Exp. 49.473/bc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre ante este Despacho el ciudadano LIZANDRO MIGUEL ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.350.059, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECOMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2017, bajo el No. 26, tomo 3-A 485 y de igual domicilio, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 1.985, bajo el No. 7, tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos y su junta directiva, esta última mediante acta registrada en el citado registro mercantil en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 7, tomo 69-A RM1, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, proceder a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el caso bajo análisis, el demandante propone una vía intimatoria conforme al artículo anteriormente citado, basando su pretensión en la emisión de siete (7) facturas signadas con los Nos. 00000001, 00000002, 00000003, 00000004, 00000006, 00000007 y 00000008, por parte de la sociedad mercantil demandante, a nombre de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., y las cuales se encuentran presuntamente aceptadas, según lo expone el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, con base a lo anterior, se desprende que el instrumento fundamental de la demanda, lo constituyen las presuntas facturas aceptadas antes descritas, documento que según lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, representa una prueba escrita suficiente para incoar el procedimiento monitorio.
No obstante lo anterior, es preciso destacar que el legislador estableció en el artículo 643 eiusdem, los supuestos de hecho que deben tomarse en cuenta al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, y en ese sentido se dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000385, de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual, cita extracto de sentencia No. 1.382 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, en la cual se expuso:
“Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
(…Omissis…)
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”
Dicho lo anterior, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar ab initio la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, teniendo en consideración que en los casos de demandas por la vía de intimación, solo es procedente su admisión, cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible y que la misma no incurra en los supuestos de hecho establecidas en el artículo 643 eiusdem”.
De esta forma se observa, que si bien es cierto el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Determinado lo anterior, se desprende del contenido de las facturas consignadas junto al escrito libelar, que las mismas devienen de la prestación de servicios contratados por la sociedad mercantil demandada, leyéndose en la descripción de las facturas “Prestación del servicio correspondiente al mes de Mayo de 2017…” o “Diferencia salarial correspondiente al mes de Mayo de 2017…”o “Servicio de transporte de personal por trabajos realizados después de la una (01) de la madrugada”; todo lo cual, se traduce en una relación bilateral entre ambas partes, que evidencia obligaciones recíprocas, donde una de las partes (accionante) se obliga a prestar determinado servicio y la otra (demandada) a pagar el servicio o labor realizada.
Así las cosas, se entiende entonces que la exigibilidad para que la sociedad mercantil demandante cobre las facturas emitidas, está subordinada al cumplimiento de la prestación del servicio, encontrándose por tanto el derecho alegado subordinado a una contraprestación, cuyo cumplimiento debe presumirse a través de un medio de prueba que se consigne junto a la demanda. En consecuencia, ante la configuración en el presente caso del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y con base al criterio jurisprudencial citado con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional procederá a declarar INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de no constar en actas dicho medio probatorio, puesto que de las documentales presentadas por la parte actora, únicamente fueron consignadas una comunicación de cobro de las facturas, las facturas originales, y el acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada; y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.
En conclusión y en base a la jurisprudencia y normativas anteriormente explanadas pasa este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoada por el ciudadano LIZANDRO MIGUEL ALVARADO PARRA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RECOMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., todos identificados con anterioridad. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, bajo el No.265-2017
EL SECRETARIO TEMPORAL
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