Exp. No. 49.323/GVP.bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos GUSTAVO PIRELA, ANA KARINA LARES DE PIRELA y ANDREA PIRELA LARES en contra de los ciudadanos MAURICIO CELY y ODALYS GARCIA, todos identificados en actas. Esta Jurisdicente a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, así como el debido proceso y en aras de garantizar el orden público constitucional, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Bajo esta óptica, esta operadora de justicia evidencia de las actas que componen el presente expediente que en fecha 2 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenándose la citación de los codemandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido la citación del último cualquiera de estos, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte actora solicitó las compulsas certificadas a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, fue presentada reforma de la demanda, la cual se admitió mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017.
Posterior a ello, la parte actora solicita la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación de la parte demandada a través de otro alguacil, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de abril de 2017.
En fecha 22 de mayo de 2017, los accionantes ocurren ante este Despacho a los efectos de otorgar poder apud acta al profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920.
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2017, los accionantes consignan en actas las resultas correspondientes a los trámites de citación, resultando infructuosa la misma, por lo que solicitaron la citación por carteles de los codemandados.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2017, la ciudadana ODALIS TRINIDAD GARCÍA CASTELLANO, codemandada en la presente causa, ocurrió ante este Juzgado a los efectos de darse por citada y otorgar poder apud acta a los abogados FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 148.017 respectivamente.
Posterior a ello, en fecha 21 de junio de 2017, la parte actora procede a reformar nuevamente la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, emplazándose a la codemandada ya citada, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del codemandado MAURICIO CELY, ordenando por ende, la citación de este último para dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2017, la co-demandante ciudadana ANDREA INES PIRELA confirió poder a los abogados en ejercicio ANA KARINA LARES DE PIRELA, GUSTAVO PIRELA y ANGEL ENRIQUE MENDOZA.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2017, la parte actora solicitó las respectivas compulsas para gestionar a través de otro alguacil, la citación personal del codemandado MAURICIO CELY, siendo proveído dicho pedimento por auto dictado en fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte demandante diligenció consignando las resultas de la citación personal del codemandado antes mencionado, resultando la misma infructuosa, por lo que solicitó en el mismo acto, la citación por carteles del ciudadano MAURICIO CELY.
Ahora bien, determinado el recorrido del iter procedimental, resulta pertinente destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, cuyo incumplimiento o defecto implica irremediablemente un estado de indefensión, razón por la cual, su práctica debe someterse a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa que goza de tutela constitucional. En tal sentido, respecto de la citación cuando se está en presencia de un litisconsorcio pasivo, se establece en el artículo 228 de la ley adjetiva civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).
Bajo este orden de ideas, cabe resaltarse que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden público, en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº. 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
(…Omissis…)
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Jurisdicente observa que en el caso sub examine, la codemandada ODALIS TRINIDAD GARCÍA CASTELLANO, se dio por citada personal y expresamente mediante actuación suscrita ante este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017, acto en el cual, otorgó además poder apud acta a sus representantes judiciales, y con posterioridad a ello, fue presentada en fecha 21 de junio de 2017 por los accionantes, escrito de reforma de la demanda, en cuya admisión, dado que se encontraba citada la codemandada antes mencionada, se ordenó su emplazamiento para dar contestación a la demanda, una vez constara en actas la citación del codemandado MAURICIO CELY. Así pues, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2017, la parte demandante diligenció consignando las resultas de la citación personal del referido ciudadano, siendo infructuosa la misma.
En efecto, la norma citada anteriormente, establece el lapso máximo en el que deben verificarse la citación de todos los demandados, y en virtud que desde el día 14 de junio de 2017 –fecha en la cual se dio por citada una de las codemandadas- hasta la presente fecha, no se ha efectuado la citación del codemandado MAURICIO CELY, transcurriendo así más de sesenta (60) días, resulta inoficioso e improcedente proveer la solicitada citación por carteles, dado que se ha configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, mal puede esta Juzgadora ordenar la citación cartelaria del codemandado faltante, cuando de un simple cómputo se observa que la misma será extemporánea respecto al lapso consagrado en el precepto adjetivo civil.
En consecuencia, visto que ha transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que se haya verificado la citación de todos los demandados, resulta procedente en derecho la aplicación de la sanción establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: NULAS y sin efecto alguno las citaciones practicadas en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO PIRELA, ANA KARINA LARES DE PIRELA y ANDREA PIRELA LARES en contra de los ciudadanos MAURICIO CELY y ODALYS GARCIA. En consecuencia, se SUSPENDE el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente resolución por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No.266-17
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRIGUEZ
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