Visto el escrito de medida que antecede, presentado por abogada NORA BRACHO MONZANT inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA CAROLINA CASTELLANOS CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.765, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA seguido en su contra de los ciudadanos NELSON ALBERTO FREITEZ URDANETA y JOSE ANGEL GREGORIO RUBIO. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2012; Color: Azul; Placa: AD490TV; Serial del Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: 8Y8RJ5DT9CG0077423; Uso: particular, alegando que lo adquirieron dentro de la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo No de origen No. 8Y8RJ5DT9CG0077423-1-1 y 29058314, de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), alegando que el precio estimado de venta del mencionado vehículo, es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000, 00) y en consecuencia requiere que se nombre secuestrataria a su mandante, alegando un temor manifiesto de que dicho vehículo, sufra deterioro notable y además, que sea enajenado nuevamente.

Este Tribunal para resolver observa:

El ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:
De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia

No obstante, este Juzgado debe analizar, tanto la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, así como si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

Con relación al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad conyugal o en su defecto del cónyuge administrador, este Jurisdicente descendió al estudio de las actas procesales, de las cuales se evidencia, que el vehículo sobre el cual la parte actora solicita que recaiga la medida de secuestro, es propiedad del ciudadano JOSE ANGEL GREGORIO RUBIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.822.001, tal y como se verifica de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) anotado bajo el No. 45, tomo 147, de los libros respectivos y siendo que dicho documento es el objeto del presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, mal podría este Juzgador estudiar y decidir materia de fondo en este estadio procesal, mientras que la etapa procesal correcta sería la sentencia definitiva, por lo que se limita a conocer y aplicar la situación jurídica actual en la que se encuentra el presente juicio, la cual consiste que el vehículo antes singularizado es propiedad de un tercero ajeno a la comunidad de gananciales existente entre la demandante de autos y el ciudadano NELSON FREITEZ URDANETA.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que ambos presupuestos no compaginan el uno al otro, en atención a que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 3ro del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no comprobando que el mencionado bien, sobre el que pretende que recaiga la medida, es propiedad de la comunidad de gananciales que arguye sostener con el ciudadano NELSON FREITEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.686.887, no cumpliendo así con la situación establecida en el artículo ut supra señalado. Así se Aprecia.

Así las cosas, considera este Juzgador que la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, resulta a todas luces improcedente, ya que la misma no se encuadra en el presupuesto de la norma invocada, es decir, en el ordinal 3° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Jurisdicente NIEGA la medida solicitada. Así se establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTINUEVE (29) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO