REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

Demandante: Elizabeth Marbella Clavel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.887.650.

Demandado: Edilio Antonio Clavel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.861.981.

Motivo: Interdicción.

Fecha de Entrada: 17/03/2016.

Sentencia: Interlocutoria.

I. DE LA DEMANDA:
Ocurre ante este tribunal la ciudadana Elizabeth Clavel, ya identificada, actuando en su propio nombre e interés, para solicitar la interdicción del ciudadano Edilio Antonio Clavel, anteriormente identificado.
II. DE LAS ACTAS:
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, así como, la publicación de edictos conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 07 de abril de 2016, se libró edicto y bolea de notificación.

III. DE LA PERENCIÓN:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la se libraron los edictos y la respectiva boleta de notificación al fiscal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, el cual establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisora,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DIANA BOLÍVAR.-

En la misma fecha se dictó y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro._______.-

La Secretaria Temporal,

ICVR/DB/gr.-