Exp.49.472



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el abogado en ejercicio JANER FILOXENO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.256, actuando como apoderado de las ciudadanas YONAIDA YRAKIN CHACIN NAVEA, YOLEIDA CECILIA CHACIN NAVEA y JANETH COROMOTO CHACIN NAVEA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.752.995, V-6.833.701 y V-9.748.139, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Araure del estado Portuguesa y las dos últimas en el municipio Mara del estado Zulia, en contra de los ciudadanos NESTOR CHACIN NAVEA, YURINA CHACIN NAVEA, GIOVANNY CHACIN NAVEA y DEYSI PAZ CHACIN, esta última actuando como esposa del de cujus JUBEL CHACIN NAVEA y en representación de sus hijos YUDELIN CHACIN PAZ, YUDELIS CHACIN PAZ y YUNIOR CHACIN PAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.529.012, V-4.752.996, V-5.055.707, V-6.803.123, 9.728.760, V-19.549.490, V-22.149.624 y V-31.896.944, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨L¨ y “M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. ..
m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ” (Negrillas del Tribunal)
(…Omissis…)

De igual manera el artículo 2 de la misma Ley establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

De lo ut supra citado se desprende, la competencia que tienen los Tribunales de protección cuando se traten de asuntos que estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son ellos los que la Ley le otorga la potestad para decidir en asuntos donde se encuentren menores de edad. Así pues, en el caso bajo estudio la partición que se suscita es de comunidad hereditaria, por lo que se encuentra circunscrita en el literal “L” y “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien no es una partición de comunidad conyugal, uno de los legitimados pasivos del proceso es un niño menor de edad, de nombre YUNIOR RAFAEL CHACÍN PAZ, titular de la cédula de identidad número V-31.896.944 tal y como se evidencia del acta de defunción del ciudadano JUBEL DE JESUS CHACIN NAVEA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, acta número 180, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2017, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los Tribunales de Protección para la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, dicha demanda debe ser tramitada ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que dicha decisión puede involucrar de manera directa o indirecta, los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados, pudiendo alterar en consecuencia su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado e integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal)

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que las demandantes ciudadanas YONAIDA YRAIN CHACIN NAVEA, YOLEIDA CHACIN NAVEA y JANETH CHACIN NAVEA, pretenden mediante la demanda incoada, la partición de la comunidad hereditaria, derivada del fallecimiento de los ciudadanos ELVIA NAVEA de CHACIN y RAFAEL CHACIN GONZALEZ, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción números 142 y 146, respectivamente, emanadas por la Oficina de Registro Civil del municipio Mara del estado Zulia, contra los ciudadanos NESTOR CHACIN NAVEA, YURINA CHACIN NAVEA, GIOVANNY CHACIN NAVEA y DEYSI PAZ CHACIN, esta última actuando como esposa del de cujus JUBEL CHACIN NAVEA y en representación de sus hijos YUDELIN CHACIN PAZ, YUDELIS CHACIN PAZ y YUNIOR CHACIN PAZ, todos identificados en la parte introductoria del fallo, donde el último de los mencionados es menor de edad, tal y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar y consta del acta de defunción del ciudadano JUBEL CHACIN NAVEA, por lo que encontrándose involucrados indiscutiblemente los derechos e intereses del mencionado niño, pudiendo resultar tales intereses, directa o indirectamente afectados, por cualquier resolución que éste Tribunal pueda dictar en referencia a la pretensión deducida, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las consideraciones antes realizadas, en concordancia al criterio jurisprudencial y las normas citadas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para continuar con el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de acciones, donde se encuentran inmersos los intereses y derechos de menores, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se declara.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por las ciudadanas YONAIDA YRAIN CHACIN NAVEA, YOLEIDA CHACIN NAVEA y JANETH CHACIN NAVEA, en contra de los ciudadanos NESTOR CHACIN NAVEA, YURINA CHACIN NAVEA, GIOVANNY CHACIN NAVEA y DEYSI PAZ CHACIN, esta última actuando como esposa del de cujus JUBEL CHACIN NAVEA y en representación de sus hijos YUDELIN CHACIN PAZ, YUDELIS CHACIN PAZ y YUNIOR CHACIN PAZ, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Circuito, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMP.

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 264-17

EL SECRETARIO TEMP.

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ