Vista la consignación efectuada por el abogado HEBERT HERNANDEZ GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) en cheque de gerencia No. 00043186, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0039-34-2120210001, de fecha 08 de septiembre de 2017, a nombre de este Tribunal, por concepto de remanente del precio total pactado para la venta del inmueble dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 03 de abril de 2017, y mediante la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el día 22 de junio de 2017, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Artículo 529:”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”
Artículo 531:“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”


Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales y visto los pedimentos efectuados por la parte actora, observa este Tribunal que en fecha 14 de noviembre de 2016, se declaró en estado de ejecución voluntaria la presente causa y posteriormente en fecha 10 de enero de 2017, la parte actora consignó cheque de gerencia No. 04001875, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y solicitó la compensación con relación a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) por conceptos de daños y perjuicios que le correspondía pagar a la parte demandada, todo con relación al monto definitivo de la venta del inmueble.
Así pues, en fecha 03 de abril del 2017, este Tribunal negó lo peticionado por la parte actora y ordenó la consignación de la cantidad restante, razón por la cual en fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó el remanente del precio del inmueble que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), todo lo cual hacen un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00).
Consta de actas que la parte actora cumplió con su obligación de consignar el remanente del precio de la venta definitiva del inmueble equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), tal cual fue decidido por este Tribunal mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2016, razón por la cual este Jurisdicente considera que fue cumplida íntegramente la orden de pago por parte de los accionantes a favor del demandado.
Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2016.

En consecuencia, visto que a la parte demandada ciudadano MAJED AL HEGRI, anteriormente identificado, se le ordenó efectuar todas las gestiones necesarias para la traditio o tradición judicial del bien inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y no habiendo cumplido de forma voluntaria con dicha obligación la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir oficio a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de copia mecanografiada certificada de la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de junio de 2015, del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia en la cual se solicita la ejecución voluntaria, del auto de fecha 14 de noviembre de 2016 y de la presente resolución, para que le sirva como Justo Título de Propiedad a la parte actora, a objeto de que sea estampada la debida nota marginal en el registro respectivo. Así se establece. Líbrese oficio.
Ahora bien, con relación al pedimento efectuado por la parte actora mediante el cual refiere que el precio de la compra acordado entre las partes fue la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), de los cuales su representados cancelaron al demandado MAJED AL HEGRI, en opción a compra la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), tal como consta en el libelo de la demanda, debiéndole el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), suma esta que consta en actas fue depositada en una cuenta judicial aperturada por este Tribunal y habiendo sido condenado el demandado a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), por concepto de daños y perjuicios y siendo que dicha cantidad es liquida y exigible por haber quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, es por lo que solicita la parte actora la compensación de dicho monto, razón por la cual considera necesario este Tribunal en resguardo de los intereses de la parte demandada, su notificación a fin de que exponga lo que a bien tenga en referencia a la compensación propuesta. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo