REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número: 14.869.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INTER AMERICAN COAL, S.A., Sociedad Anónima Panameña, registrada en la Ficha Quinientos Sesenta Mil Cuatrocientos Dos (560402) Documento Un Millón Ciento Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1103485), de la Sección Mercantil del Registro Público.
Apoderado Judicial: Ciudadanos JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL BENITO AVILA PARRA, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, JORGELY KAROLINA MORALES y DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.889.522, 13.512.710, 9.705.876, 23.764.209 y 15.410.979, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.013, 90.578, 40.918, 221.964 y 207.162, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Tercera del Circuito de la República de Panamá, bajo la escritura No. 4.387 de fecha 17 de mayo de 2017, debidamente apostillado bajo el No. 2017.16622.
Parte Demandada: Ciudadanos MICHEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL y BORIS JHON HERNANDEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.602.244 y 15.602.423, respectivamente, a titulo personal y la Sociedad Mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, modificada su denominación social a H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No. 2, Tomo 28-A.
Apoderados judiciales: Ciudadanos ALEXY MORALES MORELL y JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.953.447 y V-7.603.325, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.870 y 22.872, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Fecha de entrada: Ocho (08) de junio de 2017.
I
ANTECEDENTES
La parte actora, a través de su representación procesal, interpuso acción de Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), en la cual manifiesta, que los ciudadanos MICHEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL y BORIS JHON HERNANDEZ VIDAL, a título personal y como representantes de la Sociedad Mercantil H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, reconocieron y constituyeron como deudores y pagadores principales de la Empresa actora en el presente juicio, a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2017, anotado bajo el No. 36, Tomo 116 de los Libros respectivos, cursante en folios 28 y 29 de la Pieza Principal del expediente, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES CON CERO CENTAVO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 1.800.000,oo), pagados de la forma discriminada en dicho documento y que debían ser calculados a la tasa de conversión vigente, de conformidad con el Tipo de Cambio Complementario DICOM.
II
ANTECEDENTES CAUTELARES
En escrito de fecha 13 de junio del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.522, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.013, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, anteriormente identificada; solicitó el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de garantizar el pago de dicha suma establecido en los artículos 630, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo, hasta cubrir el doble de la suma demandada en la presente causa, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos MICHAEL JHON HERNÁNDEZ VIDAL, y BORIS JHON HERNÁNDEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.15.602.244 y 15.602.243, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de la sociedad mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA, una sociedad constituida y existente bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, y luego cambiado su denominación social H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No.2, Tomo 28-A, carácter que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de Marzo de 2.012 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2.012, bajo el No-48, Tomo 40-A, bienes estos que me reservo expresamente el derecho a indicarlos al momento de practicar las medidas preventivas objeto de esta solicitud.
Igualmente solicito que a los fines de practicar dicha medida, se sirva comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo habilitando para ello, todo el tiempo que fuere necesario, dada la urgencia del caso, la cual juro.”
A tales efectos, el Tribunal en fecha 26 de junio del 2017:
“…DECRETA “…el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”, consistente en: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la parte demandada -dejándose a salvo los derechos de terceros-, hasta por la cantidad de: TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), suma que comprende la cantidad demandada, más un cincuenta por ciento (50%) de la referida cantidad, que asciende al monto de UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.854.000.000), cantidades éstas “…suficientes para cubrir la obligación…” lo que suma como monto embargado la cantidad de CINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.562.000.000). Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.708.000.000), suma que comprende la cantidad demandada, por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.”
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
En fecha 19 de junio de 2017, las partes integrantes de la presente relación procesal suscribieron un acuerdo transaccional debidamente notariado en la fecha up supra, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 131 de los libros respectivos, y que es del siguiente tenor:
“Entre nosotros, la sociedad mercantil H&D COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día once (11) de febrero de dos mil cuatro, quedando anotada bajo el No. 06, Tomo 9A, y modificada su denominación comercial a H&H COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día veintidós (22) de diciembre de dos mil seis inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día catorce (14) de marzo de dos mil siete, bajo el No. 2, Tomo 28-A, representada en este acto por MICHAEL JOHN HERNÁNDEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: 15.602.244 y de este domicilio, quien obra en su propio nombre y en su condición de VICEPRESIDENTE de la referida sociedad mercantil tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día diecisiete (17) de Julio de 2017 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete, bajo el No. 159, Tomo 38A, por medio de la cual se acordó la modificación de las Clausulas Decima Primera y Decima Segunda y la eliminación de la Clausula Decima tercera del Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, igualmente se acordó la refundición estatutaria de la misma y consecuencialmente la designación de la junta directiva de la empresa, suficientemente facultado para el otorgamiento del presente documento de conformidad con la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; y BORIS JOHN HERNÁNDEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: 15.602.243 y de este domicilio, en su propio nombre, y con el carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil , carácter este que consta igualmente junto con las facultades inherentes al cargo en el acta de asamblea anteriormente identificada, debidamente asistidos en este acto y para todos los efectos del presente documento por los abogados posteriormente identificados, por una parte y en lo adelante denominados LOS DEUDORES; y, por la otra INTERAMERICAN COAL S.A., sociedad debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, domiciliada en Panamá, con número de Registro 560402, documento 1103485, representada en este acto por sus Apoderados, Ciudadanos DANIEL AVILA PARRA Y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.889.522 y V-13.512.710, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.073 y 90.578, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta de Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Tercera del Circuito Provincia de Panama, Republica de Panama, bajo el No. 4.387 de fecha 17 de Mayo del 2017, Registrado por ante el Registro Publico de Panama, Solicitud No. 206134/2017 del 18 de Mayo del 2017 y debidamente Apostillado conforme a la Convención de la Haya, en lo adelante y a los efectos de este documento se denominara LA ACREEDORA, por el presente documento hemos decidido celebrar, como en efecto lo hacemos, amparados en la tutela jurídica que consagra el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, la cual pondrá fin previo cumplimiento a las obligaciones que asumen las partes firmantes del mismo, a cualquier obligación o deuda existente con LA ACREEDORA, todo lo cual se regirá por las siguientes cláusulas:-------------------------------------------------------------------------------------------------------CLÁUSULA PRIMERA: De la deuda. LOS DEUDORES declaran que: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 29 de septiembre de 2016, bajo el No. 36, Tomo 116 de los libros respectivos, que nos constituimos deudores de INTER AMERICAN COAL S.A., por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.800.000,oo).--------------------------------------------------------------- Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 29 de noviembre de 2016, bajo el No. 1, Tomo 157 de los libros respectivos, que nos constituimos deudores de INTER AMERICAN COAL S.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 3.000.000,oo).------------------------------------------------------------------------------------------------ Consta de Pagaré otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 15 de marzo de 2017, bajo el No. 42, Tomo 44, que nos constituimos deudores de INTER AMERICAN COAL S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.523.000,oo).----------------------------------------------------------------------------------------- Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 02 de diciembre de 2016, bajo el No. 43, Tomo 159, que para garantizar a INTER AMERICAN COAL S.A., las cantidades de dinero adeudadas en los contratos otorgados en fecha 23 de septiembre 2016 y 23 de novimbre de 2016, antes identificados, se constituyó PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN a favor de la acreedora.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo que el monto total de la deuda alcanzaba a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 10.523.000,oo).Documentos estos cuya validez y contenido ratifican LOS DEUDORES, a los fines de la procedencia y legalidad del contenido de este documento y como consecuencia de ello reconocen la existencia, legalidad y exigibilidad de los créditos y deudas contenidos en los mismos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CLÁUSULA SEGUNDA: Ofrecimiento de pago.- A fin de dar por cancelada la totalidad de la deuda que existe de conformidad con los documentos identificados anteriormente donde constan el monto de las obligaciones existentes a favor de INTER AMERICAN COAL S.A, antes identificada, lo que incluye capital, intereses moratorios y gastos, LOS DEUDORES ofrecen dar en pago a LA ACREEDORA como pago total de la deuda, los siguientes bienes y equipos 1) Un (1) HAUL/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CHAPX00311 CATERPILLAR, 2) Un (1) HAUL/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CLAPX00309 CATERPILLAR, 3) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CEAPX00567 CATERPILLAR, 4) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CPAPX00301 CATERPILLAR (43), 5) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CPAPX00444 CATERPILLAR (56), 6) Un (1) HAUL/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CAAPX00628 CATERPILLAR (60), 7) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CVAPX00563 CATERPILLAR, 8) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CHAPX00566 CATERPILLAR, 9) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CCAPX00562 CATERPILLAR, 10) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CCAPX00564 CATERPILLAR, 11) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CCAPX00828 CATERPILLAR, 12) Un (1) DUMP/TRUCK, modelo No. 785C, serial No. *CAT0785CLAPX00565 CATERPILLAR, 13) Un (1) FUEL/LUBE/TRUCK, modelo No. 773F, serial No. CAT0773FJEED00298 CATERPILLAR, 14) Una (01) Pala marca JEC (AUSTININGENIERO, COLOMBIA) No. Serial 015701011116, 15) Una (01) Pala marca JEC (AUSTININGENIERO, COLOMBIA) No. Serial 017501011116, 16) Una (01) Pala marca WESTECH (AUSTININGENIERO, COLOMBIA) No. Serial 0158011016, 17) Una (01) sala de maquina marca HITACHI EX2500-6 UPPER CHASSIS, serial No. HCM18L00H00001175/B (EX085), con oruga sin serial visible, con cabina marca HITACHI EX2500-6, serial No. HCM18L00H00001066/F, 18) Una (01) sala de maquina marca HITACHI EX2500-6 UPPER CHASSIS, serial No. HCM18L00H00001066/B, con oruga sin serial visible, con cabina marca HITACHI EX2500-6, serial No. HCM18L00H00001175/F, 20) Un (01) 773F FUEL/LUBE TRUCK, marca CATERPILLAR, modelo 2008, serial: *CAT0773FVEED00630*, 21) Un (01) 773F WATER TRUCK, MARCA CATERPILLAR, serial *CAT0773FCEED01050*, 22) Un (01) 773F WATER TRUCK, marca CATERPILLAR, serial *CAT0773FFAEXD00133*, 23) Un (01) BRAZO DE EXCAVADORA GRANDE, marca BOOM (HITACHI), modelo EX2500-6 FRONT No. 1886 Length 9.0m, 24) Un (01) BRAZO DE EXCAVADORA GRANDE, marca BOOM (HITACHI), modelo EX2500-6 FRONT No. 203 Length 9.0m, 25) Un (01) BRAZO DE EXCAVADORA PQUEÑO, ARM (HITACHI), modelo EX2500-6 FRONT No. 203 Length 4.2m, 26) Un (01) BRAZO DE ESCAVADORA PQUEÑO, ARM (HITACHI), modelo EX2500-6 FRONT No. 1987 Length 4.2m, 27) Seis (6) cauchos (usados), marca MICHELINE, No. 24.00 R-35, que le pertenecen a la maquinaria 773F, 28) Dos (02) Contra-peso, marca HITACHI, uno sin serial visible, otro con número de parte EX085, 29) Un (01) MANITOU MNT 10225 TELEHANDLER, Marca MANITOU, modelo 2014, serial 764680. Equipos y maquinarias estas que se encuentran identificados en el Bill of Ladind, las facturas comerciales y los oficios de admisión temporal de los mismos, presentados como parte integrante de los expedientes contentivos de los procesos de solicitud de régimen de admisión temporal verificados y presentados con ocasión a su arribo al territorio de la República Bolivariana de Venezuela por ante la autoridad aduanal de la aduana principal de Maracaibo, los cuales se acompañan en copia simple al presente documento, y que se tendrán como parte integrante del mismo, declarando LOS DEUDORES, que dichos equipos y maquinarias son de su única exclusiva propiedad conforme a los documentos antes referidos.------------------------------------------------------------------------------------------------------ CLÁSULA TERCERA: De la nacionalización de los equipos y pago de los aranceles.- Los equipos ofrecidos en pago por parte de LOS DEUDORES, se encuentran actualmente en Régimen de Admisión Temporal acordada por la gerencia de la aduana principal de Maracaibo, por lo que, para el perfeccionamiento de la dación en pago LA ACREEDORA asume en este acto el pago de los impuestos, aranceles de nacionalización, gastos de agenciamiento, traslado y depósito de los mismos y LOS DEUDORES se obligan a entregar para el cumplimiento de tales fines todos los documentos requeridos para el proceso de nacionalización de la maquinaria y equipos antes indicados, particularmente la factura de compra de los mismos, a los fines de la presentación ante la entidad aduanal de la solicitud de nacionalización de los mismos, obligándose en consecuencia a garantizarle a LA ACREEDORA la legalidad y veracidad del contenido de dichos documentos.----------------------------------------------------------------------- No será causal de incumplimiento ni resolución del presente acuerdo el incumplimiento en el pago de los gastos por parte de LA ACREEDORA salvo que como consecuencia de la documentación presentada la autoridad aduanal respectiva considere que no es procedente el proceso de nacionalización de los bienes y equipos antes indicados.----------
CLÁUSULA CUARTA: Perfeccionamiento de la dación en pago y/o venta pura y simple.- Una vez que se obtenga la nacionalización de los todos los equipos y maquinarias antes indicados, que se encuentran con admisión temporal, conforme a Resolución d No. 3680, emanada del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 20 de septiembre de 2016; y se hayan cancelado todos los impuestos y demás gastos de agenciamiento, nacionalización, depósito y traslados de los equipos y demás implementos, se procederá a perfeccionar en forma autenticada los contratos de dación en pago o venta pura y simple a favor de INTER AMERICAN COAL S.A, o a la persona natural o jurídica que ella designe al efecto, lo que deberá ser notificado a la dirección de correo de LOS DEUDORES a que se contrae la Cláusula Décima Segunda del presente documento.--------------------------------------------------------------- CLÁUSULA QUINTA: Elaboración de los documentos.- Los documentos de dación en pago y /o venta pura y simple, podrán ser elaborados por LA ACREEDORA, quien los enviará a LOS DEUDORES para su revisión, no pudiendo LOS DEUDORES objetar el contenido de los mismos ni la fijación del precio o valor de transferencia de dichos bienes, conforme al contenido del presente documento, ya que como consecuencia del reconocimiento del monto de la deuda contenida en los documentos indicados anteriormente, el precio o valor de transferencia de la Dación en pago y/o venta pura y simple lo constituye el monto de la deuda reconocida por LOS DEUDORES------------------- CLÁUSULA SEXTA: Otorgamiento de poder.- Para garantizar el perfeccionamiento de la dación en pago o la venta pura y simple de los bienes y equipos antes indicados, LOS DEUDORES se obligan a otorgar a solicitud e indicación de EL ACREEDOR- poder de administración y disposición irrevocable sobre los equipos ofrecidos en pago, el cual deberá ser debidamente registrado a los efectos legales consiguientes; autorizando suficientemente a la persona natural o jurídica que designe EL ACREEDOR, a fin de que ella pueda firmar en nombre y representación de H&H COMPAÑÍA ANÓNIMA la dación en pago y/o la venta pura y simple de los equipos ofrecidos en este documento, sin mayor limitación que la que se derive de las obligaciones legales e incluso con plena facultad para la determinación del precio o valor de transferencia de los mismos, así como su forma de pago, en cuyo caso, LOS DEUDORES quedarán liberados por el pago de la deuda total, desde el momento de la firma del documento traslativo de la propiedad de los equipos, maquinarias y bienes antes indicados.------------------------------CLÁUSULA SÉPTIMA: Requisitos para el otorgamiento del documento de dación en pago y/o venta pura y simple- LOS DEUDORES se comprometen a entregar a LA ACREEDORA o a la persona natural o jurídica que ella designe, copia u original de RIF o cualquier otra solvencia o Acta de Asamblea que sea requerida por la Oficina pública notarial o registral, a fin de perfeccionar la firma de los documentos de dación en pago y/o venta pura y simple de la maquinaria y equipos antes indicados.--------------------------CLÁUSULA OCTAVA: Aceptación de la oferta.- En este estado LA ACREEDORA declara que acepta el ofrecimiento que se le hace, que ha tenido a su vista los siguientes documentos: el BILL OF LADING, y el oficio de admisión temporal de los equipos ofrecidos en este documento , donde consta la propiedad de la maquinaria, bienes y equipos indicados anteriormente; que conoce además el estado en que se encuentran los mismos y se obliga a cancelar todos los gastos de agenciamiento, nacionalización, depósito y traslado de los equipos y gastos de documentación.-----------CLÁUSULA NOVENA: Finiquito.- Con la firma del presente documento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo, ambas partes LA ACREEDORA y LOS DEUDORES declaran que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto, que haya podido surgir directa o indirectamente como consecuencia de la relación comercial que los unió y de los contratos antes identificados, por lo que renuncian recíprocamente, en forma libre, voluntaria e irrevocable, a cualquier acción civil, mercantil, tránsito, trabajo o de cualquier género o naturaleza, no teniendo nada más que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto, dejando a salvo las garantías por el saneamiento y evicción, a los que tiene derecho LA ACREEDORA en su condición de adquiriente de la maquinaria y equipos identificados en este documento, no obstante lo anterior LA ACREEDORA no podrá reclamar a LOS DEUDORES nada por concepto de desperfectos o vicios ocultos que pudiesen tener los equipos dados en pago por lo que, nada tienen que reclamarse, sirviendo este documento de FINIQUITO de cualquier acción que hubiese podido surgir directa o indirectamente de la relación negocial que los unió y en consecuencia de lo anteriormente indicado se autoriza recíprocamente para presentar copia certificada de este documento, debidamente autenticado por ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia por ante el cual actualmente existen sendos juicios por cobro de bolívares incoado por LA ACREEDORA en contra de LOS DEUDORES e identificados los mismos con los Nos. 14869 y 14870 de la nomenclatura interna de dicho tribunal a los fines de la homologación y otorgamiento de carácter de cosas juzgadas, de las previsiones y condiciones estipuladas en este documento.----------------------------------------------------------------------------------------------Así mismo, con la firma del presente documento queda sin efecto ni valor jurídico, cualquier otro documento suscrito por LOS DEUDORES, a título personal o en nombre de H&H COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, que no hubiese sido identificado en el presente acuerdo y en el cual se hubiese asumido algún tipo de obligación con LA ACREEDORA para ser cumplida dentro o fuera del país, por lo que el único documento válido será el presente acuerdo de transacción extrajudicial.---------------------------------------- CLÁUSULA DÉCIMA: Desistimiento de las acciones.- LA ACREEDORA desiste en este acto tanto de la acción como del procedimiento de las acciones civiles, mercantiles y penales y de cualquier otro género o naturaleza que haya podido ejercer en contra de LOS DEUDORES en el país o en el extranjero. Y en caso de haber ejercido alguna acción penal no susceptible de desistimiento o renuncia el presente documento servirá de acuerdo reparatorio, pudiendo ser consignado por cualesquiera de las partes, a fin de poner fin a la acción penal. No obstante ello, LA ACREEDORA se compromete a desistir tanto de la acción como del procedimiento en los tribunales civiles y penales de las acciones ejercidas, solicitando la suspensión de todas las medidas decretadas y ejecutadas, una vez cumplidas todas las obligaciones previstas en el presente documento para cada una de las partes.----------------------------------------------------------------------------------
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Costas procesales y honorarios profesionales.- Cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de abogados, por lo que LA ACREEDORA cancelará los abogados contratados por ella, así como las costas de los juicios, mientras que LOS DEUDORES asumen cancelar los honorarios de abogados contratados para la atención del caso.--------------------------------------------------------------------CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: De las notificaciones.- A los fines de las notificaciones a que se hace referencia en el presente documento las mismas deberán ser hechas a la siguiente dirección de correo electrónico:-LA ACREEDORA: asesoreslegales1@hotmail.com -------------------------------------------------LOS DEUDORES: bhernandez52@gmail.com---------------------------------------------------------CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Asistencia de abogados. LA ACREEDORA se encuentra asistida en este documento por los apoderados ya identificados y LOS DEUDORES están asistidos en todo lo que respecta al contenido de este documento y a los efectos jurídicos del mismo por los ciudadanos ALEXY MORALES MORRELL y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números: 17.953.447 y 7.603.325 y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 132.870 y 22.872----------------------------------------------------------------------------------CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- Confidencialidad.- El presente acuerdo es de carácter confidencial por lo que no podrá ser divulgado frente a terceros, salvo los casos en los cuales pueda ser hecho valer ante los órganos jurisdiccionales para preservar los derechos de alguna de las partes.-------------------------------------------------------------------------CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.-Ejemplares.- Del presente documento se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.Justicia. Maracaibo, a la fecha de su autenticación.”
IV
HOMOLOGACION
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual las partes han decidido poner fin al presente juicio, esta Jurisdicente procede a su homologación, previas las siguientes consideraciones:
En este orden, la transacción está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1717° Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Del análisis de las normas previamente citadas se infiere que la transacción es un acto por el cual ambas partes realizan recíprocas concesiones, observándose que en el presente caso la demandante renunció al derecho de continuar el procedimiento, y la empresa demandada en la causa, Sociedad Mercantil H&D, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 06, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-311106774, modificada su denominación social a H&H, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2.006 y posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo el No. 2, Tomo 28-A, se comprometió en virtud del ofrecimiento de pago sobre la totalidad de la deuda, incluyendo capital, intereses moratorios y gastos a la parte actora, a la entrega de los bienes distinguidos en la cláusula segunda del contrato de transacción celebrado y transcrito íntegramente anteriormente.
Ahora bien, con relación al acto de homologación de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…” (Negrillas de este Juzgado)
En tal sentido resulta preciso determinar si las partes tienen la capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la transacción, observándose por una parte, a los folios 9 al 14 de la pieza principal del expediente, el poder otorgado por la demandante a los abogados JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL BENITO AVILA PARRA, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, JORGELY KAROLINA MORALES y DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, antes identificados, en el cual expresamente se les otorgó facultad para “realizar transacciones judiciales” asimismo, la parte demandada al momento de suscribir la transacción ante la Notaría referida en líneas pretéritas, se encontraba debidamente asistida por los abogados ALEXY MORALES MORELL y JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, y en consecuencia, se concluye que ambas partes ostentan plena capacidad para efectuar la transacción en examen. ASÍ SE DECLARA
Por otra parte se observa que la transacción versa sobre derechos patrimoniales, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalísimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público. ASÍ SE DECLARA
En virtud de todo lo cual, esta Juzgadora considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCION realizada por las partes, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad y la disponibilidad del objeto sobre el cual versa la misma, en consecuencia SE HOMOLOGA y SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en el presente proceso, instándose a las partes a tramitar la remisión de la pieza de medidas a este Tribunal a los fines de cumplir en la misma las actuaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 19 de julio de 2017
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en la presente causa.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº _______
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
Exp. Nº 14.869
ICRV/DBB/eddyafranci*
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