Exp. 49.452
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 158°
Maracaibo 21 de septiembre de 2017
Constituido como se encuentra este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la Abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, junto a las conjueces asociadas, Abogadas ZULAY VIRGINIA GUERRERO y LOLIMAR URDANETA, Juez Décimo Sexto y Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, para conocer del presente recurso de queja incoado por la Abogada en ejercicio MONICA GOVEA DE FEBRES, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.761, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1952, con el N° 226, folio 359 al 362, actualmente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la Abogada, MARIELA PEREZ APOLLINI, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ánimo de hacer efectiva su responsabilidad civil producto de actuaciones ejercidas durante la ejecución de una medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL, C.A., el día 18 de julio de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el merito del presente recurso, este Tribunal asociado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 830 y 838 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 830: Habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Artículo 838: El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararan, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.
Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.”
El llamado “recurso de queja” es en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos. Como procedimiento especial busca el resarcimiento económico de las partes de un litigio cuando el Juez en el ejercicio de sus funciones haya causado un daño o perjuicio valorable económicamente, bien, por haber infringido leyes, por negligencia, imprudencia o ignorancias inexcusables, pero sin dolo.
El juicio en cuestión desde la perspectiva del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente comprende dos fases, la primera se inicia con el libelo y termina con el decreto motivado, en el cual el Tribunal expresará si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario respectivo, y la segunda mediante el cual se ordena someter a juicio al funcionario fase si y solo si en el decreto antes señalado se ha acordado.
No obstante lo anterior, el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, preceptúa la creación de un organismo especializado garante de juzgar el merito y legalidad de actuación de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, preceptuando:
“(…) La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o jueces estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional…”
Siendo esto así, se establece entonces, una jurisdicción especial para juzgar a los jueces de la República que violenten principios éticos contrarios a la majestad del Poder Judicial, supuesto éste desarrollado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Esta novísima Jurisdicción, sustituye al órgano administrativo denominado Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada por la Asamblea Nacional Constituyente para sancionar a los jueces en sede administrativa y que en su oportunidad reemplazó a la Sala Disciplinaria creada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
La mencionada jurisdicción, prevé el régimen disciplinario y los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia. De tal forma que, su ámbito de aplicación se extiende en primer término a todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida, conforme a la Ley, para actuar en nombre del Estado en ejercicio de la Jurisdicción de manera permanente, temporal u ocasional, con excepción de las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.
En tal sentido, existiendo actualmente una Jurisdicción especial encargada de evaluar la conducta del Juez en el ejercicio de sus funciones, mal podría el Tribunal Civil ordinario evaluar la legalidad en la actuación ejercida por un Juez de inferior categoría, si, precisamente, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, dicha facultad ha sido delegada por remisión expresa del Código de Ética del Juez Venezolano a la Jurisdicción Disciplinaria especial la cual se encargará de evaluar inicialmente el merito de la actuación y una vez verificadas las presuntas faltas y firme su decisión, habilitar la Jurisdicción civil ordinaria para el reclamo a título personal del Juez que, en el ejercicio de su investidura ocasionó los perjuicios presuntamente denunciados por el recurrente en queja.
No obstante lo anterior, de un examen del escrito presentado por el recurrente se observa que él mismo fundamenta la presunta falta del Juez recurrido en función de un error “en la aplicación del derecho”, sin embargo, es criterio de éste Tribunal colegiado que, la denuncia pura y simple en base a la errónea aplicación del derecho mediante el presente procedimiento judicial especial no es susceptible de determinar la ignorancia o negligencia inexcusable del Juez, por cuanto, dicha labor es inherente al Juez natural de la causa en segunda instancia, quien bien puede 1) delatar los vicios derivados de la actuación del Juez, y 2) anular el fallo corrigiendo las conductas manifiestamente ilegales del Juez recurrido, todo producto de un recurso ordinario de apelación ejercido por la parte agraviada conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que, en caso contrario, de admitirse la posibilidad de que este cuerpo colegiado pudiese generar una condena civil sobre un Juez objeto de queja sin que, su actuación haya sido refrendada u objetada por un Juez superior a el en apelación ordinaria, podría conllevar al posible dictamen de dos sentencias contradictorias, la primera de ellas producto de la queja donde un Tribunal conformado por varios Jueces delate varios vicios, culpe al Juez y lo condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados y otra, en el cual, un Juez Superior en la causa dictamine que la conducta del Juez se vio enmarcada dentro del derecho confirmando en función de ello su actuación, lo que en sí supondría un detrimento a la Tutela Judicial Efectiva.
En anuencia de lo anterior, este Tribunal colegiado sostiene igualmente que, el querellante solo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no este sujeto a subsanación por efecto del ejercicio de los recursos ordinarios establecidos por la Ley, a saber, el recurso de apelación admisible ante la actuación del Juez en fase de ejecución producto de la suspensión de la ejecución o modificación del objeto sobre el cual recae la ejecución ordenada por el Juez natural de la causa, por lo que al no entenderse el daño denunciado como permanente en virtud de existir mecanismos ordinarios susceptibles de corregir las presuntas faltas del Juez comisionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Jueces asociados, evidenciando la ausencia de los requisitos y condiciones de admisibilidad establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose en la oportunidad procesal para evaluar el mérito de la denuncia presentada, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en atención a los basamentos jurídicos antes explanados, la ausencia de mérito para evaluar la denuncia y en consecuencia inadmisible el recurso de queda ejercido por la representación judicial de la parte actora PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., antes identificada. Así se decide. Notifíquese a las partes intervinientes.-
La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero
La Jueza Asociada La Jueza Asociada
Abg. Zulay Virginia Guerrero Abg. Lolimar Urdaneta
La Secretaria
Abg. Anny Díaz Gutiérrez.
En la misma fecha se anoto bajo el N°
La Secretaría.
|