Exp. 24.268
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Resuelve
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas, en virtud de la diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2017, por la abogada SOHAIT MAVARES MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.591, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.231, mediante la cual solicita la corrección del nombre de su poderdante en la sentencia de divorcio dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 1991, ya que según su dicho, se trata de un error material en el acta por cuanto se identifica como nombre de la contrayente “MARÍA DEL ROSARIO” cuando lo correcto es “MARÍA ROSARIO”, consignando a tales efectos, el acta de nacimiento de dicha ciudadana, así como copia de la cédula de identidad y datos filiatorios.
En tal sentido, aprecia esta operadora de justicia, que ciertamente como lo indica la mencionada representante judicial, a través de sentencia emanada de este Tribunal en fecha 5 de agosto de 1991, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RINCÓN RINCÓN y MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ ALVARADO, matrimonio éste que consta en acta No. 746, de fecha 3 de noviembre de 1978. Sin embargo, es preciso destacar que la sentencia de divorcio una vez consentida o ejecutoriada, tiene como efecto fundamental la disolución o ruptura del vínculo matrimonial, encontrándose reflejada a través de la nota marginal que registra la jefatura civil y el registro civil, junto al acta de matrimonio de dichos cónyuges inserta en sus respectivos libros. Así pues, en ningún caso de declaratoria de divorcio, se considera inexistente el acta de matrimonio, ya que ese efecto únicamente se origina por la declaratoria de nulidad absoluta del matrimonio o la nulidad de dicha acta.
En ese orden de ideas, esta juzgadora debe señalar que la sentencia de divorcio –como toda decisión- debe fundamentarse en lo alegado y probado por las partes, pero para que exista congruencia, determinación objetiva y sea ejecutable la misma, se requiere como requisito indispensable al momento de la tramitación de dichos juicios, consignar el acta de matrimonio que originó la relación matrimonial, y en ese sentido, si es declarado procedente el divorcio, los datos que identifican a los contrayentes deben coincidir indudablemente con aquellos que se desprendan de dicha acta matrimonial, de lo contrario, no habría una correspondencia entre las referidas actas y por ende, sería inejecutable la decisión.
Determinado lo anterior, evidencia quien decide, que en el presente caso fue presentada solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RINCÓN RINCÓN y MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ ALVARADO, consignando junto a dicho escrito, acta de matrimonio No. 746, en donde consta que en fecha 3 de noviembre de 1978 contrajeron nupcias los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RINCÓN RINCÓN y “MARÍA DEL ROSARIO” FERNÁNDEZ ALVARADO, siendo admitida y posteriormente decidida la referida petición con los datos que resultaban de la mencionada acta de matrimonio.
Por lo tanto, considera quien suscribe la presente resolución, que este órgano jurisdiccional decidió conforme a lo que se encontraba expresado en el expediente, por lo que mal podría a través de la vía que pretende la solicitante, efectuar una corrección del nombre de su poderdante, ya que tal como se ha expresado, no se trata de un error material en el que incurrió este Tribunal, ya que ese es el nombre que se desprende de las actas insertas en el presente expediente.
En derivación, con fundamento en los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional considera IMPROCEDENTE el pedimento de corrección efectuado por la abogada en ejercicio SOHAIT MAVARES MÉNDEZ, en representación judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO FERNÁNDEZ ALVARADO, identificadas anteriormente.
Por último, se exhorta a la parte interesada a incoar por jurisdicción voluntaria, el procedimiento correspondiente para la rectificación del acta o actas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Notifíquese a la parte solicitante.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 259-17.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/jr/bc
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