REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°

Expediente Número: 14.314.
Demandante: Sociedad Mercantil Mundo Empresarial, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1991, quedando anotada bajo el Nro. 46, tomo 1-A.-
Demandado: Edgar Raúl Alastre Mier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.280.508, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta.
Fecha de Entrada: 23/04/2015.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
De las actas
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió la presente demanda.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano Edgar Alastre, ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del mismo año, la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil natural de haber recibido los mismos.
Del folio 23 al 29, riela resultas de la citación de la parte demandada, y en virtud de ello, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, la parte actora solicitó se libraran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, los cuales fueron consignados por la parte mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, dejando constancia la secretaria natural de haberse cumplido las formalidades de ley mediante exposición de fecha 15 de junio de 2015, la cual riel al folio 34.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, por solicitud de la parte interesada, este juzgado designó a la abogada en ejercicio Valeria Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 206.644, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley, en fecha 04 de agosto de 2015.
En los folios 50 y 51 consta resulta de la citación de la defensora ad-litem.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, la defensora consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Cedric Enrique Muñoz Echeto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 163.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, el cual se agregó a las actas.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal dictó auto pronunciándose sobre los referidos escritos de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano Rodolfo Alastre, titular de la cédula de identidad Nro. 15.559.394, en su carácter de presidente de la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Jesús Medina Yedra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.922, desistió de la acción y del presente procedimiento.
Ahora bien, este tribunal con relación a lo anteriormente mencionado pasa a resolver lo siguiente:
II
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de agosto del presente año, suscrita por el ciudadano Rodolfo Enrique Alastre Urribarri, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.559.394, actuando con carácter de presidente de la sociedad mercantil Mundo Empresarial S.A., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Jesús Medina Yedra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.922, por medio de la cual desiste de la acción y del procedimiento y solicita la homologación del mismo y que sean levantadas la medidas decretadas por este juzgado y que le sean devuelto los originales, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Por otra parte, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
IV
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante, a través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, manifestó desistir de la presente acción, así como del procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actota en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción y del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
V
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción y del procedimiento, en el juicio que por resolución de Contrato de Compra-Venta, que sigue la sociedad mercantil Mundo Empresarial S.A., ya identificada, en contra del ciudadano Edgar Raúl Alastre Mier, ya identificado, por los fundamentos antes señalados.- Se acuerda devolver los documentos originales solicitados, con relación a la solicitud de levantamiento de medida este juzgado resolverá lo conducente por auto separado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Ingrid Vásquez Rincón.
La secretaria temporal

Abog. Diana Bolívar.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nro._______.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Diana Bolívar.
IVR/DB/gr.-