REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.505
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.320, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Wilmer Alirio Colina Gutiérrez, Dennys José González Travez, Enrique Márquez Reyes y Alex Yanez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.994, 29.161, 23.018 y 16.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 1960, bajo el N° 172, tomo VI, del domiciliada Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Franklin José Añez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810.
FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 2016
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la Inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, derivado de la distribución de ley le correspondió conocer a esta Instancia Civil, del juicio que por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, que sigue la ciudadana Isyoly Karina Ríos Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A, (CACTUSSA), suficientemente identificados. En consecuencia, por auto de fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado procedió a darle entrada, ordenando la asignación de nueva numeración de expediente siguiendo la nomenclatura natural de este Tribunal.
En ese orden, se evidencia de actas escrito de contestación de reconvención, de fecha 7 de marzo de 2016, formulada por Representación Judicial de la parte demandante reconvenida.
Por medio de escritos agregados a las actas procesales en fecha 7 de abril de 2016, las partes del presente juicio promovieron pruebas, siendo las mismas admitidas mediante de auto de fecha 20 de abril de 2016
Finalmente, consta en actas procesales Convenimiento celebrado por las partes en el decurso del presente juicio en fecha 22 de mayo de 2017.
II. DEL CONVENIMIENTO.
Ahora bien, en el presente expediente signado bajo el N° 14.505, contentivo del juicio que por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, seguido por la ciudadana de Isyoly Karina Ríos Pérez en contra de la Sociedad Mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A, (CACTUSSA), ut supra identificados, con el fin de dar por terminado el presente proceso celebran el seguido acuerdo de autocomposición procesal o Convenimiento, en los siguientes términos; “La demandada a través de su representante judicial en ejercicio de las facultades conferidas, CONVIENE en: Primero: En virtud de que la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 6 de Agosto de 2014 y Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Agosto de 2014 con el No. 50, Tomo 29-A RM1, que dio origen a esta demanda, en la cual se excluye como presidente de la sociedad mercantil a la ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, demandante de autos, con una SUPUESTA RENUNCIA que nunca ocurrió; resultando reestructurada la Junta Directiva, tratándose de una Asamblea ÍRRITAMENTE CONVOCADA, toda vez que la convocatoria fue realizada por el Vicepresidente, quien no está facultado estatutariamente para ello y tampoco fue debidamente autorizado para ello y en consecuencia es nula de nulidad absoluta, procedo en este acto, en nombre de la sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (CACTUSSA), a convenir en la presente demanda en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, solicito a este Honorable Juzgado se sirva declarar la nulidad de la asamblea de accionistas celebrada el 6 de Agosto de 2014 e inscrita en fecha 21 de Agosto de 2014, registrada con el No. 50, Tomo 29-A RM1., por haber sido convocada y celebrada ilegalmente. Segundo; La demandante a través de su representante judicial en ejercicio de las facultades conferidas, CONVIENE en: Aceptar todos y cada uno de los términos expuestos por la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (CACTUSSA), a través de su apoderado judicial, en este medio de autocomposición procesal. Tercero: Con e! otorgamiento de la presente convención "Las Partes" manifiestan de manera indubitable y expresa que renuncian a intentar cualquier reclamo o acción Judicial, bien sea civil y/o penal que pudiera corresponderle en virtud de la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 6 de Agosto de 2014 y Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Agosto de 2014 con el No. 50, Tomo 29-A RM1., e igualmente a desistir de forma inmediata de cualquiera de ellas, que haya sido intentada, así como a su procedimiento. Cuarto; Por ultimo "Las Partes" solicitan al Tribunal; 1) ordene la suspensión de las medidas cautelares dictadas en este proceso, notificando lo conducente al Registrador Mercantil competente. 2) Homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y ordene su archivo. Es todo”.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual las partes demandante y demandada deciden poner fin al presente procedimiento, esta Administradora de Justicia colige pertinente realizar las siguientes consideraciones;
La figura procesal del convenimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De la misma manera, por cuanto el convenimiento propuesto en el presente juicio, se realiza mediante representación judicial que ejercieran los respectivos apoderados judiciales de las partes materiales, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 154 de la referida ley adjetiva civil, el cual dispone;
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De las precitadas disposiciones legales se extrae que la figura del convenimiento, es el acto procesal por medio del cual el demandado manifiesta su voluntad de aceptar los términos en los cuales fue planteada la demanda, y en consecuencia, un asentimiento en la pretensión del actor, con el objeto de poner fin al litigio. En ese mismo orden de ideas, la sola manifestación de haber convenido en la demanda es suficiente para causar los efectos que de ella derivan entre las partes, sin embargo, surtirá efectos contra tercero con la declaratoria de homologación por parte del Juez de la causa.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar quién posee la cualidad dentro del juicio para proponer el convenimiento es la persona del demandado o el que haga a su vez de apoderado judicial, una vez conste en autos que este último dispone de facultad expresa y potestad para disponer del objeto en litigio, tal como se concluye de las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.
En tal sentido, resulta preciso determinar si la Representación Judicial de la parte demandada, posee capacidad para disponer del objeto controvertido, así como la facultad expresa para realizar el convenimiento que ejerce en esta oportunidad, observándose en actas, que el apoderado judicial de la accionada, el Abogado Franklin José Añez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810, acude ante este Órgano Jurisdicción a los efectos de convenir en la demanda, haciendo uso de las potestades que le otorga su patrocinada la Sociedad Mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A, (CACTUSSA), antes identificada, por medio de Poder Judicial Apud Acta que corre inserto en actas, precisamente en el folio 214, en el cual expresamente se concede la facultad para “convenir” en el presente juicio, de igual manera, para “disponer del derecho en litigio”, por ende se concluye que la representación judicial de la parte demandada ostentan plena capacidad para efectuar el convenimiento interpuesto. Así se declara.
Por otra parte se observa que en el juicio en el que se propone el convenimiento en cuestión, versa sobre Nulidad de Acta, y en consecuencia, no involucran derechos personalísimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afecta el orden público. Asimismo, el acto no se encuentra sujeto a término o condición, por lo tanto tal hecho es de carácter puro y simplemente.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera procedente en derecho el Convenimiento efectuado por la representación de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, la Homologación del mismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO propuesto por el Abogado en ejercicio Franklin José Añez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A (CACTUSSA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 1960, bajo el N° 172, tomo VI, del domiciliada Maracaibo del estado Zulia, parte demandada, y el Abogado Dennos José González Travez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana ISYOLY KARINA RÍOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.320, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE las medidas preventivas decretadas en fecha 4 de febrero 2015.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós días (22) del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MSc. DIANA BOLÍVAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 12.

LA SECRETARIA TEMPORAL.




















Exp. Nº 14.505
IRV/MRA/FF








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Exp. Nº 14.505.-
Maracaibo, 22 de septiembre de 2017.-
207° y 158°
Oficio Nº 698-2017.-
Ciudadano:
REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Su Despacho.-
Ante todo reciba un cordial saludo e institucional. Sirva la presente para comunicarle que este Juzgado dictó resolución en el juicio que por Nulidad de Actas sigue ciudadana Isyoly Karina Ríos Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.320, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. en contra de la Sociedad Mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A, (CACTUSSA) inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 1960, bajo el N° 172, tomo VI, del domiciliada Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual acordó Suspender de la Medida Innominada de Suspensión de Efectos del Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 6 de agosto de 2014, inscrita en fecha 21 de agosto de 2014, con el N° 50, tomo 29-A, RM1. En consecuencia, se requiere de sus buenos oficios.
Comunicación que se hace a los fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
-JUEZA PROVISORIA-
IVR/DB/FF.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.- RIF J200000309