REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.860.-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil LICORES LA TIJANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1988, bajo el N° 12, tomo 15-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
KATHERINE TORRES ROLONG y EMIS URDANETA GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.415 y 122.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JHONNY SEGUNDO BRACHO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.620.965.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
Fecha de entrada: 31 de mayo de 2017.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 14 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Licores La Tinaja, C.A, ejercida por la abogada Katherine Torres, antes identificada, consignó escrito por ante este Juzgado, en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares ventilado por el procedimiento por Intimación dispuesto en artículo 640, del código de procedimiento civil; sigue en contra del ciudadano Jhonny Segundo Bracho Montiel, suficientemente identificados en actas procesales; escrito mediante el cual solicitó ante esta Instancia Civil el decreto medida nominada de embargo preventivo. En este sentido, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones.
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA.
Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, procede este Tribunal, en virtud del poder jurisdiccional cautelar, a emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la medida preventiva nominada solicitada, a tenor de lo peiticionado por ante este despacho. En este sentido, comparece la abogada Katherine Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.415, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó que se “(…) decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado intimado JHONNY BRACHO MONTIEL (…)”, fundamentando así legalmente su solicitud en el artículo 646 del código de procedimiento civil.
Así las cosas, a los fines de la procedencia de la cautela peticionada, procede este Tribunal al análisis de los presupuestos exigidos por la precitada disposición legal de la ley procedimental civil, la cual establece:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Así las cosa, impone la disposición bajo estudio, a los efectos del decreto de la providencia cautelar, la carga a la parte intimante de allegar a las actas procesales en conjunto con la demanda, uno o cualesquiera de los instrumentos a que hace mención la citada disposición, esto es, un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, o bien, cualesquiera otros documentos negociables exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, títulos que por su carácter ejecutivo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a dichos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de acreditar los extremos legales que establece el Código de Procedimiento Civil que habilitan al jurisdiscente a decretar la medida cautelar, cuando esta es solicitada por la vía ordinaria de la causalidad.
Asimismo, en correspondencia con la anterior, la norma adjetiva atribuye al Juez el imperativo de proceder al decreto de la cautela sea esta una medida de embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, o de secuestro sobre bienes determinado, cuando la solicitud cautelar se soporte sobre los instrumentos negociables que establece la norma adjetiva en cuestión.
En consecuencia, del instrumento cambiario que consta en las actas procesales que componen la pieza principal del presente juicio, se evidencia; Riela en el folio once (11) letra de cambio, signada bajo el Nº 1/1, cuya fecha de giro, según se extrae de la misma, es presuntamente el día 20 de julio de 2016. Tal instrumento negociable fundamento de la pretensión principal y que se dan por reproducido en la presente resolución.
Por lo tanto, en el caso sub examine se trata de una pretensión de cobro de bolívares que instauró la Sociedad Mercantil Licores La Tinaja, C.A, contra del ciudadano Jhonny Segundo Bracho Montiel, de la misma manera, que la demanda en cuestión fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente por esta Instancia Civil, es decir, en fecha 31 de mayo de 2017, siendo ventilado el mismo por el procedimiento intimatorio que establece el código de procedimiento civil, precisamente el artículo 640 ejusdem, por cuanto este Tribunal consideró cumplidos los extremos de ley para conocer del asunto por medio del procedimiento especial antes mencionado. De la misma manera, y como se indicó anteriormente, la documental fundamento de la medida peticionada se trata de una letra de cmabio, de las cuales se infiere que tal instrumento se circunscribe dentro de la calificación jurídica que establece el artículo 646 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alcanza de la medida solicitada, es de observa que la parte demandante solicitó que la misma recaiga sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, sin embargo, la disposición normativa citada con anterioridad expresa claramente que las medidas de embargo preventivo pueden recaer únicamente sobre bienes de naturaleza mueble, pertenecientes a la parte demandada. En este sentido, resulta improcedente la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles. Así se considera.
En virtud de las consideraciones previamente explanadas, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es decretar la medida nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad del doble de la cantidad demandada, la cual es la cantidad de VEINTIDOS QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.533.600,00) o sobre cantidades de dinero propiedad de la parte demandada en el presente juicio, como efectivamente se pronunciará de forma precisa y lacónica en la parte dispositiva de la presente resolución.
III. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA la apertura de pieza de medida signada bajo la misma nomenclatura dada por este Juzgado a la pieza principal.
SEGUNDO: DECRETA medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JHONNY SEGUNDO BRACHO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.620.965, de conformidad con el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.067.200), el cual es el doble de la cantidad intimada. En el caso que la medida preventiva recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de VEINTIDOS QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.533.600,00), que constituye la cantidad intimada. Asimismo, se ordena comisionar suficientemente para la ejecución de la medida decretada a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese despacho.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia cautelar que se dicta en fecha 20 de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha se dictó y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nº 07 y se libró oficio No. 682-2017.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.