REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.618
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el N° 39, tomo 45-A-RM4to, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Francisco José Quintero y Jenny Carol Godoy Gin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.246 y 198.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON, SUZANNE ABBO JAMISON y JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.059.720, V- 3.930.073, V- 3.930.072 y V- 16.560.150, respectivamente. Asimismo, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 16, tomo 117-A-RM 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON y SUZANNE ABBO JAMISON: Abogados en ejercicio Jesús Alberto Virla, Fernando Atencio Martínez, Gerardo Virla Villalobos, Andrés Virla Villalobos y Walshe Yanez, inscritos en el Inpreabogado Nos. 14.726, 89.798, 111.583, 124.185 y 164.964, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA y SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DISEÑO DEL SUR, C.A: Abogados en ejercicio Roberto Blasoni y Andrea Pantoja, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.729 y 229.148, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 28 de junio de 2016
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de Tacha de Documento y Nulidad de Venta incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS C.A, en contra de los ciudadanos MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON, SUZANNE ABBO JAMISON y JAIME ENRIQUE ZAS URDANETA y Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A, ordenándose la citación de la parte demandada.
En ese sentido, agotada la etapa de citación, consta en actas sendos escritos de oposición y contestación de los abogados Roberto Blasoni, y Andrés Virla, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos Jaime Zas Urdaneta y Sociedad Mercantil Construcciones y Diseño, C.A, y de las ciudadanas Marisa Abbo de Quintero, Gigi Abbo Jamison Suzanne Abbo Jamison, respectivamente, siendo las cuestiones preliminares decidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la recusación planteada ante esta Instancia Civil.
De vuelta el referido expediente a este Juzgado, se evidencia Acuerdo Transaccional de fecha 18 de septiembre de 2017, propuesto por las partes actora y demandada quienes componen la presente relación jurídico procesal.
II. DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 18 de septiembre de 2017 mediante acuerdo de transacción, suscrito por los Abogados Jenny Godoy, inscrita en el Inpreabogado 198.396, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercialización y Suministros Venezuela, C.A, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asimismo, por el Abogado Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Marisa Abbo de Quintero, Gigi Abbo Jamison Suzanne Abbo Jamison, de la misma manera, Abogado Roberto Blasoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.729, en su carácter de representante judicial del ciudadano Jaime Zas y Sociedad Mercantil Construcciones y Diseños del Sur, C.A; y el Abogado Jose Vidal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.065, siendo sus patrocinados judiciales los ciudadanos Rafael Antonio Suárez y Carmen Alicia Mestre Suáres, terceros interesados –según alegan- en el presente juicio; que en virtud del artículo 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos;
“PRIMERO: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial anteriormente identificado y debidamente autorizado para ello por sus estatutos sociales, desiste expresamente de la presente acción y de todas sus pretensiones, y junto con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ y CARMEN ALICIA MESTRE SUAREZ, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., representada mediante su Apoderado Judicial, todos anteriormente identificados, reconocen expresamente que las ciudadanas MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON y SUZANNE ABBO JAMISON, quienes ostentan el carácter de codemandadas y fueron anteriormente identificadas, son las únicas legitimas poseedoras y propietarias de los inmuebles constituidos por; 1) Una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 15B-1A-57, el código catastral número 231307U0l018007003, número 69, de la Urbanización Lago Mar Beach Club, específicamente en la calle 10, entre la avenida 15B-lA y tapón, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaíbo del estado Zulía, que tiene una superficie aproximada de un mil doscientos setenta y siete metros con noventa y dos centímetros cuadrados (1.277,92mts/2), dentro de las siguientes medidas y linderos; por el norte mide veintiún metros con ochenta seis centímetros (21,86Mts.) y limita con el Lago de Maracaibo; por el sur mide veinticuatro metros con sesenta y odio centímetros (24,68Mts.), es su frente y limita con la avenida "Maracaibo"; por el este mide cincuenta y tres metros con diecinueve centímetros (53,19 Mts) y limita con la parcela número 70; y por el oeste mide cincuenta y siete metros con cinco centímetros (57,05Mts;) y limita con la parcela numero 68; dichas medidas y linderos aparecen indicadas en el plano de mensura RM.68-05-0244; y 2) Una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura 15B- 1A-67, el código catastral número 231307U01018007004, número 70, de la Urbanización Lago Mar Beach Club, específicamente en la calle 10. entre la avenida 15B-1A y tapón, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, que tiene una superficie aproximada de un mil doscientos cincuenta y siete metros con ochenta y un centímetros cuadrados (1.257.81Mts,2), dentro de las siguientes medidas y linderos, por el norte mide veintitrés metros con noventa y seis centímetros (23,96 Mts.) y limita con el Lago de Maracaibo; por el sur mide veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros (26,68 Mts.), es su frente y limita con la avenida "Maracaibo"; por el este mide cuarenta y siete metros con cinco centímetros (47,05Mts,) y ¡imita con la parcela número 71; y por el oeste mide cincuenta y tres metros con diecinueve centímetros (53,19Mts) y limita con la parcela número 69, dichas medidas y linderos aparecen indicadas en plano de mensura RM.68-05-0247, ya que es cierta, válida y legal la propiedad soportada en el documento protocolizado el día ocho (08) de julio de 1968, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 3, del Tomo 5, Protocolo Primero. Asimismo, solicitan que se revoquen las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa. SEGUNDO: Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUARE2 y CARMEN ALICIA MESTRE SUAREZ, ya identificados, mediante su Apoderado Judicial anteriormente identificado, ceden expresamente cualquier tipo de derecho, litigioso o no, que pudiera derivarse del documento protocolizado ei día cuatro (04) de mayo de 1982, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anot-ado con el número 27, del Tomo 9, Protocolo Primero, a las ciudadanas MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON y SUZANNE ABBO JAMISON, quienes aceptan expresamente dicha cesión. Asimismo, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., a través de su representante legal anteriormente identificado y debidamente autorizado para ello por sus estatutos sociales, acepta de forma expresa la cesión aquí realizada. Ambas partes solicitan que se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibü del Estado Zuiia, a fin de que estampe la nota marginal contentiva de la presente transacción contentiva de la cesión indicada. TERCERO: Igualmente, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial anteriormente identificado y debidamente autorizado para ello por sus estatutos sociales, cede expresamente cualquier tipo de derecho, litigioso o no, que pudiera derivarse del contrato de dación en pago .perfeccionado mediante transacción judicial realizada en el expediente numero 58.337, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que actualmente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el numero 13.041, a !as ciudadanas MARISA ADELA ABBO ÜE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON y SÜZANNE ABBO JAMISON, quienes aceptan expresamente dicha cesión. Asimismo, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ y CARMEN ALICIA MESTRE SÜAREZ, ya identificados, mediante su Apoderado Judicial anteriormente identificado, aceptan de forma expresa la cesión aquí realizada. CUARTO: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., a través de su apoderada judicial anteriormente identificado y debidamente autorizado para ello por sus estatutos sociales, desiste expresamente de la acción, intentada y sustanciada en el expediente número 58.337, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que actualmente se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 13.041, lo que deviene en el decaimiento del referido recurso por no existir instancia, en virtud de la naturaleza del presente desistimiento, razón por la cual se solicita que se expida copia certificada de la presente transacción y su homologación a los fines de consignarla ante el referido Juzgado, para que proceda a su homologación y se revoquen las Medidas allí decretadas, para lo cual se autoriza suficientemente al Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, anteriormente identificado. Igualmente, desiste expresamente del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, que declaro con lugar la cuestión previa opuesta y la inadmisibíltdad sobrevenida de la demanda. QUINTO: De igual manera, la parte demandada, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y ROBERTO BLASONI, antes identificados, desisten expresamente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada en la pieza de medidas, que declaro sin lugar la oposición a la medida realizada por ésta representación judicial. SEXTO: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR, C.A., de común acuerdo con las ciudadanas MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON y SUZANNE ABBO JAMISON, convienen en rescindir de forma voluntaria, los contratos de permuta y su aclaratorio, el primero suscrito en fecha veintisiete (27) de abril de 2016, inscrito con los números 2016-1362y 2016-1363, asiento registral 1 de los inmuebles matriculados con los números 479.2.1.5.2.7312 y 479.2.1.5.2,7313 respectivamente, del Libro del Folio Real del año 2016, y el segundo de fecha primero (1°) de junio de 2016, inscrito con los números 2016.1362 y 2016.1363, asiento registral 2 de los inmuebles matriculados con los números 479.2,1,5,2,7312 y 479-2.1.5.2.7313 respectivamente, del Libro del Folio Real del ano 2016. Ambas partes solicitan que se oficie al Registro Público cíe! Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la nota margina! contentiva de la rescisión en ambos documentos. SÉPTIMO; Como contraprestación de las concesiones, antes acordadas, la parte codemandada, ciudadanas MARISA ADELA ABBO DE QUINTERO, GIGI PATRICIA ABBO JAMISON y SUZANNE ABBO JAMISON, anteriormente identificadas, se comprometen a entregar a la ciudadana JENNY GODOY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15,409.830, y de este domicilio, un inmueble identificado con el número 1, que se edificará en el bien objeto del litigio, con las siguientes características; vivienda tipo *'B", de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2), planta baja acceso principal techado, sala, comedor, cocina, baño social, lavadero, áreas verdes y un puesto de estacionamiento, planta alta habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones secundarias con baño compartido, y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA, C.A., en su carácter de representante judicial con facultades para disponer del derecho en litigio. OCTAVO; Todas las partes involucradas en la presente Transacción Judicial, solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación y ejecución de la presente Transacción, se le dé el carácter de cosa juzgada, y se archive el presente expediente, previa ejecución de cada uno de los pedimentos realizados y se remita copia certificada de la presenté transacción homologada a los fines de que sea protocolizada y estampada la respectiva nota marginal.
En esos términos quedó delimitado el anterior acuerdo de auto composición procesal en la presente tutela, en consecuencia, esta jurisdicente pasa a pronunciarse sobre su homologación.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, el cual estatuye:
“Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la Transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes de una relación sustancial o adjetiva, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar, o desistir en el ejercicio de tal facultad, contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. De la misma manera, se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de esenciales de todo contrato, esto es consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo, ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código de adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, esto es que se posea facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitución por medio de la sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta;
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)

Dicho lo anterior, se evidencia de las actas procesales facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigo del abogado actuantes en la presente Transacción Judicial, asimismo, que el referido acuerdo de autocomposición procesal debe prosperar en derecho, toda vez que se propone en un juicio con carácter patrimonial y, por lo tanto, no trastoca normas de orden público, es por lo que esta operadora declarar la Homologación de la anterior transacción, tal como se expresará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRASACCIÓN, suscrita por por los Abogados Jenny Godoy, inscrita en el Inpreabogado 198.396, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercialización y Suministros Venezuela, C.A, parte actora en el presente juicio y suficientemente identificada en actas, asimismo, por el Abogado Andrés Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Marisa Abbo de Quintero, Gigi Abbo Jamison Suzanne Abbo Jamison, de la misma manera, Abogado Roberto Blasoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.729, en su carácter de representante judicial del ciudadano Jaime Zas y Sociedad Mercantil Construcciones y Diseños del Sur, C.A; y el Abogado Jose Vidal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.065, siendo sus patrocinados judiciales los ciudadanos Rafael Antonio Suárez y Carmen Alicia Mestre Suáres, terceros interesados –según alegan- , ut supra identificados, en el presente juicio por motivo de Tacha de Documento y Nulidad de Venta, con fundamento en los artículo 1713 del código civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: SUSPENDIDA la medida decretada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2017, en consecuencia, se ORDENA librar oficio al Registro correspondiente con relación al presente dispositivo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA; LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 13
IVR/DB/FF LA SECRETARIA TEMPORAL