Exp. 49.187/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, por el abogado MIGUEL ANGEL BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA DEL CARMEN FERRER ZABALA, ya identificada en actas, mediante el cual, procede a consignar las documentales pertinentes a los efectos de fundamentar su solicitud cautelar, en acatamiento a la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2017, en tal sentido, pasa a pronunciarse esta operadora de justicia en los siguientes términos:
De actas se evidencia, que la parte actora peticiona en su solicitud cautelar que se le ordene al ciudadano JAIRO AMADEO RIOS MORA, separarse del inmueble de alojamiento común y se autorice a NORA FERRER ZABALA, a habitar y mantener la posesión de la vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Los Rosales en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con todos sus enseres, como electrodomésticos, muebles, juegos de cuarto, sala comedor; con fundamento en que existe una situación que compromete la integridad física y psicológica de su representada, que la obligó a realizar la denuncia ante el Ministerio Público, encontrándose abierta una investigación ante la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, solicita el decreto de medida preventiva de secuestro sobre los siguientes vehículos: a) Un vehículo Placa: 86HVAS, Serial de Carrocería: DCCD14DV215695, Marca: Chevrolet, Año: 1983, Clase: Camioneta, Modelo: Silverado. b) Un vehículo tipo: Camión, Placas: A66BX4G; y c) Un vehículo Modelo Lebaron, Placas: 5BA574, todos pertenecientes al ciudadano JAIRO RÍOS.
Ahora bien, tal como se ha establecido en resoluciones anteriores, la pretensión principal está referida a una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana NORA DEL CARMEN FERRER en contra del ciudadano JAIRO AMADEO RÍOS MORA, y en ese sentido, debe acotarse que la justificación de las cautelares que se decretan en este tipo de juicios, no se orienta a garantizar las resultas del proceso en curso, sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
De tal manera, de acuerdo a lo expresado por el apoderado judicial solicitante, pueden subsumirse sus pedimentos en lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil, que dispone:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
(…Omissis…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
(Resaltado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, respecto a la autorización de separación de los cónyuges, mediante la cual, solicitan a este Tribunal que le ordene al demandado separarse del inmueble de alojamiento común y autorice a la ciudadana NORA FERRER ZABALA, habitar y mantener la posesión de la vivienda, observa esta juzgadora que fue consignado junto a su escrito libelar, original de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por dicha ciudadana en contra de su cónyuge, y con ocasión a la misma, fueron dictadas las siguientes medidas de protección y seguridad: “Se le prohíbe al ciudadano JAIRO AMADEUS (sic) RIOS MORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.607.426, que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NORA DEL CARMEN FERRER ZABALA (…). Se ORDENA el REINTEGRO DE LA CIUDADANA NORA DEL CARMEN FERRER ZABALA, (…) AL INMUEBLE UBICADO EN LA CONCEPCIÓN, CALLE POLAR (…) y se comisiona a tal efecto al CPBEZ de Jesús Enrique Lossada, Así mismo se le prohíbe al ciudadano JAIRO AMADEUS (sic) RÍOS MORA (…) que por sí mismo o por terceras personas, realizar cualquier acto de violencia contra la ciudadana NORA DEL CARMEN FERRER ZABALA (…).”
Conforme a lo anterior, considera quien aquí decide que en virtud de tales argumentos y con fundamento al medio probatorio antes mencionado, resulta evidente la necesidad de autorizar la separación de los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, y en lo atinente a la permanencia de la ciudadana NORA FERRER ZABALA, procedió el solicitante a determinar con precisión a través de la consignación de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 4 de diciembre de 1992, inserto bajo el No. 37, tomo 165 de los libros de autenticaciones, en el cual consta la dirección del inmueble que sirvió como domicilio conyugal, ubicado en el barrio denominado Los Rosales, calle 2, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, razones por las cuales, encontrándose cubiertos los extremos necesarios se considera procedente dicha tutela cautelar.
En lo atinente a la medida de secuestro sobre los vehículos que describe en su solicitud, observa esta juzgadora que la parte solicitante, acreditó únicamente las documentales requeridas respecto al vehículo que se describe a continuación: Placa: 86HVAS; Serial de Carrocería: DCCD14DV215695, Serial del Motor: V0202UTY; Marca: Chevrolet; Año: 1983; Color: Almendra; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Modelo: Silverado, consignando como documento de propiedad instrumental autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2005, inserta bajo el No. 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones, así como el acta de revisión del vehículo fechada 27 de octubre de 2005 y el certificado de registro de vehículo correspondiente al dueño anterior.
No obstante lo anterior, aprecia esta operadora de justicia que tal como consta en el acta de matrimonio que corre inserta en la pieza principal, los cónyuges contrajeron nupcias el día 12 de diciembre de 2008, mientras que la adquisición por parte del ciudadano JAIRO AMADEO RÍOS MORA del vehículo descrito, se produjo el día 24 de noviembre de 2005, aspecto este que hace presumir a esta sentenciadora que el referido bien mueble se encuentra fuera de la comunidad conyugal, por haber sido comprado por el demandado con anterioridad al vínculo matrimonial, lo que conlleva a determinar que no se encuentra cubierto el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada relativa a la característica que deben tratarse de los “bienes comunes”, y no bienes propios de alguno de los cónyuges, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional Negar dicho pedimento cautelar. Y ASÍ SE DETERMINA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme al poder cautelar conferido en la precitada norma, DECRETA: a) MEDIDA CAUTELAR DE AUTORIZACIÓN a la ciudadana NORA FERRER ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.173, a habitar y permanecer en el inmueble de alojamiento común constituido por una vivienda situada en el barrio denominado Los Rosales, calle 2, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en consecuencia se ordena el retiro provisional de su cónyuge JAIRO AMADEO RIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.607.426, del hogar antes referido, de conformidad con el ordinal primero 1° del artículo 191 del Código Civil. b) Se NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 86HVAS; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV215695, SERIAL DEL MOTOR: V0202UTY; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1983; COLOR: ALMENDRA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MODELO: SILVERADO, propiedad del demandado según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, La Concepción Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2005, inserta bajo el No. 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones, con fundamento a las consideraciones expresadas con anterioridad.
Ahora bien, para la ejecución de la medida decretada en la presente resolución, este Tribunal comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, para que cumplan con el presente decreto. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la resolución anterior mediante el número 257-2017.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
AMM/bc
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