos esgrimidos, solicitamos a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia dicte con lugar la Medida Cautelar Anticipada de Protección A LA Producción Agroalimentaria. Contenida en los Artículos 196 y 243 de la Ley DE Tierras y Desarrollo Agrario. O en su defecto Las Medidas que estime pertinentes, destinadas a salvaguardar la producción Agro Alimentaría, en dicho Predio denominado Las Virtudes, obligando a los ciudadanos antes mencionados o a cualquier tercero, permitir continuar con la siembra en la Unidad agro productiva. (…)”


En fecha cinco (05) de septiembre del presente año, jurada como fue la urgencia del caso, este juzgado le dio entrada y curso de ley a la presente causa, formándose expediente y numerándose; asimismo se ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el lote de terreno denominado “LAS VIRTUDES” ubicado en la parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del estado Zulia, el cual abarca una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS (45 has con 8132 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo de Juan Riera.; SUR: Fundo de Juan Riera.; ESTE: Fundo de Rolando Camacho; y OESTE: Fundo de Jesús Gómez; para el día miércoles seis (06) de septiembre del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tal efecto se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierra (ORT) Sur del Lago, a la Guardia Nacional Bolivariana municipio Baralt (Peaje el Venado) del estado Zulia, y al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil Temporal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 05 de los corrientes, hizo entrega del oficio N° 386-2017, en la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte y a tal efecto consignó ejemplar con su acuse de recibo, todo lo cual se ordenó agregar a las actas. En esta misma fecha, se llevó a cabo Inspección Judicial, acto en el cual se ordenó oficiar a la referida Oficina Regional de Tierras y a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, en virtud de las circunstancias constatadas.

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Accidental, presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia que en fecha 06 de los corrientes, hizo entrega de los oficio Nº 385-2017 y 387-2017, en el Destacamento Nº 113, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Baralt del estado Zulia “Peaje El Venado” y en el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia, respectivamente; y a tal efecto, consignó ejemplar con su acuse de recibo, todo lo cual se ordenó agregar a las actas. En esta misma fecha se libraron por secretaria los oficios N° 398-2017 y N° 399-2017, conforme a lo ordenado en el acta de inspección levantada en fecha seis (06) de septiembre del año en curso.

En fecha once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Natural, presentó exposición mediante la cual dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega del oficio Nº 398-2017 dirigido a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, y a tal efecto, consignó ejemplar con su acuse de recibo, todo lo cual se ordenó agregar a las actas.

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó agregar a las actas oficio N° 166-17, emitido por la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, en atención a la información requerida por este Tribunal.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, jurada como ha sido la urgencia del caso procede a emitir el fallo en razón de lo solicitado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El requirente en su escrito de solicitud, presentado en fecha cinco (05) de septiembre del año en curso, alegó que “sobre un lote de terreno de, su propiedad, el cual está conformado por una unidad de producción agrícola, denominada: Las Virtudes, desde el año 2012, ejerce la actividad agrícola de forma efectiva, la cual consiste en la siembra de maíz y la actividad de ganadería y cría… La unidad de producción denominada Las Virtudes, tiene las siguientes bienhechurías, sobre los cuales solicito protección, 1.- Un Galón construido de madera y zinc. 2.- Una Vaquera. 3.- Una casa de bahareque y siembra de árboles frutales. Observando áreas para el uso actual en Agricultura y Ganadería, aprovechamiento del Rió y de dos fuentes de agua viva que se encuentran en la propiedad de mi cliente”, asimismo, manifestó que estaban llenos los extremos de Ley a los fines que se le decretara la medida requerida; al respecto, este Órgano Jurisdiccional una vez practicada la Inspección Judicial procedió a establecer las circunstancias necesarias para la procedencia o no de la misma; vale destacar la constatación o no de lo alegado, esto como punto previo a la tutela judicial efectiva que debe ejercer el Juez Agrario, en este caso Jueza, con el fin de proteger la producción que pudiese existir sobre el fundo denominado “LAS VIRTUDES” y las posibles amenazas a su continuidad.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursiva y Negrilla)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Esta Jueza Agraria, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.-ASÍ SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que, en cuanto al fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende; el solicitante presentó como anexos a su requerimiento los siguientes medios:
• Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cuidad Ojeda Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 39, Tomo 24, llevados por la referida Notaría Pública. (Folios 04 al 06).
• Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registró Agrario, protocolizada ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 16, Folio 31 , 32, Tomo 4279. (Folios 07 al 10).
• Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “Las Virtudes”, enanado antes Instituto Nacional de Tierra (INTI), en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 11).
• Copia fotostática simple del Acta Informativa, antes la Gobernación Bolivariana del estado Zulia, Secretaria de Gobierno y Orden Público Coordinación Regional de Intendencia, Intendencia Parroquial Dr. Manuel Guanipa Mates, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 12).
• Copia fotostática simple de Acta de Denuncia Común, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, Peaje el Venado, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 13).
• Copia fotostática Simple de escrito, suscrito por el ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAÑ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.453.587, asistido por el abogado en ejerció CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-21.415.271, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 239.239, con acuse de recibo del Fiscal Décimo Quinto del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (Folio 14- 15).
• Copia fotostática Simple de escrito, suscrito por el ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAÑ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 11.453.587, asistido por el abogado en ejerció CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-21.415.271, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 239.239, con acuse de recibo del Fiscal Décimo Quinto del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 16).
• Copia fotostática simple de Oficio N° 24f28-142-2017, emitido por la Fiscalia Vigésima Octava del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), dirigido hacia el Comandante de la Tercera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana “Peaje el Venado del estado Zulia”. (Folio 17).
• Copia fotostática simple de Oficio N° 24f28-143-2017, emitido por la Fiscalia Vigésima Octava del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), dirigido hacia el ING. Freddy Rodríguez Morales Director Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas- Zulia.(Folio 24).
• Copia fotostática simple de Oficio N° 24f28-144-2017, emitido por la Fiscalia Vigésima Octava del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), dirigido hacia el Mayor (GNB) Juan Carlos Salamanca Coordinador Estadal de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 19- 20).
• Copia fotostática simple de Oficio N° 24-F28-0393-2017, emitido por la Fiscalia Vigésima Octava del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), dirigido hacia el PTTE. Urdaneta Vera Brixio Manuel Comandante del 4to Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional “Peaje el Venado del estado Zulia”. (Folio 21).
• Copia fotostática simple de Oficio N° CZ-11-D113 4TO.PLTON. 3RA.CIA.- SIP 246, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Oficina de Investigaciones Penales Tercera Compañía, en fecha primero (1°) de julio de dos mil diecisiete (2017), (Folio 22).
• Copia fotostática simple de Nota Informativa, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento N° 113, Tercera Compañía Cuarto Pelotón “Peaje El venado”, en fecha primero (1°) de julio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 23).
• Copia fotostática simple de Oficio N° CZ-11-D113 4TO.PLTON. 3RA.CIA.- SIP 207, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Tercera Compañía Cuarto Pelotón “Peaje el Venado”, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017), dirigido hacia el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Folio 24).
• Copia fotostática simple de Acta de Censo Poblacional, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Tercera Compañía Cuarto Pelotón “Peaje el Venado”, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017), (Folio 25).
• Copia fotostática simple de Oficio N° CZGNB11-D113.2DA.CIA.2PLTON.IP 083, emitido por Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113 Segunda Compañía segundo Pelotón, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dirigido al Fiscal Vigésimo Ostavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Con Competencia Ambiental, (Folio 26).
• Copia fotostática simple de Acta de Inspección Técnica y Evaluación Media Ambiental, emitido por Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113 Segunda Compañía segundo Pelotón, de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 27-28).
• Copia fotostática simple de Oficio N° CZ-11-D113 4TO.PLTON. 3RA.CIA.- SIP 206, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Tercera Compañía Cuarto Pelotón “Peaje el Venado”, en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), dirigido al Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia Ext. Cabimas. (Folio 29).
• Copia fotostática simple de Acta de Censo Poblacional, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Tercera Compañía Cuarto Pelotón “Peaje el Venado”, en fecha cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017), (Folio 30)
• Copia fotostática simple de N° CZ-11-D113 4TO.PLTON. 3RA.CIA.- SIP 275, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Oficina de Investigaciones Penales Tercera Compañía, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Dirigido al ABOG José Tomas Acosta Camargo, Fiscal Auxiliar Interno (E) Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Defensa Ambiental, (Folio 31).
• Copia fotostática simple de Acta Policial, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Tercera Compañía Cuarto Pelotón “Peaje el Venado”, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), (Folio 32).
• Copia fotostática simple de Boleta de Citación, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro 113, Tercera Compañía Cuarto Pelotón “Peaje el Venado”, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), hacia los ciudadanos JEAN CARLOS SUAREZ MAVARES, ENDER ROLANDO GONZALEZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO SUAREZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V-16.046.975, V-11.950.927 y V-15.810.940, respectivamente, (Folios 33 al 35).
• Copia fotostática Simple de escrito, suscrito por el abogadeo CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.415.271, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 239.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAÑ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.453.587, con acuse de recibo del Fiscal Décimo Quinto del estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), (Folio 36).
• Copias fotostática Simple de fotografías, (Folio 37–38).
• Copias fotostática Simple de Cedula de Identidad, del ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAÑ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.453.587, (Folio 39).

Si bien es cierto que los referidos instrumentos denotan a esta Juzgadora, la presunción de una posesión legítima del bien objeto de la presente acción, ejercida por el ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAL, antes identificado; no es menos cierto que, durante el desarrollo de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre del año en curso, se presentaron una serie de circunstancias que resultan necesario considerar, es por lo que procede a traer a colación extractos del acta levantada en dicho acto y la cual corre inserta a las presentes actas procesales, específicamente, los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), ambos inclusive: “…el ciudadano Carlos Eduardo Suárez, venezolano mayor de edad, venezolano, identificado con el número de cédula de identidad números V-15.810.940, quién abrió el portón principal del fundo objeto de la inspección… CUARTO: DEJE CONSTANCIA SI EN EL FUNDO SE ENCUENTRAN PERSONAS AJENAS AL SOLICITANTE. Este Órgano Subjetivo, debe reiterar la presencia del ciudadano Carlos Eduardo Suárez, antes identificado, a quien se le notificó el motivo de la constitución del Tribunal y se le concedió el derecho de palabra, y en ese sentido, manifestó: “Soy el real ocupante de este fundo denominado “Doña Elina”, que adquirí a consecuencia del traslado que hiciere mi madre tal como consta en los documentos administrativos que presentaré en la oportunidad correspondiente; asimismo, manifiesto que existe una medida dictada pro la fiscalia 28 que prohíbe la entrada al fundo del ciudadano Delvis y mi persona hasta tanto sea resuelto el conflicto ambiental que haya allí, además informo que el día lunes se presentó en el fundo dos personas del inti que llevan los casos de recursos naturales y el técnico Carlos González y se aprobó la revocatoria de la garantía de permanencia de Delvis” (Cursiva y negrilla de este Tribunal); en virtud de dicha de declaración, este Tribunal consideró necesario y de hecho lo ordenó en ese mismo acto, oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, a los fines de informar sobre los status de solicitudes realizadas por los ciudadanos DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAL y CARLOS EDUARDO SUÁREZ, antes identificados, sobre el lote de terreno denominado “Las Virtudes” y/o “Doña Elina”, y así como todo lo que ha bien tenga en razón de éste.

Al respecto, el referido ente administrativo mediante oficio N° 166-17, de fecha once (11) de septiembre del año en curso, informó a este Tribunal lo siguiente:
“1.- Actualmente se aprobó un Procedimiento de Revocatoria por decisión del Comité Regional de la Oficina Regional de Tierras, Zulia Norte, en fecha 24 de Agosto de 2017, sobre Declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano DELVIS JOSE YAJURIS DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.587, documento otorgado en sesión ORD 784-.17 de fecha 09 de Mayo de 2017, dicho procedimiento se encuentra signado bajo el expediente N° 24/1816/REV/DGP/2017/1260012287, en virtud del Incumplimiento de la Función Social otorgada al evidenciarse que dicho ciudadano no se encuentra ocupando ni trabajando el lote de terreno.
2. Mediante inspección realizada el 29 de Agosto de 2017, se verifico que el ciudadano: CARLOS EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.940, tiene la ocupación actual del fundo antes identificado, además de consignar por ante la Oficina Regional, suficientes elementos que demuestran la posesión de su progenitora sobre el lote de terreno antes identificado”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).


De acuerdo con ello, esta Jurisdicente observa que, aun cuando consta en actas Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano DELVIS JOSE YAJURIS DEL MORAL, ya identificado; al momento de la práctica de la inspección judicial, fue el ciudadano CARLOS EDUARDO SUÁREZ, quién abrió el portón de acceso al fundo objeto de la presente solicitud; no obstante, de conformidad con lo emitido por la Oficina Regional de Tierras, ha sido aprobado un procedimiento de revocatoria de la misma, y más aún manifiesta dicho ente, haber verificado que la ocupación actual del fundo objeto de la presente solicitud, la detenta el ciudadano CARLOS EDUARDO SUÁREZ.

No obstante, en la ut supra reseñada inspección judicial se constató: “… El Tribunal evidencia que en las inmediaciones del fundo cultivan maíz con edad inicial, y por asesoría de la funcionaria la siembra está plantada desde hace 12 o 15 días aproximadamente, abarcando una superficie de 2 hectáreas aproximadamente. TERCERO: … El Tribunal con el apoyo de la funcionaria, deja constancia que el fundo en cuestión se encuentra conformado por las siguientes mejoras y bienhechurías: Así deja constancia que consta con cercado perimetral convencional de alambre de púas de 5 pelos y estantillos de madera con una distancia de dos metros entre cada uno de ellos y las divisiones internas con cercado convencional de madera y alambre de púas de 4 pelos en partes y en condiciones deterioradas, que alcanzan un número de 10 potreros aproximadamente, con dimensiones diversas y cubierto de maleza. A su vez, este Tribunal observa que parte de la extensión de terreno se encuentra quemada, la cual abarca un área aproximada de una hectárea y media; otra parte se encuentra, desforestada que abarca un área aproximada de cuatro hectáreas y media aproximadamente… En cuanto a la infraestructura observa: una (1) estructura conformada por fundaciones de madera y hierro en parte, con techo de zinc, piso de concreto, en estado de total ruina; una (1) estructura de hierro en total ruina desconociendo la utilidad que persigue; una (1) estructura conformada por hierro y madera en parte, también en total deterioro; un (1) bebedero lineal construido en concreto que consta de 3 metros de largo aproximadamente y 50 centímetros de ancho aproximadamente; un (1) presunto comedero lineal construido con madera, del cual resulta imposible determinar la dimensión que comporta. Igualmente, este Tribunal observó 3 jagüeyes naturales, (1) camellón de acceso al fundo el cual carece de mantenimiento”. En ese sentido, en cuarenta y cinco hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos (45 has. con 8132mts.2), salvo la siembra de maíz en una edad inicial, de 12 a 15 días, (recién sembradas), de la cual no fueron consignados a las actas, medios de prueba que sustenten que dicha siembra fue ejercida por el solicitante de la presente medida; no se pudo verificar la existencia de actividad agraria alguna que se estuviera desarrollando en el fundo objeto de la inspección, ya que no se observó ningún otro tipo de cultivo, ni animales de cría (alegados por el solicitante); asimismo, la infraestructura constatada se encontraba en ruinas para el momento de la inspección practicada, todo lo cual se puede evidenciar de las impresiones fotográficas tomadas en ese acto.

De modo que, no existiendo ningún medio de prueba que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de la existencia de actividad agraria en el fundo denominado por el solicitante como LAS VIRTUDES, y por ende interrupción alguna; no se configura la concurrencia de los requisitos de procedibilidad necesarios para el decreto de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese sentido resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; no constatada la primera de éstas, en el caso in comento; sin embargo, al ser evidenciada durante el desarrollo de la inspección judicial, ya citada, quema y deforestación en partes del terreno que conforma el fundo en cuestión, circunstancia ésta, constatada con el apoyo técnico de la Ingeniera Vanessa Valdivieso, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.280.233; sin que conste en actas permiso alguno para tal actividad; se ordenó en el acto, oficiar al Ministerio Publico con competencia ambiental a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, se debe tener en cuenta lo señalado anteriormente en cuanto a la ponderación con la que deben otorgarse este tipo de medidas cautelares, atendiendo a lo expresado por la Jurisprudencia, en cuanto a que, estas medidas cautelares no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, en virtud de lo cual considera esta juzgadora improcedente decretar medida de protección a la producción agraria, solicitada por el ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAL, previamente identificado, por cuanto para el momento en que se realizó la inspección judicial no se observó el desarrollo de actividad productiva agraria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.415.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.293, actuando como apoderado judicial del ciudadano DELVIS JOSÉ YAJURIS DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.453.587.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER JOSÉ MOSQUERA


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 100-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER JOSÉ MOSQUERA