Exp. 49.081
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 159°
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano EVANAN SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.526.656, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.733, en contra de las Asociaciones Civiles FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-HOGAR CLINICA SANTA CRUZ, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PARA BENEFICIO DEL HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de julio de 1971, con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°; FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1971, con el N° 37, Tomo 5°, Protocolo 1°; y FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, constituida según documento inscrito ante la Oficinas Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 9°, Protocolo 1°, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 796 del Código Civil, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión incoada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito de demanda que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 1984, con el N° 31, Tomo 8, Protocolo 1°, es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre una parcela de terreno identificada con el número 14 y ubicada en la urbanización “Coromoto” avenida 14 (hoy calle 173), esquina con avenida 44, N° 172-54 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Expone que, en el año 1985, por medidas de seguridad y limpieza del área adyacente a su vivienda, ejecutó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, actos de posesión sobre las parcelas 15, 16, 17 y 18 de la precitada urbanización, consistentes en deforestación, limpieza y bote de las ramas, escombros y demás objetos existentes, anexándolas a la parcela de su propiedad identificada con el N° 14, todo ello de manera pública y pacífica, con ánimo de dueño, de manera continua e ininterrumpida y sin perturbación alguna, concretando en función de ello la construcción con fundaciones, vigas de riostra con cemento, cabillas y bloques, una cerca perimetral que encierra la totalidad de las parcelas mencionadas 14, 15, 16, 17 y 18, con una extensión de ciento veinte metros (120 Mts.) lineales, con un costo aproximado de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), según se evidencia del justificativo evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 1995, obteniendo a su vez, plano de mensura por la totalidad de las parcelas expedido por la Gerencia de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número de registro PM 08010184.
Indica que, en aras de proteger sus derechos e intereses, mediante documento protocolizado ante la precitada Oficina de Registro en fecha 22 de febrero de 2000, con el N° 34, Tomo 8°, Protocolo 1°, adquirió el derecho de propiedad de las parcelas contiguas, señaladas con los números 15 y 16, constantes de una extensión de terreno cada una de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts.²), dentro de los siguientes linderos individuales: Parcela 15: Norte, lindante con calle 173; Sur: parcelas 7, 8, 9 y 10 del referido lote 18 de la zona B; Este: parcela 16 del lote 18, zona B; y Oeste: parcela 14 del lote 18, zona B; Parcela 16: Norte, lindante con la calle 173; Sur: parcelas 7, 8, 9 y 10 del referido lote 18 de la zona B; Este: parcela 17 del lote 18, zona B; y Oeste: parcela 15 del lote 18, zona B, ambas en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Reitera que, desde el año 1985, ha venido poseyendo de manera pacífica, pública continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño las identificadas parcelas 17 y 18, respecto de las cuales nadie le ha reclamado derecho alguno, procediendo en función de ello a realizar las averiguaciones pertinentes en aras de determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre las mismas, verificando que ambas pertenecen a las demandadas de manera conjunta según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas: 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4 de julio de 1971 con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, 28 de julio de 1971 con el N° 21, Tomo 9, Protocolo 1° respectivamente tal y como se evidencia según certificación de gravamen emitida por el Registrador Público Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2016 con el N° 482.2016.1.1543 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales acude ante esta Autoridad con el objeto de demandar a las referidas propietarias por la prescripción adquisitiva de las parcelas identificadas, todo de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial contencioso establecido para ello en nuestro Código de Procedimiento Civil.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 6 de abril de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación persona de la parte demandada en la personas de sus representantes legales.
En fecha 7 de abril de 2016, la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Alguacil expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2016, previo requerimiento efectuado por la parte actora, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de julio de 2016, son agregados los ejemplares de prensa contentivos del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de agosto de 2016, el Secretario del Tribunal expuso lo concerniente al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, es designado al Abogado ANDRES VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el número 124.185, como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2017, una vez aceptado el cargo recaído en su persona, juramentado y emplazado para contestar la demanda incoada en contra de su defendido, el defensor ad litem designado presento escrito formulando contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones de hecho y de derecho formuladas por el actor, negando enfáticamente la existencia de las condiciones de procedencia exigidas por la Ley para la obtención de la prescripción adquisitiva, solicitando en función de ello la desestimación de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
-Certificación de gravamen emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2016, a objeto de corroborar la propiedad de los inmuebles objeto de litigio.
-Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 1995 con el N° 31, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, a objeto de comprobar los actos de disposición realizados con ánimo de dueño sobre los inmuebles objeto de litigio, materializados con la construcción de una cerca de bloques con una longitud de ciento veinte metros (120 Mts.) lineales.
-Documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas: 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4 de julio de 1971 con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, 28 de julio de 1971 con el N° 21, Tomo 9, Protocolo 1°, a objeto de demostrar la identidad de los propietarios del inmueble objeto de litigio.
-Inspección extra judicial evacuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de demostrar la posesión ejercida por el demandante de autos sobre los inmuebles que conforman el presente litigio.
-Plano de mensura de las parcelas N° 17 y 18 expedido por la Gerencia de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número de registro PM 08010184, a objeto de determinar la situación y linderos de los inmuebles que conforman el presente litigio.
-Prueba testimonial de los ciudadanos THURLYS HERNANDEZ VILLASMIL, HECTOR RAMON DOMINGUEZ VALERA, ANGEL IVAN PIÑA DURAN y ELMO GARRIDO, venezolanos y extranjero el último de los mencionados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.608.873, 7.834.552, 9.754.851 y 8.209.341 respectivamente, a objeto de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al hecho posesorio alegado por la parte actora en su demanda.
Por su parte, el defensor ad litem mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, promovió a favor de sus defendidas, únicamente el mérito favorable de las actas procesales.
En fecha 17 de marzo de 2017, son admitidos los medios probatorios cuanto ha lugar en derecho.
En fechas 18 y 21 de abril de 2017, el Tribunal décimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia evacuó las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 6 de junio de 2017 la parte actora presentó escrito de informes en el expediente, ratificando todos los hechos y el derecho esgrimido en su demanda.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en el expediente, procediendo este Tribunal al análisis y valoración de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Analizando la disposición antes transcrita se puede establecer en un sentido estrictamente procesal que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, ello con el ánimo de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, pues, la carga de la prueba supone no únicamente un derecho, sino, un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que, establecida la premisa anterior, se verifican los medios probatorios en torno a las siguientes consideraciones:
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
- Certificación de gravamen emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2016, a objeto de corroborar la propiedad de los inmuebles objeto de litigio.
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 1995 con el N° 31, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, a objeto de comprobar los actos de disposición realizados con ánimo de dueño sobre los inmuebles objeto de litigio, materializados con la construcción de una cerca de bloques con una longitud de ciento veinte metros (120 Mts.) lineales.
- Documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas: 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4 de julio de 1971 con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, 28 de julio de 1971 con el N° 21, Tomo 9, Protocolo 1°, a objeto de demostrar la identidad de los propietarios del inmueble objeto de litigio.
- Inspección extra judicial evacuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de demostrar la posesión ejercida por el demandante de autos sobre los inmuebles que conforman el presente litigio.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión comprenden documentos públicos, debiendo ser valorados los mismos a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
Así las cosas, prevé este Juzgador que las documentales en cuestión comprueban las siguientes circunstancias: 1) la situación y linderos de las parcelas N° 17 y 18 situadas en el lote N° 18, zona B de la Urbanización Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constantes de novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts.²), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcelas 7 y 8 del citado lote; Sur: avenida 14 de la Urbanización Coromoto; Este: parcela 16 del referido lote; y Oeste: parcela 16 del referido lote, y la propiedad de las mismas a favor de las Asociaciones Civiles FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-HOGAR CLINICA SANTA CRUZ, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PARA BENEFICIO DEL HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA; y FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, antes identificadas, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas: 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4 de julio de 1971 con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, 28 de julio de 1971 con el N° 21, Tomo 9, Protocolo 1°, determinándose con ello la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente Juicio; 2) La extensión de los actos de posesión legítima del demandante sobre los inmuebles objeto de litigio desde el año 1995, fecha en el cual ejecutó la construcción de la cerca perimetral de aproximadamente ciento veinte metros (120 Mts.) lineales; 3) La posesión legítima ejercida actualmente por el demandante sobre los inmuebles objeto de litigio hasta el día 16 de diciembre de 2015, fecha en el cual el Tribunal décimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia dejó constancia de ello mediante inspección extrajudicial.
Expuesto ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales en los términos antes indicados, por no haber resultado objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad de documentos públicos, en consecuencia, determinándose en función de ello que la parte actora logó demostrar fehacientemente el hecho posesorio legítimo sobre las parcelas N° 17 y 18, situadas en el lote N° 18, Zona B de la urbanización Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia desde aproximadamente más de veinte (20) años. Así se establece.-
- Plano de mensura de las parcelas N° 17 y 18 expedido por la Gerencia de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número de registro PM 08010184, a objeto de determinar la situación y linderos de los inmuebles que conforman el presente litigio.
Analizada la anterior documental, prevé ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).
En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En efecto, de la documental en cuestión se evidencia la ubicación geográfica, situación y linderos de las parcelas N° 17 y 18, situadas en el lote N° 18, zona B de la Urbanización Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constantes de novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts.²), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcelas 7 y 8 del citado lote; Sur: avenida 14 de la Urbanización Coromoto; Este: parcela 16 del referido lote; y Oeste: parcela 16 del referido lote, constituyendo estas circunstancias, presunciones a favor del demandante, que suponen la existencia del hecho posesorio ejercido por éste sobre los precitados inmuebles, no desvirtuado por la defensa de las demandadas mediante medio probatorio alguno. Así se valora.-
De las pruebas testimoniales:
-Promovió testimonial jurada de los ciudadanos THURLYS HERNANDEZ VILLASMIL, HECTOR RAMON DOMINGUEZ VALERA, ANGEL IVAN PIÑA DURAN y ELMO GARRIDO, venezolanos y extranjero el último de los mencionados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.608.873, 7.834.552, 9.754.851 y 8.209.341 respectivamente, a objeto de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al hecho posesorio alegado por la parte actora en su demanda.
Al respecto, ésta Juzgadora prevé que una vez admitida la prueba testimonial en cuestión, se libró la correspondiente comisión testimonial a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuida y recibida la misma por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, donde en fechas 18 y 21 de abril de 2017 fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos antes identificados.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos previamente identificados, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merecen las declaraciones correspondientes, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tienen de las partes; sobre la posesión legítima ejercida por el demandante, ciudadano EVANAN SOTO, antes identificado, sobre las parcelas N° 17 y 18, situadas en el lote N° 18, Zona B, calle 173 con avenida 44 de la urbanización Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia propiedad de las demandadas de autos desde hace más de 20 años, por ello, prevé quien Juzga que los testimonios en cuestión se contraen en su totalidad a la demostración del objeto de la presente controversia. Así se declara.-
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR AD LITEM
En relación a la única promoción, el defensor ad litem invoca el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, siendo capaces de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas promovidas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve el mérito del mismo, trayendo a colación lo establecido en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Hay dos clases de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Se entiende por prescripción adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso de tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establece. Así pues, la definición misma se colige que tanto el transcurso de tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 antes citado, entrando ello en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 545 ejusdem, el cual define la propiedad como el derecho de usar, gozar, y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley.
En un mismo orden de ideas, de acuerdo al Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio, conforme lo establece el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, continentes de las reglas del Juicio declarativo de prescripción adquisitiva.
Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil comentado”, comenta acerca de la posesión legítima lo siguiente:
“…La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción, lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.
Es pacifica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido temido de ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equivoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene.
La última cualidad es la del animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista la posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir.”
Al respecto la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dejó establecido el siguiente criterio:
“…Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro…”
De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, señalo lo siguiente
“…Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil…”.
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se aprecia lo siguiente:
“…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Establecido lo anterior, el presente juicio versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble conformado por dos parcelas signadas con los N° 17 y 18 situadas en el lote N° 18, zona B de la Urbanización Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constantes de novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts.²), alinderado de la siguiente manera: Norte: parcelas 7 y 8 del citado lote; Sur: avenida 14 de la Urbanización Coromoto; Este: parcela 16 del referido lote; y Oeste: parcela 16 del referido lote, propiedad de las demandadas, Asociaciones Civiles, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-HOGAR CLINICA SANTA CRUZ, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PARA BENEFICIO DEL HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA; y FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, plenamente identificadas en actas según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas: 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4 de julio de 1971 con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, 28 de julio de 1971 con el N° 21, Tomo 9, Protocolo 1° respectivamente.
Establecido lo anterior, pudo evidenciarse de las pruebas evacuadas en la presente causa, específicamente de las testimoniales rendidas en consonancia al 1) documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de mayo de 1995 con el N° 31, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el actor evidencia el inicio de su posesión legítima sobre los inmuebles; 2) documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas: 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4 de julio de 1971 con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, 28 de julio de 1971 con el N° 21, Tomo 9, Protocolo 1°, y la 3) inspección extrajudicial evacuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la reunión de los requisitos de procedencia necesarios para este tipo de pretensiones, a saber la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ejercida por el demandante sobre el inmueble antes identificado desde el año 1995, a saber, por más de veinte (20) años conforme lo exigen los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil antes citados, por lo que este Tribunal, verificando la plena prueba de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, y a su vez la ausencia de medios probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión alegada por el demandante, encuentra procedente en derecho la pretensión incoada y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano EVANAN SOTO, en contra de las Asociaciones Civiles FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-HOGAR CLINICA SANTA CRUZ, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PARA BENEFICIO DEL HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA; y FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNANDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, en consecuencia, se declara la prescripción adquisitiva a favor del demandante sobre dos inmuebles constituidos por dos parcelas signadas con los N° 17 y 18 situadas en el lote N° 18, zona B de la Urbanización Coromoto en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constantes de novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts.²), alinderadas de la siguiente manera: Norte: parcelas 7 y 8 del citado lote; Sur: avenida 14 de la Urbanización Coromoto; Este: parcela 16 del referido lote; y Oeste: parcela 16 del referido lote, propiedad de las demandadas según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fechas: 28 de julio de 1971, con el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4 de julio de 1971 con el N° 50, Tomo 3°, Protocolo 1°; 9 de agosto de 1971, con el N° 21, Tomo 10°, Protocolo 1°, 28 de julio de 1971 con el N° 21, Tomo 9, Protocolo 1, y en consecuencia, reconocido el derecho de propiedad del demandante sobre los precitados inmuebles por lo que una vez firme la presente decisión, esta se tendrá como título de propiedad de los inmuebles identificados a favor del demandante, ciudadano EVANAN SOTO, antes identificado. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero El Secretario
Abg. Jardenson Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 263-2017 conforme a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Jardenson Rodríguez
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