Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por el codemandado RONALD DARIO MARTÍNEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.493.539, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados KELLY JUDITH MILAGROS MARTINEZ NUÑEZ, RUBEN DARIO MARTINEZ NUÑEZ y RICARDO DARIO MARTINEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.493.540, 16.493.538 y 25.183.914 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, conforme a documento poder especial, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017, inserto bajo el No. 17, tomo 70, folios del 57 al 59 de los libros respectivos, asistido en ese acto por la abogada NERYS DEL CARMEN LEÓN DUGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.128, en el presente juicio de PARTICIÓN E COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido contra de la ciudadana NEILA ESPERANZA ROJAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.026, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora que se decrete la medida preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles conocidos por los demandantes y que son parte de la masa hereditaria dejada por su legitimo padre: RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.753.083, quien falleció el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecisiete (2017), según acta de defunción No. 416, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), alegando que dichos bienes se encuentran en posesión, disfrute y bajo la administración de la demandada, a los cuales ellos como hijos del causante no han tenido acceso en virtud de la negativa se su comunera, hoy demandada NERYS DEL CARMEN LEÓN DUGARTE.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes:
Primero: Vehículo, MARCA: Nissan; MODELO: Terrano; COLOR: Azul; AÑO: 2002; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: SIN PLACA; SERIAL DE CARROCERIA: VSKTVUR2020499347; SERIAL DEL MOTOR: 499347; según constancia de experticia No. 030113-780212 de fecha 10 de septiembre de 2013, dicho vehículo fue adquirido por el hoy de cujus RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANILLO, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 10, tomo 200, de los libros respectivos.
Segundo: Vehículo, MARCA: Ford; TIPO: Pick-Up; COLOR: Negro; AÑO: 2005; CLASE: Camioneta; USO: Carga; PLACA: A81BV1A; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14515FB26235; SERIAL DEL MOTOR: 5.4L; MODELO: F-150, dicho vehículo fue adquirido por el hoy de cujus RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANILLO, según Certificado de Registro de Vehículo No. 130100110748 de fecha 17 de diciembre de 2013 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Tercero: Vehículo; MARCA: Chevrolet; MODELO: Impala; TIPO: Sedan; COLOR: Palta; AÑO: 2004; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACA: AB362YB; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1WF52K24V327342; SERIAL DEL MOTOR: 24V327342, dicho vehículo fue adquirido por el hoy de cujus RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANILLO, según Certificado de Registro de Vehículo No. 140100356233 de fecha 29 de abril de 2014 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Cuarto: Una seria de herramientas de mecánica para maquinaria pesada entre ellos: una (01) maquina de soldar, llaves, dados, repuestos como un (01) motor diesel y un (01) motor Chevrolet, arranques, alternadores, bombas, entre otros; pertenecientes a la firma unipersonal de su padre denominada”HIDROTALLER VENEZUELA”, la cual fue inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF en fecha 19 de febrero de 1992. Arguyendo que dichos bienes fueron adquiridos por su causante antes de la comunidad conyugal que estableció con la hoy demandada de autos, las cuales hoy se encuentran guardadas en el garaje de la vivienda donde la demandada convivía con el de cujus.
Asimismo arguye que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SURTIDORA LORRUSO, domiciliada en Ciudad Ojeda, carretera la L, entre avenida 34 y 41, es deudora de la comunidad hereditaria, pero en virtud de que desconocen el monto adeudado solicita a este Juzgador se sirva librar oficio a la mencionada sociedad mercantil a los fines de que remita el estatus de los montos adeudados al acervo hereditario del de cujus RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANILLO.
Finalmente solicitó librar oficios al Banco Mercantil, oficinas Las Playitas, ubicada en la avenida 14, esquina calle 97, C.C. UNICO, Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que remita a este Tribunal, el estado de la cuenta corriente No. 0105-0044-31-1044247517 a nombre del causante RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANILLO.
Este Tribunal para resolver observa:
El ordinal cuarto del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre los bienes antes descrito.
1.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, en análisis al indicado requisito exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y respeto al estricto cumplimiento de los requisitos en la indicada norma procesal.
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Del análisis de la trascrita sentencia, se establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que la demandada este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
Así las cosas, este Juzgador del estudio exhaustivo de las actas procesales, evidencia que los vehículos ut supra descritos, eran propiedad del causante RUBEN DARIO MARTINEZ QUINTANILLO, y siendo que en el acta de defunción No. 416, de fecha 25 de abril de dos mil diecisiete (2017) aparecen como familiares del de cujus todos los codemandantes y la demandada de autos, siendo declarados como Únicos Y universales Herederos del de cujus por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de junio del presente año. De este modo, siendo que los documentos fundantes del presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, acreditan el carácter de únicos y universales herederos a todas las partes, este Tribual acotando que el cumplimiento de los extremos de Ley, debe ser mediante argumentos acompañados de un material probatorio, y no mediante afirmaciones desprovistas de prueba alguna; considera que no existe una presunción grave de que la demandada pueda ejercer actos en detrimento de los bienes que forman parte del acervo hereditario.
Con respecto a los bienes muebles perteneciente a la firma unipersonal HIDROTALLER VENEZUELA, este Juzgador constata, del escrito de solicitud de medidas preventivas, que la parte actora manifiesta que “las mismas se encuentran guardadas en el garaje de la vivienda donde la demandada convivía con el hoy causante”, aceptando de este modo, que la demandada de autos no se encuentra ejerciendo actos de disposición o de uso de los bienes muebles ut supra descritos.
Así las cosas, de actas se constata que la parte actora no acompaña algún elemento mínimo probatorio donde conste que efectivamente la parte demandada este ejerciendo actos que impidan a la ciudadana el uso, goce y disfrute de los bienes sobre los cuales se peticionan las Medidas de Secuestro para así hacerlas procedentes, y siendo que no consta en actas, prueba alguna tendiente a demostrar dicha situación, este Juzgado considera que no existen elementos suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA las medidas preventivas solicitadas.- Así se decide.
En atención a las solicitudes realizadas por la parte actora, atinentes a que este Juzgador oficie a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SURTIDORA LORRUSO, así como al BANCO MERCANTIL, para que estas remitan a este Juzgado la información requerida por la parte, este Jurisdicente determina que dichas solicitudes no encuentran dentro de las medidas preventivas típicas y siendo que no son peticionadas como medidas preventivas innominadas este Juzgador NIEGA dicho pedimento.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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