REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de agosto de 2017
207° y 158°
Exp. No. 14.899.-
PARTE DEMANDANTE:
KENDDY ALEXIS MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.669.572 domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
NORA BRACHO MONZANT, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643.
PARTE DEMANDADA:
MARIA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA y LUIS EMIRO PEROZO GUITÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V- 16.303.137 y V.-16.188.130.
FECHA DE ENTRADA: 07 de agosto de 2017.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SIMULACIÓN y NULIDAD DE COMPRAVENTA.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 7 de agosto de 2017, decretada en el entonces juicio que por cumplimiento de contrata seguía el ciudadano KENDDY ALEXIS MEDINA BLANCO, contra la ciudadana MARÍA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA, previamente identificado; vista igualmente la reforma de la demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2017, con ocasión a la cual se integra a los sujetos demandados al ciudadano LUIS EMRIO PEROZO GUTIÉRREZ, demandándose adicionalmente por simulación y nulidad del contrato de compraventa; y visto finalmente el escrito presentado en fecha 18 de septiembre con ocasión al cual se solicita que se sustituya la medida antes decretada, este Tribunal observa lo siguiente:
II. DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.
Revisado como ha sido el escrito presentado por la parte actora en el juicio principal, y ahora solicitante de sustitución de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto de un bien inmueble destinado a vivienda unifamiliar, constituido por un apartamento ubicado en “RESIDENCIAS GIMEBRA”, del Barrio La Chinita, calle 125, entre avenidas 25E y 26, Nº 25E-31, signado con el Nº 2-A, en jurisdicción de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Planta Baja de dicho edificio, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento de fecha 25 de julio de 2017, inscrito bajo el No. 2017.640, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.5232 correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, llevado por el REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Inmueble igualmente signado con el código catastral No. 231306U010207004001PB002, y tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 Mts.2), y la cual posee las siguientes dependencias : Sala Comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias con sus accesorios, lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE : Calle No. 125; SUR: Pared que divide al apartamento No. 1 A del apartamento 2B; por EL ESTE: Escalera que permite el acceso a la segunda planta y por el OESTE: Inmueble que pertenece a la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noruega Blanco.
En el escrito antes mencionado, la parte solicitante indicó que “(…) en forma fraudulenta y dolosa se hizo una venta de dicho inmueble a intercero, tal y como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el No. 2017.640. Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No. 481.21.5.3.5232 y correspondiente al Folio Real del año 2017 quedando otorgado a las 3:46 p.m. (…)”.
En efecto, la sentencia cautelar dictada en fecha 7 de agosto de 2017 sobre el bien inmueble antes identificado, cuyo propietario en actas era para entonces la ciudadana MARÍA CONSTANZA DE LOS REYES BONILL, suficientemente identificada, siendo el Asiento Resgistral No. 1. Sin embargo, en fecha anterior, 25 de julio de 2017, mediante documento registrado se trasladó la propiedad al ciudadano LUIS EMIRO PEROZO GUTIÉRREZ, mediante el documento antes señalado. Por tanto, con relación a la novación en la propiedad del bien inmueble, así como su traslación la parte demandante reformó la demanda, y así mismo presentó escrito de sustitución de la medida cautelar antes dictada, para que la misma se dicte ahora respecto de los nuevos datos registrales.
En este mismo sentido, se señaló la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, expresados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que en efecto existe el humo del buen derecho, con ocasión a los documentos presentados con el escrito de demanda y con la reforma de la misma, los cuales serán debidamente valorados en oportunidad correspondiente, pero que en el presente estado ofrecen la suficiente verosimilitud como para pronunciarse cautelarmente, sin que lo antes afirmado resulte adelanto de ningún tipo de opinión respecto del fondo de la controversia. Igualmente, de las actas se desprende el peligro en la mora que se pudiese incurrir con ocasión al discurrir del presente juicio.
Así entonces, este Tribunal constatando la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a sustituir, medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de agosto de 2017, y ahora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble, destinado a vivienda unifamiliar, constituido por un apartamento ubicado en “RESIDENCIAS GIMEBRA”, del Barrio La Chinita, calle 125, entre avenidas 25E y 26, Nº 25E-31, signado con el Nº 2-A, en la Planta Baja de dicho edificio, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se puede evidenciar del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2017, inscrito bajo el No. 2017.640, asiento registral 2, bajo el numero 2017-640, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.3.5232 y correspondiente al folio Real del año 2017, al cual fue asignado el código Catastral Nº 231306U0100207004001PB002, y tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 Mts.2), y la cual posee las siguientes dependencias : Sala Comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias con sus accesorios, lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE : Calle Nº 125; SUR: Pared que divide al apartamento N° 1 A del apartamento 2B; por EL ESTE: Escalera que permite el acceso a la segunda planta y por el OESTE: Inmueble que pertenece a la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noruega Blanco; y cuya propiedad le corresponde presuntamente al ciudadano LUIS EMIRO PEROZO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-16.188.130.
En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
LA JUEZA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 10 ofició bajo el número bajo el No.688-2017.
LA SECRETARIA
IVR/DBB/dasg.
Exp. 14.899.
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