Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada SONIA RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.941, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHASSAN ARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.452.656, parte actora en el presente juicio seguido contra de la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.452.653, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Solicita la representación judicial de la parte actora que se decrete la siguiente medida de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las TRES MIL (3000) ACCIONES que conforman el capital social de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA IVETTE, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de dos mil dos, bajo el No. 28, tomo 17-A, de los libros respectivos. Cada una de las acciones suscritas y pagadas, tienen actualmente un valor nominal de SIETE MIL DOSCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 7.272,96) según se evidencia en informe realizado por la ciudadana ISABEL MARIA MORALES VILLALOBOS, contadora pública inscrita en el CPC bajo el No. 142521, por el cual se actualizó el valor de las mencionadas acciones.
Este Tribunal para resolver observa:
Este Juzgado debe analizar, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), tal como lo ha indicado el reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:
1.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, en análisis al indicado requisito exigido por el articulo 585 de la norma adjetiva civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y respeto al estricto cumplimiento de los requisitos en la indicada norma procesal.
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.…omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Del análisis de la trascrita sentencia, establece que para considerar satisfecho el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que el demandado este realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester precisar que la doctrina señala la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
"La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N°: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
"Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Del anterior compendio jurisprudencial y doctrinal se verifica que para que sea procedente una medida cautelar se deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, en virtud que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa, y revisada la diligencia en la cual se peticiona la medida, este Juzgado observa que no existen argumentos de hecho ni medios probatorios para presumir el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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