Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.436, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. anteriormente denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de noviembre del 2008, bajo el No. 35, Tomo 204-A, y cuya ultima modificación de los estatutos sociales fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el día 28 de octubre del 2008, bajo el No. 4, Tomo 189-A.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida la presente demanda en fecha 12 de junio de 2012, se le dio entrada instándose a la parte actora a consignar en actas documento que hiciere constar la condición de Gerente del ciudadano ANGEL CIRO PARRAGA.
En fecha 10 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, ratificó el criterio emitido en fecha 12.06.2012, posteriormente, la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal consignó copias certificadas de las actas de asamblea correspondientes a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. en las personas de José Castillejos, José Miguel Reyes o Karla Salvatorelli.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora otorgó poder apud-acta. En fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la citación de la parte adversaria.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder en el abogado Felix José Medina Bracho.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se libró despacho de comisión según oficio No. 1375-141-12 y recaudos de citación, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara como correo especial, en atención a dicho pedimento por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal designó como correo especial a la abogada Nora Bracho Monzant.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la comisión No. AP31-C-2012-002895, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal designó para tal cargo al ciudadano Carlos Ordoñez.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la causa y consignó poder donde se le faculta para tal acción.
En fecha 15 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte demanda presentó escrito de pruebas y en fecha 06 de febrero la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 11 de febrero de 2014, admitidas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 y ampliado dicho auto de admisión en fecha 06 de marzo de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, se libró despacho de prueba y oficios Nos. 189-14, 190-14, 191-14, 215-14. Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2014, se libró oficio bajo el No. 255-14.
En fechas 24, 25 y 31 de marzo del 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó como recibido copias de los oficios Nos. 215-14, 255-14, 189-14 y 191-14 respectivamente.
En fecha 11 de abril del 2014, se ordenó el cierre de la pieza No. 01 y la apertura de la pieza No. 2, en la misma fecha se recibió y se le dio entrada a oficio proveniente del C.I.C.P.C. Maracaibo.
En fecha 01 de julio de 2014, se recibió y se le dio entrada a la comisión No.2014-7.475 proveniente del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la prueba dirigida a la Fiscaliza Decimoctava del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2016, ordenó la notificación de la sociedad mercantil demanda y en fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el desistimiento de la prueba.
En fecha 07 de febrero de 2017, habiendo fenecido el lapso probatorio el Tribunal fijó la causa para escrito de informes y ordeno notificar a las partes.
Posteriormente cumplidas como fueron todas las formalidades referentes a la notificación en fecha 15 de junio de 2017, ambas partes presentaron escritos de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado suscribió con la empresa ESTAR SEGUROS S.A., una Póliza Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 04-29-2003081, con vigencia desde el día 24/05/ 2011 hasta el día 24/05/2012, es decir, con duración de un año para cubrir los posibles daños o perdidas futuras del riesgo de perdida total, con una cobertura amplia de Bs. 545.500,00 además de otras coberturas.
Que el día 12 de noviembre de año 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m. fue objeto de robo a mano armada un vehículo de la propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes; Clase: Camioneta, Modelo: Explorer/ Exploret, Tipo; Sport Wagon, Marca Ford, Año 2011, Serial de Carrocería No. 8XDEU7588B8A32173, Placas No. AF821BA, Serial del Motor; BA32173, Color: Plata, cuando el padre de su representado el ciudadano ALEX ACOSTA SANCHEZ quien conducía para ese momento el identificado vehículo iba por la carretera principal del sector Tamare del municipio Mara del estado Zulia y el momento se encontraba cambiando el caucho delantero del lado derecho, se le presentó una moto con dos (02) sujetos desconocidos, que portando armas de fuego uno de ellos lo sometieron bajo amenaza de muerte y se lo llevaron junto con el vehiculo en cuestión, obligándolo a bajar del vehiculo y llevándose el mismo, siendo que el padre de mi representado apareció a las dos horas luego de ocurrido el evento en ese momento mi mandante procedió a denunciar el delito ante el Funzas 171, el cual registro la llamada bajo el No. C/J-2.011-S-4249,y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Tipo A, el cual le emitió constancia de dicha denuncia, o expediente signado con el No. K-11-0135-09847, de fecha 12-11-11 y posteriormente procedió a denunciarlo ante las autoridades de Transito Terrestre, denuncia que quedó asentada bajo el No. D124NOV11SUC071, y de la misma manera procedió a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., tal como consta de la declaración de siniestro de automóvil casco de fecha 29 de noviembre del 2011.
Que posteriormente y en el tiempo contractualmente establecido su representado consignó todos los documentos exigidos y necesarios, para el trámite de la indemnización correspondiente, como contratante de la póliza de seguros en cuestión quedando registrado dicho siniestro bajo el No. 04-242006494, para cubrir entre otros el riesgo de perdida total, suscrito por una cobertura de automóvil casco, por una suma asegurada de Bs. 545.500,00, quedando ese riesgo cubierto por la referida póliza.
Que de una manera inexplicable la referida empresa de seguros, le emitió a su representado una carta de rechazó donde señala la negativa de la indemnización correspondiente, por cuanto aducen, que de las investigaciones que realizaron obtuvieron una planilla emanada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia No. 39007470, de fecha 10 de noviembre de 2011, donde según lo señalado en la misma, el vehiculo fue ingresado a Colombia en fecha 10 de noviembre de 2011, como importación temporal por 90 días y a la fecha no ha retornado a Venezuela y sustentan la negativa en el artículo 20 No.7 del la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 37,2º aparte ejusdem.
Que los argumentos esgrimidos por parte de la empresa aseguradora, para evadir su responsabilidad de indemnizar a su representado, están fuera del ámbito legal pues no solo es cierto el hecho del robo a mano armada concretado contra su padre el día 12 de noviembre de 20100, sino que de la misma forma se produjo el despojo del que fue objeto el vehiculo antes identificado.
Que la referida empresa aseguradora trae a colación una supuesta investigación en lo que respecta a Colombia, a través de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, pero no señala si las mismas investigaciones la realizaron en la aduana de Venezuela y mas aun en la fecha que se indica, y no lo hacen pues los hechos alegados son totalmente falsos y dolosos, ya que para otorgar un permiso de aduana de transito de vehiculo en otro país es necesario el certificado del Registro del Vehiculo en original, certificado que se encontraba en poder de su representado al momento de la ocurrencia del hecho y que actualmente se encuentra en poder de la Fiscalia del Ministerio Público del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia.
Que la empresa aseguradora no investigó la salida del vehiculo por la aduana de Venezuela, sino directamente lo hicieron por la aduana de Colombia, que indudablemente no efectúan la investigación por la aduana venezolana, ya que saben que ese vehiculo fue robado el día 12 de noviembre del 2011, y en la aduana de Venezuela con Colombia, no aparece registrada la salida del vehiculo y menos en la fecha que estos señalan, lo que se traduce a que la compañía de seguros debe indemnizar a su representado sin dilación alguna, pues es su obligación legal y contractual.
Que por los fundamentos expresados y en vista de todas las diligencias amistosas que su representado ha efectuado para que la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., cumpliera con la indemnización del siniestro No. 04-292006494, amparado mediante la Póliza de Seguro de Auto Casco Automóvil, signada con el No. 04-29-2003081, con cobertura de perdida total, por la suma asegurada de Bs., 545.500,00, sin que ello se haya materializado hasta la presente fecha, debido a un rechazo del mismo en forma injustificada, con criterios ambiguos, absurdos y oscuros, estando en mora legal, es por lo cual acude para demandar a la empresa ya identificada por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, a fin de que cancele a su representado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 545.500,00) que significa el monto indemnizatorio por cobertura de perdida total, del robo del vehiculo antes identificado. Asimismo exige la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

De la parte demandada:
Fundamenta la representación jurídica de la sociedad mercantil demandada su defensa en virtud de los siguientes términos:
Que el ciudadano ALEX JOSÉ ACOSTA NAVARRO, efectivamente suscribió con su representada ESTAR SEGUROS, S.A., una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre No. 04-29-2003081, sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características Marca Ford, Modelo: Explorer/ Explorer, Año 2011, Clase: Camioneta, , Tipo; Sport Wagon, Serial de Carrocería No. 8XDEU7588B8A32173, Placas No. AF821BA, Serial del Motor; BA32173, Color: Plata, estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 545.500,00), la cual tenia una vigencia del 24 de mayo de 2011, hasta el 24 de mayo de 2012.
Que el ciudadano ALEX ACOSTA NAVARRO, señala en su escrito libelar y en las diversas documentales acompañadas con el mismo que el supuesto delito de robo ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2011, hecho que niega rechaza y contradice por no estar ajustado a la realidad en virtud de los siguientes argumentos:
El día 21 de noviembre de 2011, de manera inoportuna y extemporánea el padre del demandante ALEX ACOSTA SANCHEZ, se presentó ante las oficinas de la sucursal de Maracaibo de la empresa aseguradora, alegando la ocurrencia de un supuesto siniestro sobre el vehículo asegurado propiedad de su hijo ALEX ACOSTA NAVARRO, manifestando que el mismo había sido supuestamente objeto de un robo el día 12 de noviembre de 2012, cuando se dirigía hacia la población de El Moján en el municipio Mara del estado Zulia, siendo que en el trayecto del trayecto hacia la zona sintió un desperfecto en el vehiculo por lo que tuvo que detenerse pues tenia el caucho delantero derecho vacío, procediendo a cambiarlo, momento en el cual fue interceptado por dos sujetos desconocidos que bajo amenaza de muerte lo obligaron a montarse en la camioneta, para luego abandonarlo en un sitio alejado y enmontado huyendo en el vehículo asegurado.
Que ese mismo día, un representante de la empresa aseguradora le entregó al padre del demandante el listado de recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, el cual, el cual incluía una declaración ampliada y por escrito de los hechos acaecidos el día del supuesto robo, carta aclaratoria del siniestro que fue consignada ante las oficinas de su representada el día 15 de diciembre de 2011 de conformidad con la constancia de recepción y sello húmedo de la mencionada carta aclaratoria del siniestro.
Que el asegurado tenía un plazo legal y contractual para realizar la declaración del siniestro dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del supuesto robo, sin embargo, su declaración fue presentada de manera extemporánea al sexto (6º) día hábil después de la supuesta ocurrencia del siniestro, incumpliendo con lo dispuesto en el contrato de seguro y en la ley.
Que a pesar de haberse realizado de manera extemporánea la declaración del siniestro, el personal autorizad del departamento de reclamos de ESTAR SEGUROS, S.A. comenzó el análisis del caso, percatándose que en la Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre el padre del asegurado declaró que al momento del supuesto robo se encontraba fuera de la camioneta efectuando una reparación al vehículo asegurado, sin embargo, en la denuncia del CICPC expresa que “…SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LE OBLIGARON A DESCENDER DEL VEHÍCULO ABAJO DESCRITO…”, que igualmente en la denuncia ante el órgano policial en referencia tampoco hizo mención de haber sido supuestamente secuestrado por pocas horas y haber sido despojado de otras pertenencias personales.
Que en virtud de las incongruencias en la declaración del siniestro que hiciera el asegurado ante la empresa aseguradora, tanto al momento de la Declaración de Siniestro de Vehiculo Terrestre, la denuncia ante el CICPC, así como de la “Carta explicativa”, su representada de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ordenó el inicio de una investigación administrativa, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente o rechazarlo de ser el caso.
Que en el transcurso de las investigaciones autorizadas por la ley, su representada ESTAR SEGUROS, S.A., solicitó información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, información respecto al tráfico de vehículo asegurado por la frontera entre Venezuela y Colombia.
Que el día 09 de diciembre de 2011, la referida Dirección entregó a su representada la copia certificada del expediente administrativo No. 39007470, emanado de la Administración Local de Aduanas de Maicao, donde consta que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia, mediante un permiso especia de “importación Temporal de Vehículo para Turista” el día 10 de noviembre de 2011, es decir, dos días antes del supuesto robo, siendo que no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, luego de la fecha de entrada.
Que en la mencionada certificación de importación temporal se encuentra inserta la hoja e solicitud No. 39007470 de “Importación Temporal de Vehículo para Turista” donde se deja constancia que la fecha de ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, fue el día 10 de noviembre de 2011, es decir, dos días antes del supuesto robo, siendo que no se reportaba el vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, luego de la fecha de entrada.
Que al momento de su ingreso a la República de Colombia se le practicó una “Impronta del Serial de Carrocería” al vehículo asegurado y se anexó junto con las copias certificadas emitidas por el DIAN, al dorso de la hoja de solicitud No. 39007470, el cual coincide plenamente con el Serial de Carrocería que consta en el certificado de registro de vehículo que el asegurado había consignado en las oficinas de la empresa aseguradora.
Que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., ante tales evidencias consideró en cuanto a la reclamación interpuesta por la parte actora que hay circunstancias que rodean el hecho que no coinciden con los hechos narrados, razón por la cual, en fecha 22 de diciembre de 2011, de manera hábil y oportuna, su representada informó al ciudadano ALEX ACOSTA NAVARRO mediante una carta de rechazo debidamente motivada, que luego de haber realizado un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en los artículos 20, numeral 7 y el segundo aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro.
Que su representada procedió validamente a rechazar el sinistro toda vez que quedó demostrado que el vehículo asegurado no fue robado en las circunstancias manifestadas por el asegurado al momento de realizar la “Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre” así como los hechos expresados en la “Carta Explicativa del Siniestro”.
Que es importante señalar que la parte actora refiere en su libelo de demanda que se haya en su poder el Certificad de registro del Vehículo asegurado en original y que este documento era indispensable para poder trasladar el vehículo a la República de Colombia, con lo que pretende desvirtuar el hecho que el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano dos días antes del supuesto robo.
Que independientemente que la persona que haya pasado el vehículo a la República de Colombia sea el demandante u otra persona distinta, o que el certificado de registro del vehículo asegurado que se utilizó para pasarlo por el punto de control de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas Maicao fuese verdadero o falso, el Tribunal debe reconocer que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia, dos días antes del supuesto robo tal como consta en la ya mencionada Certificación de Importación Temporal, que por los hechos explanados y del mínimo análisis lógico, es imposible que el vehículo se encontrare en el territorio Colombiano y en Venezuela al mismo tiempo.
Que en base a los argumentos esbozados su representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales que le imponía la ley y el contrato de seguros, rechazando de manera hábil y oportuna un siniestro que a todas luces no ocurrió en las condiciones de tiempo, modo y lugar alegados por el asegurado, lo que claramente hizo nacer para la empresa aseguradora su derecho a exonerarse de responsabilidad por existir circunstancias debidamente comprobadas para el rechazo del siniestro y el traslado del vehículo asegurado a la República de Colombia antes de haberse producido el supuesto robo. Asimismo la referida representación judicial, negó rechazó y contradijo de forma especifica cada una de las alegaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda, incluidos los daños materiales, el pago de la suma total asegurada y la indexación exigida.

III
ANALISIS Y VALORACÓN DE LAS PRUEBAS

Fueron consignadas junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
- Copia simple del Cuadro de Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres de fecha 28 de octubre de 2011, correspondiente a la póliza No. 04-29-2003081 emitido por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, de la cual se evidencia como tomador y asegurado al ciudadano ALEX JOSE ACOSTA NAVARRO.
- Copia simple del cuadro de Recibo de Póliza de seguro de Vehículos Terrestres de fecha 24 de mayo de 2011, correspondiente a la póliza No. 04-29-2003081 emitido por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, de la cual se evidencia como tomador y asegurado al ciudadano ALEX JOSE ACOSTA NAVARRO, acompañado de sus respectivos anexos por Beneficiario Preferencial, Indemnización Diaria por Perdida Total y anexo por Situación Catastrófica.
- Copia simple del Contrato de Financiamiento de Primas No. 004-0005367, emitido en fecha 24-05-2011.
- Copia simple sin firmas evidentes del modelo de póliza de seguros de automóvil y responsabilidad civil de vehiculo.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada.
- Copia certificada de la denuncia No. K-11-0135-09847, de fecha 12 de noviembre de 2011, efectuada por el ciudadano Alex José Acosta Sanchez, cédula de identidad No. 4.532.637 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegción Maracaibo Tipo A.
La anterior prueba documental constituye un instrumento emanado de una institución policial y fue ratificada mediante prueba informativa dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegción Maracaibo Tipo A conforme a los requerimientos de ley y por cuanto de las resultas se constata que la información allí plasmada corresponde con lo registrado en el Sistema de la referida institución este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
- Copia simple de la carta de rechazo de la solicitud de indemnización No. 4-2920066494 emitida en fecha 22 de diciembre de 2011 por la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A y dirigida al ciudadano ALE ACOSTA NAVARRO.
- Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, del bien objeto de controversia a nombre del ciudadano ALEX ACOSTA NAVARRO, constante de las siguientes características Clase: Camioneta, Modelo: Explorer/ Exploret, Tipo; Sport Wagon, Marca Ford, Año 2011, Serial de Carrocería No. 8XDEU7588B8A32173, Placas No. AF821BA, Serial del Motor; BA32173, Color: Plata.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada.
- Constancia de Reporte de Vehiculo Solicitado efectuada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, expediente No. DA24NOV11SUC071.
La anterior prueba documental constituye un instrumento emanado de un ente administrativo que para tener pleno valor probatorio debía ser ratificado mediante la prueba informativa y por cuanto no consta en actas dicha ratificación este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio
- Original de comunicación emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia de fecha 22 de noviembre de 2011 y dirigida a la empresa ESTAR SEGURO, S.A, mediante la cual se observa el registro en el sistema de robo y hurto del vehiculo del bien objeto de controversia.
La anterior documental fue ratificada en la oportunidad de ley correspondiente siendo librado oficio bajo el No. 255-14 y por cuanto no consta en actas las resultas de dicha ratificación este Tribunal no le otorga valor probatorio.

- Carta explicativa efectuada por el ciudadano Alex Acosta Sánchez dirigida a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual informa a la empresa aseguradora los sucesos ocurridos.
La anterior documental constituye una instrumental emitida por la parte actora que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de recibo de documentos de fecha 22 de mayo de 2012, ante la Fiscalia Décima Octava del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se consignó el certificado original de Registro del vehiculo objeto de controversia.
- Copia simple del escrito de fecha 15 de mayo de 2012, efectuado por el ciudadano Alex Acosta y dirigido a la Fiscalia Décima Octava del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, acompañado de la factura No. 40826017 emitido en fecha 21-05-2011.
Evidencia este Tribunal que las anteriores documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de ley correspondiente por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal “La Voz del Pueblo” de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual se deja constancia que los días 10 y 11 de noviembre de 2011, el ciudadano Alex Acosta se encontraba en posesión de una Camioneta Explore de color plata en jurisdicción del municipio Andrés Bello específicamente en la Parroquia La Esperanza, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
Observa este Juzgador que la instrumental antes referida fue ratificada por la parte actora en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio mediante la prueba testimonial, a fin de que fuese reconocida por los suscribientes tanto la firma como el contenido y siendo que de las resultas del despacho de comisión se verifica que no fue reconocida por todos los rubricantes es por lo cual este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
En la oportunidad de ley correspondiente a dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada acompaño su escrito de contestación con las siguientes documentales:
- Original del Comunicado emitido por la Jefe de División Operación Aduanera DIAN Maicao, de fecha 09 de diciembre de 2011 y dirigido al Gerente de Estar Seguros Maracaibo Venezuela, mediante la cual informa que el vehiculo de placas AF821BA se le otorgó permiso el día 10 de noviembre de 2011, con la importación temporal No. 39007470, con vencimiento el 7 de febrero de 2012 a nombre de LUIS GARCIA, sin que para la fecha reportara su salida del país.
- Copia certificada de la Importación Temporal de Vehículo para Turista signada con el número de solicitud 39007470, emitida en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, por 90 días a nombre del ciudadano LUIS GARCIA, sobre un vehiculo, Clase: Camioneta, Placas AF821BA, Marca Ford, Tipo; Sport-Wagon, Año; 2011, No del Motor; Ba32173, No. de Chasis 8XDCU7588B8A32173, Color; Plata.
- Copia Certificada de la Tarjeta de Migración correspondiente al ciudadano LUIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.258.861, sellado en fecha 11 de noviembre de 2011, junto con copia certificada de la referida cédula de identidad.
- Copia simple de la factura No. 1429570, emitida en fecha 18-02-2011 por la Motores del Lago, S.A a favor del ciudadano Luís D García, mediante la cual se verifica que adquirió un vehiculo; Modelo: Explorer, Marca; Ford, Placa: AF821BA; Tipo; Sport-Wagon, Año; 2011, No del Motor; Ba32173, No. de Chasis 8XDCU7588B8A32173, Color; Plata.
- Certificado de origen AI-72387 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con registro No. 1308999-1 y emitido en fecha 19.05.2011.
- Constancia de Experticia No. 030111-241451, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 26 de octubre de 2010.
- Certificado de Registro de Vehículo No. 29719154 a nombre del ciudadano LUIS D GARCIA emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
- Certificado de Circulación a nombre del ciudadano LUIS D GARCIA sobre un vehiculo; Modelo: Explorer, Marca; Ford, Placa: AF821BA; Tipo; Sport-Wagon, Año; 2011, No del Motor; Ba32173, No. de Chasis 8XDCU7588B8A32173, Color; Plata.
Las anteriores documentales fueron consignadas a las actas con el escrito de contestación de la demanda en copias simples y de las mismas se evidencias que fueron emitidas por la División Operación Aduanera (DIAN) Maicao República de Colombia, por lo que para tener pleno valor probatorio debían ser ratificadas en su contenido por medio de la prueba informativa y por cuanto no constan en actas las resultas de dicha ratificación este Tribunal las desecha sin otorgarle valor probatorio.

En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Prueba informativa dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.), mediante oficio No. 191-14 de fecha 11 de marzo de 2014, a fin de que informara a este Tribunal si en sus archivos de registro de robo de vehículo aparece una denuncia signada con el No. K-11-0135-09847, de fecha 22 de noviembre del 2011.
Observa este Tribunal que las resultas de dicha prueba informativa fueron recibidas por este Juzgado en fecha 11 de abril del 2014, dando respuestas a todos los requerimientos solicitados mediante oficio No. 191-14 a razón de denuncia efectuada por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba informativa dirigida al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en El Mojan, mediante oficio No. 215-14 de fecha 11 de marzo de 2014, a fin de que informara a este Tribunal si ante dicha fiscalia esta aperturada una averiguación signada con el No. 24-DDC-F18-2506, de fecha 22 de mayo de 2012, relacionada con la experticia de validez del Certificado de Registro de Vehículos Nos. 29719154 y 8XDEU7588B8A32173, de fecha 29 de octubre de 2011, a nombre del ciudadano Alex José Acosta Sánchez.
Por cuanto consta en actas que la parte actora renunció a dicha prueba informativa y que además la parte demandada aceptó dicha renuncia, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Prueba informativa dirigida a al Director de la Fundación Servicios de Atención del Zulia FUNSAZ-171 adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, mediante oficio No. 255-14 de fecha 19 de marzo de 2014, a fin de que informara a este Tribunal, sobre la llamada efectuada por el ciudadano Alex José Acosta Sánchez, sobre el robo ocurrido con relación al vehiculo objeto de controversia.
Con relación a la anterior prueba informativa verifica este Tribunal que no constan en actas las resultas de la información solicitada a la referida institución, por lo cual este Sentenciador la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.

- Las testimoniales de los ciudadanos RUTH O. PINEDA C., MARCOS A. BARRETO, MARIA E. VILLEGAS y EDISSON A. MONTILLA V. a fin de que ratificaran en su contenido y firma la comunicación proveniente del Consejo Comunal La Voz del Pueblo del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Parcialmente cumplida como quedó la comisión fueron remitidas a las actas las resultas de las mismas de las cuales se evidencia que únicamente los ciudadanos MARCOS ANTONIO BARRETO VASQUEZ y MARIA ELENA VILLEGAS reconocieron la firma y ratificaron el contenido de la comunicación proveniente del Consejo Comunal La Voz del Pueblo del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo y siendo que la referida constancia no fue ratificada por todos sus rubricantes este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Prueba Informativa dirigida a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, para la evacuación de dicha prueba se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia a los fines de legalizar las firmas del Juez y de la Secretaria, oficio que fue librado bajo el No. 189-14 de fecha 11 de marzo de 2014, a objeto de llevar a efecto mediante rogatoria la ratificación de las instrumentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda, otorgándose a la parte un término ultramarino de seis meses conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de actas que no constan resultas de la referida prueba informativa, en virtud de que la parte interesada no genero el impulso procesal correspondiente para ratificación de dichas documentales, razón por la cual este Tribunal la desecha sin otórgale valor probatorio alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado suscribió con la empresa ESTAR SEGUROS S.A., una Póliza Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 04-29-2003081, con vigencia desde el día 24/05/2011 hasta el día 24/05/2012, es decir, con duración de un año para cubrir los posibles daños o perdidas futuras del riesgo de perdida total, con una cobertura amplia de Bs. 545.500,00 además de otras coberturas.
Que el día 12 de noviembre de año 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m. fue objeto de robo a mano armada un vehículo de la propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes; Clase: Camioneta, Modelo: Explorer/ Exploret, Tipo; Sport Wagon, Marca Ford, Año 2011, Serial de Carrocería No. 8XDEU7588B8A32173, Placas No. AF821BA, Serial del Motor; BA32173, Color: Plata, cuando el padre de su representado el ciudadano ALEX ACOSTA SANCHEZ quien conducía para ese momento el identificado vehículo iba por la carretera principal del sector Tamare del municipio Mara del estado Zulia y el momento se encontraba cambiando el caucho delantero del lado derecho, se le presentó una moto con dos (02) sujetos desconocidos, que portando armas de fuego uno de ellos lo sometieron bajo amenaza de muerte y se lo llevaron junto con el vehiculo en cuestión, obligándolo a bajar del vehiculo y llevándose el mismo, siendo que el padre de mi representado apareció a las dos horas luego de ocurrido el evento en ese momento mi mandante procedió a denunciar el delito ante el Funzas 171, el cual registro la llamada bajo el No. C/J-2.011-S-4249,y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo Tipo A, el cual le emitió constancia de dicha denuncia, o expediente signado con el No. K-11-0135-09847, de fecha 12-11-11 y posteriormente procedió a denunciarlo ante las autoridades de Transito Terrestre, denuncia que quedó asentada bajo el No. D124NOV11SUC071, y de la misma manera procedió a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., tal como consta de la declaración de siniestro de automóvil casco de fecha 29 de noviembre del 2011.
Que posteriormente y en el tiempo contractualmente establecido su representado consignó todos los documentos exigidos y necesarios, para el trámite de la indemnización correspondiente, como contratante de la póliza de seguros en cuestión quedando registrado dicho siniestro bajo el No. 04-242006494, para cubrir entre otros el riesgo de perdida total, suscrito por una cobertura de automóvil casco, por una suma asegurada de Bs. 545.500,00, quedando ese riesgo cubierto por la referida póliza.
Que de una manera inexplicable la referida empresa de seguros, le emitió a su representado una carta de rechazó donde señala la negativa de la indemnización correspondiente, por cuanto aducen, que de las investigaciones que realizaron obtuvieron una planilla emanada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia No. 39007470, de fecha 10 de noviembre de 2011, donde según lo señalado en la misma, el vehiculo fue ingresado a Colombia en fecha 10 de noviembre de 2011, como importación temporal por 90 días y a la fecha no ha retornado a Venezuela y sustentan la negativa en el artículo 20 No.7 del la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 37,2º aparte ejusdem, negativa por la cual su representado decidió demandar a la referida empresa aseguradora por Cumplimiento de Contrato de Seguro y Cobro de Bolívares.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente al lapso de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada fundamento su defensa en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano ALEX JOSÉ ACOSTA NAVARRO, efectivamente suscribió con su representada ESTAR SEGUROS, S.A., una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre No. 04-29-2003081, sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características Marca Ford, Modelo: Explorer/ Explorer, Año 2011, Clase: Camioneta, , Tipo; Sport Wagon, Serial de Carrocería No. 8XDEU7588B8A32173, Placas No. AF821BA, Serial del Motor; BA32173, Color: Plata, estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 545.500,00), la cual tenia una vigencia del 24 de mayo de 2011, hasta el 24 de mayo de 2012.
Que el día 21 de noviembre de 2011, de manera inoportuna y extemporánea el padre del demandante ALEX ACOSTA SANCHEZ, se presentó ante las oficinas de la sucursal de Maracaibo de la empresa aseguradora, alegando la ocurrencia de un supuesto siniestro sobre el vehículo asegurado propiedad de su hijo ALEX ACOSTA NAVARRO, manifestando que el mismo había sido supuestamente objeto de un robo el día 12 de noviembre de 2012, cuando se dirigía hacia la población de El Moján en el municipio Mara del estado Zulia, siendo que en el trayecto del trayecto hacia la zona sintió un desperfecto en el vehiculo por lo que tuvo que detenerse pues tenia el caucho delantero derecho vacío, procediendo a cambiarlo, momento en el cual fue interceptado por dos sujetos desconocidos que bajo amenaza de muerte lo obligaron a montarse en la camioneta, para luego abandonarlo en un sitio alejado y enmontado huyendo en el vehículo asegurado.
Que ese mismo día, un representante de la empresa aseguradora le entregó al padre del demandante el listado de recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, el cual, el cual incluía una declaración ampliada y por escrito de los hechos acaecidos el día del supuesto robo, carta aclaratoria del siniestro que fue consignada ante las oficinas de su representada el día 15 de diciembre de 2011 de conformidad con la constancia de recepción y sello húmedo de la mencionada carta aclaratoria del siniestro.
Que el asegurado tenía un plazo legal y contractual para realizar la declaración del siniestro dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del supuesto robo, sin embargo, su declaración fue presentada de manera extemporánea al sexto (6º) día hábil después de la supuesta ocurrencia del siniestro, incumpliendo con lo dispuesto en el contrato de seguro y en la ley.
Que a pesar de haberse realizado de manera extemporánea la declaración del siniestro, el personal autorizad del departamento de reclamos de ESTAR SEGUROS, S.A. comenzó el análisis del caso, percatándose que en la Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre el padre del asegurado declaró que al momento del supuesto robo se encontraba fuera de la camioneta efectuando una reparación al vehículo asegurado, sin embargo, en la denuncia del CICPC expresa que “…SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LE OBLIGARON A DESCENDER DEL VEHÍCULO ABAJO DESCRITO…”, que igualmente en la denuncia ante el órgano policial en referencia tampoco hizo mención de haber sido supuestamente secuestrado por pocas horas y haber sido despojado de otras pertenencias personales.
Que en virtud de las incongruencias en la declaración del siniestro que hiciera el asegurado ante la empresa aseguradora, tanto al momento de la Declaración de Siniestro de Vehiculo Terrestre, la denuncia ante el CICPC, así como de la “Carta explicativa”, su representada de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ordenó el inicio de una investigación administrativa, a los fines de establecer la existencia del siniestro y proceder al pago de la indemnización correspondiente o rechazarlo de ser el caso.
Que en el transcurso de las investigaciones autorizadas por la ley, su representada ESTAR SEGUROS, S.A., solicitó información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, información respecto al tráfico de vehículo asegurado por la frontera entre Venezuela y Colombia.
Que el día 09 de diciembre de 2011, la referida Dirección entregó a su representada la copia certificada del expediente administrativo No. 39007470, emanado de la Administración Local de Aduanas de Maicao, donde consta que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia, mediante un permiso especia de “importación Temporal de Vehículo para Turista” el día 10 de noviembre de 2011, es decir, dos días antes del supuesto robo, siendo que no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, luego de la fecha de entrada.
Que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., ante tales evidencias consideró en cuanto a la reclamación interpuesta por la parte actora que hay circunstancias que rodean el hecho que no coinciden con los hechos narrados, razón por la cual, en fecha 22 de diciembre de 2011, de manera hábil y oportuna, su representada informó al ciudadano ALEX ACOSTA NAVARRO mediante una carta de rechazo debidamente motivada, que luego de haber realizado un análisis del siniestro en referencia, se determinó que el mismo no era procedente fundamentándose en los artículos 20, numeral 7 y el segundo aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, establecidos los términos de la controversia, observa este Juzgador que no se encuentra discutida la suscripción de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres No. 04-29-2003081, suscrita entre el ciudadano ALEX ACOSTA NAVARRO y la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.,en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce dicho hecho, así como las condiciones o clausulas contractuales acordadas por ambas partes, razón por la cual dicho aspecto no es motivo de controversia en la presente causa. En ese sentido, es preciso observar las siguientes disposiciones generales acerca de los contratos o acuerdo de voluntades entre particulares:

Establece el legislador en el Código Civil con atención a los contratos:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora fundamenta su acción en el hecho de la ocurrencia del siniestro cubierto por la Póliza de Seguro que se circunscribe al robo a mano armada sufrido por su padre el ciudadano ALEX ACOSTA SANCHEZ en fecha 12 de noviembre de 2011, asimismo, del estudio efectuado a las pruebas que corren insertas en las actas procesales se verifica que la parte actora consignó en actas la denuncia No. K-11-0135-09847 efectuada ante la Sub Delegación Maracaibo Tipo A perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), documento que fue ratificado mediante prueba informativa signada con el oficio No. 191-14, dirigida a la referida institución y siendo que de las resultas de dicha prueba se puede verificar que la denuncia K-11-0135-09847, registrada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se dejó plasmado que el vehículo Clase; Camioneta, Modelo; Explorer, Tipo; Sport Wagon, Marca; Ford, Año 2011, Serial de Carrocería; 8XDEU7588B8A32173, Placas; AF821BA, Serial del Motor; BA32173, Color; Plata, con estado SOLICITADO, según expediente K-11-0135-09847, de fecha 12/11/11, por la Sub-Delegación Maracaibo, por delito de robo de vehículo, interpuesta por el ciudadano ACOSTA SANCHEZ ALEX JOSE, titular de la cédula de identidad No. 4.532.637 y que al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC- INTT) se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALEX JOSE ACOSTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 11.281.436, razón por la cual este Tribunal considera como fidedigna la acción efectuada por la parte actora en tiempo oportuno de acudir antes los órganos de investigación competentes a fin de proceder con el tramite legal posterior correspondiente.
Planteada así la situación, la representación judicial de la parte demandada en representación de los intereses de su representada fundamento su defensa en los siguientes argumentos:
Como primera defensa la parte demanda cimienta el rechazo del siniestro en virtud de la extemporaneidad del aviso del mismo por parte del demandante, alegando que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., no tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro sino hasta el día 21 de noviembre de 2011, es decir, seis (06) días hábiles después de la ocurrencia del supuesto robo, acorde al artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, normativa vigente al momento de la contratación y que establece lo siguiente:

“Articulo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

Que asimismo, la cláusula No. 3 numeral 6º de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil y Responsabilidad Civil de Vehículo suscrito por las partes establece:

“…LA EMPRESA DE SEGUROS no estará obligada al pago de la indemnización en los siguientes casos:…6. Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO, no notificare el siniestro o no entregare los documentos requeridos por LA EMPRESA DE SEGUROS, dentro de los plazos señalados en la Sección 3 (indemnizaciones), cláusulas 1 (notificación de Reclamos) y 2 (presentación de Recaudos) de las condiciones particulares de esta Póliza…”

Sin embargo, del estudio efectuado a las actas procesales este Tribunal no observa que riele en actas una prueba contundente que determine el día y la hora en la cual el ciudadano ALEX ACOSTA SANCHEZ notificó el siniestro a la parte demandada, no obstante, de las pruebas que corren insertas en actas, específicamente de la Carta de Rechazo del Siniestro emitida por la empresa aseguradora en fecha 22 de diciembre de 2011, así como del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano ALEX ACOSTA SANCHEZ padre del ciudadano ALEX ACOSTA NAVARRO parte actora en la causa, acudió luego de la comisión hecho a la empresa de Seguros y que tal cual lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación un representante de la aseguradora el mismo día de la comparecencia del referido ciudadano le entregó al padre del demandante ALEX ACOSTA NAVARRO el listado de recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, recaudos estos que fueron recibidos por la empresa aseguradora en fecha 15 de diciembre de 2011, de conformidad con la constancia de recepción y sello húmedo de la Carta Aclaratoria del Siniestro.
Planteadas así la situación, es preciso concluir para este Juzgador que la entrega por parte de la empresa aseguradora al demandante de los recaudos necesarios para la tramitación del crédito, la recepción de dichos recaudos en la oportunidad antes señalada, la investigación del Siniestro 4-292006494 y el rechazo del mismo fundamentado en motivos distintos a la extemporaneidad en el aviso de la notificación, tal como se evidencia en la Carta de Rechazo de fecha 22 de diciembre de 2011, son circunstancias o actos suficientes que llevan a considerar a este Tribunal que la empresa aseguradora aceptó la tramitación del siniestro por haberse hecho en tiempo hábil, puesto que de no ser así la extemporaneidad del aviso hubiese sido plasmada en la Carta de Rechazo antes referida como motivo de exoneración de responsabilidad del siniestro, razón por la cual este Tribunal considera que el referido aviso fue efectuado por el demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente por lo que desestima la defensa de la parte demandante fundamentada en el primer aparte del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro.Así se decide.
Ahora bien, en su escrito de contestación la parte demandada como segunda circunstancia para el rechazo del siniestro alega el incumplimiento por parte del asegurado de la obligación contractual de efectuar una declaración verídica y fidedigna de las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, puesto que conforme a la investigación efectuada por la empresa aseguradora se encontró que el vehículo objeto de la presente acción se encontraba en territorio colombiano al momento del supuesto robo denunciado por la parte actora, todo conforme a la Certificación de Importación Temporal emitida por la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales (DIAN) Administración Local de Aduanas de Maicao, donde se indican las supuestas circunstancias de tiempo acerca del ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia en fecha 10 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano LUIS D GARCIA, instrumentales que constan en el expediente en copias simples y que fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente mediante la prueba informativa, cumpliéndose por este Tribunal para su evacuación con las formalidades de ley necesarias, sin embargo, se evidencia de actas que debido a la falta de impulso procesal de las partes no se obtuvieron las resultas requeridas razón por la cual este Tribunal conforme a las reglas de la carga probatoria consagradas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” considera que correspondía a la demandada demostrar los motivos de hechos que los exoneraban de la responsabilidad jurídica de indemnizar el siniestro y siendo que este Jurisdicente de las pruebas que rielan en el expediente no encuentra elementos probatorio suficientes que demuestren dicha circunstancias, es por lo que desestima la defensa expuesta por la representación judicial de la empresa de seguros demandada. Así se decide.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho previamente explanadas y por cuanto este Tribunal no encuentra sustento probatorio suficiente que fundamenten el rechazo de la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., con relación a la solicitud de indemnización de siniestro efectuada por el ciudadano ALEX ACOSTA con respecto al robo ocurrido sobre el vehículo objeto de la póliza de seguro suscrita por las partes, este Jurisdicente se encuentra en la insoslayable necesidad de declarar Con Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA NAVARRO en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 545.500,00) que corresponde al monto de la suma asegurada suscrita por las partes en la póliza de seguro contratada. Ahora bien, con respecto a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, razón por la cual, se otorga la Indexación solicitada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo este definitivamente firme conforme a los Índices del Precio establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano ALEX JOSE ACOSTA NAVARRO, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A plenamente identificada en actas.
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 545.500,00) correspondiente al monto de la suma asegurada.
3, SE ORDENA INDEXACIÓN JUDICIAL en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.