REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 14.914
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A. (CORPOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el No. 60, Tomo No. 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ y ALFREDO ENRIQUE CASAS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-15.560.952 y V-3.775.338, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682 y 29.515, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA TRINITARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1983, bajo el No. 23, Tomo No. 23-A.
MOTIVO: INTIMACION
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) de Septiembre de 2017
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta Sede Judicial de Maracaibo, demanda constante de 34 folios útiles.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción intentada de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), hace necesario analizar la naturaleza jurídica de los sujetos intervinientes en la presente controversia, y lo hace de la siguiente manera:
Se observa que la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA TRINITARIA, de acuerdo a su clausula TERCERA, es del siguiente tenor:
“El objeto principal de la Compañía es la realización de explotaciones avícolas, y pecuarias en general, particularmente la compra, fomento y explotación de granjas avícolas y desarrollar en ellas todas las actividades relativas al ramo de la avicultura….”
De lo anteriormente descrito, se concluye sin ninguna duda por quien hoy juzga, que la empresa demandada, se dedica a una actividad regulada y amparada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como también del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, amparado por el concepto de “Seguridad Agrolimentaria”, definida por el artículo 5 del anterior Decreto de previa habilitación legislativa, que a la letra establece:
“La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. “
A este mismo tenor, es necesario por antonomasia analizar, los instrumentos –que a pesar de ser de naturaleza mercantil-, se observa que los mismos versan según su descripción a: “ABA AVE PRODUCCION OPTIMA”, lo que hace concluir que se trata de instrumentos mercantiles “facturas”, que tienen por objeto una naturaleza agropecuaria, específicamente la venta de productos avícolas. ASÍ SE DECLARA
Para resolver lo conducente, debe observarse, pues, el soporte legal de la determinación de la competencia agraria, el cual está contenido en el Artículo 197 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el cual establece que:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
(omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negrillas propias).
El Artículo citado señala, pues, la competencia de los Tribunales Agrarios, resultando el último de sus numerales de tipo enunciativo, por lo cual establece la posibilidad de que sea competencia agraria otras acciones y controversias no tipificadas o mencionadas en los numerales precedentes al citado, siempre que tales estén, de alguna manera, relacionados con la actividad agraria.
En este sentido, para el Tribunal declararse competente o incompetente debe analizar fundamentalmente el objeto material sobre el cual recae la pretensión contenida en la demanda. Según Sentencia N° 32 de Sala Plena, con fecha de 15 de mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece como criterio reiterado el siguiente:
“La competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.” (Subrayado y negrilla propia).
El criterio afirmado en el extracto transcrito precedentemente resulta, tal como se evidencia, reiterado en la jurisprudencia. Así pues en la Sentencia N° 69 de Sala Plena, con fecha de 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, se establece que:
“(…) la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.” (Subrayado y negrilla propia).
Según se observa del escrito libelar de demanda la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A. (CORPOVENCA) demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA LA TRINITARIA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), de unas facturas que tienen por objeto -según la descripción de las mismas-, la venta de productos relacionadas con la actividad agropecuaria, especialmente avícola, sin que esto, implique pronunciamiento sobre el mérito de la acción monitoria.
En este sentido, señala la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No. 1080, en fecha de 7 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se establece que:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.” (Negrillas de la Sala).
Observando la importancia que releva para la Nación la actividad agraria, la cual constituye un fuero atrayente respecto de la competencia ordinaria, siendo así mismo parte del llamado Derecho Social, goza pues, de una especial atención y tratamiento.
Así las cosas, este Tribunal erraría en la interpretación y aplicación de la norma jurídica, así como de la jurisprudencia, toda vez que no reconociera la competencia especial agraria como fuero atrayente, y no resolviera declinar la competencia. Por tanto, en virtud de ser el presente procedimiento de naturaleza ejecutiva y monitoria y de eventual pronunciamiento cautelar, que implique una afectación a la actividad agropecuaria, en el marco de la protección a la producción agroalimentaria nacional, lo cual resulta de interés social y colectivo, este Tribunal pasa a decidir de forma precisa y concreta: la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MGS. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: _____
LA SECRETARIA,
MGS. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*
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